PGN - ERROR DE HECHO - No deriva de las deducciones lógicas que de su contenido efectúen l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - No deriva de las deducciones lógicas que de su contenido efectúen l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casacion Numero: 40214
NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad RECURSO DE CASACIÓN-Por error de hecho en la apreciación de la prueba al incurrirse en el falso juico de identidad Dicha modalidad de yerro, no sobra recordarlo, para mayor claridad, se configura cuando el funcionario de instancia, al abordar el análisis de un determinado elemento de prueba transforma, cercena, o adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no le corresponde, situación que necesariamente debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada.
ERROR DE HECHO-No deriva de las deducciones lógicas que de su contenido efectúen los funcionarios CARGA DE LA PRUEBA-Deber del demandante de demostrar la existencia de yerros en la apreciación de la prueba No acreditó el demandante la presencia de yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas que indicaran la ausencia de identidad o correspondencia entre su contenido y lo que el funcionario manifestó correspondía a su tenor, mediante la comparación de lo que dice el elemento o los elementos de juicio que estima tergiversados y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en que consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada, esto es no acreditó que sin la presencia del error revelado la situación jurídica del procesado hubiera
sido sustancialmente opuesta, desde luego en su beneficio, sino que se limitó a expresar su discrepancia conceptual con el criterio de los funcionarios de instancia. ERROR DE HECHO-Por falso juicio de identidad respecto de los mismos RESPONSABILIDAD PENAL-Consideración de la teoría del dominio de voluntad, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214
COAUTOR-Concepto/ COAUTOR-Es responsable penalmente Es coautor aquella persona que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan general, aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero debiendo participar, en todo caso, de la idéntica resolución delictiva, “mediando un acuerdo común”, con la advertencia que deben realizar los actos ejecutivos que le correspondan funcionalmente, es decir, se trata de la ejecución de un comportamiento punible en el cual participan voluntaria y conscientemente varias personas, de acuerdo con una división de funciones de índole necesaria. En consecuencia, no necesariamente todos los partícipes en el delito deben tener pleno conocimiento de todos y cada uno de los detalles de su ejecución, pero no por ello dejan de ser responsables por las tareas ejecutadas en virtud a la previa división de trabajo. COAUTORÍA-Tiene como presupuesto una conducta coordinada en el plano horizontal RESPONSABILIDAD PENAL-Autoría mediata Como vemos, las complejas cuestiones que están vinculadas con este tema, se manifiestan contundentes en orden a establecer la participación de CCCC en el delito
investigado atendiendo al núcleo conceptual de la realización conjunta del ilícito, que aquí se aprecia evidente como desarrollo de una estructura delictiva vertical, esto es como autoría mediata, sin perder de vista que estos procesados no se limitaron a emitir determinadas órdenes a los ejecutores materiales, sino que también participaron activamente en la realización de los comportamientos punibles mediante la ejecución de actividades, si bien no iguales, al menos equivalentes, no obstante lo complejo de los presupuestos fácticos que dieron lugar a la puesta en funcionamiento de la empresa criminal. COAUTORÍA-Tiene como elementos comunidad de designio criminoso y división o reparto del trabajo criminoso RESPONSABILIDAD PENAL-Coautoría impropia Por ese motivo así todos no hayan participado en la ejecución material del delito, cuando varias personas deciden cometer un delito están creando un riesgo desaprobado que a Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 todos les corresponde por igual medida y por tanto, también será responsabilidad de todos los delitos que se cometan en el desarrollo del hecho punible.
Aquí surge la figura de la coautoría impropia en la cual cada uno de los integrantes participa de conformidad Bogotá, D. C., 5 de diciembre de 2013 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández
Bogotá, D. C.
El Juzgado adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Condenó a como Coautores de los delitos de Homicidio Agravado, Concierto para XXXX, YYYY, ZZZZ, AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE y FFFF Delinquir con fines de paramilitarismo y Desaparición forzada. La defensa de los procesados apeló la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal de Descongestión el 22 de mayo del 2012. El defensor de CCCC en ejercicio del derecho de impugnación, interpuso recurso extraordinario de casación y sobre la viabilidad de las demandas, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto.
1. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal de Descongestión, en los siguientes términos: A mediados del mes de marzo del 2004, CCCC, segundo al mando del grupo de las autodefensas, bloque Bananero, recibió una llamada telefónica de GGGG, entre otros, primero al mando, quien le dijo que le enviara veinte de sus hombres, escogidos por HHHH, al fin de cumplir la orden de XXXX.
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Una vez en el lugar, GGGG enteró a HHHH del verdadero motivo de su presencia en el lugar, esto es, darle muerte a
IIII, porque los estaba traicionando con las autoridades, lo cual debería ser un secreto. El día 16 de abril de 2004, aproximadamente a las 1:40 de la tarde llegó IIII, con sus escoltas, más o menos veinte personas a la tienda denominada rancho al Hombro, ubicada en la vereda Guadual medio, Jurisdicción de Arboletes, Antioquia y se conectó a internet con un computador portátil Intempestivamente se escuchó una ráfaga de disparos, los cuales fueron respondidos por los guardaespaldas de IIII y el combate duró aproximadamente media hora. Según testigos presenciales, quien le disparo y le quitó la vida, porque era la orden de su hermano XXXXX. El cuerpo del señor IIII fue enterrado en una fosa, y tiempo después fue hallado, al cual se le practicó el análisis respectivo, que determinó su identidad, luego se encontró otra fosa, señalada por los participantes en los hechos, pero los restos óseos era muy pequeños y no pudo definirse a qué cuerpo pertenecían. Inicialmente se tuvo noticia de todos los hechos, por declaración que hiciera el sobreviviente JJJJ, alias la vaca guarda espalda de IIII. También fueron vinculados a la actuación los señores YYYY, ZZZZ,
AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE y FFFF
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la declaración de KKKK y LLLL, origino la apertura de la Investigación Previa radicada en la fiscalía 41 destacada en Urabá.
Posteriormente asumió la investigación la Fiscalía Once (11) Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo.
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El 13 de agosto del 2007, se profirió Resolución acusatorio contra CCCC y Otros por los delitos de Concierto para Delinquir agravado, Homicidio agravado por la muerte de IIII, y Desaparición Forzada. La anterior decisión fue apelada por la defensa de CCCC, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa del Juicio correspondió al Juzgado Adjunto primero Penal del Circuito de Antioquia quien condenó el 22 de noviembre del 2010, en contra de CCCC y Otros por los delitos de Homicidio agravado, Desaparición Forzada y Concierto para Delinquir. Decisión que fue recurrida por el apoderado de CCCC y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.
3. DEMANDA El defensor, presento demanda de Casacion, contra el fallo del veintidós de mayo del 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal de Descongestión, confirmó la sentencia proferida el 22 de noviembre del 2010 por el Juzgado adjunto Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó a CCCC y Otros en calidad de Autor, de los delitos de Homicidio Agravado en la persona de III, Desaparición Forzada entre otros y Concierto para Delinquir Agravado a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 2000
salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 y a las penas accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años. El demandante presentó un único cargo el cual es violación indirecta de la Ley Sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. “Cuando el sentenciador tergiverso o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a lo dicho medio de convicción se la hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto (Rad 108934-1995) Manifestó el casacionista que desde la Resolución de Acusación se estableció, como fundamento fáctico jurídico de la autoría para los acusados, la “coautoría impropia” es por ello que con el desarrollo jurisprudencial que ha venido teniendo la Corte Suprema de Justicia, es que el despacho considera que los aquí implicados en los hechos acontecidos el 16 de abril de 2004, su comportamiento criminal se enmarca perfectamente en una coautoría, toda vez que la misión para Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 atentar contra el líder paramilitar IIII y su escolta personal, fue ideada, planeada, garantizada y ejecutada por todo el grupo de las autodefensas que estuvieron a cargo de las órdenes impartidas quien al igual cumplía órdenes de XXXXX.
