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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de existencia por omisión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de existencia por omisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

REF: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados José María Beltrán Delgado y Mariela Zambrano Cárdenas contra la sentencia proferida por el

Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D. C. por el delito de enriquecimiento ilícito.

RAD. No.: 14.917

El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, condenó a José María Beltrán Delgado y a Mariela Zambrano Cárdenas, por el delito de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de interpuesta persona, respectivamente, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión y multa de un millón de pesos y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, decisión que se confirmó en su integridad, por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en sentencia del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Contra el fallo de segunda instancia los defensores de los procesados presentaron recurso de casación que sustentaron con demandas que la Corte Suprema de Justicia halló ajustadas a los requisitos legales. De la demanda se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para que se emita concepto, de conformidad con lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS A partir de un escrito y comunicaciones anónimas enviadas a la Procuraduría, en las que se advertía de irregularidades cometidas por funcionarios de la Caja Nacional de Previsión, la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación inició una indagación preliminar contra José María Beltrán Delgado, quien se desempeñaba como abogado de la oficina jurídica de la citada entidad. Una vez iniciado el proceso penal, se vinculó mediante indagatoria a la compañera permanente de Beltrán, Mariela Zambrano y se encontró que la pareja había incrementado su patrimonio sin justificación, por lo que se les imputó el delito de enriquecimiento ilícito. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada de Santafé de Bogotá, con base en el informe de la investigación administrativa adelantada por la Caja Nacional de Previsión Social contra José María Beltrán Delgado, así como en las diligencias de dicha investigación y en la adelantada por la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría, ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se vinculó mediante indagatoria a José María Beltrán y posteriormente a Mariela Zambrano Cárdenas, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de 2 aseguramiento de detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito, en resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Una vez practicadas otras pruebas testimoniales y documentales, se ordenó el cierre

de investigación, luego de lo cual se profirió resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito, en providencia del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la que al ser apelada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca, en resolución del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias; decretó la práctica de algunas pruebas en la audiencia pública y aportó abundantes fotocopias de extractos bancarios y cheques, así como el dictamen pericial contable practicado por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación. Surtida la diligencia de audiencia pública, en la que actuó como representante del Ministerio Público el Procurador Veinte Delegado en lo Penal, se amplió el dictamen pericial contable y se dictó la sentencia de primera instancia, la que fue apelada por los procesados y el agente del Ministerio Público y fue confirmada en la sentencia que es motivo de este recurso extraordinario.

SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION

PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE JOSE MARIA BELTRAN DELGADO Y MARIELA ZAMBRANO CARDENAS Como quiera que el primer cargo de las demandas presentadas a nombre de los dos procesados se refiere a la nulidad del proceso, con similares argumentos en cuanto respecta a la violación del derecho a la defensa, es pertinente sintetizarlos en un

solo acápite. Dicen los demandantes que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, porque desde una etapa temprana de la investigación los procesados insistieron en que se practicara una inspección judicial con intervención de peritos a los diferentes procesos penales, civiles, laborales, administrativos y policivos atendidos por la acusada, pero ninguno de los funcionarios accedió a practicarla, con argumentos que no resultan acordes con la obligación que tienen de garantizar este derecho fundamental. Inicialmente la fiscalía alegó, respecto de la prueba pedida, que ella podría evacuarse en la etapa del juicio; posteriormente, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito se negó a practicarla aduciendo que acceder a su realización sería desconocer la veracidad de las constancias aportadas, expedidas por los despachos judiciales, que son documentos públicos porque certifican la existencia de actuaciones procesales en las que participó la procesada en calidad de apoderada. De esta forma se privó a los acusados de contar con un medio probatorio que demostraba el ingreso de una importante cantidad de dinero al patrimonio de la incriminada, ingresos que ella acreditó a través de testimonios y documentos que no fueron aceptados por la justicia como fuente del incremento patrimonial, arguyendo que, de conformidad con el informe de la Procuraduría, los gastos hechos por la pareja fueron mayores que sus ingresos, dejando la suma de $18.386.000, como producto de un incremento patrimonial no justificado. 3 La providencia de segunda instancia se opone a la de primer grado, en cuanto que

