PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades y contenido

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Modalidades y contenido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos

E. S. D.

Ref: Rad.18203 Casación

Procesados: Ana María Vásquez González y otro Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de octubre de 2000 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a Luis Gutiérrez Acosta y Ana María Vásquez González como coautores responsables del delito de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, contemplado en el artículo 33, inciso 1, de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17, inciso 1 de la ley 365 de 1997, agravado por la causal contemplada en el artículo 38 inciso 3 ib., imponiéndoles las penas principales de doce años de prisión y multa en cuantía de cien salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Así mismo fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. En ejercicio del derecho de impugnación, la defensora de Ana María Vásquez González presentó demanda de casación, la que la H. Corte declaró ajustada conforme al artículo 212 del C. de P. P. y sobre la cual procede a conceptuar el Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la

Casación Penal.

1. HECHOS Con fundamento en una información recibida en las primeras horas de la mañana del 18 de enero de 1999 por el Coordinador de la Unidad de Ley 30/86 sobre un cargamento de estupefacientes camuflado en un apartamento de color azul anexo

al inmueble ubicado en la calle 31 No. 26-30 del barrio Montes de Barranquilla, se practicó diligencia de allanamiento y registro en dicho inmueble, encontrándose una caja en cuyo interior había siete paquetes prensados con cintas adhesivas, los cuales en conjunto contenían 7.031,7 gramos de cocaína. El señor Luis Gutiérrez Acosta, residente en el sitio, manifestó que la señora Ana María Vásquez González fue quien le entregó la caja pidiéndole el favor de que se la guardara porque su marido se encontraba detenido. Por estos hechos fueron vinculados Luis Gutiérrez Acosta, Ana María Vásquez, Wilmer Cañate y Manuel Segundo Medina Daza.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la incautación de cocaína (7.031.7 gramos) efectuada en el

allanamiento practicado al inmueble ubicado en la calle 31 No. 26-30 del barrio Montes de Barranquilla, y la captura de los señores Luis José Gutiérrez Acosta, Manuel Segundo Medina Daza y Ana María Vásquez González, el 19 de enero de 1999 un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla abrió la instrucción (fol. 31 c.o. 1) y posteriormente vinculó mediante diligencia de indagatoria a los capturados (fol. 43 a 52 c.o.1). El 25 de enero de 1999

resolvió la situación jurídica de los vinculados así: respecto de Manuel Segundo Medina Daza se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata (fol. 61 a 73 c.o.1); y en lo relacionado con Luis José Gutiérrez Acosta y Ana María Vásquez González les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como presuntos autores del delito de conservación y almacenamiento de cocaína (art. 33 inciso primero y 38 numeral 3 de la ley 30 de 1986 ). Posteriormente oyó en injurada a Wilmer Cañate Mejía y el 3 de febrero de 1999 se dictó en su contra medida de aseguramiento en los mismos términos que a los dos últimos mencionados (fol. 120 a 130 c.o.1). El 4 de mayo de ese mismo año 2 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de Cañate Mejía y al día siguiente se rompió la unidad procesal y se continuó la investigación con los otros procesados. El 26 de mayo de 1999 se clausuró la instrucción, resolución contra la que el defensor de Ana María Vásquez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable el 30 de junio de 1999. El 11 de agosto de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Luis Gutiérrez Acosta y Ana María Vásquez González como coautores presuntamente responsables de violar la ley 30 de 1986 capítulo V, artículos 33 y 38 numeral 3. En la misma determinación, precluyó la

investigación por violación a la ley 30 de 1986 respecto de Manuel Segundo Medina Daza. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 31 de diciembre de 1999 se corrió el traslado de rigor a los sujetos procesales (art. 446 del C. de P. P. derogado); en auto de 25 de febrero de 2000 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública y se ordenó la práctica de algunas pruebas. Evacuada la diligencia el 19 de julio de 2000 se dictó sentencia en los términos reseñados al inicio, decisión que fue apelada por los defensores de los procesados. El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, instancia que confirmó integralmente la sentencia.

