PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad en la modalidad de omisión de prueba
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad en la modalidad de omisión de prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 15 de agosto de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad los artículos 1509, 1510
(parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil
Demandante: NICOLÁS ERNESTO LOSADA PIMIENTO
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Expediente No. D-6349 Concepto No. 4155 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano NICOLÁS ERNESTO LOZADA PIMIENTO, contra los artículos 1509, 1510 (parcial) y 1511(parcial) del Código civil, cuyos textos son los siguientes: “Artículo 1509.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. “Artículo. 1510.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra”. “Artículo 1511.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato,
es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Procurador General Concepto No. 4155 El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra parte”. Se subraya la parte acusada.
1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2o., 6o., 13, 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333, y 334 de la Constitución Política, referidos a la autonomía de la voluntad, al orden justo, a la justicia y a la igualdad. Para sustentar los cargos afirma que: 1.1. El artículo 1509 del Código Civil, prohíbe de manera imperativa que el error de derecho se invoque como vicio del consentimiento sin distinguir en la entidad o fuente del error. 1.2. Los artículos 1510 y 1511, reafirman lo establecido en el artículo 1509 y circunscriben su aplicación a los supuestos en que se presente un error de hecho. 1.3. La autonomía de la voluntad ha sido considerada como principio rector de las relaciones privadas. El Constituyente consagró la autonomía privada en diversas normas concurrentes de la Carta Política. 1.4. La imposibilidad de que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento en orden a obtener la nulidad y consecuente cesación de efectos
de un contrato, atenta directamente contra la autonomía privada del individuo expresada plenamente a través del consentimiento libre. 2 Procurador General Concepto No. 4155 1.5. La autonomía de la voluntad está limitada por las normas imperativas de orden público, pero, tal límite, no puede ser desproporcionado al punto que el derecho se vea afectado en su núcleo esencial. 1.6. Para efectos del análisis del problema de inconstitucionalidad de las normas demandadas que aquí se plantea, no se debe aceptar como base de estudio que “alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley”, pues es totalmente distinto cuando tal error se alega como vicio del consentimiento, porque el error de derecho se invoca no para sustraerse a la observancia de la ley, que obliga a todos, sino en cuanto ha viciado el consentimiento. 1.7. El error de derecho que conduce a la nulidad del contrato por existir un vicio del consentimiento se apoya en un estado subjetivo que permite valerse del remedio que ofrece la ley en protección de la libertad del consentimiento y no para burlarla. 1.8. Habida cuenta de que la autonomía de la voluntad goza de protección constitucional en los artículos 13, 14, 16, 39, 58, 333 y 334, las normas acusadas vulneran el principio de supremacía de la Constitución Política. 1.9. La justicia es un valor básico del Estado Social de Derecho, consagrado en el preámbulo y en los artículos 2° y 229 de la Constitución Política. El orden justo se
ve desconocido por las normas acusadas en cuanto éstas son desproporcionadas, pues no son idóneas, necesarias, ni proporcionales desde el punto de vista constitucional. Ello, por cuanto no se advierte un fin constitucionalmente legítimo, mas sí un presupuesto irrazonable que atenta contra las disposiciones constitucionales que dan sustento a la autonomía de la voluntad; tampoco se advierte su necesidad porque la legalidad de las situaciones contractuales queda a salvo en aplicación del artículo 9° del ordenamiento civil y, además, porque no se advierte una proporción entre el supuesto de hecho de la norma y sus efectos, 3 Procurador General Concepto No. 4155 pues el sacrificio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual no se compadecen con otros fines que merezcan protección constitucional. 1.10. Las normas bajo examen otorgan un tratamiento discriminatorio entre quienes sufren el error de derecho y quienes experimentan el error de hecho, pues quienes incurren en uno y otro, pese a encontrarse en un mismo supuesto de hecho, cual es el de incurrir en un vicio del consentimiento, son tratados de manera diferenciada por el legislador sin que exista una justificación razonable y objetiva. Adicionalmente, tratándose de contratos en los que existe una posición dominante, y que, por regla general contienen cláusulas leoninas, las citadas normas atentan contra el principio y derecho fundamental de igualdad.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si al tenor de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de 1991, relativas a la efectividad de los
