🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades en que se desenvuelve

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades en que se desenvuelve
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego

E. S. D.

Referencia: Rad. N° 15.515. Casación del Defensor Público de José Ramiro Díaz Herrera, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena impuesta al precitado por el delito de homicidio.

El 8 de junio de 1998 el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, profirió contra José Ramiro Díaz Herrera sentencia en calidad de autor responsable del delito de homicidio descrito en el artículo 323 de la Ley Penal Sustancial vigente para la época del fallo, imponiéndole pena principal de veinte (20) años y once (11) meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, siendo también condenado a pagar el equivalente en moneda nacional de 1000 gramos oro, por perjuicios morales, y $ 36’300.000,oo por concepto de los daños materiales, a favor de los afectados con el delito (f. 206 a 219 c.o. # 1). Contra este fallo interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el acusado y su Defensor Público, siendo resuelta la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 4 de agosto de 1998, en el sentido de confirmar integralmente la decisión recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual el representante judicial del encausado formuló recurso extraordinario de casación, y

presentada la demanda dentro del término legal, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Corporación que la halló ajustada a los requisitos formales exigidos en la codificación adjetiva, correspondiendo ahora a la Procuraduría emitir el concepto que corresponda (f. 3 a 25 y 56 a 64 c.o. # 2). 1SITUACION FACTICA Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron expuestos, con apropiada síntesis, por el juez de primer grado, de la siguiente manera: “En horas de la mañana del 13 de agosto del año pasado (1997), don Jaime de Jesús Arias y su esposa, quienes habitaban en el Barrio Los Guamos de esta localidad, salieron a un sitio cercano de su casa, a tomar algunos frutos de un árbol que no tiene propietario. Lo que hizo la pareja, no le hizo ninguna gracia al vecino más cercano del arbusto, señor José Ramiro Díaz Herrera. Ambos hombres se trenzaron en una discusión y al final de ella, Díaz Herrera le propinó herida con arma de fuego a Arias, quien dejó de existir en forma instantánea.”. 2SINTESIS PROCESAL Con ocasión de los referidos acontecimientos se dispuso la apertura de la investigación el 14 de agosto de 1997, siendo vinculado a la misma mediante indagatoria José Ramiro Díaz Herrera, y luego del recaudo de diversos medios de prueba y de escuchar en indagatoria al implicado, fue resuelta la situación jurídica de

éste el 21 de agosto de esa anualidad, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 1 a 8, 14, 17, 23, 33, 36 y 38 a 46 c.o. # 1). 2 El 15 de octubre de 1997 el Fiscal cerró la investigación, empero, como dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión el defensor solicitó su revocatoria, debido a que el sumariado había expresado su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada, fue suspendida la ejecutoria de la mencionada resolución para dar paso a la celebración de la respectiva audiencia de formulación de cargos, la cual se llevó a efecto en dos oportunidades, el 6 y el 11 de noviembre de 1997, no habiendo aceptado en ninguna de ellas el procesado la imputación hecha por la Fiscalía, razón por la que continuó el trámite ordinario de la actuación con la presentación de los alegatos precalificatorios y la emisión, el 1º de diciembre de ese año, de la providencia mediante la cual el Instructor acusó a Díaz Herrera en calidad de autor responsable de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, resolución que habiendo sido impugnada por el defensor y el sumariado, recibió confirmación integral por parte del Fiscal de Segunda Instancia (f. 124 a 129, 137 a 144, 145, 150 a 160, 165, 167 y 178 a 189 c.o # 1). La fase de la causa se inició ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas

(Risaralda) el 28 de enero de 1998, Despacho en el que, luego del trámite procesal de rigor, se llevó a efecto la audiencia pública de juzgamiento el 26 de mayo de esa anualidad, sobreviniendo a la misma los fallos de primera y segunda instancia relacionados al comienzo del presente escrito (f. 199, 204 y 206 c.o. # 1, y 3 a 25 c.o. # 2). 3DEMANDA El Defensor Público que asistió al acusado durante toda la actuación, formula un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira, invocando la “…causal primer cuerpo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley sustancial por no darle a las pruebas el alcance que ellas tienen, debido a error de hecho y excluir de manera de manera evidente el artículo 60 del C. Penal”. Para sustentar el reproche el demandante puntualiza que el arbusto del que la víctima tomaba los frutos cítricos, hacía las veces de mojón o límite entre el antejardín de la casa del encausado y el camino peatonal, concluyendo a partir de ésta circunstancia que el limonero se encuentra dentro del predio de su defendido porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, luego por tal razón el procesado sentía como suyo y en su predio el árbol, lo cual motivó la defensa del arbusto y la exigencia de no coger limones sin su autorización. 3 Agrega el impugnante que no fue solamente el hecho de haber intentado coger los limones sin el consentimiento del procesado lo que desencadenó el estado de

