PGN - ERROR DE HECHO - Naturaleza jurídica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Naturaleza jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACION PENAL-Contra sentencia que revocó numeral 1 de fallo que condenó a procesado por el delito de homicidio en persona protegida ERROR DE HECHO-Naturaleza ERROR DE HECHO-Proviene de falso juicio de raciocinio por indebida valoración de un elemento demostrativo CASACION PENAL-Valoración procesal de testimonio Relativo a la manifestación procesal acorde a la cual, constituye indicio de responsabilidad penal en contra del Procesado….como autor del homicidio, la refrendación que de su autoría de la conducta realizarían otros miembros de la agrupación criminal, tales afirmaciones no ostentan grado de certeza alguna, pues todos los así testigos devienen de oídas y el único testimonio directo no fue percibido por el operador judicial DECISION JUDICIAL-Que fue demandada está fundada únicamente en un cúmulo de suposiciones que son ajenas al ámbito del derecho sancionador MEDIOS DE PRUEBA-Permiten concluir la responsabilidad penal del procesado finalmente declarada En efecto, según dimana, con debida claridad de la decisión materia del estudio, la condición que se confiere al dicho de la señora….,sean cuales fueren los cuestionamientos que se quieran realizar a sus exposiciones y los motivos que las fundanes la de testigo directo de esos insulares hechos, más no de la autoría del homicidio de la señora….por parte del señor….,a la cual se arriba es por vía del indicio que se funda en esa exposición. Luego de lo cual, el fallador se adentra en la labor de justiprecio del restante medio probatorio en orden a establecer la presencia de adicionales indicios, de igual gravedad, que son los que le permiten concluir la responsabilidad penal
del sujeto, finalmente allí declarada. En vigencia de tal estado de cosas, deviene notorio la inexistencia del vicio atribuido y, por ende, la ausencia de prosperidad del cargo formulado. 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA50772
Procesado JOHN JAIRO GARCÍA URIBE
Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2020 Oficio PSDCP-CAS N.° 13 Doctor
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia E.S.D.
Ref.: Radicado: No. 50772
Procesado: JOHN JAIRO GARCÍA URIBE Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA En cumplimiento de la función constitucional deferida en el numeral 7° del artículo 277 de la Carta Política a la Procuraduría General de la Nación, en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, emito el concepto propio al Ministerio Público dentro del traslado inherente a la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la Defensa Técnica del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual REVOCÓ el numeral primero del fallo emitido en dicho asunto, el 29 de marzo de 2016, por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Fueron resumidos en la providencia del Juez de Segunda Instancia al siguiente tenor: “Los hechos que dieron origen a esta actuación, ocurrieron el 26 de mayo de 2004 en la vereda ‘La Legía’ del municipio de San Andrés de Cuerquía (Antioquia), frente a la escuela rural que funciona allí, cuando dos guerrilleros del frente 36 de las FARC que operaban en la región dieron muerte con armas de fuego a la profesora MILDRED BERTRID 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. MAZO JARAMILLO, tildándola de informante del Ejército y de la organización paramilitar que actuaba en el sector. El levantamiento del cadáver solo pudo llevarse a cabo al día siguiente en el casco urbano del municipio dado que las autoridades policiales no ingresaban a la vereda donde ocurrió el homicidio debido al alto nivel de peligrosidad.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Tras la apertura de investigación, la Fiscalía Seccional, 85 adscrita a la Unidad Nacional de derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, dispuso la vinculación al plenario del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE y, a ese efecto, se libró la pertinente orden de captura, la cual fue debidamente efectivizada, percibiéndose en diligencia de injurada al imputado el día
dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). 2.2. Tras la definición de la situación jurídica del investigado; a lo que se procedió mediante la imposición en su contra de medida de aseguramiento de naturaleza privativa de la libertad; así como a la preclusión del ciclo investigativo, conforme a determinación del 27 de marzo de 2014 se procedió la calificación del mérito del medio demostrativo, mediante la producción en contra del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE de resolución de acusación a título de presunto autor del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Decisión ésta que fue materia de impugnación por la defensa Técnica del Procesado y de confirmación por parte del superior del Instructor, en decisión del 23 de mayo de 2014. 2.3. Verificada la pertinente audiencia preparatoria y surtida la etapa del juicio, conforme a decisión del 29 de mayo de 2016 el Despacho del Juzgado Noveno Penal del circuito de la ciudad de Medellín (Antioquia), emitió sentencia absolutoria respecto del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE. 2.4. Impugnada dicha decisión, la misma fue materia de revocatoria parcial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declarando al señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE penalmente responsable del reato de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA e imponiendo respecto del mismo las penas principales de 390 meses de prisión y multa de 2.750 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. 2.5. Demandada en Casación la sentencia en cuestión, recurso el cual fue objeto de admisión se encuentran los autos en la Secretaría de la Corporación en orden a la emisión del concepto propio al Ministerio Público.
3. DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único: Error de hecho Se postula el mismo al tenor del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, bajo el señalamiento de haberse incurrido por parte del decisor en un falso juicio de raciocinio, dimanado de la indebida apreciación del elemento probatorio, al darse a un testimonio de referencia la validez propia a la declaración de un testigo directo1.
Lo anterior, por cuanto, conforme deviene de la motivación del fallador, este coligió, (i) tanto que el señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE, alias CÉSAR o CUCAYO, desertó a la agrupación criminal hacia el año de 2006, con algunos dineros de ese grupo insurrecto (ii) como que no es cierto que el sujeto que respondía a dichos alias, posteriormente, fue ultimado por sus compañeros, cuando pretendió reingresar al grupo ilegal. De donde, finalmente, con fundamento en esta premisa es que colige, que el aquí encausado era el sujeto quien, para la época de los hechos, dentro de la agrupación delictiva, en el sector operacional en cuestión, respondía al remoquete de CÉSAR y, corolario suyo, en
presencia de las demás demostraciones de responsabilidad penal que estructura, concluye que tal fue el autor del homicidio de la profesora MILDRED BERTRID MAZO JARAMILLO2. Error conclusivo que, según señala, surge de la apreciación descontextualizada que realizó el operador judicial de los medios de prueba pues: 1.- Según dimana del medio probatorio, para el año de 2006 el señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE se encontraba privado de su libertad por el delito de REBELIÓN y, en dicho estado, permaneció para el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2005 y el 30 de octubre de 20073. Lo que imponía concluir, que el sujeto que con el alias de CÉSAR 1 Página 7 del escrito de demanda 2 Ídem 3 Página 8 del libelo 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. desertó del grupo criminal en el año de 2007, es una persona diversa del aquí Procesado. 2.- El reconocimiento fotográfico que realizan el declarante RODRIGO EVELIO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ y otras personas, del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE como el individuo con el alias CÉSAR o CUCAYO, no ostenta la capacidad demostrativa inculpatoria que se le confiere en la decisión demandada pues, siendo el primer deponente amigo de infancia del Acusado y, los restantes, compañeros de aquel; a
quien, efectivamente se le conocía en la región con tales remoquetes – cuestión aceptada por el procesado-; lo más natural es que se hubiera dado su reconocimiento bajo dichos alias, pero sin que ello ostente alcance demostrativo alguno frente a la responsabilidad penal atribuida4. 3.- Atinente a la valoración procesal del testimonio de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL precisa, en el curso de la determinación demandada, a tal se le confirió la condición de testigo presencial de los hechos cuando, del contenido de su exposición se establece, máximo, la condición de testigo de referencia, si no es que su versión resulta simplemente imaginaria5. En tanto que, de otro lado, se atribuye como un hecho incriminatorio en contra del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE, que tal lo identifique como CÉSAR, cuestión apenas lógica, tanto por cuanto era la compañera permanente del sujeto como por que el Procesado siempre ha aceptado que esa era su alias para su militancia en el grupo ilegal. Como adicional error de hecho, sin más elementos probatorios que corroboren el asunto, se da por aceptada la manifestación de esa deponente según la cual, el homicidio de la víctima se venía preparando desde 8 días antes al momento de su consumación. Lo anterior, pese a que, la declarante, para afianzar su exposición, hace referencia a presuntas comunicaciones sostenidas entre los comandantes Olmedo y Yuri, a las cuales la así expositora, en su condición de miembro de base, no tenía acceso alguno como, tampoco, el propio JOHN JAIRO GARCÍA URIBE, alias CÉSAR6.
