PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades según sentencia corte constitucional, corte suprema de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades según sentencia corte constitucional, corte suprema de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por error jurisdiccional según jurisprudencia de Corte Constitucional y del Consejo de Estado ERROR DE HECHO-Modalidades según sentencia Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASegún sentencia del Consejo de Estado CADUCIDAD-Se comienza a contar a partir de la ejecutoria de providencia que contiene el error El a-quo declaró la caducidad parcial de la acción, decisión que controvierte la parte actora en la impugnación. En concepto del Ministerio Público en este caso concreto sí se presenta la caducidad en relación con la imputación que se hace respecto de las actuaciones de la Fiscalía, toda vez que si bien el proceso penal terminó con la condena confirmada por la Corte Suprema de justicia, el proceso se divide en etapas, la de instrucción y la de juzgamiento, y así, las decisiones adoptadas por la Fiscalía al decidir la situación jurídica y calificar el mérito del sumario quedan ejecutoriadas con independencia de las decisiones que adopte el juez de la causa, quien en el anterior sistema no adoptaba y por tanto ni podía ni revocar, ni confirmar aquellas, pues eran actuaciones propias de la Fiscalía General. En ese orden de ideas el daño que eventualmente pudo sufrir la actora en razón o como consecuencia de esas decisiones se concretó y evidenció una vez quedaron ejecutoriadas –situación diferente a los casos de privación de la libertad
en donde la caducidad se cuenta a partir de la decisión que libera de responsabilidad penal, porque es allí donde se concreta y evidencia el daño, esto es, que la medida restrictiva de la libertad fue injusta-En la etapa de juicio se profieren las sentencias de primera y segunda instancia condenatorias, que son decisiones autónomas frente a las que profirió previamente la Fiscalía, aunque hagan parte de la misma actuación penal. Siendo ello así, en concepto del Ministerio Público debería confirmarse en este primer aspecto la sentencia apelada, toda vez que las providencias en las que se resolvió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario se expidieron por la Fiscalía el 17 de febrero de 2006, confirmada el 29 de junio de ese año, y 8 de marzo de 2007, confirmada el 25 de abril de ese año, y la demanda se presentó el 12 de enero de 2011. Advierte igualmente el Ministerio Público que en el evento de tomar como única fecha para iniciar a contabilizar el término de caducidad la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, 8 de octubre de 2008, y de aquellas que resolvieron las solicitudes de extinción de la pena, 15 de septiembre de 2009, las decisiones de la Fiscalía no podrían considerarse como causantes del daño cuya indemnización se pretende, toda vez que primero no hubo privación de la libertad, y segundo porque no decidieron de manera definitiva sobre el proceso penal, esto es, fueron el Tribunal y la Corte que, tras el control de legalidad de la actuación previa, decidieron en etapa de juicio condenar a la señora….
(se cumplió con la conciliación extrajudicial por solicitud presentada el 10 de octubre de 2010) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01) DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La caducidad se contabiliza desde cuando se concreta el daño ERROR JURISDICCIONAL-No se configura porque no se hizo referencia particular a cada uno de los elementos de prueba/ERROR JURISDICCIONAL-No se configura porque sea producto de interpretación distinta a la de quien controvierta/ERROR JURISDICCIONAL-No se configuró por no declararse la extinción de la pena/ERROR JURISDICCIONAL-No se presentó por no fijarse el período de prueba Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, el hecho de no referirse en particular a cada uno de los elementos de prueba, no significa que se configure un error jurisdiccional, pues los relacionó al inicio de la sentencia y obran dentro de la foliatura del expediente penal. El análisis de la existencia o no de un error jurisdiccional no consiste en efectuar una revaluación probatoria como una tercera instancia en el proceso penal, sino establecer si, como indican los precedentes referidos, existen diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial -por no tener en cuenta un hecho debidamente probado o considerar fundamental uno que no lo era-, o distancias entre la realidad material y la procesal -por no decretar pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el
derecho o porque la decisión se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso-, o si existe un error normativo o de derecho –por aplicar una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable, o se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similaresNinguno de ellos se evidencia en el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal. No es posible tampoco concluir que la providencia contiene un error jurisdiccional porque sea el producto de una interpretación distinta a la de quien la controvierta, porque tal interpretación sobre el marco jurídico o sobre los elementos de juicio, efectuada por el juez penal, fue razonable. La decisión está motivada en la regulación legal que define el tipo penal, la jurisprudencia proferida al respecto y la acreditación de la conducta, en el aspecto objetivo y subjetivo, con base ne las pruebas aportadas a la actuación…. ….. Tampoco puede concluirse que se incurrió en error por no declarar la extinción de la pena, toda vez que la parte actora no demostró que se daban los presupuestos para una decisión favorable en ese sentido, pues no es de recibo que por no haberse fijado un período de prueba en la sentencia de primera instancia - hecho que, se reitera, no fue objeto de lo argumentos de la apelación de ese fallo condenatorio-, el simple paso del tiempo, es decir por haber transcurrido 6 meses desde la suscripción del acta de compromiso hasta la solicitud de extinción, noviembre de 2008 a mayo de 2009, se impusiera declarar la extinción de la pena…….