3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal construyó la responsabilidad de los incriminados Luis José Gutiérrez Acosta y Ana María Vásquez González, bajo el entendido del conocimiento y voluntad respecto de la cocaína guardada en la caja de cartón que tuvieron bajo su poder. Estos fueron sus argumentos: -Existe la evidencia de que el marido de Ana María Vásquez González al estar privado de la libertad le ordenó a esta que llevara la cocaína dentro de la caja de cartón a Gutiérrez Acosta para evitar su decomiso por parte de la policía. 3 -En la diligencia de allanamiento le fue encontrada la droga a Gutiérrez Acosta

(flagrancia). -Gutiérrez Acosta manifestó que la persona que le dio a guardar la caja por orden del dueño fue Ana María Vásquez González.

-Los procesados tenían previo conocimiento del alucinógeno por lo que optaron por cambiarlo de lugar para que no fuese descubierto. -Vásquez González fue capturado cuando visitaba al marido detenido en el CAI. -Vásquez González aceptó que había llevado la caja a donde Gutiérrez Acosta aunque dijo ignorar su contenido. -De acuerdo con la más elemental lógica si Ana María Vásquez no hubiese conocido que la caja contenía cocaína, la hubiera guardado en su casa, y si Luis Gutiérrez Acosta no lo supiera habría rechazado la encomienda por no tener la obligación de depositar en su vivienda algo que podía tener la procesada en otro sitio. -Los acusados al verse descubiertos en la comisión del delito trataron de eludir su responsabilidad y no presentaron pruebas para respaldar sus exculpaciones. - Vásquez González informaba a su marido (dueño del estupefaciente) sobre la entrega del producto al otro procesado, por eso fue a visitarlo al lugar donde se encontraba privado de la libertad.

4. LA DEMANDA La censora con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. derogado (artículo 207 de la ley 600) formula un cargo único, sosteniendo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio. 4.1. Primer error Señala que el sentenciador distorsionó el sentido material de la prueba, error que condujo a la falta de aplicación del artículo 254 del C. de P. P. y la aplicación

indebida de los artículos 2 y 23 del C. Penal, 33 y 38 de la ley 30 de 1986 y 247 y 300 del C. de P. P. La casacionista refiere que el juzgador se fundó en el artículo 254 del C. de P. P. para arribar a la certeza sobre el conocimiento del hecho y la voluntad para su 4 realización por parte de los encausados. Y le resultó evidente que el señor Wilmer Cañate estando privado de la libertad ordenó a la procesada Ana María Vásquez Acosta que llevara la cocaína dentro de la caja de cartón al señor Gutiérrez para evitar su decomiso, y añadió que la citada aceptó que trasladó la caja pero negó conocer que se trataba de una sustancia alucinógena. La demandante considera que el primer yerro surge de la confrontación de la postura del Tribunal con los resultados del examen en conjunto de la prueba según los criterios de la sana crítica y que acredita lo siguiente: - Que tanto su representada como su compañero Wilmer Cañate manifestaron que ella no tenía conocimiento del contenido de la caja. - Que las declaraciones de los investigadores que intervinieron en el operativo de captura y decomiso, Misael Castro Fuente, Milton Gómez Cardozo, Hernando Romero Camargo, Carlos Roa Miranda y José Gabriel Caneo, informan que la señora Vásquez González siempre negó que conociera el contenido de la caja. Para la recurrente estas pruebas que no fueron objetadas por el fallador merecen credibilidad por su coherencia, concordancia y correspondencia entre sí y expresan que su defendida llevaba una caja cuyo contenido ignoraba, conclusión