4 Ejusdem 5 Página 9 del escrito de demanda 6 Ibídem 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. La así denominada testigo directo, no ostenta recuerdo de la fecha, o siquiera de la época precisa en que ocurrieron los hechos; indica haber escuchado una conversación entrecortada, en que se hablaba de los “amansa burros” –apelativo utilizado en la organización para referirse a los educadores-; el decisor da por aceptado que en la región y para los años de 2000, se presentó un nutrido número plural de homicidios de personal docente. No obstante, lo cual, la decisión demandada no señala, el hilo conductor según el cual, la conversación en cuestión hacía referencia al homicidio de la señora MILDRED BERTRID MAZO
JARAMILLO7.
Situación o falencia argumentativa lógica que, igualmente, observa del hecho que de la conversación a la que se alude, la declarante no escuchó el nombre de la persona presunta persona por ultimar, por cuanto este no se indicó, ni recuerda la fecha de ocurrencia del hecho. Por lo que no se explica, procesalmente hablando, cómo se liga ese evento a la autoría de la muerte violenta de la señora MILDRED BERTRID MAZO JARAMILLO8. De donde, concluye, la decisión demandada está fundada únicamente en un cúmulo de suposiciones, las cuales se yerguen ajenas al ámbito del derecho sancionador.
Prosigue discrepando, que la prueba indiciaria se funda en una premisa mayor de certidumbre, con un hecho menor indicante plenamente demostrado, lo cual no se extracta de la decisión en estudio pues, no se sabe ni la fecha de ocurrencia de la presunta conversación a la que alude la declarante como demostrativa de la pretendida responsabilidad penal del acusado9. Más aún, cuando tal alega haber escuchado al Procesado dar parte de cumplimiento del homicidio al comandante con el alias de OLMEDO pero, siendo improbable que, habiendo recibido la orden inicial de YURI, el señalado autor de la conducta, se saltara el curso regular de mando, hablando con un comandante diverso y que era de jerarquía superior a aquel que le habría ordenado la acción10. Cuestión que se torna más trascendente si se tiene en cuenta que, según los elementos conclusivos contenidos en la providencia demandada, la testigo tendría conocimiento del hecho por cuanto este le había sido informado por su compañero permanente, pero, las aducciones de la así testigo resultan simplemente contingentes ya que, al efecto, indica: tanto que se imagina que el sujeto cumplió la orden; como que supone que, para ello, partió 7 Página 10 del escrito de demanda 8 Ejusdem 9 Página 11 10 Ídem 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. hacia el lugar indicado; como que, igualmente, imagina que llevaba un arma, pues reconoce, desconocer los detalles del asunto. Todo lo cual
hace concluir, que el sujeto no le comentó detalle alguno de la pretendida actividad a la así supuesta testigo11. Relativo a la manifestación procesal acorde a la cual, constituye indicio de responsabilidad penal en contra del Procesado JOHN JAIRO GARCÍA URIBE, como autor del homicidio, la refrendación que de su autoría de la conducta realizarían otros miembros de la agrupación criminal, tales afirmaciones no ostentan grado de certeza alguna, pues todos los así testigos devienen de oídas y el único testimonio directo no fue percibido por el operador judicial12. Precisó que el testimonio del señor EDUARDO MONSALVE se circunscribe a señalar, que en el sector operaba la comandante YURI. Sentido este en el cual declararon los señores ALBA NELLY POSSO, RODRIGO EVELIO SEPÚLVEDA, MIRABEL DEL SOCORRO HOYOS OCHA, todos testigos de referencia13 En tanto que el centro de la diferencia, entre lo fallado por al a quo y lo decidido por el ad quem, según allí se señala, dimanó del hecho de no haberse asumido, por el primero, el dicho de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL como un testimonio directo. Siendo, precisamente, tal aceptación el fundamento del error de hecho verificado en la sentencia demandada pues, conforme a las reglas del derecho, tal es un testimonio de referencia, sobre el cual no se puede erigir la conclusión de responsabilidad penal atribuida, ya que carece de la debida concordancia interna entre lo dicho y los hechos a los cuales refiere, así como frente a los restantes elementos demostrativos acopiados14.
