PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades definidas por la corte
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades definidas por la corte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
E. S. D.
Ref: Casación No. 25854
Procesado: José Antonio Carvajal Méndez Delitos: Homicidio, porte de arma de fuego de defensa personal Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del 14 de febrero de 2006 confirmó la sentencia de 15 de junio de 2004 proferida en contra de José Antonio Carvajal Méndez por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga que lo condenó a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, así como al pago de los perjuicios morales generados por el hecho punible como autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
(artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000). Inconforme con la decisión del ad-quem, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación cuya demanda fue declarada ajustada por la Corte en decisión de 3 de agosto de 2006 por lo que corresponde al Ministerio Público rendir el concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Hacia las 22:00 horas del 20 de agosto de 2000, José Antonio Carvajal Méndez
conducía el vehículo Mazda rojo de placas FLE 810 por la carrera 4ª con calle 15,
barrio Hoyo Grande del municipio de Piedecuesta (Santander) y frente al No. 15-17 de dicha calle departían varios jóvenes, entre ellos, Wilder Yesid Quintero, contra quien el conductor se dirigió de manera descomedida y lo amenazó de muerte apuntándole con un arma de fuego. Tras la intervención de la madre del joven, Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 Carvajal Méndez se retiró en el vehículo pero fue seguido por Luis Alejandro Martínez Martínez, conocido suyo, quien le inquirió por lo ocurrido, aquél detuvo la marcha, descendió del vehículo y disparó en dos oportunidades contra Martínez Martínez quien falleció de inmediato. José Antonio Carvajal Méndez compareció voluntariamente al proceso y fue vinculado.
2. ACTUACION PROCESAL La inspección del cadáver practicada por la Inspección Única de Policía del Circuito de Piedecuesta (Santander) permitió a la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga iniciar la investigación previa el 28 de agosto de 2000 (fl. 4, 5, 9, c. o 1), decretando la apertura de investigación el 5 de septiembre siguiente (fl. 11, c.o. 1) y el 11 de octubre escuchó en indagatoria a José Antonio Carvajal Méndez (fl. 4144, c.o. 1), quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del concurso de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículos 323 y 201 del Código Penal de 1980) en resolución de 23 de
octubre de 2000 (fl. 78-83, c.o. 1), en la que a la vez dispuso su captura. La revocatoria de la medida de aseguramiento fue negada por el instructor en resolución de 6 de diciembre de 2000 (fl. 139-141, c.o. 1). La investigación fue clausurada el 26 de febrero de 2001 (fl. 165, vto, c.o. 1) y en resolución del 30 de noviembre de 2001 acusó a Carvajal Méndez como autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición (artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000) (fl. 194-208, c.o. 1), que cobró ejecutoria el 20 de diciembre siguiente (fl. 210, vto, c.o. 1). La causa fue asumida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga el 23 de enero de 2002 (fl. 213, c.o. 1), despacho que dispuso el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000. El procesado fue privado de la libertad el 9 de agosto de 2003 (fl. 229-231, c.o. 1). La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de septiembre siguiente (fl. 1-5) decretando la práctica de algunas pruebas y negando otras. Contra la negativa interpuso el procesado y el defensor los recursos de reposición y apelación, resueltos adversamente (fl.5-13, cuaderno de 2ª instancia, Tribunal). La Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de febrero de 2004 (fl. 22-89, c.o. 2). La sentencia de primer grado fue proferida el 15 de junio de 2004 en el sentido ya detallado (fl. 126-164, c.o. 2), y apelada por el defensor del procesado (fl. 165, 169 y siguientes, c.o. 2) recibió confirmación del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 14 de febrero de 2006 (fl. 2-10, c. del Tribunal). El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el defensor el 7 de marzo siguiente (fl. 15, c. del Tribunal), concedido por el Tribunal el 4 de abril del mismo año (fl. 20-21, c. del Tribunal) y sustentado con la correspondiente demanda el 5 de junio de 2006 (fl. 31-54, c. del Tribunal) que fue declarada ajustada por la Corte en auto del 3 de agosto de 2006 (fl. 4, c. de la Corte), en el que a la vez corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad. 3 LA DEMANDA Cargo único: errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad y falso raciocinio que condujeron a la violación indirecta de ley sustancial por indebida aplicación del artículo 103 y falta de aplicación del 32-6 del Código Penal de 2000.