PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad da lugar a la violación indirecta de
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad da lugar a la violación indirecta de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 23.402
Procesado: Roque Acevedo Gamarra
Delito: Homicidio Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 5 de octubre de 2004, confirmó el fallo emitido el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Roque Acevedo Gamarra a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del punible de homicidio y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Inconforme con el fallo, el abogado de Acevedo Gamarra, presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada por la Corte, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Hacia las horas del medio día del 7 de febrero de 2003, en la localidad de Zapatoca, Santander, en el establecimiento público “Los Compadres” de propiedad de Aníbal Díaz, se encontraban Pedro José Rueda Farfán y Euclides Acevedo Gómez, y pasado un rato llegaron Roque Acevedo Gamarra y su hijo con quienes departieron algunas cervezas. En la conversación Acevedo Gómez y Acevedo Gamarra contemplaron la idea de negociar el puesto de venta de carne de cabro de la plaza de mercado de propiedad del primero en sociedad con Rueda Farfán, acordando la
prima-derecho en la suma de $1.200.000, lo que se concretaría en un documento 8 días después. Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 Pasados unos minutos, el comprador pretendió entregar como arras al vendedor la suma de $500.000, dinero que éste se negó a recibir recordándole que lo acordado era que el negocio se realizaría pasados 8 días y a través de documento, actitud que molestó a Acevedo Gamarra y lo manifestó mediante improperios y amenazas de muerte contra el anterior, al punto que tuvo el dueño del establecimiento que intervenir y solicitarle al hijo de aquél que se retiraran del lugar. El mismo día, en horas de la tarde, Roque Acevedo Gamarra se encontraba en la “Plaza de Ferias”, también en el municipio de Zapatota, a donde llegó de manera casual Euclides Acevedo Gómez y su socio Pedro Rueda, reclamando aquél por su presencia en el lugar y lanzando una botella que terminó haciendo blanco en el acompañante Rueda Farfán. Acevedo Gómez reaccionó de la misma forma y la botella que tiró alcanzó el rostro de Acevedo Gamarra, quien dirigió su mano hacia el revólver que portaba en la pretina, momento en el cual el primero se arrojó contra él y se presentó un forcejeo, en el que el segundo accionó el arma por dos oportunidades logrando lesionar a su contrincante. Guillermo Irreño Torres intervino en la pelea con el fin de separarlos. Como consecuencia de los disparos, Acevedo Gómez sufrió lesiones en la clavícula
izquierda y en la parte dorsal tercio inferior del hemitorax izquierdo de Euclides Acevedo, que generaron su deceso. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 8 de febrero de 2002 la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga abrió investigación en contra de Roque Acevedo Gamarra, quien fue vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica el 13 de febrero de 2003 por la Fiscalía 18 Seccional con medida de aseguramiento de detención preventiva (fols. 15/17/19/64/75 C.1). Cerrada la fase instructiva el 2 de abril de 2003, la fiscalía profirió el 5 de mayo siguiente resolución de acusación en contra de Roque Acevedo Gamarra como presunto autor del delito de homicidio agravado, providencia que fue confirmada el 4 de junio de ese año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 Bucaramanga, con modificación en el sentido de excluir la circunstancia de agravación deducida (fols. 154/ 166/184/202/210 C. 1). La causa fue remitida inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, despacho que el 24 de junio siguiente envió por competencia el proceso al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Bucaramanga, correspondiéndole al