alteración de éste, sino las palabras descomedidas, ultrajantes e infames con que respondió la víctima a tal prohibición, las que consiguieron alterar el ánimo y descomponer el estado emocional del poseedor del limonero, tal y como el acusado lo expreso en su injurada al indicar que se había sentido ofendido con la acción del agredido, destacando que tal ofensa grave e injusta, por haber sido admitida por el procesado y no estar desvirtuada en la actuación, tiene el carácter de plena prueba del estado emocional que lo animó, ya que la reacción iracunda del encausado fue producto o resultado de un comportamiento grave e injusto observado por la víctima. Señala que en las declaraciones de Francisco Marín y Marleny Duque, así como en el informe del investigador del C.T.I., se da cuenta de las palabras soeces, ofensivas y agraviantes con las que se desatendió la prohibición de coger limones, las que exacerbaron los ánimos, la rabia, y la ira del procesado, máxime que en su contra se blandió arma de fuego, pruebas estas que “…corroboran y desmoronan las afirmaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y que pese a reposar en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando se pronunció en fallo confirmatorio.”. Concluye el recurrente afirmando que existe error de hecho al no “…darle a las pruebas el alcance que ellas tienen insitamente, debido a error de hecho, la Sala ha apreciado erróneamente el contenido fáctico y vulnerado con ello principios generales que regulan las pruebas en el proceso penal. Pese a obrar las pruebas en

la foliatura, tan solo acepta la responsabilidad del señor DIAZ cuando confiesa la muerte de ARIAS, más no su estado de ánimo cuando recibe ofensa grave e injusta, negándose a considerar lo expresado y que resulta planteado con relación a la atenuante de la ira. Esta última surge de la parte omitida y desconocida de la prueba testimonial”, citando como normas vulneradas el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, y el 60 del Código Penal, ésta última por “…exclusión evidente en la sentencia impugnada”, razones por las que solicita casar el fallo impugnado en orden a que se reconozca la circunstancia de atenuación de ira e intenso dolor y se establezca la pena que legalmente corresponde.

4CONCEPTO

4 Luego de un sereno estudio de los argumentos en que se desarrolla y sustenta el único cargo formulado en la demanda que ocupa la atención de esta Agencia del Ministerio Público, resulta imperioso recordar lo decantado por doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, orientado a valorar la sujeción, o no, de la sentencia de segundo grado a la ley, aspectos que le otorgan el carácter de recurso extraordinario, supeditado al riguroso cumplimiento de requisitos de orden formal y sustancial que lo gobiernan al punto que el desconocimiento de unos u otros deviene en frustración de lo pedido, bien porque la inobservancia de los primeros o el ostensible irrespeto de los segundos implican su rechazo in límine; ora porque una vez admitida la demanda las

deficiencias sustanciales de técnica obligan a su desestimación en el pronunciamiento de fondo pues tales vicios son de imposible corrección por la Corte Suprema – o por el Ministerio Público – en acatamiento al principio de limitación que rige en esta materia. Por eso se exige que, sea cual fuere la causal de casación invocada, la demanda no esté plasmada en un escrito de libre formulación, sino que debe cumplir a cabalidad con todas las exigencias formales y de técnica que requiere cada uno de los presupuestos previstos en la ley adjetiva (art. 225 Dto. 2700/91, hoy art. 212 Ley 600/00), los cuales tienen una clara función teleológica, como así lo ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia: “Se trata de que el recurso extraordinario busca sólo el sometimiento de los fallos de segunda instancia a la ley, cuando caprichosamente se ha abandonado dicho camino, por medio de causales taxativamente dispuestas, no de propiciar una nueva instancia judicial o un nuevo grado de apelación. Esto por cuanto se presume, en aras de la seguridad jurídica, la legalidad y el acierto de las decisiones de instancia. La formalidad mínima apunta a lograr que la demanda sea un escrito que se baste así mismo para justificar el cuestionamiento de la sentencia de grado, pues, de manera diferente, cualquier expresión de agravio valdría para desconocer el fallo y avanzar hacia un nuevo debate, sin parar mientes en la amplitud de las oportunidades ya brindadas en las instancias y en la concreción de una decisión imparcial e independiente de los jueces” (M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

