PGN - ERROR DE HECHO - Lo que existía era una leve sospecha que no llegó a convertirse en
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Lo que existía era una leve sospecha que no llegó a convertirse en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-La privación de la libertad se basó en un indicio que carecía de valor probatorio sólido Esta Delegada considera que, una situación es acudir a decisiones legales pero equivocadas y otra el que la decisión sea la correcta. Legal la decisión en cuanto a la competencia de la entidad, pero equivocada en cuanto a las razones jurídicas en que se sustentó la decisión de imponer la detención preventiva, razón por la cual se advierte, que se configuró el daño antijurídico a través de la creencia de la entidad demandada, esto es la Fiscalía General de la Nación, de la teoría de las cargas públicas que todo ciudadano está obligado a soportar. Esa posición ya fue revaluada hace varios años por el Honorable Consejo de Estado, porque el tema de la libertad no puede quedar al arbitrio de decisiones equivocadas, muchas veces no documentadas adecuadamente, a partir de especulaciones, de simples sospechas o sin que medien pruebas sólidas, en pleno siglo XXI, donde la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser desconocida por ninguna de las autoridades públicas. Se reitera que sobre el tema hay abundantes decisiones, luego, no se compadece que aún hoy en su pobre defensa la Fiscalía General de la Nación, siga exponiendo argumentos como los expuestos en la contestación de la demanda e incluso en su escrito de apelación. Ahora bien, recordemos que para que se configure la responsabilidad en estos casos ha dicho
el Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades que es necesario que la detención haya sido injusta, es decir, que se configure alguna de las siguientes premisas a saber: a.- Que los hechos investigados no existieron. b.- El sindicado no cometió los hechos. c.- Que la conducta no era considerada como hecho punible. Entonces, solo cuando ocurre uno de estos eventos, o que en los demás casos se demuestre que la privación de la libertad fue ilegal, por error del juez, arbitraria, o porque la administración de justicia no funciono bien, es que procede la declaratoria de responsabilidad del Estado. En el caso de la procesada podemos observar que se configuran los requisitos antes señalados, ya que la privación de la libertad a que esta fue sometida, se puede declarar como injusta, pues la misma se basó en un indicio que carecía de valor probatorio serio. Lo único que tuvo en cuenta la entidad demandada Fiscalía General de la Nación para resolver la situación jurídica y proferir medida de aseguramiento contra la sindicada, fueron testimonios que no ofrecían razonamientos que condujeran a la seguridad jurídica de la detención, que en últimas es el elemento base del derecho penal. En consecuencia la falencia del órgano que instruyó la investigación, mas adelante en conocimiento del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, fue el argumento principal en que se basó para decidir absolverla. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por error de hecho/ERROR DE HECHO-Lo que existía era una leve sospecha que no llegó a convertirse en un indicio Es pertinente hacer mención a otro de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, el cual está referido a que el actuar de la Fiscalía en la etapa de la investigación, configura un error de hecho, toda vez que en la audiencia pública, hace alusión a la ausencia de responsabilidad de la procesada, pues afirmó que era en la etapa de juicio donde se allegaría el material convincente para determinar que existía duda y que por tal motivo se debía absolver a la procesada. Al respecto, esta Procuraduría Delegada es concordante con lo expuesto por el Tribunal, al señalar que la Fiscalía olvidó que es desde el inicio de la investigación donde se recepcionan los testimonios, los cuales, en el caso bajo estudio, podían demostrar únicamente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R la existencia de una leve sospecha, debido al mal actuar de los familiares de la occisa, pero que no llegó a convertirse en un indicio, el cual motivara a proferir resolución de acusación, ordenando medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se estructuran los elementos imputables a título de falla en el servicio/FALLA EN EL SERVICIO-La entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario Concluyó el Tribunal, que lo sucedido configuró un indicio grave en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación al haber acusado a la procesada, como autora intelectual del homicidio agravado del que fue victima la señora, en concurso con el porte ilegal de armas. Por lo anterior, haber sido declarada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, esta Delegada considera que se estructuran los elementos de responsabilidad administrativa imputables a título de falla en el servicio a entidad demandada, que permiten la viabilidad de la conciliación en sede judicial. Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del Fiscal 24 Seccional de Cali Unidad de Vida 1, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar Acción de Repetición en contra de su funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. En este sentido, también deberá recordarse en el acta de conciliación. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad extracontractual del Estado JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01
J.Cruz R CONCEPTO PARA CONCILIACION No. 015 / 2013
Bogotá, D.C., 23 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200105526-01 (32744)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Oscar Machado Torres y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentido del Concepto: La conciliación resulta VIABLE. / Responsabilidad del Estado por detención preventiva ajustada a derecho y posterior absolución del procesado. / Deber de análisis para el funcionario instructor. / La detención se puede declarar como injusta, porque la misma se baso en un indicio que carecía de valor probatorio serio. / Solicitar en el acta de conciliación incluir obligación de incoar acción de repetición de la Fiscalía en contra del funcionario autor de la medida de aseguramiento.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señorita Jackeline Riascos González, bajo sospecha fue detenida injustamente por la Fiscalía 24 Seccional de Cali Unidad de Vida 1, sindicada como presunta autora intelectual del delito de homicidio de la señora Rosa Elena López Álvarez. Su detención se dio desde el día 7 de Abril de 1.999, hasta el día 17 de Marzo de 2000., es decir, durante 11 meses y 10 días, fecha en la cual fue absuelta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. 1.2. La contestación 1.2.1. El apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que no se encuentran determinados los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad, toda vez que los hechos tal como se presentaron demuestran que la parte demandada actuó acorde con las pruebas obrantes dentro del expediente, por lo que la medida de aseguramiento decretada en contra de la demandante fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el articulo 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, y que así se puede observar en la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró a la Fiscalía General de la Nación, responsable por los perjuicios morales causados a la