Décimo que el 3 de julio dispuso el traslado del artículo 400. El 28 de agosto realizó la audiencia preparatoria y el 9 de octubre de 2003 inició la audiencia pública de juzgamiento que se cumplió en dos sesiones (fols. 217/222/242 C.1; 52/66 C. 2)). En sentencia del 31 de marzo de 2004 el juzgado condenó a Roque Acevedo Gamarra a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del punible de homicidio y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual (fols. 88/111 C.2), fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de octubre de 2004 (fols. 40 C. Tribunal). 3.- DEMANDA El defensor de Roque Acevedo Gamarra presenta seis cargos en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En los dos primeros acude a la violación indirecta y reclama la aplicación del in dubio pro reo; el tercero lo presenta como subsidiario por violación directa y aspira al reconocimiento de la legítima defensa; el cuarto y el quinto por violación indirecta, los formula como subsidiarios, y alega la configuración de un homicidio culposo; y en el sexto cargo, subsidiario, por violación indirecta busca también la aplicación del in dubio pro reo. 3.1.- Primer cargo Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por estimar que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, desconociendo los artículos 7 y 232 del C. de P. Penal, en concordancia con los artículos 103, 34, 35,
37, 60 y 61 y las normas relacionadas con la indemnización de perjuicios previstas en los artículos 94 y 97 del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 Sostiene que los juzgadores distorsionaron la indagatoria rendida por el imputado en la que anotó “… se me fueron dos disparos, creo no se si dispare dos veces…”, deduciendo de ahí la responsabilidad a título de dolo de su defendido. Lo cita cuando acepta que luego de ser lesionado en su rostro por Acevedo Gómez con una botella y en el momento en que recibía una fuerte golpiza se acordó de que portaba un arma en la pretina “…y en medio de lo malo que estaba la saque talvez con el pensamiento de asustarlo para quitármelo de encima, se me fueron dos tiros, creo no se si dispare dos veces…”, pero le resulta errado que de ahí se dedujera la autoría de los disparos, cuando por el contrario aquél no recordó de manera precisa si accionó el arma en el forcejeo y señaló simplemente que fueron dos disparos. Subraya que el procesado indicó el momento en que se produjeron las detonaciones pero no que hubiera disparado el arma de manera cierta. Para el censor no es posible contestar con base en la injurada quién disparó el arma pues en el cuerpo de la diligencia no aparece la responsabilidad de manera clara, no
obstante el ad quem lo pregona de manera equivocada. Cuando el procesado dice “creo”, equivale a que no sabe si lo hizo o no, máxime que las detonaciones se produjeron cuando se encontraban trenzados en la disputa violenta por la posesión del arma. Por ello colige que el Tribunal analizó de manera parcial y errada el contexto de la indagatoria y le restó el alcance real a sus manifestaciones y al contenido de la prueba. Solicita se case la sentencia y se de aplicación al principio del in dubio pro reo, en consecuencia se absuelva al acusado del cargo de homicidio por el que fue condenado al igual que por la responsabilidad civil. 3.2.- Segundo cargo Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al desconocer el fallador las reglas de la lógica en la apreciación de los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez. Considera violados los artículos 7 y 232 del C. de P. Penal, en concordancia con los artículos 103, 34, 35, 37, 60 y 61 y los relacionados con la indemnización de perjuicios en los artículos 94 y 97 del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 El sentenciador al aceptar el contenido material de dichas pruebas y contrastarlo con el de la indagatoria entendió algo que los testigos no manifestaron e incurrió en un
error de lógica por cuanto no existía fundamento para restarles credibilidad. Como lo analizó en el cargo anterior, el sentenciador afirmó que el procesado aceptó ser el autor de los disparos pese a que ello no fue así, por eso la responsabilidad que se le dedujo a partir de descalificar los testimonios carece de soporte. Tras reseñar los apartes de las declaraciones rendidas por Rueda Farfán e Irreño Torres, el casacionista concluye que es indiscutible que los disparos se produjeron en el forcejeo que por el arma se presentó entre el acusado y el occiso interviniendo posteriormente Irreño Torres, sin que se pueda determinar con certeza quién disparó, quién fue el autor del homicidio, pues pudo ser su defendido, el testigo o el mismo occiso. Si el fallador hubiera apreciado la prueba en su integridad la conclusión que surge es que los disparos se produjeron en el forcejeo sin poderse determinar quién fue el autor del suceso, máxime cuando el tercero Irreño Torres, quedó en posesión del arma y según los testigos “… no se sabe quien los hizo, pero se supone que fue Roque” (fol.90 v), “… no puedo tener certeza de quien los disparó ni a quien le quité yo el revólver…” (fol. 93). Pide se aprecien los testimonios dentro de su contexto y en consecuencia se case la sentencia y se absuelva a su defendido. 3.3. Tercer cargo Apoyado en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por estimar que se interpretó de manera errada el numeral 6 del artículo 32 del C. Penal que consagra la legítima defensa, vulnerando dicha disposición y el
