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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad respecto de las pruebas de cargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad respecto de las pruebas de cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús María Mahecha Mahecha contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que lo condenó por el delito de homicidio agravado.

Rad. Nro.: 23.524

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta profirió el 18 de junio de 2003 sentencia condenatoria en contra del señor Jesús María Mahecha Mahecha y le impuso la pena principal de 26 años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado; lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años. Así mismo, al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción.

Apelada la providencia, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de junio del 2004. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 1

1. HECHOS Consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

“El 13 de septiembre de 1993, entre la carrera 8 y 9 con calle 14 de la ciudad de Valledupar (Cesar), el médico optómetra Edgar José Sánchez Duarte, fue objeto

de un atentado con arma de fuego que le produjo la muerte a manos de José Antonio Pimienta Meriño que posteriormente fue hallado responsable de los hechos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. El procesado manifestó acogerse a los beneficios de colaboración con la justicia por lo que la Unidad de Fiscalía de delitos contra la Administración Pública lo escuchó en declaración jurada, donde señaló como autores intelectuales del hecho al mayor Jaime Esguerra Santos y al sargento Jesús María Mahecha Mahecha”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de enero de 1995, con fundamento en la declaración rendida por el señor José Antonio Pimienta Meriño y varias diligencias practicadas a partir de la información allí contenida, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar.

El 1º de junio de 1995 se abrió investigación y se ordenó vincular mediante indagatoria a lo señores Jaime Esguerra Santos, Jesús Mahecha, Carlos Alberto Pérez Pallares y José Ricardo Cárdenas. El señor Jaime Esguerra Santos fue capturado y escuchado en indagatoria el 4 de noviembre de 1995. Después de la diligencia el proceso fue remitido al Juzgado 2 de Primera Instancia del Comando de la Segunda Brigada, quien avocó por competencia las diligencias el 16 de noviembre de 1995. La indagatoria del señor Esguerra fue recibida nuevamente el 17 de noviembre de

1995. El funcionario instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del mayor Jaime Esguerra Santos.

El 19 de febrero de 1996 se escuchó en declaración al señor Carlos Alberto Pérez Pallares. Ante la imposibilidad de capturar al señor Jesús María Mahecha se ordenó su emplazamiento y fue declarado persona ausente el 8 de marzo de 1996. La Primera División, Segunda Brigada, Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar, definió la situación jurídica del señor Jesús María Mahecha el 16 de septiembre de 1996, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio. El 26 de marzo de 1997 se declaró cerrada la investigación. El 1º de abril de 1997 se convocó a Consejo Verbal de Guerra para el juzgamiento de los señores Jaime Esguerra Santos y Jesús María Mahecha. El Consejo se realizó el 26 de junio de 1997 y la sentencia se profirió el 14 de julio de 1997, se condenó al procesado Jesús María Mahecha como autor del delito de homicidio a la pena de 30 años de prisión y como pena accesoria la separación absoluta de las Fuerzas Militares. Cesó procedimiento a favor del señor Jaime Esguerra Santos. El expediente fue remitido en consulta al Tribunal Superior Militar quien decidió el 2 de julio de 1998 abstenerse de resolver la consulta por carecer de competencia para ello, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar para lo de su competencia y provocó colisión negativa de competencia. 3 El proceso fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura quien dirimió el conflicto el 8 de octubre de 1998 y asignó la competencia al Juzgado Penal del

Circuito (Reparto) de Valledupar. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que cerró la investigación, por lo tanto, el expediente fue remitido a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para lo pertinente. Este funcionario avocó el conocimiento del proceso el 29 de marzo de 1999 y el 13 de abril declaró cerrada la investigación. Antes de que se calificara el sumario, el expediente fue remitido a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 7 de marzo del 2000 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, en razón a que algunos de los procesados no habían sido vinculados en debida forma. La fiscalía ordenó el 22 de mayo del 2000, insistir en la captura del señor Jesús María Mahecha; escuchar en indagatoria al señor Carlos Alberto Pérez Pallares. El 11 de julio de 2001 se ordenó el cierre parcial de la investigación, el mismo día se ordenó emplazar al señor Carlos Alberto Pérez Pallares. Se le declaró persona ausente el 31 de julio de 2001. El 8 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario adelantado en contra de Jaime Esguerra Santos y Jesús María Mahecha. Profirió la Fiscalía resolución de acusación contra Jaime Esguerra Santos y Jesús María Mahecha como autores del delito de homicidio agravado; impuso medida de aseguramiento en contra de Jaime Esguerra Santos. 4