Anotó el recurrente que el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia, al proferir sentencia condenatoria en la cual reiteró: “De acuerdo con los planteamientos anteriores, también es clara al irresponsabilidad de CCCC y XXXX quienes como comandante del grupo al que pertenecían los mencionados, deberán responder no sólo por las desapariciones antes referida, pues dio la orden para ejecutar las misma, sino por el Concierto para Delinquir en la modalidad Paramilitarismo de que trata el art 340 inciso 2 y 3, pues así quedo probado dentro del plenario de ser “ Los Comandantes”, “ los Patrones” de las AUC que delinquen en el Urabá antioqueño zonas aledañas de ser quienes deciden sobre la actividades delictivas que debería realizar el grupo en dicha zona, No sólo con las declaraciones de los mismo procesados ( ya condenados ) sino además, reitero , con lo declarado por el muchas veces unos de los máximos jefes de la llamada “ casa castaño” y que sirvieron como criterio orientador de la investigación tal y como lo ordena la ley. Anotó el defensor que el adQuem distorsiono el sentido de la prueba cuando el testigo GGGG, como comandante superior de CCCC, segundo al mando del bloque bananero, dijo en sus declaraciones, que el aquí procesado no había sido enterado del propósito para el cual se le ordenó escoger veinte de sus mejores hombres, y que de la muerte IIII sólo se enteró al otro día cuando lo hizo llamar. En igual sentido se refiere MMMM y los denominados “escogidos”, pues a ellos simplemente los reunieron en una cancha y les dijeron que habían sido escogidos para algo muy especial, como lo relató NNNN en el cuaderno reservado ( folio 35
fallo el adquem). Igualmente el demandante mencionó alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la Coautoría y de sus elementos. Luego el defensor considero que en la fase subjetiva de la coautoría CCCC no concurrió concertada y voluntariamente al homicidio de CARLOS CASTAÑO IIII y la desaparición de sus escoltas. En seguida de analizar los argumentos del ad que afirmó que el mismo se limita a derivar responsabilidad de CCCC en la muerte de IIII, de su condición de segundo comandante del bloque bananero tergiversando el sentido de la prueba recopilada en el plenario, pues indiscutiblemente una es la prueba que señala la condición de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 segundo comandante del Bloque Bananero en cabeza de CCCC, condición que no discute la defensa, pero otra es la prueba que demuestre la libre, voluntaria y consiente actuación de CCCC en la muerte violenta de IIII y esta prueba no existe, por cuya consideración el Tribunal ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba para endilgar coautoría impropia a CCCC, pues la única prueba que subsiste es la que demuestra que este efectivamente era segundo comandante del bloque bananero.
Consideró el recurrente que en la coautoría se presenta una interdependencia de los coautores por lo tanto es necesario quien la ejecución común del delito y de la valoración de esta prueba respecto de CCCC, se confirma que este no fue
informado de la acción destinada amatar a IIII, por lo tal se presenta la toral ausencia de conocimiento por parte de alias “ Megateo” por cuya virtud no existe el dolo mancomunado, por lo cual afirmó que el Tribunal incurrió en un error de hecho al establecer que pese a lo anterior, tales afirmaciones no eximen de responsabilidad al procesado, en la modalidad de coautor ,precisamente porque era el segundo al mando de la organización delincuencial , bloque bananero de las A.U.C ( folio 36 fallo del adquem) Agregó que no se logró establecer por parte del fallador el dolo mancomunado en concurrencia concentrada voluntaria, así como el aporte significativo pro parte de CCCC en la muerte de IIII, mediante el testimonio de GGGG, por lo que considero que el Tribunal ante la posibilidad de superar este obstáculo probatorio , en la edificación en la autoría impropia, decide el adquem colocar imprevistamente a alias megateo como autor mediato de los hechos investigados bajo la figura de estructura o aparato organizado de poder , como si alias Megateo fuese “el sujeto de atrás” , a sabiendas que el testimonio de alias HH se establece diáfanamente que la muerte de IIII fue ordenada por la cúpula de las AUC, por los mismo hombres de atrás serian XXXX, sus lugartenientes, alias HH y no el segundo del bloque bananero alias Megateo. Igualmente mencionó el demandante que el testimonio de MMMM (traído como testigo de cargo por el adquem ) desvirtúa la apreciación del adquem en el sentido de determinar que CCCC actuó libre, voluntaria y conscientemente de sus
actos y entre tales acciones esta quitarle la vida a las personas, incluso masivamente, sin justa causa como es de público conocimiento ( folio 36 fallo del adquem ), agregó que en el mismo se refiere a que simplemente los reunieron en una cancha y les dijeron que habían sido escogidos para algo especial ( folio 35 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 del fallo del Adquem), incurriendo también en este tópico en error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el sentido de ésta.
