🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Configuración en el caso en estudio

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Configuración en el caso en estudio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-Contra el fallo que confirmó la decisión condenatoria del Juzgado 4° Penal del Circuito autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales ERROR DE DERECHO-Por falso juicio de convicción DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Configuración en el caso en estudio DOCUMENTO AUTÉNTICO-Marco legal Sabido es que el falso juicio de identidad se asienta en que en su labor valorativa, el juez trasciende de manera tan perversa los alcances de la prueba, que termina por tergiversarla, cercenarla o adicionarla, al punto de derivar finalmente en una decisión judicial determinada que conduce a la aplicación, por violación indirecta, de normas que no se corresponden con la solución justa del caso ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO-Desconocimiento de las reglas de la sana crítica por violación del principio de razón suficiente, y por desconocimiento del principio de contradicción y afectación de máximas de experiencia Por tales razones, la censura también está llamada a prosperar por los errores de hecho de falso raciocinio en la valoración de las pruebas que incidieron en la indebida aplicación de las normas que tipifican la autoría en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y la inaplicación de la norma que consagra el principio del in dubio pro reo VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por falsos juicios de existencia por omisión en la valoración de pruebas Casación N° 55.083

LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS Oficio PSDCP – CON – N.° 29

Bogotá 2 de junio de 2021

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P. EYDER PATIÑO CABRERA

E. S. D.

RADICADO: 55.734

PROCESO: LEY 906 DE 2004

PROCESADO: LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS Con base en la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, en mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expongo mi criterio en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías de los intervinientes, dentro del trámite correspondiente a la demanda de casación interpuesta por la defensa de LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual este último condenó al mencionado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

HECHOS Fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: “..durante el segundo semestre del año 2007 y año 2008, siendo Alcaldesa de Neiva, la señora Cielo González y secretario de hacienda, el señor Luis Aníbal López Rojas, se realizaron giros de dinero al encargo fiduciario 7320921 siendo beneficiario el particular Toro Inviste Group TIG S.A., con representación legal del señor Raúl Toro Pérez, sin que estos giros tuvieran

un soporte jurídico y un respaldo en acto o negocio lícito de carácter contractual que se hiciera conforme a lo establecido en la normatividad vigente para tal fin. Así mismo se refiere que el señor López Rojas, para la 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS fecha del 21 de diciembre de 2007, a escasos 10 días de la terminación del periodo, suscribió el documento denominado “Renovación de Cesión de Derechos Económicos del Contrato Fiduciario”, mediante el cual se renovaron unas inversiones al parecer de manera ilícita, en cuantía de $4.000.000.000, cuyo rubro correspondía a regalías petroleras que tenían destinación específica, desconociendo entre otros los principios de moralidad, seguridad y trasparencia de la función pública, encontrándose como soporte de tal actuación un documento en fotocopia con sello que indicaba que el original se encontraba firmado por el señor López Rojas (...)”. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a Luis Aníbal López Rojas los delitos de peculado culposo y de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual evacuó la audiencia de

formulación de acusación, la preparatoria, adelantó el juicio oral, y el 20 de diciembre de 2016, profiere sentencia en la que condenó al procesado por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso vertical elevado en su contra, el que es objeto de demanda de casación que ocupa la atención de esta agencia ministerial. LA DEMANDA El procesado LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, a través de apoderado, presentó demanda de casación donde censura la valoración probatoria, postulando los siguientes cargos: 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS Error de derecho por falso juicio de convicción, al presumir auténtico el documento que contiene la cesión de derechos económicos, contrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR-TIG No. 732-0921, y determinar que fue el procesado quien lo suscribió. En un segundo cargo reclama que el Tribunal, al concluir que el acusado siempre usaba el sello para la copia de todos los documentos, independientemente de la cantidad, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión. En el tercer cargo, reprocha que el Tribunal, al determinar que el sello impuesto en el contrato de inversiones coincide con el que usaba el procesado en los demás actos, y al dar por probado que los documentos no

siempre ingresaban por la secretaría, sino que pudo llegar directamente a manos del procesado, incurrió en error de hecho por falso raciocinio. En un cuarto cargo, reclama que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no valorar en su totalidad el material probatorio. CRITERIO DE LA DELEGADA Teniendo en cuenta que las inconformidades planteadas por el demandante consisten en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir la sentencia de segunda instancia, desconoció los principios y criterios establecidos para la valoración probatoria, que derivó en error de derecho por falso juicio de convicción y en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, para desatar los problemas jurídicos planteados, primero se analizará el reproche formulado bajo el ropaje de error de derecho, y luego los formulados por errores de hecho, como a continuación se expone: 1.Error de derecho por falso juicio de convicción. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS Según el demandante, el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción1 al atribuirle autenticidad a la fotocopia del documento “renovación de cesión de derechos económicos contrato Fiduciario de Administración e Inversión FIDUCOR – TIG S.A. No. 732-0921 firmado el 27/07/2007 y 02/08/2007” por