Apelada la resolución de acusación la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió el 16 de mayo del 2002 revocar la resolución en lo que tiene que ver con el señor Jaime Esguerra Santos y precluyó la investigación que contra él se seguía. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien asumió su conocimiento el 22 de agosto de 2002. Durante la etapa del juicio fue capturado el señor Mahecha y puesto a disposición del Juez de conocimiento. Realizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 18 de junio del 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de junio de 2004. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Nulidad por violación al derecho a la defensa. El procesado Jesús María Mahecha fue emplazado y declarado persona ausente sin que obren en el proceso los informes de rigor sobre su búsqueda. Este aspecto es relevante si se tiene en cuenta que el señor Mahecha es pensionado de la Policía Nacional y mensualmente cobra su mesada, para lo cual debía enviar el certificado de supervivencia y era por lo tanto, fácil su ubicación.

5 La sola revisión del expediente da cuenta de la omisión de los informes, aparece el edicto emplazatorio y luego la declaratoria de persona ausente. Y, si el procesado no se hizo presente en el proceso es porque no fue informado de él,

además, porque no fue buscado de manera diligente ya que su ubicación ninguna dificultad presentaba. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, así como pronunciamientos de la Corte Constitucional. Con fundamento en ellas y en lo expresado en el cargo solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decrete la nulidad de la actuación desde el momento en que el procesado fue emplazado y declarado persona ausente para que se subsane la irregularidad denunciada.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.

El sentenciador supuso pruebas para considerar agravado el delito de homicidio en los términos del numeral 10º del artículo 104 del Código Penal. Con la suposición de pruebas el Tribunal Superior de Santa Marta agravó el delito de homicidio porque en el expediente no se demostró que el sujeto pasivo del delito se hubiere desempeñado en ninguna de las posiciones que la agravante contempla. Indica el censor que no existe prueba de que la víctima se desempeñara como juez de paz, dirigente sindical o dirigente político o religioso, menos como servidor público. 6 Se habla en el proceso que el occiso era un dirigente de las FARC, o su tesorero, pero ese punto no fue demostrado. Además, la simple circunstancia de que ejerciera su profesión como optómetra en momento alguno le da categoría de servidor público. Por lo tanto, se violó de manera indirecta la ley al suponer la prueba que respalda la agravante. Solicita a la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y modifique

la pena impuesta al señor Mahecha.

Tercer cargo: Causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad.

Indica el censor que el Tribunal Superior de Santa Marta sustentó la sentencia en los testimonios de los señores Pimiento Meriño y Carlos Alberto Pérez y les hizo decir algo que ellos no afirman, en el sentido que el sargento Mahecha los determinó a la comisión del homicidio del optómetra Edgar José Sánchez. Se ocupa de transcribir apartes de las declaraciones de los testigos, así como las consideraciones expresadas por el sentenciador y concluye con la reflexión de que los testigos en ningún momento expresaron que el Sargento Mahecha determinó a Pimienta Meriño a la comisión del homicidio. Igual ocurre con el testimonio del señor Carlos Alberto Pérez, quien no afirma que el sargento Mahecha determinó a Pimienta para cometer el homicidio. Por lo tanto, para el censor es indiscutible la estructuración de la violación directa de la ley sustancial por error de hecho porque se tergiversó la prueba, error que resulta trascendente porque sin ese yerro la sentencia habría sido absolutoria. 7 Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado del delito por el cual fue condenado.

Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley, error de hecho por falso juicio de raciocinio. El juzgador de segunda instancia al valorar el testimonio del señor Pimiento Meriño desconoció las reglas de la sana crítica.

