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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad en torno a la valoración del dictámen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad en torno a la valoración del dictámen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalM. P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Demanda de Casación discrecional presentada por el defensor de LAURA PAOLA VEGA PRIETO contra la Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá que la condenó por el delito de lesiones personales culposas. Rad. 25227.

Honorables Magistrados: El Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca), por asignación expresa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió para fallo el conocimiento de la causa adelantada contra LAURA PAOLA VEGA PRIETO en el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá. En tal virtud, mediante Sentencia del 10 de mayo de 2005, aquél Juzgado condenó a LAURA PAOLA VEGA a las penas principales de 27 meses de prisión, multa de seis mil pesos, suspensión en el ejercicio de la conducción por un período de 24 meses, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la prisión, al hallarla penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas.

Esta decisión fue apelada por el defensor de la procesada, y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá la confirmó, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de octubre de 2005, modificándola en el sentido de condenar a LAURA PAOLA VEGA PRIETO a 21 meses de prisión, $ 5.833 de multa, suspensión en el ejercicio de la conducción de Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto automotores por 7 meses, e interdicción de derechos y funciones públicas

por un tiempo igual al de la prisión. Además, aceptó el desistimiento de la acción civil presentado por el señor Jorge Alberto Varón Trujillo, en su condición de víctima del delito. El mismo defensor interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, contra el fallo de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 23 de agosto de 2006, admitió la correspondiente demanda y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para emitir el concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En razón de lo anterior procede esta agencia de la Procuraduría General de la Nación a rendir el concepto solicitado.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de abril de 2001, a eso de las cuatro de la tarde, en la intersección

de la carrera séptima con calle 112 de Bogotá, el automóvil conducido por la señorita LAURA PAOLA VEGA PRIETO, en estado de embriaguez, arrolló al señor Jorge Alberto Varón Trujillo, cuando este se disponía a cruzar la vía por la cebra peatonal dispuesta al efecto. Como consecuencia de estos hechos el señor Vega Trujillo resultó lesionado en su integridad física, por lo cual Medicina Legal le dictaminó 40 días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad física y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. Adelantada la investigación, la Fiscalía Local 218 de Bogotá, mediante resolución del 9 de enero de 2003, acusó a LAURA PAOLA VEGA PRIETO como autora penalmente responsable de lesiones personales

culposas agravadas, de conformidad con los artículos 111, 112 y 114, 2 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto 110-1 y 120 del Código Penal de 2000, delito que era consagrado en el artículo 334 del anterior estatuto penal, cuya pena mínima era inferior al hoy consagrado. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá hasta la audiencia pública de juzgamiento, luego de lo cual fue remitido el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, Cundinamarca, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 2781 de diciembre de 2004. El Juzgado de Viotá dictó sentencia de primera instancia condenando a la acusada de conformidad con las disposiciones del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, en aplicación del principio de favorabilidad (artículos 12, 61, 67, 330-1, 331, 332, 333, 334, 340 y 337). El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el defensor, confirmó con modificaciones la anterior determinación, en la forma como quedó reseñado. El fallo de segunda instancia, a su turno, fue recurrido en casación por la vía excepcional, y la Corte, como ya lo advertimos, admitió la demanda, la cual es ahora objeto de nuestro estudio.

2. LA DEMANDA Luego de fundamentar la procedencia del recurso por la vía excepcional, en la vulneración de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, al haber estado indebidamente desvirtuada por errores en la