artículo 103, en concordancia con los artículos 22, 34, 35, 37, 60, 61, 94 y 97 del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 Recuerda que la legítima defensa constituye una reacción proporcionada ante una agresión grave, actual e injusta de cualquiera de los bienes jurídicamente tutelados, justificante que “…se pierde cuando la agresión inicial es de menor entidad y se cambia por una de mayor contundencia o entidad frente al daño potencial que encierra.” Como lo acepta el Tribunal los hechos se presentaron en dos secuencias en donde el ánimo estuvo alterado y hubo intercambio de palabras, y en el segundo encuentro Acevedo Gamarra lanzó una botella que no alcanzó a nadie mientras que Acevedo Gómez respondió cambiando las condiciones del combate al punto que lesionó al primero citado con una botella en el rostro y procedió de inmediato a despojarlo del arma que portaba, presentándose un forcejeo por el revólver, el que se disparó segando la vida del último. Tras aludir a los términos en que depuso Rueda Farfán e Irreño Torres dice que si bien el procesado lanzó la botella y golpeó en el brazo al primer declarante, Acevedo Gómez cambió las reglas del combate al dirigir su agresión a la cara y pretender
despojar del arma a su oponente, momento en que esta se accionó y sobrevino la muerte. Con base en el dicho de los testigos insiste en que su defendido en ningún momento tuvo la intención de utilizar el arma, no la desenfundó en los incidentes anteriores, y si no fuera porque el occiso pretendió despojarlo de ella, no se habría disparado el artefacto que ocasionó la muerte. El sentenciador erró al no advertir que Acevedo Gómez le imprimió un cambio radical a los hechos tornándose de inicial agredido a agresor, pues aun cuando el procesado lanzó la botella no desenfundó el revólver, es decir, su agresión no conllevó una voluntad lesiva de mayor entidad y menos homicida, y en ultimas resultó siendo víctima de una agresión grave, razón por la que se estructura la legítima defensa. Pide casar la sentencia y en su lugar absolver al condenado. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 3.4. Cuarto cargo Acusa el demandante la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por estimar que se incurrió en un falso juicio de identidad, que condujo a la vulneración de los artículos 107, 103, 22, 34, 35, 37, 60 y 61 del C. Penal y de manera indirecta el numeral 1 del artículo 207 del C. de P. Penal.
Afirma que los falladores distorsionaron la indagatoria del acusado pese a que contiene una responsabilidad a título de culpa, como se infiere de su afirmación “…se me fueron dos disparos, creo no se si disparé dos veces…” Además, en ella Acevedo Gamarra manifestó que tras ser lesionado en su rostro y recibir una fuerte golpiza de parte de Acevedo Gómez “… me acordé que tenía un arma en la pretina y en medio de lo malo que estaba la saque, tal vez con el pensamiento de asustarlo, para quitármelo de encima y se me fueron dos tiros, creo no se si disparé dos veces disparé muy cerca porque él estaba encima mío…”. De acuerdo a lo afirmado por el imputado los hechos se sucedieron en el contexto de una responsabilidad a título de culpa, empero el Tribunal dedujo el dolo pese a que el nombrado en ninguno de los dos incidentes esgrimió el arma que portaba. Frente a esta situación no se puede deducir una voluntad homicida sino que fluye la culpa con previsión, pues si bien acepta que estaba alicorado y tenso por la situación, y que entró en disputa con el occiso por el arma que portaba cuando lo pretendió despojar de la misma, vale decir, tenía la capacidad de conocer y comprender el peligro de su comportamiento y podía prever el resultado, también es cierto que pudo considerar que podía evitarlo y en ello radica la culpa con previsión o culpa consciente. Insiste en que la conducta del implicado fue imprudente pues los hechos se presentaron encontrándose embriagado y bajo las circunstancias generadas por la violencia que caracterizó el enfrentamiento en el que se accionó el arma