ésta encuentra probado el ejercicio profesional de la procesada y en consecuencia el pago de honorarios, en tanto que el tribunal dice lo contrario, lo que deviene en la inconsistencia de la suma de dinero antes referida y que soporta la imputación por el enriquecimiento ilícito. Entienden los recurrentes que el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes, principio que desconoció por el funcionario cuando no accedió a la práctica de la prueba mencionada, lo que vulneró el derecho a la defensa del procesado, así como lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal que señala como deber del funcionario la verificación de las citas y demás diligencias que proponga el procesado. La inspección judicial solicitada habría reafirmado la cuantía de los honorarios devengados por Mariela Zambrano, resultado que permite demostrar la importancia que tenía la prueba en relación con la situación de los incriminados. Señalan como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, y solicitan que se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso a partir del auto del 26 de junio de 1996 por medio del cual se denegó la práctica de la inspección judicial. En otro acápite de la demanda, el defensor de José María Beltrán Delgado sostiene que se violó el debido proceso y, con ello, se generó una causal de nulidad, porque existiendo una causa legal de impedimento en el representante del Ministerio Público

para actuar en la segunda instancia, no se separó del conocimiento del asunto a pesar de que la misma funcionaria había actuado en la etapa de instrucción ante la fiscalía. La imparcialidad del funcionario, en términos del recurrente, hace parte de la estructura del proceso y se recoge en el artículo 103 del estatuto procesal. NO obstante, con violación de los principios de independencia e imparcialidad, la agente del Ministerio Público inicialmente solicitó a la fiscalía que se profiriera contra los investigados resolución de acusación y posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la misma abogada Aura Elsa Perico Camargo, en calidad de Procuradora 11 Judicial Penal ante el tribunal, intervino en este trámite a pesar de que había comprometido su criterio en la primera instancia. Entiende el libelista que la funcionaria, al estar impedida y actuar a pesar de ello, vulneró las disposiciones relativas al impedimento -numerales 4 y 6 del artículo 103 del Código de Procedimiento PenalEn consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que se presentó la causal de impedimento, esto es, desde que el expediente, en segunda instancia, quedó a disposición del Ministerio Público para su intervención. En este mismo cargo, el defensor de la procesada Mariela Zambrano señala que en la diligencia de continuación de la indagatoria del 28 de octubre de 1993, se dejó constancia de la entrega de 84 folios, en originales y copias, y de 64 talonarios de cheques del Banco Ganadero, importante prueba que se extravió en poder de la

fiscalía. Como su ausencia no puede perjudicar a la procesada, considera el censor que se estructuró una violación del derecho a la defensa que comporta la nulidad de lo actuado, como quiera que al funcionario judicial se le obliga tomar medidas para evitar que los elementos de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. 4 DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSE MARIA BELTRAN DELGADO Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación, en subsidio del anterior cargo, el recurrente dice que se incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 148 del Código Penal debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba. Los procesados demostraron oportunamente sus ingresos acreditando la recepción de sueldos y ganancias por la comercialización de vehículos, así como por intereses de préstamos pagados a Beltrán Delgado, y respecto de Mariela Zambrano, demostrando la percepción de una pensión, honorarios profesionales e intereses por préstamos, para lo cual se aportaron pruebas documentales como cheques, formularios de traspasos de vehículos y testimonios sobre los préstamos, aunque no de las garantías puesto que una vez cubierta la obligación las garantías desaparecen, de manera que sólo subsistieron los dos cheques de respaldo de préstamos que no fueron pagados. Así mismo Mariela Zambrano, para acreditar el ejercicio profesional e ingresos por ese concepto y por préstamos con interés, aportó testimonios sobre los mutuos y el pago de los intereses, y en cuanto al ejercicio profesional y honorarios, se allegaron certificaciones de los juzgados y certificados sobre pago de honorarios que dan un