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, (art. 207 ley 600 de 2000), el censor formula un cargo por errores de hecho que desarrolla a través del falso juicio de identidad y falso raciocinio en la construcción de los indicios que dieron lugar a violar el principio del in dubio pro reo y los artículos 232, 277, 238, 384, 385 y 387 de la ley 600 de 2000, que en últimas condujeron a la indebida aplicación de los artículos 103 y 32-6 de la ley 599 de 2000. Solicita se case la sentencia demandada y en su lugar se profiera decisión absolutoria en relación con el delito de homicidio. Existe falso juicio de identidad respecto del testimonio de Emiliano Larrota porque el Tribunal no lo tomó en su conjunto sino que lo fraccionó al considerar sólo las inconsistencias respecto de la intención de los atacantes del vehículo en que se desplazaba y la razón por la que no denunció la agresión de que fue víctima junto con el procesado; por ello, no advirtió que lo que ese testimonio demostraba era la Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 legítima defensa que amparó la conducta del procesado frente a la agresión del hoy occiso y sus acompañantes. También incurrió el sentenciador en un falso juicio de identidad por distorsión o
fraccionamiento de la prueba al afirmar que ningún otro testimonio corroboraba la versión de Emiliano Larrota; de esa manera desconoció que las versiones de Norberto Rey Cancino, Edgar Hernández Ríos, Tiberio Carreño Quintero y Álvaro Villamil Medina no sólo la apoyan sino que además se contraponen a las de cargo vertidas por Esperanza Sarmiento y Yidis María Calle Garcés. También tergiversó estos dos últimos testimonios y les cambió su sentido porque éstos no afirmaron que no hubo tiroteo contra la camioneta del procesado sino haber escuchado los disparos. Critica que el Tribunal se hubiera negado a demeritar a los testigos que conformaban el grupo de allegados al occiso por razón de su comportamiento y condición social, puesto para el censor el que fueran de su “grupo, gallada, parces o perritos” era una circunstancia “antecedente conductual” o “comportamiento inmediatamente anterior del hoy occiso”. Los comportamientos violentos y viciosos de la víctima están acreditados con el testimonio de Alexander Ramírez Jaimes y Germán Gómez Flórez y al omitirlos el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad. Existe por otro lado falso raciocinio respecto del hecho indicador del “indicio en contra de la veracidad” con base en las declaraciones del procesado porque mal hizo el Tribunal al otorgarle tal categoría a la circunstancia de que el citado y sus acompañantes no resultaran heridos o muertos como consecuencia del ataque del occiso, pues justamente la razón enseña que la defensa se esgrime para evitar la muerte o las lesiones y mal puede el sentenciador insinuar que sólo puedan
defenderse legítimamente los ya muertos o heridos. El ad quem no podía pregonar que no hubo agresión contra el procesado porque: i) naturalmente los atacantes no iban a admitir la agresión que emprendieron contra el procesado y constitucionalmente no estaban obligados a ello; ii) la peritación sobre el vehículo del procesado no tuvo por objeto encontrar en su interior vainillas o proyectiles sino documentar los orificios que presentaba, además, no se realizó la búsqueda de vainillas en el lugar de los hechos, y por ende, no puede inferirse que el Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 ataque contra aquél no se produjo; iii) si Emiliano Larrota, acompañante del procesado, no denunció ante las autoridades el ataque de que fueron víctimas no significa que no hubiera ocurrido, su omisión se explica frente al temor a las represalias y la desconfianza hacia el aparato judicial; iv) al descartar el Tribunal la presencia en el lugar de los hechos de Emiliano Larrota con fundamento en el testimonio de los allegados del occiso, desconoce principios de apreciación del testimonio puesto que a ellos los unía “la amistad y solidaridad de grupo, de contumelia y procederes viles, droga, baile y robos”. En el mismo yerro incurrió el Tribunal al otorgar credibilidad a Juan Carlos Martínez, tío del occiso, respecto de su
ocupación. El fallo desconoce la prueba científica porque: i) mientras el testigo Freddy Castellanos dijo que la víctima no estaba borracha y que hasta donde conoció no había tomado, la necropsia arrojó un alto grado de embriaguez; ii) el mismo declarante afirmó que el procesado se bajó del vehículo y disparó contra el occiso, mientras la necropsia concluyó que posiblemente fue impactado desde un vehículo en movimiento; iii) el Tribunal no advirtió que el testigo Gilberto Lancheros mintió al relatar las circunstancias en que la víctima recibió el disparo que ocasionó su muerte porque su versión, en particular, la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo de la víctima, es infirmada por la conclusión de la necropsia. En cuanto a la trascendencia de los yerros, señala que de no haber incurrido el Tribunal en el falso juicio de identidad por el fraccionamiento de los testimonios de Emiliano Larrota, Norberto Rey Cancino, Edgar Hernández Ríos, Tiberio Carreño Quintero y Álvaro Villamizar, ni en el falso raciocinio, ni haber privilegiado los testimonios de la “pandilla juvenil” el fallo hubiera sido absolutorio por justificación del hecho y por falta de certeza para condenar.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Cargo único: errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad y falso raciocinio, que condujeron a la violación indirecta de ley sustancial por indebida aplicación del artículo 103 y falta de aplicación del 32-6 del Código Penal de 2000.
Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 4.1 Formulación de la censura El demandante formula un solo cargo por violación indirecta de la ley por errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Los primeros los predica de los testimonios de descargos y de la apreciación errada de la prueba de cargos que, en su sentir, desconoce los principios de la sana crítica; los segundos, de los hechos indicadores sobre los que edificó un indicio de mala justificación y la equivocada apreciación de los testimonios de cargo frente a la prueba pericial. Las modalidades de error de hecho, entre ellas el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, las ha definido la Corte, así: “Ahora bien, es sabido que la violación indirecta de la ley sustancial se produce por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (error de raciocinio).”1 También de manera pacífica se ha decantado los presupuestos que como verdadera carga procesal le corresponde al demandante demostrar, así como las limitaciones que debe observar en desarrollo del ejercicio argumentativo, entre ellas, en el caso del falso juicio de identidad, el deber de demostrar una distorsión trascendente para la supervivencia del fallo en la forma en que el sentenciador plasmó la prueba y la
prohibición de censurar la apreciación probatoria, y en el evento de falso raciocinio el deber de demostrar la ilegalidad trascendente en la apreciación probatoria del fallo, esto es, derribar la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, y la correlativa prohibición de limitarse a oponer a la del sentenciador una estimación probatoria por viable que resulte porque tal cosa constituye una crítica inadmisible en casación2; no sería otra cosa que un argumento de instancia, mientras que la labor en casación es identificar la apreciación probatoria del sentenciador y demostrar en ella una ilegalidad. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de mayo de 2003, radicación No. 20034, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de junio de 1998, radicación No. 10172, Magistrado Ponente: Carlos Gálvez Argote; en el mismo sentido, la sentencia de 27 de agosto de 1998, Rad. 13336, Magistrado Ponente:Jorge Córdoba Poveda Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 Es en estos yerros en que incurre la demanda de casación porque no demuestra que la sentencia de verdad hubiera distorsionado el sentido de la prueba y termina por
oponer su propia apreciación probatoria a la del sentenciador sin demostrar un yerro que derribe los fundamentos lógicos de la sentencia, sin contar con que omite todo análisis en sustento a la petición de sentencia absolutoria por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al centrar su argumento en la justificación del homicidio. De otra parte, la concepción general de la demanda viola reglas de lógica porque en un único cargo por errores de hecho formula censuras por falso juicio de identidad y falso raciocinio sobre una misma prueba, concretamente sobre el testimonio de descargos de Emiliano Larrota Mantilla del que critica fue tergiversado por la sentencia y al mismo tiempo que violó reglas de experiencia en su apreciación. Tales reproches no caben en el mismo cargo porque el falso raciocinio admite la identidad de la prueba, mientras que el falso juicio de identidad respecto de un medio de de convicción impide avanzar, en el mismo cargo, hacia la demostración de yerros en su apreciación. Pese a lo anterior, la Procuraduría encuentra comprensible la mayor parte de la crítica del censor y superando las falencias lógicas argumentativas, entra al estudio de fondo de la demanda para verificar la existencia de un yerro de la naturaleza de los que enuncia el libelo. 4.2 Error de hecho por falso juicio de identidad. El casacionista reprocha que el fallo al considerar las pruebas tergiversó su contenido y por ello no advirtió que lo que éstas demostraban era la existencia de una legítima defensa que amparaba la conducta del procesado. La demanda formula