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R demandante, manifestando en resumen los siguientes argumentos: Señala el Tribunal que es claro que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de derecho la privación de la libertad de las personas, pues por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Considera que en el caso bajo estudio, se observó que fueron tomados testimonios desacreditados, como base para mantener privada de la libertad por espacio de 11 meses a la demandante para que final y justicieramente se le otorgara la libertad, previa absolución. 1.4. Argumentos de la apelación – Fiscalía General de la Nación Señaló el apoderado de la Fiscalía General de la Nación que: Dicha institución tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente, eso sí apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Que esa competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que se expidió la providencia en virtud
de la cual la Fiscalía Delegada, profirió la medida de aseguramiento, contra Jackeline Riascos González. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R Que la señora Jackeline Riascos González no fue exonerada por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, donde para que quien demande la indemnización tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta. La actuación de la Fiscalía General de la Nación no genera una responsabilidad objetiva por detención injusta, teniendo como fundamento la falta de elementos del articulo 414 del C.P.P vigente para la época de los hechos
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Jackeline Riascos González, entre el 7 de abril de 1999 y el 17 de marzo de 2000; sindicada como presunta autora intelectual del delito de homicidio, que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado
Octavo penal del Circuito de Cali? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea
cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas. Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744
760012331000200105526-01 J.Cruz R magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.1 Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2 porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3. La Sala, recientemente, al analizar los tres casos previstos en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal como hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, sostuvo: “La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”.1 2.2.3. De la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado. 1 2 3 1 Consejo de Estado – Sección tercera – MP Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 25000-23-26000-1994-09817-01 (13168) 4 de diciembre de 2006. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R No escapa a la Sala que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras
diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. De hecho, puede ocurrir que en un caso concreto hayan estado dados los requisitos para proferir una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del sindicado, sin que finalmente en el mismo supuesto fáctico se reúna la totalidad de presupuestos de una condena, situación que, a juicio de la Sala, es la que ha tenido lugar en el sub lite. Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Código esto es, que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido o, simplemente, que no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano, razón por la cual la duda debía resolverse en su favor y se imponía el fallo absolutorio. Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal la que ordena la detención preventiva pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el
propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico. Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda
considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.2 2.2.4. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban denuncias, testimonios, interceptaciones telefónicas transcritas. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba obligado. Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte
Constitucional de la siguiente manera: 2 Consejo de Estado – Sección tercera – MP Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 25000-23-26000-1994-09817-01 (13168) 4 de diciembre de 2006. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad,
mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”.3 2.2.4. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado 3 Corte Cosntitucional. Ref. Exp. D-8608 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 de febrero de 2012 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente.4 2.3. Las pruebas obrantes. Premisa fáctica Se allegó el material probatorio del expediente de manera adecuada, de conformidad con los requisitos procesales, razón por la cual, esta Delegada no entra a relacionarla. De manera concreta se tiene en cuenta la sentencia absolutoria, emanada del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, de fecha diecisiete de marzo de 2000. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su orden son: Efectivamente, la Fiscalía Seccional de Cali, Unidad de Vida 1, no solo ordena la captura, sino que además ordena la detención y después profiere resolución de acusación en contra de la señora Jackeline Riascos González. Al arribar al Juzgado competente, es decir el Octavo Penal de Circuito de Cali, el Juez advierte en la audiencia del 17 de marzo de 2000, que la detención de la
4 Articulo 20 Ley 600 de 2000 y Art. 250 de la Constitución Política de Colombia 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.32744 760012331000200105526-01 J.Cruz R señora Riascos González se había producido a partir de indicios leves e insuficientes, pero que se devela de la lectura, que se trata más de carencia de pruebas, lo que acontece en torno a las razones de la detención y acusación por el delito homicidio imputado a la entonces detenida. Ello es la razón suficiente para ordenar la libertad inmediata y absolución de la antes mencionada. Para apoyar la afirmación antes enunciada, basta citar uno de los apartes expuestos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en su providencia del 17 de marzo de 2000. Veamos: " .... Tal aporte unido a que la única manifestación contra JACKELlNE RIASCOS proviene de la menor hija de la occisa, lleva a la conclusión de que no existen fundamentos serios con base en la prueba legalmente aportada para sancionar penalmente a la encartada como autora intelectual del Homicidio. -Es que la manifestación de la menor en los términos como narro haber visto a la encartada instantes después del crimen, no lleva a la certeza
de que así fuese, por las singulares circunstancias en que dijo vio el episodio, pues resulta llamativo que ante la gravedad de lo ocurrido al ver a su progenitora herida de muerte fije su mirada hacia la calle y de haberlo hecho realmente exista precisión de su parte para observar a la pasajera que iba en el taxi, el cual se desplazaba a velocidad. Sencillamente se torna difícil de creer que la persona observada por ella corresponda necesariamente a la procesada y que en dicha percepción no exista equivocación." Igualmente a folios 54 del cuaderno principal se encuentra en la providencia que: " ... contra los argumentos de cargo en el caso de esta procesada viene la prueba de descargos que alude a la explicaciones dadas por ella cuando declaró que para el día del crimen, se trasladó hasta el municipio de
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