total de $28.900.000, y otras certificaciones, para un total de $47.028.836. Señala el recurrente que este material mediante el cual quedó justificado ampliamente el incremento en cuantía de $18.386.000 que se estableció como enriquecimiento ilícito por la Procuraduría, fue ignorado por los juzgadores quienes incurrieron en un error manifiesto al desconocer su existencia y afirmaron que era sospechosa la prueba documental. Así, ante la evidencia de que el incremento patrimonial de los sindicados es legal, se concluye que hubo indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal que tipifica el delito motivo de la condena. Dice además que se incurrió en violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación y solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MARIELA ZAMBRANO CARDENAS Segundo cargo Con apoyo en la causal segunda de casación, el libelista acusa la sentencia porque, en su opinión, ésta no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Propone el censor una interpretación de la resolución de acusación, basada en las propias expresiones de la fiscalía que hace alusión al desempeño, por parte de los dos procesados, de cargos públicos y la adecuación típica del comportamiento al delito de enriquecimiento ilícito descrito en el Libro II Título XIII Capítulo VI del Código Penal, para deducir de allí que a la incriminada Zambrano Cárdenas se la acusó “como trabajadora en cargos públicos y como pareja o coautora del delito

imputado a Beltrán”. Ahora bien, como se demostró –según lo dice el demandanteque la señora Zambrano Cárdenas no era servidora pública ni fue coautora del delito, se pone de presente la inconsonancia de esta pieza procesal con la sentencia, que declaró a la 5 procesada como persona interpuesta por Beltrán para ocultar su enriquecimiento ilícito. Para finalizar su planteamiento, escribe textualmente el libelista: “Lo anterior implica sin hesitación la inconsonancia entre la personalidad de la investigada y acusada respecto de la persona o personalidad que realmente ha debido investigarse y juzgarse, circunstancia que contempla la causal 2 de casación enlistada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y que obliga a la H. CORTE, como respetuosamente lo solicito, a que CASE la sentencia impugnada y en su lugar, ya en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva totalmente a la recurrente a quien represento, doctora Mariela Zambrano Cárdenas.” Tercer cargo Impugna el recurrente la sentencia aduciendo que incurrió en violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 1, 2, 3, 7 y 148 del Código Penal y 246, 247, 248, 249, 251 a 256, 304 numeral 3 y 445 del Código de Procedimiento Penal, a causa de protuberantes errores de hecho en la valoración de las pruebas. Destaca el censor que el tribunal, con base en el estudio hecho por la Procuraduría, estableció como período en el cual pudo cometerse el enriquecimiento ilícito, los años 1986 a 1990, en los cuales se fijaron a la procesada y a su compañero

diferencias a justificar de $2.456.000, $11.611.000 y $4.316.000 correspondientes a los años 1987, 1989 y 1990, respectivamente. Con fundamento el informe jurídico contable del organismo de control, el tribunal elaboró unos cuadros en los que consignó como ingresos de los incriminados las sumas establecidas por la Procuraduría, mas no las correspondientes a las declaraciones de renta presentadas, en sus oportunidades respectivas, por la procesada y que reflejan un mayor nivel de ingresos que el establecido en aquél. En el proceso existe prueba apta para desmentir el informe de la Procuraduría que le sirve de apoyo al tribunal para proferir la condena, y consiste en las declaraciones de impuestos de la procesada por los años 1987, 1988, 1989 y 1990 tomadas de los archivos de la DIAN y que no fueron infirmadas por la Administración de Impuestos adquiriendo, por lo tanto, la calidad de prueba inobjetable de los ingresos de la acusada. De otra parte, continúa el libelista, el informe de la Procuraduría se construyó sobre hipótesis erradas en cuanto a la variación deducida, a lo largo de los años, en el patrimonio de los procesados y sin observar esta circunstancia, el tribunal concluyó que Mariela Zambrano no tenía suficiente capacidad económica para adquirir los bienes que, según se demostró en el proceso, había comprado. Estudiados los verdaderos ingresos de la acusada, se logra establecer que en el ejercicio de los años confrontados por la sentencia, quedó a favor de ésta un superávit de $40.390.600, que supera con creces el monto del enriquecimiento ilícito