distinta a la de “que llevara la cocaína dentro de la caja de cartón”, como afirmó el Tribunal. Pregona la casacionista que existe una ambivalencia que se materializa en la falta de correspondencia entre lo que la prueba indica objetivamente y lo que de ella expresa el sentenciador, situación que constituye una “patética” falta de aplicación del artículo 254 del C. de P. P. puesto que la apreciación de la prueba no se hizo en conjunto y se alejó de la sana crítica. El yerro condujo a la indebida aplicación de los artículos 2 y 23 del C. Penal que declararon su responsabilidad y los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986. La actora advierte que como consecuencia de no apreciar correctamente la prueba, el sentenciador entendió de forma equivocada que su defendida tenía plena conciencia de la antijuridicidad de la conducta que realizaba, cuando el caudal probatorio demostraba lo contrario. Así aduce la trascendencia y colige que de no haberse presentado el yerro la decisión habría sido absolutoria. 5 Culmina el tema citando apartes de un fallo de la H. Corte Suprema sobre el falso juicio de identidad y solicita a la Corporación casar la sentencia que se acusa y en su lugar, absolver a Ana María Vásquez González. 4.2. Segundo error La recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por “falso raciocinio (falso juicio de identidad)” por cuanto el Tribunal desbordó en su análisis de la prueba las reglas de la sana crítica, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 254 del C. de P. P. y a la indebida aplicación de

los artículos 2 y 23 del C. Penal; 247 y 300 del C. de P. P. y 33 y 38 de la ley 30 de 1986. Sostiene que el juzgador encontró suficiente evidencia para establecer que los enjuiciados tenían conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta cuando señala que: “la más elemental lógica enseña que si Ana María ignoraba que la caja contenía cocaína, la hubiera guardado en su casa”. En su opinión, ante la inexistencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad de su defendida, el Tribunal acudió a la prueba indiciaria, recayendo el error sobre la inferencia lógica del indicio y configurando el error por falso raciocinio. Argumenta la casacionista que de acuerdo a los resultados de las investigaciones de los organismos nacionales e internacionales, en cuanto a los aspectos socio culturales de la convivencia en los países latinoamericanos, en las relaciones maritales y comúnmente dentro de las clases menos culturizadas, imperan los conceptos de machismo y sexo débil y la tendencia de que es el hombre quien orienta y dirige el destino de su pareja mientras que la mujer adopta una posición de sumisión frente a él. Siendo Wilmar Cañate y su esposa una pareja del común, sin ningún motivo para excluir su comportamiento de la regla general, estima la impugnante que no puede deducirse que por ser la acusada su compañera conociera los secretos de los objetos que a aquél le pertenecían y que le ordenaba transportar. Cuando una mujer de este medio obedece una orden de esa naturaleza, se puede colegir, de acuerdo a la lógica, al sentido común, la razón y la tradición, que cumple su rol

natural en la relación marital y que lo haría independientemente de conocer o no otros aspectos relativos a lo ordenado. 6 Por eso el juzgador al hacer la inferencia de que la acusada obedeció a su marido porque conocía el contenido de la caja, desbordó los postulados de la lógica de las cosas, de la razón, de la experiencia, de la realidad que se vive, del sentido común, vulnerando las reglas de la sana crítica. Si bien, dice la recurrente, el juzgador detenta amplia libertad en la apreciación de las pruebas también le coloca como límites la lógica, la razón y la experiencia, sin embargo, acá el fallador se aleja de la realidad del entorno y no razona de esa manera cuando construye el indicio. Advierte que este error por falso raciocinio tiene plena repercusión en el fallo condenatorio, puesto que con base en éste y en el hecho indicador de la tenencia material del alucinógeno, se construyó un indicio de responsabilidad que sirvió de fundamento para sancionar a su representada. E insiste en que de haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica se hubiese absuelto a su defendida. Solicita a la H. Corte casar la sentencia acusada y reitera la solicitud de que Ana María Vásquez González sea absuelta. 5.- CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Cargo Unico 5.1. El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 220 del C. de P. P., hoy artículo 207 de la ley 600, denuncia que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la