tres reproches constitutivos de falso juicio de identidad: critica en primer lugar la manera en que la sentencia plasmó los testimonios de Emiliano Larrota, Norberto Rey Cancino, Edgar Hernández Ríos, Tiberio Carreño Quintero y Álvaro Villamil Medina; en segundo lugar los de Yidis María Calle Garcés y Esperanza Sarmiento Ferreira; y por último los de Alexander Ramírez Jaimes y Germán Gómez Flórez. Veamos por separado las censuras: Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 a) Para la Procuraduría no existe el falso juicio de identidad que alega la demanda porque la sentencia, entendida como el pronunciamiento integrado por las decisiones de instancia en lo que la del ad-quem no contraríe la del a-quo, plasmó los testimonios de descargos y de verdad advirtió que ellos apuntaban a sostener la legítima defensa del procesado ante un ataque injustificado por parte del hoy occiso y sus acompañantes. De manera que la sentencia no se equivocó al enunciar la prueba de descargos y la consideró en todo su extensión, cosa distinta es que a la hora de apreciarla no le otorgó la credibilidad necesaria como para dar por acreditada la figura exculpante de responsabilidad. Que la sentencia consignó correctamente los testimonios de descargos se evidencia en la decisión del a-quo que el superior encontró acertada. El juzgado advirtió que la
posición defensiva del procesado se centró en la legítima defensa, y que los testimonios de descargos apuntaron a lo mismo: “(….) demostrada la tipicidad de la acción que compromete al procesado José Antonio Carvajal Méndez, su posición al respecto fue la de que un grupo conformado entre siete a ocho personas armadas lo abordaron para atracarlo siendo rodeado por los supuestos asaltantes que lo acometieron, viéndose en la inminente necesidad de utilizar el revólver que llevaba, y asegurando además que para aquellos momentos se hallaba acompañado de su amigo Emiliano Larrota” (fl. 137, c.o. 2) Enseguida se ocupó literalmente de los apartes de los testimonios en punto a la exculpación. Así plasmó la de Emiliano Larrota: “…nos apareció un poco de muchachos y se le atravesaron a la camioneta del señor Antonio (…) unos con cuchillo, otro llevaba un arma corta … y otro revólver … empezaron los disparos al lado derecho del carro donde iba mi persona y me boté sobre el cojín al pie del señor Antonio vi que metió la mano y sacó un arma, parecía como un revólver color negro y vi que sacó la mano derecha e hizo un disparo hacia afuera para el lado donde iba él (…)” (fl. 137, c.o. 2) La transcripción del juzgado corresponde exactamente con el contenido literal de la prueba (fl. 86, vto., c.o. 1), por manera que no se evidencia tergiversación de ninguna especie porque a pesar de que es cierto lo que dice el censor en cuanto que el
Tribunal mencionó las inconsistencias internas del dicho de Emiliano Larrota, Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 atinentes a su omisión de denunciar los hechos (fl. 146, c.o. 2) y la intención de hurtar y no matar de los supuestos perseguidores del vehículo del procesado (fl. 152, c.o. 3), también lo es que por parte alguna cercenó la prueba, le hizo agregados o distorsionó su sentido. Lo mismo cabe predicar de los demás testimonios de descargos. Estos fueron correctamente plasmados en la sentencia y en lo pertinente corresponden a su contenido literal y frente a todos ellos el fallador advirtió que apuntaban a sostener la legítima defensa alegada por el procesado. Es así cómo al referirse a la declaración de Edgar Hernández Ríos el juzgado citó: “yo vi. que la gente que estaba en la gayada salieron a la pata de la camioneta” (fl. 138, c.o. 2); que Tiberio Carreño Quintero afirmó: “vi a unos muchachos armados con escopeta, revolver y unos cuchillos y escuché que le decían al señor que manejaba la camioneta, que le decían gonorrea hijueputa, bájese que lo vamos a matar” (fl. 139, c.o. 2); que Norberto Rey Cancino expuso: “se desplazaba por el sector donde ocurrieron los
hechos a una distancia de quince a veinte metros cuando escuchó unos disparos e insultos de varias voces y vio que una camioneta que bajaba era la del objeto de las agresiones” (fl. 139, c.o. 2); y finalmente que Álvaro Villamizar Medina aseguró: “cuando me sorprendió una balacera en una esquina (…) cuando volví a mirar vi que era mi amigo Antonio Carvajal (…) y más arriba le salieron esos mismos tipos como a tres cuadras y le hicieron otros disparos” (fl. 139, c.o. 2)3. De manera que la sentencia del juzgado sí advirtió lo que el censor asegura que no hizo, es decir, que varios testimonios afirmaron que el procesado actuó en legítima defensa. Es verdad que el Tribunal, aunque compartió en términos generales la apreciación del juzgado, introdujo algunas consideraciones diferentes para reforzar la misma conclusión. Al analizar el testimonio de Emiliano Larrota dijo: “ningún otro testimonio corrobora su versión” (fl. 7, cuaderno del Tribunal) y “no tiene respaldo en otras versiones o indicios” (fl. 8 c. del Tribunal). Dichas aseveraciones no significan otra cosa diferente que ninguno de los otros declarantes (Rey Cancino, Hernández Ríos, Carreño Quintero o Villamil Medina) pudo respaldar seriamente la versión de Larrota porque ninguno de ellos fue en verdad testigo presencial. 