Señala a la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL como una testigo prevalida por un ánimo de venganza, cuyo dicho está plagado de imprecisiones e incoherencias, al punto, que aduce situaciones que le resultan enteramente desconocidas, tal el caso de afirmar que el procesado le propinó a la víctima un disparo con una pistola, lo cual riñe con la prueba documental, que señala que las heridas presentadas por aquella fueron infringidas con un arma de otra naturaleza, como lo 11 Ejusdem 12 Página 11 de la demanda 13 Página 12 del libelo 14 Ibídem 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. corrobora la Fiscalía en su intervención15. Por lo que, en suma, el pretendido conocimiento de los hechos y su autoría derivó de, supuestamente, haber escuchado una conversación de radio, pero sin recordar los detalles temporales propios a la misma16. Concluyó, haberse vulnerado mediante la determinación sub iudice, al tomar como prueba directa lo que constituye una prueba de referencia, los principios básicos que rigen al debido proceso, por vía de hecho, al colegir una certeza de la cual carece el medio demostrativo. Así como la garantía fundamental a la presunción de inocencia17
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sea entonces lo primero señalar que, en punto del elemento causal sobre el cual versa la demanda, que hace relación a un error de hecho, dimanado de falso juicio de raciocinio, por indebida valoración de un
elemento demostrativo. Sobre el asunto, su naturaleza y las comprobaciones que reclama dicha aducción tiene dicho nuestra jurisprudencia18, que al efecto: “Corresponde a quien lo alega señalar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como evidenciar el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo. Se concluye entonces que, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.” 15 Ejusdem 16 Página 13 17 Página 14 18 SP-106-2018 del 7 de febrero de 2018, M. P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado No. 49.878 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615
mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. De otro lado, en atención a los precisos parámetros finales sobre los cuales versa la motivación de la demanda: los cuales refieren al hecho de haberse conferido la condición de testimonio directo a la exposición de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL, cuando tal, según se alega, se reduce a un testimonio de referencia, como lo acepta el fallo absolutorio a quo. A efectos del debido abordaje del asunto, se impone el establecimiento del contenido sustancial que sobre tal específico tópico dimana de la sentencia demandada. Es así, que, del texto de la sentencia demandada, consustancial con los particulares lineamientos de los recursos de alzada allí incoados, en la particular materia coligió el decisor: 1.- Que según el testimonio del señor RODRIGO EVELIO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, a quien atribuye la condición de integrante del grupo encargado de dar muerte a la señora MILDRED BERTRID MAZO JARAMILLO, no sólo reconoció al señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE como alias CÉSAR sino como el autor del comportamiento ilícito allí materia del juzgamiento19. 2.- En tanto que, adicionalmente, sobre el mismo asunto resulta contundente el testimonio de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL, ex compañera sentimental del acusado, quien reseñó la autoría del comportamiento en cabeza de tal Acusado, señalando que la orden de su comisión se había impartido 8 días antes; radicando la misma en cabeza del comandante OLMEDO, quien la