que se estableció en cuantía de $18.386.000, por lo que el tribunal, al proferir la sentencia condenatoria, incurrió en grave error de hecho en la apreciación de las pruebas, al ignorar la existencia de las declaraciones de renta de la señora Zambrano. Así mismo sostiene el libelista que el fallador se equivocó al suponer que como la procesada recibía pensión de invalidez de la Caja Nacional de Previsión Social, no podía ejercer su profesión de abogada y, por ello, rechazó la posibilidad de que 6 hubiera recibido dinero como producto de tal actividad profesional, para la cual no estaba impedida, compartiendo con ello los equivocados fundamentos de análisis contenidos en el informe jurídico contable de la Procuraduría. Este error se demuestra fehacientemente con la certificación de la Caja Nacional de Previsión, según el cual Mariela Zambrano no padece ninguna limitación que le impida ejercer la profesión de abogada, prueba que se contrapone a lo que se adujo en el informe de la Procuraduría para no contabilizar los ingresos de la abogada Zambrano por concepto de honorarios, y que no fue tenida en cuenta por el tribunal para tomar la decisión de condena. El casacionista precisa como otro yerro del sentenciador, aducir como sustento de la condena que la procesada no objetó el dictamen contable que le permitió establecer su incremento patrimonial injustificado, error que se evidencia con el hecho de que Mariela Zambrano no fue parte en la investigación disciplinaria adelantada contra José María Beltrán y, por lo tanto, no intervino como implicada ni pudo ejercer

facultades de sujeto procesal, puesto que era apenas una testigo. La prueba contable, en consecuencia, no pudo ser rebatida por la implicada y el tribunal ha debido desestimarla como medio de convicción válido para condenar, porque en las circunstancias en las que fue aducida al expediente y evaluada en la sentencia, viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Agrega, a renglón seguido, que se incurrió en un error de hecho, consistente en tergiversar y distorsionar el sentido del citado informe jurídico contable emanado de la Procuraduría General de la Nación. Un nuevo error contiene la sentencia al afirmar que la conducta punible se produjo con ocasión del cargo desempeñado por Beltrán Delgado en la Caja Nacional de Previsión, y señalar, entre otras actividades concretas indicadoras de esa relación, la preparación de las resoluciones 08750, 08769 y 0886 en las que actuaba como apoderado su amigo Carlos Germán Farfán Patiño. De estas actividades, replica el censor, no existe prueba en el expediente porque no se sabe si tales actos administrativos fueron cuestionados o si respecto de ellos se acreditó la existencia de alguna irregularidad; tampoco se demostró que existiera relación de causa a efecto entre la expedición de las resoluciones y el incremento patrimonial no justificado que se imputó a Beltrán Delgado. En este caso el error consistió en haber imaginado la prueba del enriquecimiento ilícito y de la relación de causalidad entre las funciones o cargo del acusado y el delito objeto de la sentencia, yerro que se encadena para fundamenta la declaración de responsabilidad de la incriminada, al considerarla como la persona interpuesta

por Beltrán Delgado para ocultar su enriquecimiento ilícito. También erró el sentenciador, en criterio del demandante, al considerar a Mariela Zambrano como la persona interpuesta por Beltrán Delgado para ocultar su enriquecimiento ilícito, pues no existe prueba de ello en el expediente. Por lo demás, para la época de los hechos, el enriquecimiento ilícito de particulares no estaba consagrado como delito, de manera que, para extender la imputación y la condena a la interpuesta persona, era necesario demostrar, no el enriquecimiento ilícito del tercero servidor público, sino la relación de causalidad entre la conducta reprochable del funcionario público y la circunstancia de haber disimulado dicho incremento patrimonial a través de un tercero, relación que en este caso no se probó. La incriminada aportó prueba con la que justificó los ingresos que había recibido con ocasión de su ejercicio profesional, a través de certificaciones de los despachos judiciales ante los que actuó, entre las cuales consta que la procesada representaba 7 a Félix Correa Maya en un juicio ejecutivo que se decidió a favor de su poderdante y cuya cuantía ascendía a $2.725.105.000 de capital. Además, obran en el expediente certificaciones que acreditan el ejercicio profesional de la doctora Zambrano y el correspondiente pago de honorarios, así como testimonios que apoyan esas constancias y afirmaciones de la procesada. Al decir del casacionista, esos honorarios alcanzaron la suma de $47.028.836, sin contar el dinero obtenido por honorarios que no pudo acreditar la acusada, como fue el caso de un millón de pesos recibido de Luz Dolly Quintero, cuya declaración no se ordenó