…… En concepto del Ministerio Público no existió error jurisdiccional por no fijar el período de prueba pues la condenada hubiera podido solicitar que se hiciera y no lo hizo (art. 63 c. penal) o pudo alegarlo en la apelación de la sentencia de primera instancia, pero tampoco controvirtió ese aspecto. Adicionalmente se destaca que por un lado alega que no se fijó período de prueba para sostener que se incurrió en error y por otro alega que como no se fijó debió extinguirse la ejecución de la pena, y como no se hizo se incurrió en error, siendo por tanto excluyentes los dos argumentos. El auto de 15 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Sala Penal no adicionó la sentencia, sencillamente ante la petición de extinción presentada por la condenada definió expresamente y de manera favorable para aquella cuál debía entenderse como período de prueba, constituyendo esa decisión una especie de corrección de error aritmético. Tampoco puede concluirse que se incurrió en error por no declarar la extinción de la pena, toda vez que la parte actora no demostró que se daban los presupuestos para una decisión favorable en ese sentido, pues no es de recibo que por no haberse fijado un 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01) período de prueba en la sentencia de primera instancia - hecho que, se itera, no fue
objeto de lo argumentos de la apelación de ese fallo condenatorio-, el simple paso del tiempo, es decir por haber transcurrido 6 meses desde la suscripción del acta de compromiso hasta la solicitud de extinción, noviembre de 2008 a mayo de 2009, se impusiera declarar la extinción de la pena. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se alega por informar contenido de fallo antes de notificación de sentencia DEMANDANTE-No indicó en qué consistió el defectuoso funcionamiento por parte de Procuraduría MINISTERIO PÚBLICO-Solicitó preclusión sin ser acogido su planteamiento La parte actora no indica de manera clara en que pudo consistir el presunto defectuoso funcionamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, es decir, cuál deber omitió, cuándo actuó mal o cuándo dejó de actuar teniendo la obligación de hacerlo. Como se vio, el agente del Ministerio Público solicitó la preclusión en la etapa de instrucción sin que fuera acogido su planteamiento. Y el hecho de no pedir cesación o absolución en etapa posterior no quiere decir que omitiera sus funciones, pues para ello debía acreditarse que se daban las condiciones para tales efectos. Además, como señala la Corte, la consecuencia de la no intervención sería de naturaleza disciplinaria y no afectaría la validez de la actuación.En ese orden de ideas las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.Conforme al estudio precedente se considera que se debería confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 155 / 2015
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 53.816 (050012331000 2011 00104 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: JULIÁN ESPINEL MARÍN Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALEl Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 12 de enero de 2011 (fl. 924 C. 1) Miriam del Socorro Marín Echeverri, Paola Andrea Peláez Marín, Juan David Peláez Marín y Julián Espinel Marín demandaron a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios que les causó el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en que incurrieron, que afectó su patrimonio sin causa legal para
ello y solicitaron que, como consecuencia, se les condenara a pagar: por perjuicios morales el equivalente a 100 smlm para cada actor; por daño a la vida de relación 100 smlm para cada actor; por pérdida de oportunidad 100 smlm para cada actor perjuicios materiales – daño emergente $40’500.000 medidas de justicia restaurativa o correctiva: se ordene al Consejo Superior de la Judicatura publicar en página web una disculpa pública con reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad. Como fundamento de su pretensión dice que el abogado Guillermo Rivera Giraldo presentó denuncia contra Miriam del Socorro Marin, Juez Promiscua Municipal de 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01) Santafé de Antioquia, aduciendo que en todos los procesos en que actuaba dicho profesional ella se declaraba impedida, pero que en un proceso de rendición provocada de cuentas de Francisco A. Urrego contra Alberto Zapata decidió rechazar la sustitución de poder que se le hizo a ese abogado señalando que debía designar otro abogado, y que además había incurrido en punibles de prevaricato, abuso de autoridad y usurpación de funciones. Dice que se dictó resolución de acusación y sentencia condenatoria el 14 de marzo de 2008 por el delito de prevaricato por acción, cuando se imponía la