valoración probatoria, el demandante formula dos cargos, así: 3 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto 2.1. Primer Cargo Por la senda de la Causal Primera de Casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, lo cual habría determinado la indebida aplicación de la agravante prevista en el numeral primero del artículo 110 del Código Penal de 2000. En el propósito de demostrar el reproche, el censor afirma que si bien para la época de los hechos estaba vigente el artículo 330 del Decreto 100 de 1980, lo cierto es que la nueva preceptiva es más favorable en cuanto la descripción típica hace referencia a que la circunstancia allí prevista “haya sido determinante para su ocurrencia”, es decir, que la aplicación de la norma está condicionada al nexo causal que debe existir entre el influjo de bebidas embriagantes y el resultado producido, lo cual la jurisprudencia ya había definido, antes de quedar incluido en la Ley 599 de 2000. El sólo hecho de que LAURA PAOLA VEGA hubiese ingerido licor no determina necesariamente el resultado lesivo en que se vio involucrada. La Fiscalía, sin ningún análisis, imputa esta agravante pero no explica la razón por la cual ha de tenerse en cuenta como circunstancia determinante de lo ocurrido. De acuerdo con la prueba aducida al proceso, existe por lo menos otra causa generadora del resultado, como lo es el actuar imprudente de la víctima, y, por tanto, no hay relación entre la embriaguez y las lesiones

causadas. Incluso, la acusación parte de la base de que lo que originó el resultado fue la distracción de Laura al estar mirando otro vehículo, por lo que no se detuvo ante la luz roja del semáforo, lo cual ninguna relación tiene con los efectos de la embriaguez, pues los hechos habrían podido presentarse aún suprimiendo mentalmente tal circunstancia. 4 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto El falso juicio de identidad se concreta en la errada valoración que el fallador otorgó al experticio técnico que obra a folio 3 del cuaderno original uno, pues claramente el Juez A quo atribuye una entidad demostrativa que no expresa el documento, ya que éste nada afirma en torno a la relación de causalidad entre la situación allí acreditada y las lesiones del señor Varón Trujillo, y sin embargo, aquél concluyó que el estado de embriaguez fue determinante para la producción del resultado lesivo. En razón de lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar, decretar la cesación de procedimiento a favor de la procesada, por estar acreditada la indemnización integral de perjuicios a la víctima con anterioridad al fallo de primera instancia. 2.2. Segundo Cargo (subsidiario) Al amparo de la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º del Código de

Procedimiento Penal. Agrega el censor que como consecuencia del falso juicio de identidad en torno a la valoración del dictamen anexado a folio 3 del cuaderno original uno, el fallador dejó de aplicar el in dubio pro reo, en tanto que, de no haber incurrido en este error, habría reconocido por lo menos la existencia de duda en torno a la relación de causalidad entre la embriaguez y las lesiones causadas, dado que existía por lo menos otra causa suficientemente acreditada a la que se podía atribuir el resultado. Tras referirse a las versiones de la víctima y la procesada, el actor concluye que no está demostrado en grado de certeza que los efectos de la embriaguez fueron los determinantes del resultado producido, porque la 5 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto causa probable de éste bien pudo ser la imprudencia de la propia víctima, y por tanto, lo procedente era el reconocimiento de la duda en torno a la imputación de la agravante. Por lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, no imputar la agravante contenida en el inciso primero del artículo 330 del anterior Código Penal, y consecuencialmente decretar la cesación de procedimiento, por estar acreditada la indemnización de perjuicios de acuerdo con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Como quiera que la demanda presentada por la vía excepcional está motivada en la supuesta violación a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, corresponde a esta Delegada abordar el estudio

de los reproches formulados contra la sentencia de segunda instancia, a efecto de establecer si tal presunción está o no correctamente desvirtuada. Veamos. 3.1. Primer Cargo: falso juicio de identidad El demandante, en concreto, considera que el Juez A quo otorgó al dictamen técnico de embriaguez una entidad demostrativa que no expresa el documento, en cuanto éste nada afirma en torno a la relación de causalidad entre la embriaguez y el resultado lesivo en la integridad física de la víctima, y sin embargo, el fallador la dio por establecida, pese a que existían otras causas generadoras del resultado, como el actuar imprudente de la víctima. Como consecuencia de este error, a juicio del actor, se habría aplicado indebidamente el artículo 110, numeral 1º, del 6 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto Código Penal, toda vez que no está acreditado que la circunstancia allí prevista hubiese sido la determinante del resultado producido. Así planteada la censura, lo primero que debe precisarse es que aún cuando los hechos ocurrieron en vigencia del artículo 330 del Decreto 100 de 1980, ello de ningún modo excluye la necesidad de establecer el nexo causal que debe existir entre la circunstancia prevista en el numeral primero de dicha disposición y el resultado lesivo producido, a fin de aplicar adecuadamente la agravación punitiva allí consagrada. Lo contrario significaría una forma de responsabilidad objetiva, la cual, como se sabe, está proscrita en Colombia desde cuando entró a regir el estatuto penal de 1980.