principios de autonomía de la voluntad y de igualdad material, surge la inconstitucionalidad sobreviviente de los artículos 1509, 1510 y 1511 del Código Civil, en cuanto dichas normas admiten que el error de derecho no puede ser alegado como vicio del consentimiento en los negocios jurídicos, pero sí se atribuye dicha fuerza al error de hecho. Para resolver este interrogante es necesario efectuar algunas consideraciones acerca del error como vicio del consentimiento, del principio de autonomía de la voluntad en los negocios jurídicos y de la aplicación del principio de proporcionalidad al caso concreto. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente: 4 Procurador General Concepto No. 4155
3. El error como vicio del consentimiento en materia civil y comercial 3.1. La doctrina ha entendido que los obstáculos que impiden la manifestación libre de la voluntad son (i) el error; (ii) el dolo; (iii) la violencia y (iv) la lesión. Que “sólo el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la declarada constituye error”.1
El error genéricamente hablando, y según la doctrina, consiste en la no concordancia entre la voluntad querida, ello es la voluntad interna y la declarada. En términos de su clasificación, el error de hecho recae sobre los elementos del negocio jurídico: la persona, el objeto o la naturaleza del negocio jurídico mientras el error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de la norma jurídica. 3.2. El Código Civil colombiano en su artículo 1509, prevé que “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Tal disposición ha de armonizarse
con el contenido del artículo 9o. del mismo ordenamiento para su correcto entendimiento, no obstante que el demandante pretende que el presente análisis se haga en forma aislada. Desde el punto de vista teleológico surge una relación inescindible entre ambas disposiciones. Ésta disposdición estatuye: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. En relación con esta norma dijo la Corte Suprema de Justicia: “Nuestra legislación siguiendo la tradición latina consagra la presunción de que la ley promulgada es conocida de todo el mundo y, por ende, nadie puede alegar su ignorancia como excusa (jurisgnorantia non excusat) con su corolario lógico de que el error de derecho perjudica (error juris nocet), el cual se traduce en exclusión de dicho error de los vicios dirimentes del consentimiento y que, como ocurre en materia posesoria, obra la presunción jurídica de interpretación restrictiva, de que también implica mala fe o malicia en quien lo padece” (Corte 1 VALENCIA ZEA Arturo y ORTÍZ MONSALVE Alvaro. Derecho Civil Parte General y Personas. Tomo I, Pág. 491, citando a Saleilles, Enneccerus y Winscheid. 5 Procurador General Concepto No. 4155 suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de julio 4 de 1968). Por su parte, la Corte Constitucional, reitera el principio anterior, pero deja a salvo la buena fe de quien alega el error de derecho. Así ha dicho que: “El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. Esta se aplica con prescindencia del conocimiento
que sobre las mismas tengan los destinatarios. “El supuesto sobre el cual se ha dicho que el error de derecho no exime del cumplimiento de la ley y, por ende, no puede ser alegado como vicio del consentimiento se funda en el principio el que “la ley es conocida por todos”. “La norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio, en este sentido, no puede ser inconstitucional. (Sentencia C-544 de 1994).
4. El principio de autonomía de la voluntad en los negocios privados goza de amparo constitucional; sin embargo, tal no comporta el carácter de principio absoluto, toda vez que el orden público subordina la actuación de los particulares en aras del interés general y de la obtención del equilibrio macroeconómico 4.1. El principio de la autonomía de la voluntad en las relaciones negociales de orden privado se halla reconocido en el plexo de normas constitucionales que orientan la libre autodeterminación respecto de la disponibilidad de los derechos reales de que se es titular, del acceso a la propiedad, de la capacidad contractual como elemento consustancial de la iniciativa privada, de la libertad de escoger y desarrollar un arte, profesión u oficio y de la libertad de empresa (artículos 13, 14, 26, 38, 58, 60, 61 y 333 de la Constitución Política, entre otros).
4.2. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que no se conciben la libertad y la autonomía de la voluntad como derechos de carácter absoluto, pues ello es el producto de una filosofía individualista que imperó en los siglos XVIII y XIX, pero que ha sido superada por la concepción moderna del Estado Social de Derecho 6 Procurador General Concepto No. 4155 que inspira la Carta de 1991 (Sentencia C-641 de 2000). En efecto, su carácter relativo, nace de la necesidad de otorgar un tratamiento jurídico a otros derechos amparados en principios que también gozan de amparo constitucional, por lo que, surge la necesidad de ponderar principios y derechos en orden a establecer en un contexto determinado a cuales se otorga primacía en cuanto valores fundantes del Estado Social de Derecho (Preámbulo y artículos 1° y 2° de la Constitución Política). Así, en clara referencia a lo límites propios de la autonomía de la voluntad, ha dicho la Corte Constitucional que: “Para algunos filósofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de las teorías políticas que fundan gran parte del derecho occidental contemporáneo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a través de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a través de la ley en forma de voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten en algo sin presión alguna, lo único que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la única causa de prometer algo es que así se quiere.