3 Los fragmentos citados corresponden al contenido del medio de convicción como se constata al contrastarlos con los dichos que obran a folios 146, 156, 110, c.o. 1 Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 La Corporación tomó dos vertientes argumentativas para descartar el dicho de Emiliano Larrota y de allí derribar la hipótesis de la legítima defensa que esgrimió el procesado: sostuvo en primer lugar, que el ataque que habría dado lugar a la legítima defensa del procesado no existió porque (fl. 7-8, c. del Tribunal): i) las declarantes Sarmiento y Calle no escucharon la balacera que alegó el procesado, ii) los presenciales Fredy Castellanos, Gilberto Lancheros y Juan Carlos Martínez también descartaron esa posibilidad, iii) no se encontraron proyectiles ni vainillas en el lugar de los hechos, iv) y si el ataque hubiera tenido lugar el testigo Emiliano Larrota lo hubiera denunciado. La otra cadena argumentativa para descartar la versión de Larrota la desarrolló el Tribunal dudando de la verdadera presencia del declarante en el lugar, así lo expresó: “además de no estar totalmente claro si (Emiliano Larrota) estuvo en la camioneta en el momento de los hechos, pues varios testigos desmienten su presencia” (fl. 8, c. del Tribunal). El sentenciador manifestó duda acerca de si Emiliano Larrota fue testigo presencial de los hechos, la que sustentó en que otros testigos que si estuvieron en el lugar de los hechos no dieron cuenta de su presencia. Pero al final, se inclinó por admitir que
Emiliano Larrota si lo fue pero los demás declarantes no, y es por eso que tiene sentido su argumento cuando afirma que ningún otro testimonio apoyó el dicho del citado: esa falta de apoyo no radicó en que sus versiones fueran encontradas y opuestas sino en que al no ser presenciales mal podían corroborar su versión. Que para el Tribunal Emiliano Larrota fue testigo presencial pero los aludidos declarantes no, se deduce del aparte de la decisión de segundo grado donde relata quiénes fueron los presenciales de los hechos; ahí precisó que Larrota sostuvo la legítima defensa pero que la versión no era creíble, entre otras razones, porque del dicho de los otros testigos presenciales, Freddy Castellanos, Gilberto Lancheros y Juan Carlos Martínez, se infería que el occiso estaba desarmado y que recibió del procesado los disparos que le quitaron la vida de manera injustificada (fl. 7, c. del Tribunal). Es decir, que Emiliano Larrota fue para el Tribunal testigo presencial, pero su dicho no fue corroborado por las demás versiones de descargo porque los verdaderos testigos presenciales fueron los acompañantes del hoy occiso. El superior enfrentó el dicho de quienes estimó testigos presenciales: Emiliano Larrota, por un lado, y Castellanos, Lancheros y Martínez por el otro, y se inclinó a creerles a estos últimos y a descartar la calidad de testigos directos de Rey Cancino, Hernández Ríos, Carreño Quintero y Villamil Medina. Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co
Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 La interpretación del Tribunal coincide con la tesis del juzgado que, pese a que plasmó y analizó los testimonios de descargos y advirtió que apoyaban la tesis de la legítima defensa, no les otorgó credibilidad, tanto que, igual que la Corporación, llegó a expresar sus dudas en cuanto a que realmente Emiliano Larrota, y de allí los declarantes Rey Cancino, Hernández Ríos, Carreño Quintero y Villamil Medina, hubieran sido de verdad testigos presenciales de los hechos. Así lo expresó el juzgado al precisar que las versiones de los testigos “asomados por el sindicado” (fl. 143, c.o. 2) no concuerdan con las de quienes sí fueron testigos presenciales: “Los