Agregó el defensor que no se demostró autoría de CCCC en la ejecución material del homicidio de IIII y la desapareciendo de sus escoltas y de la contribución objetiva en la consecución del resultado común, en cuanto al dominio funcional del hecho, la división del trabajo, el acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente a la comisión del hecho y el aporte significativo, tampoco el adquem demostró la concurrencia de Megateo porque estableció como ésta, que para que exista coautoría impropia, es necesario que los intervinientes concurran efectivamente a la realización del hecho punible, y que el dominio de la producción de esa hecho, repose en los autores denominan co-dominio funcional del hecho como eje de la coautoría. Manifestó que no entendía la defensa si ese codominio funcional que se pretendía construir, sobe la argumentación probatoria inexistente, no significa no más ni menos revivir la responsabilidad objetiva, porque los argumentos
expuestos sobre coautoria impropia son aplicables a otros procesados pero no a CCCC. Igualmente afirmó el Casacioncita que la muerte de IIII debió obedecer a un plan previamente elaborado, estudiado o analizado por quieres decidieron causa la muerte, no es menos verídico que por ningún lado aparece el aporte con que Megateo contribuyó a dicho plan y si del porte a la empresa criminal su defendido ha de asumirse la remisión de 20 hombres para prestar seguridad en Ralito. Preguntándose que si al remitir 20 hombres para prestar seguridad en el sitio donde efectivamente se concentraban los comandantes de las A.U.C, un mes antes de la muerte de CCCC, tiene la relevancia suficiente para construir coautoría impropia,, cuando el presente hecho, no se encuentra apuntado a prueba superior que establezca el nexo de causalidad entre uno y otro hecho. Agregó que el reparto de las tareas criminales, destinadas a causar la muerte de IIII, no se requería necesariamente que Megateo realizase actos de consumación del injusto penal o cumpliese la totalidad de la acción típica, y que bastaba su aporte en la escogencia de 20 hombres que posteriormente se vieron involucrados en el homicidio de CCCC, para determinar que el aporte de Megateo es de tal importancia que dicha tarea se eleva a una verdad insuperable, en la ejecución común del delito seguían el plan o acuerdo unitario, o que Megateo simplemente intervino en la fase preparatoria prestando ayuda de sus empleados los cuales fueron elegidos para prestar seguridad de Ralito, donde se concentraban los comandantes de las A.U.C y que hubo un espacio de tiempo importante entre la
escogencia de los 20 hombres por DARÍO y la fecha de la muerte violenta de IIII, tiempo en el que no volvieron a tener dependencia alguna de Megatero. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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Consideró el defensor que seguir afirmando que Megateo, coautor Intelectual de este crimen por el solo hecho de haber convocado tiempo atrás de veinte de sus hombres en maniobras con natural a su actividad paramilitar, y de cotidiano acaecer, en la que nadie ha señalado que dicha convocatoria tenía el fin expreso de acabar con la vida de IIII y siendo comprobado que solo se enteraron mono leche, Móvil, Cinco, Darío y Chilapo, sin conocimiento previo ni posterior de Megateo , del cual era el objetico final de la convocatoria , no se puede generar otra apreciación distinta que el rol de Megatero, fue totalmente ajeno del actuar de un grupo de subalterno, quienes a pesar de ser miembros del Bloque Bananero , no actuaron bajo consenso, con independencia, con conocimiento reciproco o acuerdo común bajo la dirección, mando o conocimiento de Megateo, para matar a IIII, cuando en el proceso ni siquiera en mínima forma se ha podido establecer el nexo de causal entre la pertenecía del bloque bananero por parte de Megateo y la muerte violenta de CALOS CASTAÑO, cuando en las pruebas comprometen a CCCC. Mencionó que el Adquem construye la valoración probatoria respecto de la
conducta de CCCC, bajo el ropaje de la Coautoría impropia cuando en verdad no logra el adquem, establecer con el grado de certeza los elementos que configuran esta forma de intervención en la conducta punible, esto es el acuerdo común, la división del trabajo criminal y la importancia del aporte , pues no basta la condición de segundo comandante del bloque bananero en cabeza de “ Megateo” para construir su intervención a título Coautoría Impropia,. Sino existió el conocimiento del propósito común (alias Megateo no salía del propósito de IIII), el reparto del trabajo criminal y el aporte objetivo de carácter significativo.