el hecho de hallarlo en una dependencia pública, sin haber verificado el origen del documento. Sobre este punto en particular, considera este Delegado que asiste razón al demandante, en la medida en que, sin mayor consideración adicional a la de que una fotocopia del documento cuestionado fue hallado en las oficinas de la Tesorería Municipal de Neiva, ninguna de las exigencias legales planteadas para concluir en su autenticidad se concretó durante el juicio. En un contexto probatorio en el que se ha afirmado que muy probablemente otras personas tuvieron injerencia en la propiciación y adelanto de una negociación cuyo contenido ilícito no se ha cuestionado, como fueron precisamente, entre otras, quien ostentaba el cargo de Tesorero para el año 2007, y sin que se haya establecido hasta qué punto habría actuado de consuno con el procesado, si algo exigía un máximo de atención por parte del ente investigador era el acopiar el original del documento sobre el cual el Tribunal fundamenta la autoría y responsabilidad del procesado. Es cierto que el hecho de haberse encontrado la pieza en una oficina relacionada con la suscripción de contratos al interior de la Alcaldía de Neiva y que, además, ostentara un sello que el procesado solía utilizar en los documentos que firmaba en su condición de Secretario de Hacienda; así como que el no hallazgo del original abocaba a la aplicación de la excepción de la regla de la mejor evidencia, lo cierto es que la afirmación concluyente de que no fue nadie distinto a López Rojas quien firmó y suscribió la renovación de cesión de derechos económicos correspondientes al contrato 1 Corte Suprema De Justicia, Sala Penal, Sentencia Radicado 45.753 DE 2015. violación indirecta de la ley sustancial

–manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción” 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS fiduciario de administración 7320921 en la fecha del 21 de diciembre de 2007, exigía un respaldo probatorio que fundamentara la certeza de tal aserto. A voces del parágrafo del artículo 434 de la Ley 906 de 20042, era necesario que se sometiera a un examen de grafología el documento, o de documentología, para acreditar la uniprocedencia e indubitación con los que de manera genuina utilizaba el procesado en desarrollo de su función. Y se ha censurado, al tiempo, a la defensa, por no haber activado los mecanismos probatorios necesarios para descartar tal uniprocedencia, punto basilar de su argumentación exculpativa. De la lectura de la demanda, extraemos que en los debates adelantados en la audiencia probatoria del juicio, sí se controvirtió tal aspecto, intentándose la confrontación del documento con otros producidos por él de manera indubitada, cuestión que se consideró imposible precisamente por la inexistencia del original

dubitado. Se tiene entonces, que a la afirmación de autenticidad del documento se llega solo a través del hecho comprobado de haberse hallado en una de las dependencias de la Alcaldía de Neiva, no precisamente aquella de la cual era titular López Rojas cuando fue Secretario de Hacienda; y por ostentar un sello que acostumbraba a estampar en las copias que respaldaban el original de los documentos. Situaciones que bien pueden configurar indicios de la autoría pregonada pero no aportan la certeza de que en realidad haya sido así, precisamente porque nunca se contó con el original, lo que podía conducir al empleo de la fotocopia de la copia por parte de la acusación como excepción a la regla de la mejor evidencia, pero a la vez impedía la controversia en torno a aspecto tan fundamental por parte de la defensa. 2 Ley 906 De 2004, Artículo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original. PARÁGRAFO. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS Terminó así por otorgarse un valor de certeza, a lo que a voces del artículo 425 de la Ley 906 de 20043, no pasa de ser una presunción susceptible de ser sometida a prueba en contrario que a la defensa le resultaba imposible ventilar. Menos, cuando resulta imposible afirmar que el encargado de hacer desaparecer dicho original haya sido el propio López Rojas y que lo tenía o lo tuvo en su poder para hacerlo valer en el juicio con fines de confrontación. Consideramos entonces que asiste razón al censor en su alegación de atribuirle un valor probatorio a un documento que en realidad no ostenta, con los efectos que derivan de ello, esto es, atribuir autoría y responsabilidad a López Rojas. Creemos que el primer cargo propuesto debe prosperar. 2.Cargo segundo. Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de pruebas documentales. Creemos que en este punto, igual asiste razón al demandante en el cuestionamiento que hace al Tribunal en sus apreciaciones, al otorgarle a dos documentos alcances que en realidad no ostentan4, potenciándolos de tal forma que termina por derivar de ellos situaciones en la que también fundamenta la responsabilidad de Luis Aníbal López Rojas. El primero, es el mismo contrato de renovación de derechos económicos suscrito el 21 de diciembre de 2007 cuya autenticidad se cuestiona en el cargo precedente. Se asume que de poder predicarse dicha genuinidad, por ostentar su copia, no una firma, sino un medio mecánico consistente en un sello que en principio respalda la rúbrica en el original, entonces,