May. 14/97.). Pues bien, en el evento bajo examen, sea lo primero puntualizar que aun cuando el demandante yerra en la cita de la norma en la que se halla previsto el motivo de casación invocado, se entiende sin mayor esfuerzo que el precepto al que se refiere el censor es el artículo 220, numeral 1º, inciso segundo, del Decreto 2700 de 1991, esto es, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de presentación de la respectiva demanda (diciembre 16 de 1998). 5 No obstante lo anterior, los argumentos mediante los cuales el litigante quiso acreditar la existencia del vicio que pregona carecen de la esperada claridad y precisión que exige el numeral 3º del artículo 225 ibídem, ya que comienza por asegurar que el juez plural incurrió en error de hecho “…por no darle a las pruebas el alcance que ellas tienen…”, luego sostiene, en relación con los testimonios de Francisco Marín y Marleny Duque, así como respecto del informe de un investigador del C.T.I., que “…pese a reposar en la foliatura no fueron tenidas en cuenta cuando se pronunció en fallo confirmatorio…”, y por último asegura que la atenuante de la ira “…surge de la parte omitida y desconocida de la prueba testimonial…”, manifestaciones de las que se colige el desconocimiento por parte del recurrente de las exigencias de técnica y de lógica exigidas, cuando a través del recurso extraordinario de casación se pretende quebrar el fallo de segundo grado por la vía indirecta, y más concretamente por errores de hecho en los que haya podido incurrir

el ad-quem en el análisis y valoración de determinados y específicos medios de prueba. En efecto, en la argumentación consignada por el memorialista no logra establecerse a cuál de las tres especies de error de hecho en las que suele presentarse esta clase de violación es a la que aquel se refiere, debiendo precisar esta Delegada que aún desde época anterior a aquella en que se intentó la demanda la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ya tenía perfectamente deslindadas las tres modalidades aludidas, teniendo por sentado la máxima Corporación de Justicia Penal que el error de hecho suele desenvolverse en tres direcciones: por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad, y por falso raciocinio. Si se alega el falso juicio de existencia, el demandante tiene que demostrar una de dos cosas: que el juez omitió apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o que, contrario sensu, infirió consecuencias valorativas con fundamento en un medio de convicción que en realidad no hace parte del universo probatorio recogido en el expediente. Si lo argüido es un falso juicio de identidad, compete al libelista ilustrar cómo el fallador al tener en cuenta un determinado medio de prueba, legal y oportunamente practicado, en el momento de precisar su contenido lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su tenor literal, llegando con base en tal modificación material del medio probatorio a conclusiones que de manera real y objetiva no se desprenderían de él. Y, finalmente, cuando se invoca la ocurrencia de un falso raciocinio, la prueba respecto de la cual se alegue ha de existir legalmente

en el proceso, y la valoración de su contenido material ha de ser exacta, pero el ejercicio que debe agotar el demandante habrá de estar orientado a demostrar que la fuerza de convicción asignada por el juez vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los 6 aportes de las ciencias aceptados como vigentes, siendo deber también de quien tal eventualidad depreca, acreditar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue mal empleada por el fallador, e indicar, a su vez, cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. En ninguna de las hipótesis de violación puntualizadas anteriormente se enmarca el trivial y ambiguo discurso presentado por el impugnante, pues al asegurar que el fallador no le dio a las pruebas el alcance que de manera ínsita tienen, aun cuando pudiera aceptarse esta aludiendo a un posible falso raciocinio, era menester que precisara los medios de prueba en relación con los cuales éste habría tenido configuración, con plena observancia de las exigencias de técnica y lógica que sobre esa particular modalidad de yerro se señalaron en el párrafo que antecede. Otro tanto cabe adverar respecto de lo manifestado en torno a los testimonios de Francisco Marín y Marleny Duque, así como frente al informe del investigador del C.T.I., medios de prueba que según el censor pese a obrar en la foliatura no fueron