absolución porque ni siquiera se cumplían las exigencias del inciso segundo del art. 232; existió ausencia absoluta de valoración probatoria, se violó el derecho a la presunción de inocencia, se incurrió en error de derecho al decir que se presentó acumulación de procesos; se concedió suspensión de ejecución de la pena en su totalidad sin indicar el fallo término como período de prueba. La defensa de la actora interpuso apelación, que fue fallada por la Corte Suprema el 8 de octubre de 2008 confirmando la sentencia de primera instancia, sentencia que de acuerdo a la motivación hubiera conducido a revocarla. La sentencia fue notificada por edito sin agotar todos los mecanismos para lograr la notificación personal; sin estar notificada, ni ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema envió oficio de 10 de octubre al Tribunal de Antioquia nominador de la actora para los fines pertinentes, lo cual ni siquiera se había ordenado en la sentencia. También se remitieron los oficios a las autoridades administrativas, lo que trajo como consecuencia que no pudiera ejercer el sufragio en las elecciones presidenciales. Como la sentencia omitió señalar periodo de prueba que debía superar para hacerse beneficiaria de extinción y liberación de la pena, ante solicitud de extinción el juez de ejecución de penas la negó afirmando que no habían transcurrido los 3 años que fijó la sentencia, recurrida la decisión en apelación la sala de decisión Penal del Tribunal Superior, el 15 de septiembre de 2009, la confirmó precisando el período de prueba del art. 63 de la ley 599 de 200,
adicionando la sentencia, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Afirma que presentó tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, la cual fue inadmitida y los recursos rechazados; presentó tutela contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas, la cual fue negada por improcedente, sin que fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Que el actuar del Ministerio Público en todas las etapas fue altamente deficiente y que el Tribunal decidió el retiro del servicio de la mandante el 23 de octubre de 2008, modificó la inhabilidad, lo que trajo la anotación en el escalafón de carrera judicial. Señala que el daño se generó también por una serie (29 en total) de errores jurisdiccionales y mal funcionamiento de la administración de justicia que relaciona. 1.2. Contestación de la demanda. Las demandadas contestaron el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. - Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 937 a 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01) 944 c. 1). Se pronunció sobre los hechos y después de referirse al contenido de las providencias, adujo como razones de la defensa que en ninguna de las actuaciones de los funcionarios de la Rama se presentó error judicial o defectuoso funcionamiento, porque todo se hizo conforme a la ley. Agregó que todas las
instancias coincidieron en la responsabilidad penal de la actora por el delito de prevaricato lo que llevaba a la declaratoria de insubsistencia por inhabilidad sobreviniente. Señaló que la demandante Miriam de Socorro Marín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado 2009 – 00152. Se refirió a la carrera judicial arts. 156, 157 y 173 de la ley estatuaria 270 de 1996, y a las causales de retiro art. 149 ib, así como a las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama art. 150 que en el numeral 6 señala a quien ha sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos y culposos.
Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) inepta demanda. - Fiscalía General de la Nación (fls. 947 a 953 c. 1). Alega: a) inexistencia de un hecho antijurídico que deba ser indemnizado porque pretende la actora que la acción contenciosa sea otra instancia después de las legales y de la tutela; que la Fiscalía cumplió el papel de acusadora y no existió daño jurídico, pues como resultó probado en el proceso fue autora del delito de prevaricato, debía sumir las consecuencias entre ellas estar sometida a una investigación penal.; los daños que sufrió son imputables a la actora por su actuar trasgresor de la ley penal, b) ausencia de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, porque las decisiones de la fiscalía se
encuentran ajustadas a la ley; que el defectuoso funcionamiento es un régimen que excluye el error jurisdiccional, y que tampoco se presentó aquel; y que jamás fue privada de la libertad.
Propuso como excepciones: ausencia de hecho dañino del cual se pueda derivar responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad; inexistencia de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. - Procuraduría General de la Nación (fls. 969 a 975 c. 1). Afirma que la demanda no indica con precisión cuáles son los hechos u misiones de los que se pueda deducir responsabilidad a la entidad. Hizo referencia a la actuación del agente de la Procuraduría en el proceso penal y sostuvo que no se presentó error jurisdiccional, y que el concepto del Ministerio Público no es obligatorio.
Propuso como excepciones: a) falta de legitimación por pasiva y b) caducidad de la acción. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 1604 a 1659 c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de Descongestión – Subsección de reparación Directa1 declaró probada de manera parcial la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Procuraduría General de la Nación y en 1 Sentencia de 19 de noviembre de 2014
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01)
consecuencia se declaró inhibida para abordar la definición de las pretensiones que fueron formuladas por la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la etapa de instrucción penal –admisión de parte civil abril y julio de 2005, resoluciones que resolvieron situación jurídica y calificaron el mérito del sumario marzo, junio de 2006 y febrero y abril de 2007-; negó la pretensión de reparación directa que se basó en el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se pregona del juicio penal y de la etapa de ejecución de la pena, por falta de prueba, porque las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Corte Suprema, así como por el Juzgado de Ejecución de penas son jurídicamente sostenibles dentro de la sistemática que sirvió de escenario a la discusión procesal, a más de que en ella no se omitió dar aplicación a una disposición normativa. En cuanto al error judicial que plantea la actora por no efectuarse un análisis probatorio preciso de la conducta y pese a ello emitir sentencia condenatoria, el Tribunal analizó las providencias para concluir que no existió dicho error. Transcribe apartes de las sentencias en las que se refiere al dolo de la conducta, de ahí que no constituyan error judicial por defecto fáctico, la conclusión no fue descabellada y cabía dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas; En cuanto al presunto error por defecto material referente a que no se indicó el periodo de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la negación a la extinción solicitada, porque según la demanda no se dio aplicación al art. 63 del C.P. -ley 599 de 2000-, señaló que la norma no exigía identificar en
la decisión un plazo de prueba. En cuanto a la solicitud de extinción sostuvo que fue negada y esa decisión confirmada en reposición y apelación; que como señalara el Tribunal el no señalamiento expreso del tiempo de prueba no llevaba a aplicar el art. 67 del C.P., esto es la extinción de la pena, a más que esa omisión la corrigió el juez de ejecución de penas. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por oficiar de manera inmediata la decisión de segunda instancia que llevó a la insubsistencia y a que no pudiera ejercer sus derechos políticos, y por la actividad del agente del Ministerio Público en el proceso penal, señaló que conforme al art. 188 de la ley 600 de 2000 se debía dar cumplimiento inmediato a la providencia; que de acuerdo con el art. 205 la casación procede contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales y el art. 187 dispone que los que deciden la apelación quedan ejecutoriadas el día en que se suscriben; que como contra la sentencia de la sala de casación penal no procedía recurso alguno, cobró ejecutoria el mismo día, de allí que no debía esperarse a la desfijación del edicto para comunicar la decisión al Tribunal Superior, que había fallado en primera instancia y era el nominador de la Juez Mirian del Socorro Marín. En lo relacionado con las funciones del juez de ejecución de penas citó los arts. 469 y 472 del CPP, conforme a los cuales debía comunicarse la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación;