involuntariamente ocasionando las mortales heridas que determinaron la muerte de Acevedo Gómez, siendo este un resultado perfectamente previsible que el acusado confió en poder evitar en un marco de imprudencia. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 Solicita se case la sentencia y en su lugar se modifique en el sentido de reconocer la culpa en la conducta de su defendido. 3.5. Quinto cargo El casacionista denuncia la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por estimar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, vulnerando los artículos 107, 103, 22, 34, 35, 37, 60 y 61 del C. Penal. El fallador desconoció los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez puesto que entendió que desvirtuaban la culpa que el acusado dio a conocer en su injurada, cuando en momento alguno lo hicieron y menos le atribuyeron una responsabilidad dolosa, al contrario fueron acordes sobre la forma cómo se presentaron los hechos, y aunque negaron saber quién accionó el arma afirmaron que esto acaeció en la disputa y que finalmente quedó con ella Irreño Torres. En su parecer, no existe causa para restarles credibilidad y en consecuencia carece de soporte la responsabilidad que se le atribuye al procesado, más cuando de la indagatoria se infiere la culpa y no el dolo, ni los testigos dan certeza de la intención
de aquél de cometer el homicidio, suponen que fue el autor de los disparos. De ahí que de manera alguna desvirtúen la injurada, valga decir, la culpa con la que obró. Por lo expuesto en los cargos por falso juicio de identidad y falso raciocinio solicita se case la sentencia y se modifique en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio culposo, lo que debe reflejarse en la indemnización de perjuicios. 3.6. Sexto cargo Acudiendo a la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, el censor denuncia que la sentencia vulneró los artículos 7 y 232 del C. de P. Penal y 103, 34, 35, 36, 37, 60 y 61 como también los artículos 94 y 97 del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 Afirma que de las declaraciones de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel María Acevedo surge la duda sobre el autor del homicidio, empero el sentenciador ignoró estos elementos de juicio y dedujo la responsabilidad de Acevedo Gamarra en el homicidio imputado, en vez de dar aplicación al principio deI in dubio pro reo. Tras reseñar las manifestaciones realizadas por los declarantes insiste en que no arrojaron certeza sobre quién fue el autor de los disparos producidos en el forcejeo
por el arma, lo que resulta lógico y veraz pues en el enfrentamiento también intervino Irreño Torres quedando en poder del artefacto. De ahí infiere que cualquiera de los que intervinieron en el forcejeo sin voluntad o intención pudo haber accionado el arma produciendo los disparos mortales. Los testimonios no fueron apreciados en el contexto de objetividad que encierran, pues el Tribunal pasó por alto cualquier consideración sobre el forcejeo a pesar de que ninguno precisó quién accionó el arma, ni el procesado admitió haberlo hecho. Pide se aplique el principio del in dubio pro reo y en consecuencia se case la sentencia y se absuelva al procesado del cargo de homicidio imputado. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo Al amparo de la causal primera motivo segundo, el demandante reprocha el fallo por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar la indagatoria rendida por el procesado en la que anotó “… se me fueron dos disparos, creo no se si dispare dos veces…” deduciendo la responsabilidad a título de dolo de su defendido. El falso juicio de identidad es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba y consiste en que el fallador al apreciarla distorsiona su contenido objetivo, ya sea adicionándolo, cercenándolo o cambiándolo con el fin de hacerle decir lo que la misma no expresa. Por lo anterior se hace necesario que al proponer un cargo en este sentido el impugnante indique cuál es la prueba que estima tergiversada, señale Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 que dijo el sentenciador de ella, para luego confrontarlo con lo que materialmente expresa el medio de convicción y así demostrar la existencia del error. Y después debe establecer la trascendencia que en su estimación conjunta con los demás medios de convicción tiene de cara al fallo impugnado. Advierte la Delegada que el impugnante en este cargo se queda en el plano de la inconformidad omitiendo cumplir con la carga técnica que una censura como la propuesta demanda. En efecto, se dedica a examinar la indagatoria bajo su propia óptica sin demostrar de qué manera el fallador la tergiversó, adicionó o cercenó pues no contrastó el contenido material de la diligencia con lo expresado en la providencia sobre la misma y por lo mismo no evidenció el error, por el contrario, lo que propone es su parecer opuesto al del fallador que se encuentra precedido de la presunción de acierto y legalidad y solo es posible variarlo si se demuestra que el sentenciador incurrió en un error. No obstante la falencia técnica destacada, la Procuraduría observa que el fallador no incurrió en error de identidad alguno frente a la indagatoria rendida por el procesado Acevedo Gamarra. En ésta manifestó: “… llegaron EUCLIDES Y PEDRO llegaron a la tienda del señor DON MANUEL que queda frente a la pesa ahí empezó el problema yo les dije que porque me seguían y ellos me contestaron groseramente comenzó la pelea nos seguimos tratando de HP y que tal EUCLIDES se paró de