tenidos en cuenta por el juez colegiado, siendo aquellos trascendentes por cuanto acreditarían la emisión de las palabras soeces con las que habría sido provocado el acusado por parte de la víctima, aludiendo en forma clara el demandante con tales expresiones a un falso juicio de existencia por la no apreciación de pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación; sin embargo, en el fallo de segundo grado se hace expresa mención de la circunstancia que supuestamente no habría sido contemplada por omisión de las señaladas pruebas, luego el alegado vicio es inexistente. Esto fue lo puntualizado por el Tribunal sobre la situación en comento: “Por último, la situación consistente en maltrato de palabra que el defensor dirige de la víctima hacia victimario, tampoco tiene la consistencia necesaria para fundamentar en ella ese estado obnubilante de la psiquis, por grave e injusto comportamiento, porque en realidad, en principio, y atendiendo la circunstancia fáctica ya analizada, la del momento en que Arias se acercó a recolectar los frutos de limón, el provocado fue él y provocador José Ramiro. “Lo anterior, en virtud de que la naturaleza del hecho, la ausencia de derecho alguno de José Ramiro respecto del arbusto y la costumbre pública en el sentido de que muchas personas concurrían al sitio a cosechar sus frutos, niegan las exigencias de gravedad e injusticia del estado de ira. 7 “No tenía conocimiento Jaime de Jesús que con su comportamiento alteraría el estado de ánimo de José Ramiro, y tampoco llegó al lugar con esa predisposición. La sorpresa fue para aquel, cuando empezó a recibir inesperados reclamos de éste.

“Ese acontecer, visto a la inversa de como lo quieren hacer ver el procesado y su defensor, desencadenó entonces no un estado de ira para José Ramiro, sino una riña verbal y con ella su característica principal, una reciprocidad de maltrato de palabra, según los testigos, expresado en burdos e insolentes vocablos. “Iniciado ese altercado, ya los desobligantes términos que correlativamente se dirigían acusado y ofendido, no eran propios de una provocación capaz de llegar al trasfondo de la psiquis para desequilibrarla y desencadenar el estado de ira, sino que corresponde al común denominador de una guerra verbal.”. Con fundamento en lo anterior tampoco tiene configuración el falso juicio de identidad, por cercenamiento, al que alude el togado al señalar que la aminorante de la ira estaría acreditada con “…la parte omitida y desconocida de la prueba testimonial”, ya que como acaba de verse no es cierto que el ad-quem hubiese dejado de valorar determinados medios de prueba, o que los hubiese apreciado de manera fraccionada, como lo alega el recurrente, pues lo cierto es que el juez de segundo grado si tuvo en cuenta el intercambio de palabras procaces entre víctima y victimario, acreditado por los diversos medios de prueba allegados a la actuación. Lo que ocurrió es que a tal situación no le dio la connotación y trascendencia que, desde las alegaciones previas al fallo de primer grado, ha pretendido infructuosamente el defensor Público se le conceda a la misma, de donde se concluye que todo el problema se reduce aquí a una simple y llana divergencia de criterios entre el

demandante y el ad-quem, en cuanto a la valoración y conclusiones obtenidas del acopio probatorio, tema este que resulta por completo ajeno al recurso de casación. Los elementos de juicio a que alude el demandante efectivamente fueron tenidos en cuenta por el Juzgador, pero sin que se dedujera a partir de los mismos la existencia de un hecho objetivo de provocación por parte de la victima, que válidamente permitiera reconocer la concurrencia de un estado de emoción violenta en el procesado y por lo tanto la presencia de esta circunstancia atenuante de responsabilidad. Es por ello que se afirmó en la sentencia recurrida que Jaime de Jesús desconocía que su comportamiento podría constituir una provocación frente al implicado, en razón de la costumbre pública de recoger frutos de aquel árbol y de la inexistencia de derecho alguno del procesado sobre el mismo, aspectos estos razonablemente deducidos del contenido de los medios de evidencia. 8 En síntesis, deviene entonces como consecuencia ineludible la improsperidad del cargo, toda vez que por lo aquí analizado se hace evidente que lo pretendido por el censor es conseguir a través de este mecanismo extraordinario de impugnación, que se reconozca su personal criterio de valoración de las pruebas como más valido que el plasmado por el Tribunal, lo cual resulta abiertamente contrario a las exigencias que gobiernan la casación, pues pretender el derrumbamiento del fallo de segundo grado con argumentos como los planteados por el demandante equivale a ensayar debates propios de las instancias, garrafal desacierto de cara a un fallo que arriba a la revisión de la Corte amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual

solo puede ser desconocida si se la reduce o extingue mediante la demostración de errores protuberantes, manifiestos y graves, lo cual en la demanda analizada no ocurrió. 5.- PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones sentadas en los párrafos que anteceden, ésta Procuraduría Delegada solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimar el cargo formulado en la demanda interpuesta por el defensor del procesado con base en el artículo 220, numeral 1º, del Decreto 2700 de 1991, y por consiguiente NO CASAR la sentencia acusada. Atentamente, ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal (E) Bogotá D. C., 28 de Julio de 2002 Rad. N° 15.515 9

EPCM./CFPS.

10

Consultar sobre este documento ...