El fundamento normativo de la imputación para el delito culposo lo encontramos en los artículos 21 y 37 del Código Penal de 1980; y artículos 9º, inciso 1º, parte final, y 23 de la Ley 599 de 2000. De acuerdo con estas disposiciones, para imputar un resultado lesivo a título de culpa, es necesario examinar la conducta del sujeto agente no sólo desde el punto de vista naturalístico, sino también normativo, con el objeto de establecer si violó o no el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el ámbito de relación social en el cual actuó. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del estatuto penal de 1980, ya había advertido esta exigencia normativa. Por ejemplo, en Auto del 16 de septiembre de 1997, radicado 12655, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, la Corte señaló: “La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer… en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la 7 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto medida en que actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a

confiar en que los demás partícipes harán lo propio”. En vigencia del Código Penal de 2000, la misma Corte anotó: “Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” (artículo 9º)” (Sentencia del 20 de mayo de 2003, proceso 16636, M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, varias veces reiterada). En cuanto a los efectos nocivos producidos por el alcohol en la actividad sicomotora del ebrio, los cuales incrementan la posibilidad de causar resultados dañosos cuando se desempeñan actividades peligrosas, esta Delegada en ocasión pasada señaló: ‘‘En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por si mismo, sino la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debida a la ingestión de alcohol. Es evidente que el beber, así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales consideraciones

personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa en la comisión del homicidio en accidente de tránsito” (concepto rendido dentro de la casación de fecha junio 8 de 1995, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll – Gaceta Judicial No. 2475 Volumen II, pág. 1121). La Corte acogió este argumento, y agregó lo siguiente: ‘‘Es verdad que el licor, al igual que cualquiera otra sustancia tóxica causa diversos efectos en quienes lo ingieren, efectos que dependen no solo de la naturaleza y cantidad de la sustancia ingerida, sino también de la constitución sico-física del sujeto. Esto explica por qué hay personas que con pequeñas dosis de alcohol se embriagan, mientras que otras para llegar a tal estado requieren de cantidades mucho mayores. 8 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto También es cierto que la embriaguez se ha previsto como circunstancia específica de agravación de los delitos de homicidio (art. 330.1) y lesiones personales (art. 341), debido a los efectos nocivos que esta produce en la actividad sicomotora del ebrio, los cuales incrementan la posibilidad de causación del resultado dañoso. La claridad a este aspecto de las dos normas citadas, permite establecer que la agravante no consiste en la embriaguez abstractamente considerada, sino en la circunstancia de que al momento de cometer el hecho, el autor del mismo se encuentre “bajo el influjo de bebida embriagante o de

droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica”. Obvio es que si la embriaguez no tuvo ninguna relación causal con el homicidio o las lesiones personales, ella no puede tenerse en cuenta para nada, tal como sucedería si un puente que no amenaza ruina y en relación con el cual no existe ninguna señal o advertencia de peligro, se desploma mientras pasa por él un vehículo conducido por un ebrio y a consecuencia de ello resultan muertos o heridos algunos de los pasajeros. No cabe duda de que en este caso la embriaguez no influyó en forma alguna en el derrumbamiento del puente, que de todas maneras se habría ido al suelo aunque el conductor fuera sobrio. Es cierto, igualmente, que un dictamen pericial, en principio, es la mejor prueba que puede presentarse en relación con el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, pero de ello no puede concluirse que ésta sea la única forma de establecer dicho aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada en el artículo 253 del C. de P.P., es claro que el juzgador puede acudir a todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como lo hizo el sentenciador de segunda instancia en el caso sub júdice” (ibídem, págs. 1121 y 1122). Bajo tales presupuestos, la Procuraduría considera que el casacionista parte de un supuesto equivocado al considerar que a la procesada LAURA PAOLA VEGA le es más favorable la aplicación del artículo 110, numeral primero, del Código Penal de 2000, porque éste expresamente exige que la circunstancia allí prevista “haya sido determinante” para la