Indica el censor que el Tribunal emitió sentencia condenatoria con fundamento en

el testimonio del señor José Antonio Pimienta Meriño con el desconocimiento de los postulados de la sana crítica. Dice que este testimonio carece de valor probatorio de acuerdo con las demás pruebas que se recaudaron y así lo demuestran, además de la animadversión contra el procesado que se advierte del material probatorio. El primer testimonio que relaciona para sustentar el cargo es el de Arístides Hernández quien da cuenta de rasgos de la personalidad del testigo. Así mismo, se refiere a la declaración de Rodrigo de Jesús Oñate, quien es respaldado en sus dichos por el señor Jaime José Orozco y el teniente Moya Molano Alfonso. Tampoco se puede perder de vista bajo los principios de la crítica probatoria, la animadversión el testigo para con el señor Mahecha por cuanto en una oportunidad anterior lo había capturado y torturado. Considera el libelista que de los apartes de las pruebas que transcribió se deduce que los cargos que imputa el señor Pimienta Meriño en sana crítica no puede otorgárseles credibilidad si se tiene en cuenta su personalidad y su conducta. 8 El error en que incurrió la Sala es trascendente por cuanto de haber observado las críticas formuladas, no le hubiere otorgado valor probatorio al testimonio y la sentencia habría sido absolutoria. Por lo que se solicita a la Corte que case la sentencia y así lo reconozca.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL Primer cargo: Violación del derecho a la defensa. Se denuncia el hecho de que el procesado haya sido emplazado y declarado persona ausente, sin que se realizaran las

diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso. Parte de la consideración el libelista que no se adelantaron las diligencias necesarias para localizar al señor Mahecha, a pesar de que se trataba de un pensionado de la policía, que podía ser fácilmente ubicado en la institución bancaria donde realizaba el cobro de su pensión o en la notaría donde debía hacer su presentación personal cada tres meses para certificar su supervivencia. Esta información entregada por el defensor no aparece en el expediente, todo lo contrario lo que se informó por los funcionarios comisionados para su captura, así como por su superior jerárquico, también vinculado a la investigación, era que se encontraba en la clandestinidad por amenazas contra su vida. La dirección que aparecía registrada en su hoja de vida y que fue suministrada por las autoridades correspondientes de la Policía Nacional, era un domicilio en la ciudad de Valledupar, a donde se remitió toda comunicación que se le dirigió. Su traslado a la ciudad de Bucaramanga, mucho después de la ocurrencia de los 9 hechos investigados no aparece registrado, ni mucho menos fue informado a las autoridades que adelantaron el proceso. Revisado el expediente se encuentran los documentos y declaraciones que respaldan los razonamientos de la Delegada: así, a folio 36 del cuaderno original número 2 aparece un primer informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de fecha 22 de febrero de 1995 en donde se indica que el señor Mahecha se retiró de la Policía y lo tienen localizado en la ciudad de Valledupar. A folio 8 del cuaderno original número 3 se observa un informe rendido por la

Unidad Investigativa, Cuerpo Técnico de fecha 21 de julio de 1995 en el que se indica que: por labores de inteligencia se pudo establecer que al parecer el mencionado MAHECHA MAHECHA, en la actualidad se encarga de preparar un Grupo de paramilitares en la región de Fundación (Magdalena). En el mismo cuaderno, a folio 229 aparece la indagatoria rendida por el señor Jaime Esguerra Santos y textualmente señala. “El sargento MAHECHA, tuvo que retirarse de la Policía y someterse al anonimato para proteger su vida y la de su familia.” Así las cosas, con esta información que se tenía en el expediente sobre el paradero del señor Mahecha se procedió a emplazarlo y luego declararlo persona ausente, sin que tal actuación del funcionario judicial implique la vulneración de garantía fundamental alguna. Ahora bien, es cierto como lo señala el censor que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la de la Corte Suprema de Justicia establece la obligación de realizar todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del implicado al proceso, y es claro que en este caso, las 10 autoridades adelantaron las labores que correspondían para ubicar al señor Mahecha, sin lograrlo, por lo tanto, procedía la declaratoria de persona ausente. No le asiste razón al casacionista al plantear la nulidad de la actuación porque no se advierte negligencia en el actuar de las autoridades judiciales para tratar de localizar el paradero del señor Mahecha. Obsérvese, además, que fue capturado en una ciudad distinta a aquella de donde se había informado que había fijado

residencia y este dato, como ya se dijo, no aparece en el proceso. El cargo no debe ser estimado.