donde estaba con una botella en la mano cuando el hombre me mandó una botella por la cara la cual me cayó al lado del ojo después de eso yo empezé (sic) a perder el sentido como tonto simplemente sentía golpes muy fuertes en la cara ya iba cayendo al suelo con el dolor profundo en la cara como si me fuera a morir en medio de mi estado y como me estaban pegando ahí al lado mío al irme para atrás pensando que me iba a matar pues él me estaba dando golpes seguido en la cara y el cuerpo, me daba pata y todo yo pensé que el me mataba en medio de lo indefenso y todo sangrado me acordé que tenía un arma en la pretina y en medio de todo lo malo que estaba la saque talves (sic) con el pensamiento de asustarlo para quitármelo de encima, se me fueron dos tiros, creo no se si disparé dos veces disparé muy cerca porque el estaba ahí encima mío yo casi acostado y el de pie dándome lo cierto es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago él me mata, cuando yo disparo me pase la mano no vi a nadie el ya había salido entonces yo pensé no le hice nada menos mal y yo tan mal que estaba yo limpiándome la cara lleno de sangre lleno de nervios y se me disparó otro tiro ahí no había nadie …” (fol. 18 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402
Y más adelante cuando el instructor lo interroga sobre cuántos disparos realizó, contestó: “…Dos primero y uno después que se me salió pero ese no impactó a nadie…” (fol. 18 vto.) Estas expresiones, en concepto de la Delegada fueron interpretadas de manera correcta por el Tribunal al concluir, entre otros aspectos, que luego de la reyerta presentada entre los contrincantes, en la que intervinieron Irreño Torres y Rueda Farfán para tratar de evitar los desafortunados hechos sin lograrlo: “…ROQUE con el arma ya fuera de la pretina y en sus manos, la accionó en dos ocasiones contra EUCLIDES, a tan corta distancia que en los orificios de entrada de los proyectiles se aprecia la existencia de tatuaje”. (fol. 21 C. Tribunal). (…) “La conducta de ROQUE se puede enmarcar en dos períodos distintos a saber: El primer período transcurrió en un estado psíquico que se configuró al amenazar con dar muerte a EUCLIDES, según él, por haber faltado a su palabra, razón que nunca se dio porque como consta en pliegos el occiso siempre tuvo ánimo negociador y no quiso faltar a la palabra, pues tenía muy claro que el negocio solo se celebraría 8 días mas tarde en la alcaldía, fecha que fue pactada por el mismo ROQUE; este estado psíquico traspasó a un segundo período que se desarrolló bajo un estado material, que se configuró al haberle lanzado la botella a EUCLIDES que golpeó a PEDRO, y a su vez por haber portado y desenfundado el arma con que dio muerte a EUCLIDES siendo este un
acto consciente y voluntario, libre de coacción” (fol. 31 C. Tribunal). (…) Por otra parte, es preciso traer a colación lo dicho por el sindicado en la diligencia de indagatoria, en la cual manifestó que “sacó el arma y disparo dos veces”, esclareciéndose así la duda que plantea el recurrente pues fue el hoy sindicado quien descargó dos veces el arma que terminó en manos de GUILLERMO IRREÑO” (fol. 34 C. Tribunal). Estas conclusiones deben integrarse a las realizadas por el juzgador de primera instancia como quiera que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello en que son objeto de confirmación. En torno a la indagatoria rendida por el procesado el juzgado señaló: Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 “Suficiente con conocer la manifestación del propio acusado, aceptando haber disparado su arma de fuego contra la humanidad de EUCLIDES para tener por demostrado que ejecutó la acción que ahora lo llama a responder por ese resultado muerte, por ende las argumentaciones de la defensa no encuentran eco ni siquiera en esa primera manifestación del indagado, la que en efecto a medida que transcurre el proceso va cambiando al son de las probanzas para tratar de amoldar sus exculpativas y lograr una exoneración de responsabilidad, pero ello se queda corto ante la contundencia y claridad de la prueba testimonial como