3 Ley 906 de 2004. artículo 425. Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad. 4 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia radicado 45.753 de 2015. …el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio… 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS ineludiblemente, tampoco en persona distinta al procesado puede radicarse dicha estampación. Aquí lo que se argumenta por el demandante es que tal apreciación no dimana necesariamente de la pieza traída al juicio, puesto que sin aceptar

su suscripción, López Rojas adujo que el mecanismo lo empleaba cuando se trataba de firmar masivamente documentos, que no es el caso. Sabido es que el falso juicio de identidad se asienta en que en su labor valorativa, el juez trasciende de manera tan perversa los alcances de la prueba, que termina por tergiversarla, cercenarla o adicionarla, al punto de derivar finalmente en una decisión judicial determinada que conduce a la aplicación, por violación indirecta, de normas que no se corresponden con la solución justa del caso5. Consideramos que la sentencia del Tribunal nuevamente incurre en apreciaciones subjetivas en la valoración del documento en cita. La posibilidad de implementar mecanismos diferentes a la suscripción directa de documentos, es un tema que se halla regulado en el artículo 12 del decreto Ley 2150 de 19956 que habilita a jefes de dependencias públicas para implementar medios mecánicos en la firma masiva de documentos. Y el procesado ha manifestado que lo hizo mientras estuvo al frente de la Secretaría de Hacienda de la ciudad de Neiva, no reconociendo en particular el referido a la cesión que le ha generado reproche en su contra. Además de que del documento en sí mismo considerado no emana que necesariamente López Rojas haya estampado el medio mecánico de suscripción o, más allá, que hubiese firmado directamente y de su puño y letra el original que certificaba lo anterior, en aras de discusión, de poder afirmarse lo contrario, mal podía colegirse de ello mismo, que no solo lo 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Radicado 45.753 de 2015. ..error de hecho por falso juicio de

identidad en el ejercicio de valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. 6 Decreto 2150 De 1995. Artículo 12. Firma mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS hacía con respecto a firmas masivas, sino en relación con documentos atinentes a situaciones más particulares y más concretas, como las que tienen que ver con los contratos regulares o irregulares que mantuvieron vigencia más alla de la terminación de la administración municipal de Neiva que finalizó el 31 de diciembre de 2007. Lo anterior no pasa de remitirse a una apreciación subjetiva del Tribunal que aboca a la conclusión insólita de que López Rojas debía entonces suscribir no solo los documentos que demandaban la firma directa de su puño y letra sino también aquellos que tenían la posibilidad de rubricarse con un medio mecánico de manera masiva. En su ánimo de potenciar los efectos

incriminatorios del documento, el Tribunal termina por otorgarle a lo posible la dimensión de lo necesario e incontrovertible. Lo mismo acontece con un segundo documento valorado finalmente como indicio en contra del procesado, correspondiente a una ratificación de propuesta de inversión en la Fiduciaria FIDUCOR-TIG S.A. suscrito por Raúl Toro Pérez y dirigido a López Rojas el 23 de julio de 2007 Allí también se otorga a la simple enunciación del destinatario el alcance inequívoco de haberlo conocido, cuando no existe una certificación expresa o constancia de su recepción por parte del sentenciado, con desconocimiento rotundo del manejo correcto que por correspondencia debía observarse en la entidad. Dar por sentado que una comunicación dirigida a un especifico destinatario fue objeto de recepción por parte de este, por el simple hecho de estar consignado su nombre tal como aparece en el documento, cuando el contexto existente indica que no existe constancia de esa recepción y que el manejo de correspondencia en la entidad no era el más deseable, implica también potenciar el medio probatorio otorgándole alcances que en realidad no reviste, y dando por ciertas situaciones que apenas si pueden suponerse. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS En ese sentido, consideramos que el segundo cargo está llamado también a prosperar y dada la trascendencia que revestiría así reconocerlo, especialmente en lo que tiene que ver con el primero de los documentos