falta de aplicación del artículo 254 del C. de P. P. (art. 238 de la ley 600) y la indebida aplicación de los artículos 2 y 23 del C. P. (art. 9 y art. 30 ley 599), 33 y 38 de la ley 30 de 1986 (art. 376 y 384 ley 599), artículo 247 y 300 del C. de P. P. (art. 232 y 284 ley 600). La demandante sostiene que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto no tuvo en cuenta la objetividad de ciertos medios probatorios como la versión de Wilmer Cañate, la de Ana Maria Vásquez 7 González, y las declaraciones de los funcionarios del CTI Misael Castro Fuente, Milton Gómez Cardozo, Hernando Romero Camargo, Carlos Roa Miranda y José Gabriel Corneo, prueba que en conjunto indicaba que la procesada llevaba una caja cuyo contenido desconocía, distinto a la conclusión del fallador de que llevaba la caja contentiva del alucinógeno. Para el casacionista, el sentenciador puso a decir algo que la prueba no expresaba, lo que condujo a una “patética” falta de aplicación del artículo 254 del C. de P. P. (art. 238 ley 600), ya que no apreció en su conjunto la prueba y se alejó de la apreciación racional. El error de hecho o fáctico, versa sobre la equivocada observación material que el juzgador hace de una prueba en concreto, y en su forma de falso juicio de identidad se refiere exclusivamente a la tergiversación objetiva del contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene. Para arribar a esa conclusión, la argumentación del censor ha de señalar cuál es

la prueba, qué es lo que ella acredita, y que es lo que el juzgador le hizo acreditar. En otras palabras, el falso juicio de identidad impone del censor efectuar un ejercicio de confrontación entre lo que dice la prueba y la apreciación que de ella hace el juzgador, con el fin de demostrar en qué momento se presentó la tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba, ya sea porque la adicionó, la fraccionó o cercenó. De igual forma, debe demostrar que ese yerro repercutió en el fallo, vale decir, que de no haberse presentado el error, esta prueba junto con las demás -en el caso de que sean varias – conducirían a un fallo de sentido diverso, ajustado a la legalidad y más favorable para los intereses del procesado. Si la disparidad con el sentenciador radica en la apreciación probatoria otorgada al medio de prueba (en nuestro ordenamiento conforme a los postulados de la sana crítica), constituye otro error de hecho que la jurisprudencia ha nominado error de raciocinio y debe el casacionista demostrar que en tal apreciación se violentaron los principios de la sana crítica. Si bien hasta hace algún tiempo, la Corte sostuvo que cuando se vulneraban los postulados de la sana crítica debía acudirse al error de hecho por falso juicio de identidad, para el momento en que se presentó la demanda (enero 30 de 2001), ya de tiempo atrás la Sala Penal había precisado que cuando se desconocieran de manera flagrante las reglas de la sana crítica se estaba ante un falso raciocinio. En efecto, en un principio la Corporación aceptó que el desconocimiento de las 8

reglas de la ciencia, la lógica y el sentido común podía ser atacado en sede de casación a través del error de hecho por falso juicio de identidad, pero desde el 13 de febrero de 1995 con ponencia del H. M. Carlos E. Mejía Escobar y posteriormente el decisión de 20 de agosto de 1998 con ponencia del H. M. Fernando Arboleda Ripoll se hizo la distinción entre el error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión del contenido material de una determinada prueba del originado en la consideración de su mérito, calificando el primero como objetivo, de carácter contemplativo, y el segundo de carácter apreciativo que ocurría cuando el juzgador se apartaba en la apreciación de las pruebas de las reglas de la sana crítica. Luego en sentencias de julio 24 de 2000 (radicación 15120 ) M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y M. P. Carlos E. Mejía Escobar (radicación 15343) la Corte señaló que el tema de las pruebas en casación podía debatirse a través de errores de hecho, o de derecho, o de raciocinio. En la segunda decisión se dijo: “Aunque puede admitirse que la transgresión evidente de las reglas de la sana crítica constituye un caso de falso juicio de identidad (la Sala ha preferido tratar autónomamente tal error bajo la denominación de falso raciocinio), de todas formas un planteamiento así implica señalar la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia desconocida por el Juez, demostrando adicionalmente cómo de no haberse producido la vulneración otra habría sido la orientación de la