Segundo cargo: Se denuncia la suposición de pruebas para imponer la agravación de la pena contemplada en el numeral 10º del artículo 104 del Código Penal.

En primer lugar se analizará el contenido de la sentencia de primera instancia que contiene los razonamientos para considerar demostrada la causal de agravación del homicidio. El sentenciador consideró que el móvil que había impulsado a los autores del hecho delictivo lo constituía el pensamiento político de la víctima y así quedó plenamente establecido con las declaraciones de los señores Pimienta Meriño y Pérez Pallares, también con las informaciones entregadas por los familiares de la víctima y con las circunstancias que rodearon la comisión del homicidio y las presiones que se habían ejercido sobre esos familiares días antes del homicidio. En efecto, el sentenciador fundamentó su decisión en la consideración de que: la creencia del sargento Mahecha de que el señor Sánchez pertenecía a algún sector de la izquierda era motivo suficiente para ordenar su muerte, en este caso 11 la convicción de que pertenecía a un grupo insurgente -lo que no se demostró plenamente en el procesollevó a establecer un cuestionamiento a su pensamiento político y en razón de ello se dispuso su muerte. De acuerdo con lo demostrado no se pudo establecer que el señor Sánchez tuviera problemas de alguna naturaleza, que tuviera enemigos, u otra razón para que se determinara su homicidio; la declaración del autor material del hecho y de quién había sido contratado para darle muerte indican con claridad que el motivo

para matar al señor Sánchez era porque el sargento Mahecha decía que era de la guerrilla, tesorero de las F.A.R.C. Ese móvil político ocasionó su muerte y así lo establece el sentenciador. No era necesario demostrar, como parece entenderlo el libelista, que ocupaba un cargo de servidor público, o de juez de paz, periodista, dirigente sindical o religioso, pues en razón a sus creencias políticas, o por lo menos las que presumían los determinadores del hecho, se dispuso su homicidio. Eso expresó el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta: “7.17. Los móviles, que una vez, Pimienta Meriño, se dignó a declarar, afloraron, en esta foliatura se adscriben a las imputaciones de que la víctima, servía a la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, como tesorero; agregase que tales señalizaciones, no vinieron, del decir, único del confesante, también Carlos Alberto Payares, lo ratificó, cuando, le fue dicho por el sargento, Mahecha, que, le ofrecía, una suma de dinero para que suprimiera la vida de un presunto guerrillero. La aparición, que tuvo el procesado, por primera vez, en la familia Sánchez Duarte, no es difícil, inferirla, como lo hizo la Fiscalía, basta, con saber, que a casa de una hermana de la víctima, como lo refirió ella misma, en declaración jurada, le hicieron un allanamiento, por miembros del Únase y del Fiscal Regional, Armando Araújo Baute, en ese entonces, en

búsqueda de una guerrillera que presuntamente se alojaba, - información 12 confirmada en parte, por el ex fiscal en comentoen dicha residencia, para comprender, que, esa fue la oportunidad, que aprovechó el sargento Mahecha, adscrito al Únase, para empezar a urdir, conjeturas, que terminaron, acabando con la vida de un ciudadano, profesional de la medicina (…). Todo ello, es indicativo, entonces, de que el sargento J. Mahecha, estableció vínculos con los testigos Pimienta Meriño y Pérez Payares, para que cometieran el homicidio, y el motivo se relaciona, con las sindicaciones que Mahecha les hacía del oftalmólogo Sánchez Duarte, de pertenecer a la subversión, que, fue el móvil político, que llevó al sargento ® para atentar contra la vida del galeno a través de Pérez Payares, pero como este se negó a tan execrable crimen, termina concretando el oscuro designio, Pimienta con otros de sus secuaces.” Estas afirmaciones se encuentran plenamente demostradas en el plenario como lo señala el sentenciador, en consecuencia, no se supuso prueba alguna para establecer la causal de agravación. Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Marta estimó: “En consecuencia, como se demostró, el procesado en su lucha contra la criminalidad actuó en forma arbitraria e ilegal; y en el desarrollo de tales actividades ordenó la muerte del galeno Edgar José Sánchez Duarte el 13 de diciembre de 1993 en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del Cesar.