4. CONCEPTO Cuestiona el demandante en su reproche que se hubiera condenado al procesado en calidad de coautor de los delitos de Homicidio Agravado, Desaparición Forzada y Concierto Para Delinquir Agravado, pues en su sentir dicha determinación obedece a un error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de su distorsión, es decir, aduce que se incurrió en el falso juico de identidad.
Dicha modalidad de yerro, no sobra recordarlo, para mayor claridad, se configura cuando el funcionario de instancia, al abordar el análisis de un determinado elemento de prueba transforma, cercena, o adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no le corresponde, situación que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 necesariamente debe acreditar el demandante mediante la
comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada. Olvida el actor que la alteración manifiesta en el sentido o alcance del contenido fáctico perteneciente a la prueba se comete al interior del medio probatorio determinado, y por tanto, en puridad de análisis, no deriva de las deducciones lógicas que de su contenido efectúen los funcionarios. En relación con este punto, no se puede pasar por alto que si el operador jurídico llega a determinada conclusión con fundamento en un análisis que resulta atendible dentro del marco de la sana crítica, la misma debe prevalecer sobre el criterio personal del demandante, habida consideración de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia las simples discrepancias conceptuales sobre la forma y alcance de las pruebas o las interpretaciones personales del impugnante que persiguen poner en tela de juicio el valor otorgado por el juzgador de instancia a la prueba de cargo enfrentándole su visión personal, sin demostrar la existencia de yerro alguno, no pueden repercutir en la validez del fallo. Los argumentos esgrimidos por el censor para sustentar su reproche, no permiten entrever que los funcionarios de instancia al analizar la prueba la hubieran desdibujado o tergiversado su contenido para ponerlo a decir aquello que objetivamente no se desprende de la misma, como tampoco que en su apreciación se desconocieron las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas
de la experiencia. No acreditó el demandante la presencia de yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas que indicaran la ausencia de identidad o correspondencia entre su contenido y lo que el funcionario manifestó correspondía a su tenor, mediante la comparación de lo que dice el elemento o los elementos de juicio que estima tergiversados y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en que consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada, esto es no acreditó que sin la presencia del error revelado la situación jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente opuesta, desde luego en su beneficio, sino que se limitó a expresar su discrepancia conceptual con el criterio de los funcionarios de instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214
El letrado a partir de la óptica particular que le ofrece la apreciación de la prueba, se ocupa en el extenso contenido de la censura a exponer las razones por las cuales según su punto de vista no es factible atribuir responsabilidad a su defendido en los hechos en cuanto no existió un acuerdo o compromiso entre el sindicado, los ejecutores materiales de los delitos y los dirigentes de las autodefensas que dieron la orden de su perpetración, y en consecuencia que su conducta siempre estuvo dirigida simplemente a suministras veinte (20) hombres para prestar seguridad en Ralito, descartando de esta forma la existencia de acuerdo previo entre ellos.