(…). En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspira el derecho, pese a que logró varios de sus objetivos, no llegó nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la voluntad en el ámbito jurídico, en especial en el área del derecho privado. En el Código Civil Colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y las buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. (…). En conclusión, mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos” (Sentencia C-660 de 1996). 4.3. Por supuesto que la autonomía de la voluntad, como institución que hace parte de los elementos esenciales de los negocios jurídicos y, particularmente de 7 Procurador General Concepto No. 4155 los contratos civiles y comerciales debe seguir guiando las relaciones económicas reguladas por el ordenamiento jurídico, pero, igualmente debe tenerse en cuenta que existe la autonomía de la voluntad para la no realización de los negocios jurídicos que aparezcan dudosos, o cuya complejidad normativa no es posible superar por parte de alguno de los contratantes y, adicionalmente, unos límites de orden legal (Sentencia C-02 de 1992) y constitucional que se tornan de aplicación
imperativa. 4.4. Que la autonomía de la voluntad, que goza de amparo constitucional y es esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que constituye elemento esencial de los contratos civiles y comerciales, resulte desprotegida por el ordenamiento legal, como se afirma en la demanda, dada la prohibición de alegar el error de derecho como vicio del consentimiento –artículo 1509 del Código Civiles una afirmación categórica que riñe con el principio de relatividad de los derechos, y por lo mismo, no resulta ser razón suficiente para remover la disposición a través del juicio de constitucionalidad, en tanto ello implicaría el sacrificio de un valor fundante del Estado colombiano cual es el valor justicia (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) y del cual resulta imposible sustraer la seguridad jurídica. Es preciso recordar, que el límite entre la libertad y el orden lo fija el legislador a través de la regulación jurídica. Nótese que cuando el legislador quiso establecer el error de derecho como vicio del consentimiento, así lo determinó de manera expresa; corrobora el anterior aserto el contenido de los artículos 2315 y 2317 del Código Civil, a cuyo tenor se lee: “Artículo 2315.- Repetición por error en el pago. Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. Artículo 2317.- Pago indebido con consentimiento.- Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo 8 Procurador General Concepto No. 4155
perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. De otra parte, es pertinente dar por sentado que las disposiciones de los artículos 1509, 1510 y 1511 del Código Civil no consagran presunciones de derecho y, en tal virtud, el amplio margen de libertad probatoria que es propio del ordenamiento civil posibilita al juez tomar la decisión adecuada en caso. 4.5. Adicionalmente, encuentra el Ministerio Público que la ignorancia supina, ello es, aquella que la persona está en condiciones de superar, bien sea a través del estudio, la asesoría o la utilización de otros medios, no puede alegarse como vicio del consentimiento. La exclusión del artículo 1509 del Código Civil del ordenamiento legal, conduciría inexorablemente a permitir que la responsabilidad que deben asumir las personas antes de emitir su consentimiento para la materialización de los negocios jurídicos, se traduciría en amparo legal a la imprevisión en los contratos civiles y comerciales que traslada al Estado la responsabilidad de absolver los conflictos que suscita tal imprevisión cuyo balance arrojaría un alto costo social y económico para la comunidad. En ese orden de ideas, establecer, de manera incontrolable que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento, abre una posibilidad que atenta contra la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y, por ende, contra la recta administración de la misma (artículo 228 de la Constitución Política) y contra la seguridad jurídica. 4.6. Finalmente, y, acudiendo a la clasificación de las normas jurídicas que sugiere la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997 en: (i) Normas que imponen
deberes y (ii) Normas que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines, según la cual de la trangresión de las primeras pueden seguirse sanciones y de la transgresión de las segundas resultados fallidos, ha de concluirse que como dentro de la segunda modalidad se encuentran las normas 9 Procurador General Concepto No. 4155 relativas a los contratos y negocios civiles, y, en el entendido que las consecuencias derivadas de la ignorancia, inaplicación o interpretación de las mismas, que por regla general son de orden económico, han de ser soportadas por la parte a quien le sea imputable el error de derecho y no por la sociedad en su conjunto. En ese sentido, puede afirmarse que el artículo 1509 del Código Civil atiende los principios de primacía del interés general y orden legal justo (artículos 1° y 2° de la Constitución Política).