realización de la conducta culposa, cuando es lo cierto que ambos estatutos penales exigen la plena demostración tanto del nexo causal como de la imputación jurídica del resultado, así no lo hubiera exigido explícitamente el artículo 330, numeral primero, del Código Penal de 1980, pues lo que hizo el nuevo estatuto penal simplemente fue describir típicamente en la parte especial lo que la jurisprudencia ya venía exigiendo, con fundamento en la normativa de la parte general, tal como lo hemos visto. 9 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto El demandante tampoco acierta al afirmar que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al considerar establecida la relación de causalidad entre la embriaguez y el resultado lesivo en la salud de la víctima, sin estarlo, porque el dictamen técnico nada afirma a este respecto, y además, porque a su juicio existen otras causas generadoras del resultado, como el actuar imprudente de la víctima. A pesar de haber planteado falso juicio de identidad, el actor no confrontó el texto del dictamen técnico de embriaguez con lo que de él dijo el juzgador, a fin de verificar la tergiversación de la prueba por mutilación, adición o alteración de su contenido; tampoco comparó la entidad demostrativa de esta prueba con los restantes elementos de juicio, a objeto de probar que de no haberse incurrido en el error denunciado, no habría sido posible desvirtuar legalmente la presunción de inocencia que amparaba a la procesada. El dictamen de embriaguez de Medicina Legal que obra a folio 3 del cuaderno original uno, no podía señalar -como erróneamente lo pretende

el censor-, la relación de causalidad existente entre la embriaguez de la señorita LAURA PAOLA VEGA y las lesiones personales causadas al señor Jorge Alberto Varón Trujillo, por la potísima razón de que al perito le está absolutamente prohibido emitir cualquier juicio de responsabilidad penal, tal como lo establecen los artículos 267, parte final del inciso 2º, del decreto 2700 de 1991, y 251, inciso final, de la Ley 600 de 2000. Tal veredicto corresponde emitirlo exclusivamente al Juez después de valorar las pruebas legalmente aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, en conjunto, y explicando razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas. El actuar imprudente de la víctima eventualmente podría excluir de responsabilidad a la procesada, en el supuesto de que ésta no hubiese sobrepasado el riesgo jurídicamente permitido con la actividad peligrosa 10 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto que desarrollaba, y el resultado lesivo sea imputable exclusivamente a la víctima. Empero, esta es una mera hipótesis defensiva, carente de soporte probatorio en el proceso. En efecto, la médica forense que examinó a LAURA PAOLA VEGA PRIETO el día de los hechos, encontró los siguientes signos de embriaguez: “Estado de conciencia alerta, aliento alcohólico evidente, polígono de sustentación normal, coordinación motora discretamente alterada, disartria ausente, convergencia ocular alterada, nistagmus posrotacional presente, pupila normal. CONCLUSÓN: Signos clínicos

correspondientes a EMBRIAGUEZ AGUDA POSITIVA GRADO I (grado uno). Los hallazgos clínicos descritos son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio. Este resultado debe interpretarse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la hora de los hechos y la hora del examen (en este aso son 4:38 horas)” (f. 3 c. o. 1). Además de lo anterior, a la investigación se allegó el croquis del accidente suscrito por el agente de tránsito Jimmy Alexander Ladino Higuera; los reconocimientos médico legales practicados a la víctima; dictamen del Laboratorio de Física del Instituto de Medicina Legal referido a la descripción del lugar, del vehículo y los cálculos de velocidad; la indagatoria de LAURA PAOLA VEGA PRIETO; la declaración del lesionado Jorge Alberto Varón Trujillo; y los testimonios de Alberto Natale, Sandra Julieta Giraldo Cárdenas, María Victoria Niño, el agente Jimmy Alexander Ladino Higuera, Henry Ricardo Góngora Rojas y Mario Edien Montes López. El examen conjunto de todos estos medios de prueba legalmente incorporados al proceso, permitió a los falladores, en consonancia con la acusación de la Fiscalía, concluir que el atropellamiento del señor José Alberto Varón, en el cruce de la carrera 7ª con calle 112, tuvo como causa la absoluta desatención de la procesada LAURA PAOLA VEGA en su 11 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto labor de conducción, aunado a su ingesta de licor, lo cual la llevó a que no