pasa a explicarse” (fol. 95 C. Tribunal). (…) “La escena misma de violencia también fue dada a conocer por el propio procesado y él admitió haber disparado el arma muy cerca al cuerpo de EUCLIDES porque en efecto se trenzaron sus cuerpos a la pelea, tal y como lo dan a conocer también quienes los observaron IRREÑO y MANUEL JOSE GOMEZ, y lo corrobora la necropsia al apuntar que el arma se disparó a corta distancia, por ende no es de recibo atender la descripción que de los hechos hace PEDRO en forma aislada al contexto de la riña, porque quedan al margen las demás respuestas explicativas que brindara sobre el motivo por el cual EUCLIDES se lanza sobre el cuerpo de ROQUE, que no es otro que moviendo con la mano hacia su cintura a sacar el arma de fuego, esa inmediatez en los hechos, no puede paralizarse u observarse en cámara lenta, para decir que ROQUE no sacó el revólver y no se supo quien disparó, porque unida a esa acción está la de quienes si vieron la escena completa como simples observadores, sin estar interviniendo en la pelea, y ellos han dicho que esa mano que vio caer PEDRO sobre la cintura, logró su cometido cuando ROQUE saca su arma de fuego se trenza-como es obvioel forcejeo de los cuerpos, con los resultados ya conocidos, derivados del accionar de los disparos por parte de ROQUE conforme él mismo lo relata y se confirma en la propia audiencia pública cuando explica: “…si me hubiera dejado quitar el revólver con el mismo revólver me
matan…” “…mostrando con ello que nadie le quitó el revólver como erradamente lo quiere mostrar la defensa técnica” (fols. 100/101 C. 3). Basten las anteriores trascripciones para evidenciar que el sentenciador no erró al pregonar que el procesado aceptó la autoría de los disparos, pues éste después de narrar en su indagatoria la forma cómo se presentaron los dos incidentes, recordó que accionó el arma aunque dejó en duda el número de disparos pues afirmó “se me fueron dos tiros creo no se si disparé dos veces disparé muy cerca porque el estaba ahí encima mío yo casi acostado y él de pie dándome lo cierto es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago él me mata, cuando yo dispare me pase la mano no ví a nadie el ya había salido entonces yo pensé no le hice nada menos mal …” (fol. 18 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 De la versión se desprende que Acevedo Gamarra contó que portaba el arma en la pretina, que se trenzó en un enfrentamiento físico con Acevedo Gómez y que accionó el revólver en dos oportunidades porque de no haberlo hecho él hubiese sido el muerto. La expresión “creo”, que en criterio del impugnante fue mal interpretada, impone su análisis dentro del contexto de la respuesta que brindó el procesado y que se
circunscribió al número de disparos, en su creencia dos, mas no a si disparó o no, como parece entenderlo el impugnante; y si bien del contenido de la injurada se deriva que hubo forcejeo, lo cierto es que Acevedo Gamarra aceptó que estaba en poder del arma y que la hizo detonar con el argumento ya anotado. En lo que si no es categórico Acevedo Gamarra es en el tercer disparo sobre el que dijo que no impactó a nadie y que se le “salió”. De ahí que se sostenga que la diligencia de indagatoria no fue objeto de la distorsión que denuncia el casacionista, ni fue fragmentada por el sentenciador, tampoco genera incertidumbre sobre el autor de los disparos, y menos sugiere que esos dos primeros hayan sido producto de lo fortuito. Por lo anterior el cargo no debe prosperar. 4.2.- Segundo cargo Con fundamento en la causal primera, motivo segundo, se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por haberse desconocido las reglas de la lógica, en la apreciación de los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez. Escoger esta modalidad de yerro, implica que el censor señale la regla de la sana crítica que fue desconocida por el juzgador al estudiar el mérito de la prueba, demuestre la configuración del error y acredite su trascendencia. Acá, el demandante se limitó a enunciar el desconocimiento de las reglas de la lógica, sin precisar de qué
manera fueron vulneradas. Dedicó su discurso a sostener que el sentenciador erró al Segunda Delegada Casación Penal Piso26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Roque Acevedo Gamarra Rad No 23.402 restar credibilidad a dichos testimonios, y al desconocer que los disparos se produjeron en el forcejeo y que no s
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