testigos asomados por el sindicado, quisieron de una u otra manera respaldar su dicho (…) el grupo de ocasionales transeúntes que dicen haberla observado (la agresión inminente e injusta hacia el procesado) no alcanzan a superar la crítica testimonial que refleja sinceridad en los relatos (…) no pasan de ser una simple coartada que no logró derrumbar el testimonio directo de quienes presenciaron la acción de ataque de su parte (…)” (fl. 143, c.o. 2, subraya la Procuraduría) Lo mismo que al puntualizar que, aún de ser cierta la presencia de Emiliano Larrota ésta genera contradicciones insalvables como el que hubiera podido dar cuenta de ciertos detalles o que no hubiera resultado lesionado como consecuencia del ataque: “(…) y aunque Emiliano Larrota quiso confirmar su dicho (el de Carvajal
Méndez), ya se analizaron las razones por las cuales no ofrece credibilidad, aunado a ello, que de haber sido cierta su presencia en el automotor, no se entiende cómo logra percibir las características de las armas que dice utilizaron” (fl. 153, 146, c.o. 2, subraya la Procuraduría) De entrada, surge en apariencia una contradicción entre las dos interpretaciones probatorias de las instancias ya que tanto el juzgador de primera como el de segunda afirmaron que Larrota y los demás declarantes fueron testigos presenciales del episodio pero que su versión carece de credibilidad, pero al mismo tiempo dudaron que aquellos de verdad hubieran estado presentes en el lugar de los hechos. Las dos interpretaciones probatorias son lógicamente excluyentes. Pero ambas instancias resolvieron la contradicción de manera similar: el juzgado, pese a dudar de la presencia de Emiliano Larrota y de los demás testigos de descargos, se inclinó por apreciar su dicho y admitir que sí pudieron estar en el lugar de los hechos pero aún así sus declaraciones en nada desvirtuaban a los testigos de cargo; por su parte, el Tribunal descartó la calidad de testigos presenciales de Rey Cancino, Hernández Segunda Delegada Casacion Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 wwww.procuraduria.gov.co Casación de José Carvajal Méndez Rad No 25.954 Ríos, Carreño Quintero y Villamil Medina y admitió, no sin expresar sus dudas, que Larrota en últimas si acompañó al procesado en la escena de los acontecimientos
aunque su dicho carecía de credibilidad. En conclusión, no existió el pretendido falso juicio de identidad que pregona el casacionista y lo que se evidencia es que lo que objeta es la apreciación probatoria del fallo, lo que corresponde analizar en punto del falso raciocinio. b) Tampoco existió el falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Yidis María Calle Garcés y Esperanza Sarmiento Ferreira que pregona el censor; para éste, el yerro tuvo lugar cuando el Tribunal afirmó que las declarantes dijeron que “no hubo el tiroteo primero hacia la camioneta” (fl. 41, 7, c. del Tribunal) cuando lo que realmente aseguraron –dice el censorfue que sintieron o escucharon los disparos. Y no existió la ilegalidad probatoria que aduce el casacionista porque cuando el Tribunal afirmó que las declarantes dijeron al unísono “que no hubo el tiroteo primero hacia la camioneta” (fl. 7, c. del Tribunal), lo hizo para desvirtuar el dicho de Emiliano Larrota cuando aseguró que antes de la muerte de Martínez Martínez hubo un ataque hacia la camioneta conducida por el procesado que lo obligó a defenderse. El superior acudió al dicho de las declarantes para demostrar que antes de la muerte de la víctima no existió el pretendido ataque por parte de éste hacia el procesado, no para señalar que los disparos que le quitaron la vida a Martínez Martínez no tuvieron lugar; por lo tanto, cuando afirma que las declarantes dijeron que “no hubo el tiroteo primero hacia la camioneta” toma en su verdadero sentido el dicho de aquellas
porque lo que declararon fue que no existió una agresión inicial a la camioneta del procesado pero que, en cambio, sí escucharon los disparos que este hizo al citado. Es decir, los testimonios de Sarmiento Ferreira y Calle Garcés apuntan a que escucharon los disparos que segaron la vida a Martínez Martínez y a la inexistencia del tiroteo anterior al hecho que, según el procesado, lo obligó a usar su arma de fuego (fl. 71, vto., 52, 53, c.o. 1). En otras palabras
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