tuviera el deber de cuidado exigido por las normas de tránsito terrestre (págs. 11 y 12 de la sentencia de primer grado). En referencia específica a la embriaguez de LAURA PAOLA, el Juez ad quem dijo que: “sin dubitación alteró su capacidad de reflejo y atención, así las cosas, sí existe el nexo causal entre embriaguez y el resultado lesivo que originó el investigativo penal, y como tal lo alegado por la defensa técnica se trataría de una favorabilidad aparente” (folio 140, c. o. 3). Precisamente por esta alteración de sus reflejos y falta de atención, derivada de la ingesta de alcohol, LAURA PAOLA VEGA no se detuvo ante la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de la calle 112 con carrera 7ª, y por ello arrolló con su vehículo al señor Vega Prieto, quien en ese momento cruzaba la vía por la cebra peatonal, amparado en el principio de confianza, causándole las lesiones corporales conocidas en el proceso. El casacionista apenas formuló una crítica trivial al dictamen de embriaguez, y guardó silencio en relación con los restantes elementos de juicio que fundamentan la sentencia de condena, y por ello entonces, el reproche carece de posibilidades de éxito en sede extraordinaria de casación. El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. 3.2. Segundo Cargo (subsidiario): error de hecho El actor estima que por haber incurrido en falso juicio de identidad en torno a la valoración del dictamen de embriaguez, los jueces de instancia dejaron de aplicar el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento

Penal. Aduce que al no estar demostrado en grado de certeza que los efectos de la embriaguez fueron determinantes en la producción del resultado, porque éste bien pudo ser causado por la imprudencia de la víctima, lo procedente entonces era dejar de imputar la agravante prevista en el inciso primero del artículo 330 del anterior Código Penal, por duda, y 12 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto consecuencialmente, decretar la cesación de procedimiento por estar acreditada la indemnización de perjuicios. El cargo así presentado en verdad no es excluyente del anterior, sino reiterativo, en la medida en que utiliza los mismos argumentos (no estar demostrados los efectos determinantes de la embriaguez y la probable imprudencia de la víctima), para solicitar la inaplicación de la causal de agravación y la aplicación del in dubio pro reo, lo cual conduciría en ambos casos a la cesación de procedimiento por estar acreditada la indemnización integral. En tales condiciones, el reproche presentado como subsidiario resulta entonces inane, por cuanto ya se indicó que -contrario a lo afirmado por el demandante-, el proceso revela que LAURA PAOLA VEGA desbordó el riesgo permitido al conducir su vehículo en estado de embriaguez, con lo cual violó el deber objetivo de cuidado exigido por las normas de tránsito automotor, causando así el resultado lesivo que dio origen a esta investigación penal. El nexo causal en este caso concreto es claro: conducción de un vehículo automotor por parte de LAURA PAOLA VEGA (actividad peligrosa), superación del riesgo permitido por las normas de tránsito (conducir