Pero ¿Cuál sería el motivo que impulsó al procesado a adoptar tal determinación? Expresa el testigo José Antonio Pimienta Meriño que la víctima era tesorero de la guerrilla de las FARC; igual calificación fue hecha por el procesado y su acompañante al momento de proponerle al testigo Pérez Payares acabar con la vida del optómetra Edgar José Sánchez Duarte, lo que sin duda apuntaló las acciones contra éste.” 13 De tal manera que con el material probatorio aportado a la investigación resultaba suficientemente demostrada la causal de agravación del homicidio y así lo declararon los funcionarios judiciales. Por no encontrar demostración el cargo debe ser desestimado.

Tercer cargo: Indica el censor que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las pruebas de cargo.

El principal cuestionamiento que hace el libelista de la providencia que impugna es su sustento en las declaraciones de los señores Pimienta Meriño y Pérez Pallares, de las que se extrajeron manifestaciones no contenidas en ellas. Se analizará entonces, el contenido de la providencia y de las declaraciones para establecer si le asiste razón al impugnante. En primer lugar, la sentencia de primera instancia analiza en forma detenida las declaraciones rendidas por los dos testigos de cargo y les otorga credibilidad por la uniformidad de sus dichos y por la coincidencia de datos que entregan que llevaron a la convicción sobre la participación del sargento Mahecha en los hechos delictivos. Esto expresa el sentenciador al referirse a los testimonios de los testigos de cargo: “(…)

7.4. Es cierto, que este fue condenado precisamente como autor material del homicidio del galeno, y que en buena parte la razón de que se atreviera a sindicar 14 de la forma en que lo hizo al Oficial, en ese entonces, comandante del Únase, en Valledupar, Jaime Esguerra Santos, y al Sargento Viceprimero, adscrito a la Policía, e integrante de aquella unidad, y a otros militares, como autores intelectuales y materiales, se debiera a los incentivos de rebaja de pena, que esto le podía significar; aunque se ignora si a este delator, se le concedieron los beneficios por colaboración con la justicia, lo cierto que se revela con el examen atento de las piezas procesales, aunada, a la declaración de otro testigo, refiriéndonos a Carlos Alberto Pérez Payares, ofrecen los suficientes elementos de juicio, que permite arribar a la certeza, de la culpabilidad del señor J. Mahecha. De los autos resulta establecido que fue él, quien, intentó contratar los servicios del soldado Carlos Alberto Pérez Payares, para que acabara con la vida del médico Sánchez Duarte, a quien consideraba tesorero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. Ahora bien, si las incriminaciones que hiciera, Pimienta Meriño, en contra del Mayor, estuvieron solo acompañadas, de incidencias circunstanciales, y ánimo de venganza, no ocurre lo mismo con la situación de Mahecha, apuntalada, además, con la propia declaración de Pérez Payares rendida el 19 de febrero de 1996, ante la Juez 15 de Instrucción Penal Militar, a quien se dignó bajo juramento a narrar que:

a. (…) c. Manejaba Pimiento Meriño, el taxi, el 13 de septiembre, día que llegaron a su casa, a proponerle que ejecutara el crimen. El sargento Mahecha era su pasajero, y alcanzó a ver, en la silla del carro, al lado del timó, una pistola y dos revólveres. Se enteró por ellos mismos, que Pimienta Meriño trabaja como informante del Únase. d. Dijo que para la fecha en que fue ultimado el médico Sánchez Duarte, trabaja en un taller de mecánica Diesel, en Valledupar, con unos primos, admite que no era amigo de José Pimienta Meriño, pero que sí lo distinguía, porque a su casa, llevó a éste ese día, temprano, el sargento de la policía Mahecha, quien lo hizo en un taxi, y unos agentes, en un Trooper, el mismo sargento Mahecha le confesó 15 que estos eran pertenecientes al Únase. Manifestó que Sargento le ofreció la suma de doscientos mil pesos, a cambio de que matara a un presunto guerrillero, a lo que Pérez Payares se negó rotundamente. Que Pimienta Meriño, le recriminó, que si eso no era lo que le habían enseñado en el Ejercito, y que si él no hacía el trabajo, lo haría con el “Guajiro”, refiriéndose a un sujeto, moreno, de bigote y cachucha que le estrechó la mano, sin bajarse del taxi;” La trascripción de este aparte de la providencia permite concluir que el funcionario consignó los segmentos de la declaración de Pérez Payares que comprometen la

responsabilidad del sargento Mahecha como determinador del homicidio del señor Sánchez, y la comparación de este fragmento con el contenido de la declaración rendida por el testigo establece que no se produjo tergiversación alguna. Lo mismo puede predicarse del testimonio rendido por Pimienta Meriño que fue el origen de este proceso penal, no duda el declarante en manifestar que: “… les dije que yo estaba pagando algo que no había hecho y que los verdaderos responsables del HOMICIDIO del doctor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ DUARTE fue el Mayor JAIME ESGUERRA SANTOS, comandante del UNASE en esa época del 13 de septiembre del 93 que fue cuando ocurrieron los hechos, el Sargento JESUS MAHECHA MAHECHA de la Policía Nacional, perteneciente al grupo UNASE, el cabo JULIO CESAR ARTURO HURTADO, que era el encargado del armamento del Grupo UNASE, y el fue el quien entregó el revolver LLAMA calibre 38 largo sin número porque los tenía borrados al Soldado Profesional CARLOS ALBERTO PÉREZ PAYARES.” (folio 289 cuaderno original número 2) En este orden de ideas es claro que las providencias de instancia se refirieron a los testimonios de cargo y respetaron estrictamente el contenido de sus dichos, sin que se observe tergiversación o cambio de sentido alguno. 16 Los argumentos utilizados por el libelista para sustentar el cargo y las críticas que formula a la providencia, tienen más que ver con el grado de credibilidad que se le otorgó a estos testimonios que con un verdadero error de hecho por falso juicio de identidad. Por no asistirle razón al censor en la formulación del cargo, este debe ser

desestimado.

Cuarto cargo: No obstante las previsiones establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos técnicos de la formulación del cargo, una vez admitida la demanda de casación, debe señalar la Delegada que en este caso, el cuarto cargo presentado por el censor no acoge los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales para su formulación.

En efecto, las críticas formuladas por el censor están dirigidas al proceso de valoración de la prueba de cargo, al grado de credibilidad que se le otorgó a sus dichos, y, a pesar de que enuncia que en su apreciación no se tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica, no se ocupa siquiera de indicar cuales reglas fueron la desconocida, si aquellas que tienen que ver con la lógica, la experiencia, o la ciencias. Es decir, no se ocupa el libelista de demostrar que la decisión adoptada por el juzgador resulta arbitraria, absurda o, carente de fundamento porque sus razonamientos no tomaron en consideración esas reglas que se reputan desconocidas, simplemente indica que el testimonio no podía ser considerado como sustento de la sentencia, porque habían otros declarantes que demostraban 17 su parcialidad y su interés en perjudicar al procesado. Y, otras, cuestionan su personalidad y sus actuaciones. Con este tipo de argumentos no se sustenta un cargo por falso raciocinio, menos, cuando en forma expresa se critica la credibilidad otorgada al testimonio de Pimienta Meriño. El cago no fue bien formulado, por lo tanto, no encontró demostración, razones por

la cuales no puede prosperar.

5. PETICIÓN Los argumentos expuestos resultan suficientes para solicitarle a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C. febrero 12 de 2008 Radicación nº 23.524 MLZA/tms 18

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