de acuerdo con el art. 63 del C.P. la suspensión condicional es subrogado de la privación de la libertad, no de las otras penas, como la multa y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones, cuya ejecución era exigible y, por ende, era procedente la comunicación a la Registraduría. En cuanto a las funciones del Ministerio Público en el proceso penal trae a 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01) colación los arts. 118, 277 y 278 de la Constitución y el art. 122 del cpp (ley 600 de 2000), para sostener que por haber solicitado solo la preclusión no se incurrió en defectuosa labor, porque para ello debía probarse que en la labor en toda la actuación no propendió por la defensa de los intereses constitucionalmente comendados. 1.3. Apelación. (fls. 1663 a 1676 C. Consejo de Estado). La parte actora apela para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Afirma que no existe caducidad porque la condena penal cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2008, la calificación se evaluaba en la etapa del juicio; que se presentó defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; afirma que la Rama Judicial está representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y
no por el Consejo Superior de la Judicatura, como se consignó en el fallo; que en el fallo del Tribunal no se hizo referencia a algunos hechos, folios y anexos; reitera que no se podía emitir sentencia condenatoria sino que se le debió absolver de responsabilidad penal; que en la sentencia no aparece la plena identificación de la actora; reitera las acusaciones al juez de ejecución de penas de adicionar la sentencia y controvierte la emisión de los oficios, así como la presunta omisión de la Procuraduría de cumplir el deber de la defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. Finalmente sostuvo que el a-quo vulneró el art. 303 del cpc en cuanto que las providencias deben ser motivadas de manera breve y precisa, sin transcripciones de documentos que obren en el expediente, “pues requirió 222 páginas para declararse inhibido haciendo tediosa su lectura”, y además desconoció el art. 304 ib., porque no hizo un examen crítico de las múltiples pruebas aportadas por la demandante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía GeneralRama Judicial y Procuraduría General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Miriam del Socorro Marín Echeverri y su núcleo familiar por presuntas irregularidades en el proceso penal que se adelantó contra ella y en el que, según la demanda, se produjeron errores jurisdiccionales y defectuoso funcionamiento de
la administración de justicia. 2.2. Precedente La Subsección C, en sentencia de 6 de marzo de 2013. Radicación: 730012331000200000639 01(24.841) –que cita la parte actora en la apelación-, precisó: Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia – Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.816 (050012331000 2011 00104 01) Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 ibidem 2 , es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme3. Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del
caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas4. Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error
jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme. “Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”. Bajo este derrotero, la Sala recoge la definición adoptada en providencia del 7 de marzo de 2012 (Exp. 21.745) en tanto afirmó que el error jurisdiccional que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, en razón a lo cual, la Sala abandona definitivamente los argumentos expuestos en la providencia de 4 de septiembre de 1997 (Exp. 10.285) según los cuales la procedencia del juicio de reparación directa por error jurisdiccional requeriría la configuración de una vía de hecho, bajo los mismos postulados previstos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial. Contrario sensu la Sala acoge las argumentaciones expuestas en la providencia de 5 de diciembre de 2007 (Exp. 15.128), según la cual todo daño antijurídico e imputable al Estado es objeto de reparación, prescindiendo de la conducta del agente y sin que sea necesario 2 (pie de página de la cita) Debe entenderse el error judicial como aquel comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función
jurisdiccional, lo cual, según lo preceptuado por el artículo 116 constitucional, abarca a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, tribunales y jueces; y excepcionalmente al Congreso de la República (artículos 174, 178 num. 3º), autoridades administrativas que en determinados asuntos administran justicia, los particulares en condición de conciliadores, árbitros, jueces de paz y las autoridades indígenas. 3 (pie de página de la cita) ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.81
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