reseñados, también aquí se yergue una situación que condujo, a nivel de las instancias, a la violación indirecta de la ley sustancial, a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y a la inaplicación del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 3.Cargo tercero. Errores de hecho por falso raciocinio. Desconocimiento de las reglas de la sana crítica por violación del principio de razón suficiente, y por desconocimiento del principio de contradicción y afectación de máximas de experiencia. Una vez más, pero desde una perspectiva distinta, el demandante cuestiona el valor probatorio otorgado por el Tribunal al documento de cesión de derechos económicos al reafirmar su autenticidad refiriéndose a la misma con base en una valoración que decide acometer motu proprio, por encima de las experticias grafológicas o documentológicas que tal aspecto exigía. Si bien nuestro sistema consagra el principio de libertad probatoria7, la verdad es que el punto reseñado demanda la concreción de conocimientos técnicos que en este caso, mal se podían aplicar en ausencia del documento original que lo tornara viable. Sin embargo, en las instancias se decidió acometer directamente tal labor, comparándolos con otros que fueron obtenidos mediante labores de policía judicial, para concluir que el sello si era el utilizado por el procesado en el desarrollo de sus funciones, no obstante lo cual se admite la posibilidad de que no haya sido él quien lo impuso. Las falencias también se aprecian en lo que el Tribunal fundamenta como el necesario conocimiento que el procesado ha debido tener de la ratificación de propuesta de inversión por parte de TIG S.A. a pesar de reconocer la

7 Ley 906 de 2004. Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS posibilidad de que el documento que la contenía nunca hubiere llegado a sus manos, o de que, en el mismo sentido, no obstante las irregularidades advertidas en el manejo de la correspondencia al interior de la Alcaldía, también solo constituyó una posibilidad, el hecho de que alguien de TIG S.A. se lo hubiere entregado. No deja de asistir razón, entonces, al demandante, cuando afirma el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en lo que concierne a la valoración de los dos documentos reseñados, derivando en contra del procesado su necesario conocimiento y recepción, en lo que toca con la ratificación de propuesta de inversión; y su suscripción, en lo que toca con la renovación de la cesión de derechos económicos. Por tales razones, la censura también está llamada a prosperar por los errores de hecho de falso raciocinio8 en la valoración de las pruebas que incidieron en la indebida aplicación de las normas que tipifican la autoría en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos

legales y la inaplicación de la norma que consagra el principio del in dubio pro reo .

4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión en la valoración de pruebas9.

En este punto discrepa el suscrito Procurador de las apreciaciones del recurrente, toda vez que de descartarse los errores de derecho y de hecho destacados en los acápites precedentes, debe entenderse que la responsabilidad penal es individual, y si bien otro funcionario como fue el 8 Corte Suprema De Justicia Sala Peal, Sentecnia Radicado 49.743 De 2018. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 9 Corte suprema de justicia sala penal, sentencia radicado 41.800 der 2012. falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, en lo que se denomina falso juicio de existencia por

omisión, o cuando, por el contrario, acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, es decir, que no fue practicado ni aportado al proceso, variante ésta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición. En todo caso, el error de hecho aludido, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.083 LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS Tesorero Municipal de la época, Yesid Orlando Perdomo Llanos, aparece seriamente comprometido en los hechos materia de acusación, dar por acertada la valoración de las pruebas que sitúan a López Rojas como efectivo receptor de la propuesta e indiscutido suscriptor de la cesión de derechos económicos, lo ubicaría efectivamente como autor de un delito consistente en la inobservancia de los mandatos legales que ordenan que el manejo de recurso de los municipios procedentes de excedentes de regalías del petróleo, debe someterse a unos requisitos que en el caso no se observaron. Intentar fundamentar una violación indirecta en el hechode que no se valoraron otras pruebas que apuntarían a la corresponsabilidad de otros partícipes no juzgados dentro de la presente actuación, no socavan los alcances que de la que, en particular, compromete la situación de López

Rojas. Aún teniendo en cuenta dichas pruebas, de considerar la Corte que la valorada en contra del procesado en las instancias se realizó de manera correcta y ajustada a los principios de la lógica y a las reglas del Derecho, no se afectaría a la hora de establecer el grado de certeza requerido para condenar. Por todo lo anterior, esta Delegada solicita respetuosamente a esa superioridad, a excepción de lo considerado, en relación con el cargo final, se sirva CASAR el fallo objeto del recurso; y en su lugar, proferir fallo de remplazo en el que se le absuelva por razón del delito que motivó el proferimiento de fallo condenatorio en su contra. De los Señores Magistrados, Cordialmente

JAIME GUTIÉRREZ MILLÁN

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) D.R. 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Consultar sobre este documento ...