Es así como, en procura de oponerse a los razonamientos del fallador acude el demandante a la interpretación de lo manifestado en sus intervenciones procesales por los testigos, para concluir que la inferencia de los falladores era equívoca y subjetiva, de donde surge clara su pretensión de reabrir el debate para que en sede extraordinaria sean aceptadas sus conclusiones. Se evidencia en toda su manifestación con vista a las argumentaciones visibles en las sentencia de primera y segunda instancia, que por razón de la confirmación constituyen una unidad jurídica inescindible, que los elementos de juicio relacionados por el Letrado en su escrito, en contra de lo que denuncia, fueron examinados en su real dimensión, sólo que no les fue otorgado el mismo alcance o connotación reclamado, sin que resulte viable en consecuencia aducir la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los mismos. Es claro que ninguna razón asiste en el planteamiento del Libelista, pues deja en el olvido que el Estatuto Sustantivo vigente para la época de los hechos, al definir la coautoría, toma parte por un concepto funcional fundamentado en una concepción personal del injusto típico, lo cual permite considerar como coautor a aquella persona que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan general, aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero debiendo participar, en todo caso, de la idéntica resolución delictiva, “mediando un acuerdo común”, con la advertencia que deben realizar los actos ejecutivos que le correspondan funcionalmente, es decir, se trata de la ejecución de un comportamiento punible
en el cual participan voluntaria y conscientemente varias personas, de acuerdo con una división de funciones de índole necesaria. En consecuencia, no necesariamente todos los partícipes en el delito deben tener pleno conocimiento de todos y cada uno de los detalles de su ejecución, pero no Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 por ello dejan de ser responsables por las tareas ejecutadas en virtud a la previa división de trabajo.
No se desconoce que quien interviene en la ejecución de un delito de manera marginal, por muy importante que sea su función para el plan delictivo, será siempre una figura marginal frente a la central.1 Pero en el caso sometido a estudio, la participación del procesado, contrario a lo que asegura el Libelista, no se limitó simplemente escoger a los veinte (20) mejores hombres a su cargo “…para prestar vigilancia en ralito…”, en razón a que su vinculación a la organización criminal al margen de al ley en calidad de segundo comandante del “Bloque Bananero”, indica que su posición de garante del efectivo cumplimiento de todas y cada una de las actividades delictivas a ejecutar por parte de las autodefensas resulta indiscutible, por haber asumido voluntariamente la decisión de cometer delitos indiscriminados y, como lo afirmó el Tribunal, entre ellos quitarle la vida a IIII. En ese orden de ideas, su coordinación con los otros delincuentes para facilitar o no impedir la ejecución de los delitos, si fue esencial y primordial, porque en
manera alguna es cierto que la supresión mental de su conducta en nada afectaba la ejecución del delito. El dominio en la ejecución del hecho se lo niega por parte del recurrente, porque considera que su intervención no era determinante para la realización de un delito ajeno, ya que según él, nunca fue enterado de los reales motivos por los que fueron requeridos sus mejores veinte (20) hombres. Por contra, no podría hablarse de que los ejecutores eran mecánicamente intercambiables en el sentido de criterio de fungibilidad y la afirmación del casacionista no pasa de ser meramente especulativa de una condición humana proclive al delito determinante de que otras personas hubieran estado dispuestas a llevar a cabo el hecho. Tampoco se puede perder de vista que el delito se cometió por una banda criminal, por lo que no cabe duda que es factible hablar de la teoría del dominio de voluntad, en virtud de estructuras de aparatos organizados de poder, caracterizados por la jerarquía de mando y que por tanto funcionan sin que sea 1 Enrique Gimbermat Ordeig. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casacion Numero: 40214 decisiva la persona individual de quien ejecuta el hecho punible.
Resulta convincente el punto de vista de Bloy, según el cual por regla general una conducta coordinada en sentido vertical suele dar lugar a autoría mediata, mientras que la coautoría tiene como presupuesto una conducta coordinada en el plano horizontal. En esta forma, en contra de lo que repugna el Letrado, del acusado resulta
predicable la autoría mediata debido a su vínculo finalístico con los objetivos de quienes directamente dieron la orden y ejecutaron el hecho criminal y su realización comunitaria. Dicho de otra manera, participó en el criminal designio y actuó con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido. Como vemos, las complejas cuestiones que están vinculada
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