sentencia”. En suma, el casacionista en el ataque debió acudir al error de hecho por falso raciocinio. La demanda examinada evidencia que la recurrente no se ha ocupado de las exigencias de la técnica casacional. Se dedica a traer algunos fragmentos de las versiones de la procesada, de su compañero y de las declaraciones de los funcionarios del CTI; revive el debate probatorio; y termina sacando sus propias conclusiones y contraponiendo su criterio al del fallador, en claro desconocimiento de que no se está ante una tercera instancia sino ante un medio extraordinario de carácter rogado que exige la demostración clara y precisa de los fundamentos de la causal. De otra parte, la demandante indica que el juzgador en el proceso de estimación de esas pruebas se apartó de las reglas de la sana crítica, de su apreciación racional. Lo que hace la recurrente es incluir en la misma censura argumentos de 9 dos tipos de yerros distintos, el falso juicio de identidad de carácter contemplativo y el de raciocinio de carácter valorativo, sin acreditar correctamente ninguno de los dos. Así la actora se hubiese equivocado en la denominación del yerro (falso juicio de identidad por falso raciocinio) tampoco demostró cómo se ha vulnerado la sana crítica, vale decir, no indica de manera objetiva lo que dice el medio y el mérito que le otorgó el juzgador, no señala cuál de los principios que informan la sana crítica fue vulnerado, si la ciencia, la lógica o la experiencia, ni plantea cuál era la máxima de la epistemología, la lógica o la experiencia ajustada al caso, ni

tampoco la trascendencia del yerro. La recurrente cita varias normas con las que pretende integrar la proposición jurídica completa, entre estas, el artículo 254 del C. de P. P. (art. 238 ley 600) sobre apreciación de las pruebas, el artículo 247 (art. 232 ley 600) sobre necesidad de la prueba, preceptos estos de carácter instrumental que regulan aspectos referentes al manejo de la prueba, desconociendo que en el campo casacional es imperativo señalar las normas de carácter sustancial que fueron infringidas de manera mediata, normas que regulan aspectos concernientes a la responsabilidad y punibilidad del procesado, como sucede con las normas que consagran las prohibiciones típicas, o establecen derechos y obligaciones, o disponen lo relativo a la acción o la pena. Las normas alegadas son, entonces, mandatos instrumentales que desarrollan el postulado de la sana crítica y, por tanto, de ninguna manera disposiciones de carácter material o sustancial. Ahora, efectuado un análisis conjunto de la decisión de primer y segundo grado, que conforman una unidad jurídica inescindible en aquellos temas resueltos en el mismo sentido y en puntos no controvertidos, la Procuraduría no advierte la falta de identidad que alega la censora, respecto de las pruebas que, según ella, demuestran que su defendida Ana María Vásquez González no tenía conocimiento del contenido de la caja. El Tribunal señaló respecto de la versión de Ana María Vásquez González: “Esta procesada, aprehendida en el sitio mencionado, aceptó que dio a guardar la caja contentiva del alucinógeno por orden de su marido, pero alegó desconocer