5. Los artículos 1509, 1510 y 1511 del Código Civil no vulneran el derecho de igualdad de las personas habilitadas para realizar negocios jurídicos.
Tampoco procede la aplicación del test de proporcionalidad 5.1. Para el Ministerio público el problema que suscita la consagración del error de derecho como vicio del consentimiento, en términos de la garantía a la igualdad y del sacrificio de otros bienes jurídicos que gozan de protección constitucional sería más gravoso para las personas dentro de las relaciones negociales que el establecimiento de la prohibición legal de ser alegado como tal. De otra parte, es preciso señalar que la hipotética declaratoria de inexequibilidad del artículo 1509 del Código Civil, conlleva un ejercicio de integración normativa
frente al contenido del artículo 9o., ibídem, sobre cuyo particular deben hacerse algunas consideraciones como pasa a verse. La Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 1997, en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 9o. del Código Civil dijo en relación con el deber general de obediencia al derecho que: “La norma demandada, al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido, contiene implícito el deber de conocerlas. (…) El recurso epistémico utilizado por el legislador es más bien la ficción, de uso frecuente y obligado en el derecho, y que en el caso específico que ocupa a la Corte puede expresarse de este modo: es necesario 10 Procurador General Concepto No. 4155 exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta”. No obstante, lo anterior, la citada providencia, hace referencia a la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 30 de marzo de 1978, en la cual se cuestionó igualmente el artículo 9o. del Código Civil – en vigencia de la Constitución de 1886y en la cual se dijo que: “(…). Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico” La sentencia en comento anota que el deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias que siguen a su transgresión es presupuesto del ordenamiento normativo, bien sea que se formule
de manera explícita como en el caso del artículo 9o. Del Código Civil, o subyacente e implícito, como ocurre en los sistemas regidos por el derecho consuetudinario. Que la necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el carácter heterónomo que es propio de las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada que es propósito justificativo del Estado, no es posible si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad pública. La obediencia del derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada persona, pues el presupuesto de la convivencia cual es el mínimo de orden sería sustituido por la anarquía que lo imposibilita. La Procuraduría comparte el análisis contenido en la sentencia de la Corte Constitucional que se ha dejado reseñada, porque si no existiese una obediencia debida al derecho que presuma el conocimiento de las disposiciones que gobiernan la realización de los negocios jurídicos, la consecuente alegación de un error de derecho por desconocimiento, 11 Procurador General Concepto No. 4155 interpretación o errónea aplicación de las normas se constituiría en una rueda sin control, en donde no sería posible deslindar si tal alegación se hace por las razones esgrimidas frente al juez o como forma de eludir el cumplimiento de los cánones legales. Es obvio que el análisis y conclusiones a que aquí se llega, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, hace abstracción de la buena o mala fe (Sentencia C-544 de 1994).
El aceptar que la ignorancia de la ley sirve de excusa y, su alegación como vicio del consentimiento en la búsqueda de un amparo legal, no sólo conduciría al caos jurídico en las relaciones negociales sino a la ruptura de elementos que resultan ser pilares sobre los que se ha estructurado el Estado de Derecho como resulta ser “la seguridad jurídica”. 5.2. Cabe recordar que todo análisis conducente al establecimiento de supuestas violaciones al principio de igualdad, debe partir de la existencia de supuestos de hecho iguales; no en vano la doctrina constitucional sostiene que la igualdad sólo se predica entre iguales y, que, el principio sólo se transgrede si el tratamiento diferenciado que otorgue el legislador no comporta una justificación suficientemente razonable y objetiva . El actor sugiere la comparación entre el artículo 1509 y los artículos 1510 y 1511 y concluye que entre la primera de las citadas disposiciones y las segundas existe identidad en cuanto en ambos casos se tiene como fuente el error y, de ahí que no es dable otorgar efectos jurídicos diferentes a una y otras normas en relación con los vicios del consentimiento, pues no existe una fundamentación objetiva y suficiente para la atribución diferenciada de tales consecuencias jurídicas. Sin embargo, advierte la Procuraduría que la sola clasificación doctrinal y jurisprudencial entre error de hecho y error de derecho sugiere que uno y otro 12 Procurador General Concepto No. 4155 recaen sobre objetos diferentes, lo que en su proyección material se traduce en dos categorías de aprehensión igualmente diferentes. En efecto, mientras la apropiación y aprehensión de las normas jurídicas, (sobre