porque residía en Estados Unidos. A pesar de la claridad y contundencia de todas estas pruebas, sostiene el recurrente, el tribunal aseguró que “resultó sospechoso la inexistencia de la prueba documental“, cuando lo que ocurrió fue que ignoró esas pruebas legalmente aducidas al proceso y, en consecuencia, incurrió en violación indirecta por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal. Finalmente, el censor aduce como otro error del fallador de segunda instancia, el omitir considerar que la investigación que adelantó la Procuraduría en contra de Beltrán Delgado y en la cual se produjo el informe jurídico contable que sustentó la sentencia, culminó con la absolución del inculpado, porque el mismo organismo de control desechó por antitécnico e impreciso dicho informe. Solicita el recurrente que se case la sentencia y en su lugar se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la procesada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL

PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE JOSE MARIA BELTRAN DELGADO Y DE MARIELA ZAMBRANO CARDENAS Se aduce en los libelos, en primer lugar, la presencia de una irregularidad procesal que vulneró el derecho a la defensa y que consiste en la negativa a practicar una diligencia de inspección judicial a los distintos procesos civiles, laborales, administrativos y policivos atendidos por la procesada Mariela Zambrano Cárdenas, diligencia con la cual se demostraría la condición de litigante de la incriminada y, en consecuencia, la recepción de ingresos adicionales por ese concepto.

No obstante ser éste el centro de la alegación, el libelista se distrae en una descripción de aspectos distintos y, en ese cometido, cita el informe de la Procuraduría producido dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de José María Beltrán, a quien el recurrente dice que el organismo de control absolvió. También sostiene el recurrente, como un elemento más de su alegación, que se aportaron constancias del pago de honorarios profesionales a favor de Mariela Zambrano, pruebas con las que se acredita el hecho de que la procesada ejerció su profesión de abogada y con ello incrementó los ingresos de los acusados. Sin embargo, finalmente el censor argumenta que la reiterada negativa de los funcionarios judiciales para ordenar la práctica de la inspección judicial vulneró el derecho a la defensa, pues se privó a la incriminada de un medio de convicción suficiente para sustraerla de la imputación. La prueba, en un comienzo -etapa de instrucción-, fue negada aduciendo que existía la posibilidad de incorporarla en la etapa del juicio, pero cuando se pidió en esta fase procesal, el juez nuevamente se negó a practicarla. Sobre este problema de la negativa a practicar pruebas como posible causal de nulidad del proceso, se ha dicho en sede de casación que la simple omisión o la 8 expresa negación de recaudar un determinado medio de convicción no tiene la suficiente fuerza para demostrar el ataque a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales de quienes a él están vinculados, en tanto que además de la ausencia de la prueba o el rechazo expreso de ella, es preciso examinar las

razones por las cuales los funcionarios se negaron a incorporarla al expediente, dentro de sus facultades de estudiar la pertinencia y conducencia de las solicitadas y que han de servir de fundamento al ataque en casación, o, cuando sea pertinente, la posibilidad racional que tuvieron los funcionarios judiciales para recaudar el elemento probatorio correspondiente. Bajo este punto de vista, las demandas adolecen de un argumento fundamental para examinar su posible prosperidad, como quiera que si bien el casacionista mencionó las razones que tuvo el juez de la causa para negar la práctica de la inspección judicial solicitada por la defensa, no cuestionó en realidad las razones que invocó el funcionario judicial para su decisión y, por el contrario, implícitamente las compartió al estimar que tal prueba, de acuerdo con la situación procesal del momento, no aportaba elementos fundamentales de la decisión, sino apenas un punto de corroboración de que se hallaba acreditado con otros medios, razón por la cual el defensor no insistió finalmente en su práctica. Esta situación no tiene, a la luz de la nulidad, la suficiente fuerza para que se derribe la estructura del proceso, como quiera que cuando el juzgador hizo el análisis sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas, con razón lógica negó la de inspección judicial aludida, porque en el proceso se encontraban medios (documentos públicos) que servían para demostrar el ejercicio profesional de la procesada, a través de constancias expedidas por los despachos judiciales y porque resultaba impertinente la inspección judicial en relación con el objeto que se pretendía probar (la cantidad el dinero recibido por la acusada en cada actuación