su contenido” (fol. 10 c. del Tribunal). 10 El a-quo anotó que en indagatoria la señora Ana María Vásquez González, no obstante confirmar que llevó la mentada caja a casa del señor Gutiérrez, negó al igual que el otro procesado que conociera su contenido (cfr. fol 241 c.o.3 ). Y sobre las versiones de los miembros del C.T.I., dijo: “Los testimonios de los servidores judiciales que actuaron en el operativo, se limitan a relatar objetivamente los hechos que presenciaron y la forma pacifica como reaccionaron los acusados al verse descubiertos en la comisión del delito, obviamente tratando de eludir su responsabilidad, al afirmar que no sabían que la caja tuviera en su interior cocaína, pero sin presentar pruebas para respaldar sus exculpaciones, por cuanto fueron capturados en flagrancia”.(ibídem.). De lo anterior resulta claro que las instancias, en particular el sentenciador de segundo grado, siempre consideró que en las exculpaciones la procesada manifestó que no conocía el contenido de la caja que llevó a donde Luis Gutiérrez Acosta. Tampoco el Tribunal tergiversó lo dicho por los funcionarios del C.T.I, quienes siempre dijeron que la procesada expresó que no tenía conocimiento del contenido de la caja, es decir, ellos relataron lo que a su vez Ana María Vásquez les comentó, y no otra cosa fue lo que consignó el sentenciador al apreciar sus atestaciones. De ahí que ni el ad-quem ni el a-quo en sus decisiones tergiversaran las pruebas que denuncia la recurrente. Lo que hizo el ad-quem, tal como lo plasmó en su

decisión, fue aplicar los postulados de la sana crítica, en especial, la lógica, y decidir con base en los principios de razonabilidad y argumentación que Ana María Vásquez González y Luis Gutiérrez Acosta eran responsables de la infracción a la ley 30 de 1986. Y, el a-quo destacó que la procesada incurrió en una serie de contradicciones consigo misma y respecto de las versiones de Gutiérrez Acosta y de su compañero y a la vez procesado Wilmer Cañate Mejía. Así: Gutiérrez Acosta manifestó que Vásquez González le hizo saber que la caja se la había enviado su marido, sin embargo ésta en su versión sostuvo que Juan Pérez se la dio para que se la entregara a “Oswaldo” y como este no se hallaba en la residencia le pidió el favor a “Luis” de tenerla. Anteriormente en la diligencia de allanamiento, la señora había expresado que la caja la había enviado directamente con ella su compañero Cañate Mejía. Y éste en la injurada contó que él le había pedido a Juan Pérez que 11 entregara la caja a su esposa y que le dijese que la condujera a donde “Lucho”; no obstante, la señora sostuvo que la caja estaba debajo de la cama y su marido la había enviado a donde Luis. Adicionalmente, el a-quo acudió a las reglas de la sana crítica, en concreto a la lógica, para resaltar que si Vásquez González desconocía el contenido de la caja no existía explicación lógica para que hubiese ido a donde “Luis” a dejarla a esa hora de la noche (fol. 242 a 244 c.o. 3).

En consecuencia, no se presentó el error anunciado sino al contrario los juzgadores acataron las reglas de la sana crítica. 5.2. La casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al “desbordar en su análisis valorativo de la prueba, las reglas de la sana crítica”, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 254 del C. de P. P. (art. 238 ley 600) y a la indebida aplicación de los artículos 2 y 23 del C. P; 247 y 300 del C. de P. P. (arts. 232 y 284 ley 600), 33 y 38 de la ley 30 de 1986. Para la recurrente, el juzgador predicó la lógica y dedujo que si la procesada ignoraba que la caja contenía cocaína, la hubiera guardado en su casa pero no lo hizo. De ahí dedujo que sí conocía el contenido del bien y que su actuar era antijurídico. Indica que ante la ausencia de prueba para condenar, el fallador acudió a la prueba indiciaria, pero en ese proceso de construcción al efectuar la inferencia lógica incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. El indicio es una estructura lógica compleja, que supone la existencia de un hecho indicador que debe estar demostrado a través de cualquiera de los medios de prueba que permite la ley procedimental, del cual se deduce a través de una operación inductiva-deductiva denominada inferencia lógica, un hecho indicado. En este caso, el Tribunal parte de que la procesada Ana María Vásquez González