embriagada), y finalmente realización del riesgo como consecuencia de esta conducta imprudente (lesiones personales del señor Vega Prieto, por no atender la luz roja del semáforo por alteración de los reflejos y falta de atención derivada de los efectos de la embriaguez). La probable imprudencia de la víctima, si bien en teoría hubiera podido excluir la responsabilidad de la procesada, lo cierto es que no encuentra respaldo probatorio en el proceso, en cuanto que -se reiteralo determinante para la producción del resultado fue la imprudencia de la procesada al conducir en estado de embriaguez y violar el deber objetivo de cuidado. 13 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto Así las cosas, a juicio de la Procuraduría, la presunción de inocencia fue correctamente desvirtuada y por consiguiente este cargo tampoco puede prosperar. Con todo, el Ministerio Público considera que el Juez de primera instancia se equivocó en el proceso de individualización de la pena, cuando señaló que: “En el caso concreto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 334, inciso primero que consagra para la perturbación funcional permanente la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (sic) (5.000,oo) a veinte mil (20.000,oo) pesos; en el sub examine, partiremos del mínimo establecido cual es el veinte (sic) (24) meses de prisión y multa de cinco mil pesos, la que deberá ser disminuida de cuatro quintas a las tres cuartas partes en virtud del artículo 340 del C.P., resultando

como pena a imponer la de (18) meses de prisión y multa de tres mil setecientos cincuenta (3.750.oo) pesos; aumentada en la mitad por concurrir las circunstancias del artículo 330, resultando como pena a imponer veintisiete (27) meses de prisión y multa de seis mil pesos ($6.000.oo) así mismo suspensión en el ejercicio de la conducción por un período de veinticuatro (24) meses. Como pena accesoria a imponer a la procesada se declara la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal” (f. 95, c. o. 3 ). El juez de segunda instancia únicamente descontó la circunstancia agravante prevista en el numeral 2º del artículo 330 del anterior Código Penal, por no haber sido imputada en la resolución de acusación, pero no corrigió la equivocación en la que incurrió el Juez A quo al fijar los mínimos y máximos aplicables en este caso. Por tanto, en opinión de la Procuraduría, la Honorable Corte oficiosamente debe corregir este yerro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que se trata de la salvaguarda de las garantías fundamentales de la favorabilidad y legalidad de la pena. 14 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto En efecto, si bien es cierto que por favorabilidad es acertado partir de las penas mínimas previstas en las disposiciones del Decreto 100 de 1980, específicamente la señalada, por unidad punitiva, en el artículo 334, que

fija una pena de 2 a 8 años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos, también lo es que bajo el mismo criterio de favorabilidad deben aplicarse las reglas señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 60 de la Ley 600 de 2000, para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, lo cual significa que a partir de aquella pena debe aplicase en primer término la circunstancia de agravación prevista en el artículo 330-1 del Decreto 100 de 1980, por razón de la embriaguez, y luego, sobre este resultado, la disminución prevista en el artículo 340, por tratarse un delito culposo, en las proporciones allí establecidas. Tales reglas señalan lo siguiente: “4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica” Estos parámetros, por lo demás, ya habían sido fijados por la jurisprudencia, mediante Auto del 24 de febrero de 1999, con ponencia

del Magistrado Ricardo Calvete Rangel. Así pues, aplicando estas reglas al caso que nos ocupa, y respetando los criterios de ponderación señalados por el Juez a quo, cuando señaló: “partiremos del mínimo establecido cual es el de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cinco mil pesos….”, el proceso de individualización de la pena que le correspondería a LAURA PAOLA

VEGA sería el siguiente: Los extremos punitivos de la infracción básica (perturbación funcional de órgano de carácter permanente) oscilarían entre 24 y 96 meses de prisión, y de 5.000 a 20.000 pesos de multa.

15 Cas. Nº 25227 Laura Paola Vega Prieto Aplicada la agravación punitiva señalada en el artículo 330-1 del Decreto 100 de 1980 (idéntica a la prevista en el artículo 110-1 de la ley 599 de 2000), tales extremos fluctuarían entre 28 y 144 meses de prisión y entre 5.833,33 y 30.000 pesos de multa. Aplicada a este producto la disminución punitiva prevista en el artículo 340 del Decreto 100 de 1980 (similar a la señalada en el artículo 120, inciso primero, del artículo 120 de la Ley 599 de 2000), los mismos extremos finalmente quedarían entre 5.6 y 36 meses de prisión, y 1.166,66 y 7.500 pesos de multa. Como sólo existen circunstancias de menor punibilidad (carencia de antecedentes y reparación voluntaria de los perjuicios) habría que ap

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