procesal), hecho que sería el interés para descartar el enriquecimiento ilícito de Beltrán a través de los dineros recibidos por su esposa en el ejercicio de la profesión de abogada. Recuérdese, en este aspecto, que los funcionarios judiciales no están obligados a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, sino que el juez y el fiscal, como directores del proceso en las etapas respectivas, gozan de cierta liberalidad para determinar cuáles de las pruebas sirven realmente a los efectos que se presenten lograr con la actuación procesal, cuáles de ellas pueden ser superfluas, o sea, no se requieren para probar lo que ya está probado, cuáles pueden resultar ilegales y cuáles más no tienen relación alguna con el objeto del proceso. El funcionario judicial, en consecuencia, tiene que hacer un juicio crítico ante la petición de pruebas y no puede reprocharse, con carácter de nulidad, la argumentación que en su momento exponga para negarse a atender una especifica solicitud de uno cualquiera de los sujetos procesales, puesto que el ejercicio de la discrecionalidad judicial (no sancionado por el ordenamiento jurídico cuando se hace dentro de los lineamientos legales) solamente dará a reconocerlo como fuente de violación de derechos o garantías, cuando sea evidentemente arbitrario o ilegal, o cuando las razones que fundamenten la decisión sean falsas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Sin embargo, la alegación se desvía a insistir en anterior planteamiento, según el cual la referida prueba tenía como objeto demostrar el ejercicio profesional de la procesada y su consecuente remuneración, lo que constituye una argumentación

artificiosa sobre la necesidad de la práctica de la prueba en oposición a la consideración del funcionario, con la cual se trata de hacer creer que con ella podía acreditarse el monto de los honorarios recibidos por la incriminada como 9 remuneración por sus servicios, siendo que en realidad, de accederse a la prueba como fue pedida (inspección judicial con intervención de peritos para que éstos avaluaran los honorarios), no se contaría más que con algunos elementos de juicio para evaluar la credibilidad de las afirmaciones del incriminados, factor éste que no era indispensable introducirlo al proceso mediante una prueba específica, pues puede hacerse con otros fundamentos probatorios y racionales, tal como quedó consignado en la sentencia de segundo grado, en donde el tribunal se ocupó del punto para descartar como ciertas las aseveraciones sobre la fuente del enriquecimiento, incluyendo el examen de los procesos atendidos por la señora Zambrano. La prueba, bajo el contexto en el que fue presentada, era inconducente porque a través de la inspección judicial sólo podía determinarse la actividad o ejercicio profesional, mas no el dinero efectivamente recibido por honorarios ni la justificación de un enriquecimiento que, aún admitiendo la validez de tal explicación sobre la fuente del incremento patrimonial, fue descubierto como ilícito (Recuérdese que el tribunal estableció su criterio al respecto, diciendo que aún en el caso de aceptar la recepción de honorarios profesionales, éstos no alcanzaban la cuantía que deberían haber explicado los procesados y que excedía, en mucho, los ingresos por causas profesionales). Es entonces la insistencia en la práctica de una prueba que no conducía a la

demostración de la cuantía recibida como honorarios, a lo que se reduce el cargo por violación al derecho a la defensa que, de esta forma, no logra demostrar el libelista. Dentro de este primer cargo, el defensor del procesado Beltrán Delgado aduce otra irregularidad, en este caso violatoria del debido proceso, porque la representante del Ministerio Público en la primera instancia actuó también ante el tribunal a pesar de que, en opinión del censor, ha debido declararse impedida porque para entonces había comprometido su criterio sobre el fondo del asunto. El Procurador Delegado anota, respecto del texto de la demanda, que el recurrente es descuidado en el análisis del expediente, pues asume –quizás porque así consta equivocadamente en el acta de reparto del proceso en el tribualque el representante del Ministerio Público en las dos inst

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