cuya existencia, contenido y alcance se estructura el error de derecho), permiten a través del ejercicio metódico o la utilización de otros medios, (asesoría, estudios analógicos, entre otros), conocer y comprender el universo normativo que gobierna determinado negocio jurídico y, por lo mismo prever las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva la prestación del consentimiento; no ocurre lo mismo en relación con: (i) la persona del co-contratante; (ii) la especie del acto o contrato; (iii) la sustancia o calidad esencial del objeto del contrato y (iv) el motivo que induce a contratar, en donde el nivel de aprehensión de las personas, incluso el de aquellas con reconocida experiencia, está sujeto a factores externos que hacen posible incurrir en error (error de hecho), toda vez que tanto la relación como el manejo previo a la prestación del consentimiento de tales elementos no es del dominio absoluto de su entendimiento. Basten las siguientes precisiones a título de ejemplo, para dar por sentado que el error de hecho se estructura sobre la complejidad de aprehensión cabal de una serie de elementos que escapa a la esfera del control previo en las personas que celebran los negocios jurídicos o los contratos, razón por la cual las previsiones legales contenidas en los artículos 1510 y 1511 tienen un fundamento y relevancia jurídica diferente a las que comporta el artículo 1509 del Código Civil. Veamos. El error en relación con la persona se presenta en (i) los contratos y, no es posible perder de vista que en esta categoría existen los que la doctrina ha denominado “intuito personae”; (ii) en el matrimonio y este contrato se celebra en consideración a la persona; además, es lícito el matrimonio por poder; (iii) en el testamento, en
cuyo acto jurídico se presentan vicios relativos a las calidades civiles o morales del heredero o legatario e incluso en la identidad del mismo; (iv) en cuanto a la persona respecto de la cual debe cumplirse la obligación, cuya identidad puede 13 Procurador General Concepto No. 4155 ser confundida por el obligado, máxime si la obligación se cumple en un lugar diferente del domicilio del titular de la obligación. Asimismo en cuanto al objeto pueden presentarse errores en lo relativo: (i) a la identidad, como cuando se compra una cosa a través de un medio electrónico e inicialmente se entendió comprar otra; (ii) en cuanto a la sustancia; (iii) en cuanto a la existencia de la cosa que se compra o (iv) en cuanto a las calidades intrínsecas o extrínsecas del objeto. En los anteriores casos, aún con ciertas previsiones, se presenta la no conformidad entre lo querido u ofrecido y lo que realmente se está negociando. A lo anterior ha de agregarse que es común el error en cuanto a la clase de contrato, pues la modalidad de éstos presenta ciertas similitudes y sutiles diferencias que escapan al conocimiento general de las personas. Así las cosas, el conocimiento de las normas de derecho, su correcta interpretación y aplicación son predecibles en el campo de los negocios y contratos, más no así las condiciones y características esenciales inherentes a las personas, al objeto o a los motivos que inducen a contratar, razón por la cual puede afirmarse válidamente que los supuestos de hecho sobre los cuales se estructura la previsión del artículo 1509, que proscribe el error de derecho, difieren sustancialmente de aquellos supuestos fácticos que el legislador ha tomado en
consideración para verter en los artículos 1510 y 1511 los aspectos que comportan suficiente fuerza para viciar el consentimiento de las personas en los negocios jurídicos, dando lugar al error de hecho. 14 Procurador General Concepto No. 4155 Ha de concluirse, en relación con la supuesta violación del principio de igualdad, que la existencia de supuestos fácticos diferentes para efectos de la promulgación de los artículos 1509 y 1510 y 1511, relevan al Ministerio Público del análisis y consideraciones relativos a la aplicación del test de proporcionalidad frente a las normas citadas. De igual manera, que la autonomía de la voluntad, en cuanto principio sujeto al orden jurídico, no resulta vulnerado en las Normas Superiores que, al tenor de la demandada, así lo consagran – preámbulo y artículos 6o., 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333, y 334por las disposiciones de los artículos 1509, 1510 y 1511 del Código Civil.
6. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES el artículo 1509 del Código Civil y la expresión “de hecho” contenida en los artículos 1510 y 1511 del mismo ordenamiento, únicamente por los cargos analizados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación CID/ACuestasA 15