no guardó en su casa la caja que contenía la cocaína, o lo que es lo mismo, guardó en la casa de Luis Gutiérrez la caja donde se encontraba el estupefaciente (hecho indicador), y de ese hecho infirió que sabía y conocía su contenido (inferencia lógica). La fuerza probatoria que otorgó al indicio fue la que le permitió oponerse a la exculpación de la procesada cuando alegó que desconocía que la caja que llevó hasta la casa de Luis Gutiérrez guardaba cocaína. 12 Aunque frente al punto que se viene de ver, la casacionista escoge el sendero adecuado para criticar la conclusión del fallador, dado que acude al error de hecho por falso raciocinio, al momento de desarrollar el ataque no concreta qué principio de la lógica vulneró el juzgador, si el principio de identidad, el de contradicción, el de la razón suficiente o el principio del tercero excluido. De otra parte, invoca una regla inaplicable al caso y no logra concretar si es la experiencia, la razón, la lógica o el sentido común, lo pregonable de la premisa que expone: las investigaciones socio culturales demuestran que la relación marital se enmarca en los conceptos de machismo y sexo débil y por lo tanto, la mujer obedece lo que le indica el compañero. Y particulariza señalando que no hay ningún motivo para excluir de esta máxima la relación de Ana María Vásquez González y Wilmer Cañate, que motivó que la dama hiciera lo ordenado por su compañero –transportar la caja-, sin conocer que era lo que en realidad contenía –cocaína-.

Para el Ministerio Público, lo que hace la censora es justificar la conducta de la procesada con una regla que podría enmarcarse dentro de la experiencia. Esto por cuanto se trata de una pauta de conducta de las relaciones maritales, tema que si bien es propio de las ciencias sociales, la sociología, no exige un conocimiento especializado en la materia, dado que un sector de la población con un grado cultural medio puede llegar a ese conocimiento generalizado si consulta la experiencia. Cierto es que hace alusión a un fenómeno cultural imperante en la sociedad, según el cual dentro del conglomerado social en las relaciones maritales es el hombre quien se impone en la relación mientras que la mujer asume una actitud sumisa. Si la casacionista estimaba que dicha pauta de conducta cobijaba a su representada, debió demostrar en esta sede cuál era el fundamento que respaldaba su tesis, pero nada dijo al respecto y se quedó en el enunciado genérico. Ignoró que ésta no es una máxima absoluta, predicable en todos los casos, una práctica generalizada del conglomerado social, porque también en las relaciones de pareja priman las condiciones de igualdad, en las que cada individuo tiene una autonomía y dignidad personal que debe ser respetada por su pareja, situación 13 que en nuestro medio se hace evidente en la Constitución de 1991, que en el artículo 43 establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna discriminación. Por tanto, ni la máxima de la experiencia que la recurrente expone es absoluta, ni la censora prueba que la pauta de conducta que alega es aplicable al caso. Por tanto no es de recibo la pretensión de que se exima de responsabilidad a su

defendida, aduciendo que sólo cumplió una orden de su marido, que apenas fue un instrumento, una persona sin voluntad para la realización del punible, argumento que no está llamado a prosperar, como se estableció en las instancias. Y así su planteamiento prosperara, la censora tenía el deber de desvirtuar los otros fundamentos en que se soportó el juicio de responsabilidad construido por el sentenciador contra su defendido y a los cuales ya se ha referido la Procuraduría. Por lo demás, en el proceso se estableció que Ana María Vásquez González conocía a las personas que trabajaban con su compañero y el lugar dónde se localizaban, como lo relató el funcionario del C.T.I. Carlos Armando Roa Miranda, la dama les manifestó que el señor “Benigno” era quien le entregaba ese tipo de paquetes a su esposo (fol. 111 c.o.1). Y Luis Gutiérrez Acosta contó en su injurada que Vásquez González le pidió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...