trasmitió a YURI y esta al grupo del Procesado; los cuales partieron hacia el lugar y verificaron la comisión de la conducta mediante el uso de pistolas. Todo lo cual le consta, tanto por ser la compañera sentimental y de vivencias diarias del sujeto en su vida guerrillera, como por el hecho haber escuchado la conversación de radio en que así se dispuso20. Luego de lo cual colige21, que el dicho de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL no se constituye en un testimonio de oídas sino en una prueba directa, fundante de un indicio, en el cual la conclusión se erige necesaria, conforme a las leyes de la lógica pues, la misma no sólo escuchó la orden impartida sino, también observó la partida de los individuos a efectos de comisión del comportamiento y 19 Página 17 de la sentencia de alzada 20 Páginas 18 y 19 de la decisión en cita 21 Página 20 de esa determinación 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. finalmente, la llegada de tales en orden a confirmar, vía radio, la realización de la conducta22. 3.- En tanto que, contribuye a dicha demostración, el testimonio de la señora MIRABEL DEL SOCORRO HOYOS OCHA quien señala, que el propio alias CÉSAR le confirmó la autoría del comportamiento23. 4.- Mientras que, conforme a lo referido por el señor MARTÍN FRANCISO PUERTA HENAO, comandante de grupo en la organización criminal,
quien reseña, que la actividad funcional del aquí procesado en esa estructura delictiva era, precisamente, la de ultimar a los civiles que así dispusiera la comandancia24. Consustancial con estas demostraciones se observa, contrario a lo que constituye el fundamento de la Demanda, que la condición de testimonio directo que se atribuye al dicho de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL, como ex compañera sentimental del acusado, no lo es sobre la observancia de la comisión de la conducta, sino sobre los particulares hechos que precedieron y prosiguieron a dicha consumación. En tanto que, a la conclusión de responsabilidad penal del sujeto se arribó, en la decisión demanda, por vía de indicios graves, a cuya estructuración contribuyen, igualmente, las exposiciones de los
señores MIRABEL DEL SOCORRO HOYOS OCHA y MARTÍN
FRANCISO PUERTA HENAO.
De donde, en suma, erigiéndose el fundamento de la postulación verificada en el cargo en la aducción conforme a la cual, al dicho de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL, en forma indebida y contraria a lo establecido para ello en nuestro régimen procesal, se le había conferido la condición de testimonio directo. En ausencia de la aludida falencia dentro de la determinación demandada, pues se le confirió tal condición sólo respecto de los particulares hechos que depone haber presenciado y a la conclusión de responsabilidad penal se arriba por vía del indicio, necesario es concluir, la inexistencia del vicio atribuido y, por ende, la ausencia de procedencia de la demanda
incoada. 22 Página 21 23 Ídem 24 Página 22 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. En efecto, según dimana, con debida claridad de la decisión materia del estudio, la condición que se confiere al dicho de la señora MARÍA CRISTINA VALDERRAMA CARVAJAL, sean cuales fueren los cuestionamientos que se quieran realizar a sus exposiciones y los motivos que las fundanes la de testigo directo de esos insulares hechos, más no de la autoría del homicidio de la señora MILDRED BERTRID MAZO JARAMILLO por parte del señor JOHN JAIRO GARCÍA URIBE, a la cual se arriba es por vía del indicio que se funda en esa exposición. Luego de lo cual, el fallador se adentra en la labor de justiprecio del restante medio probatorio en orden a establecer la presencia de adicionales indicios, de igual gravedad, que son los que le permiten concluir la responsabilidad penal del sujeto, finalmente allí declarada. En vigencia de tal estado de cosas, deviene notorio la inexistencia del vicio atribuido y, por ende, la ausencia de prosperidad del cargo formulado.
5. PETICIÓN En este orden de ideas, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, solicita respetosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia demandada, proferida el
16 de marzo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) De los Señores Magistrados, Cordialmente,
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
L.F.R.B.
11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.