PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad sobre la prueba
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad sobre la prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Ref: Casación No 31062
Procesado: Fabio Ananías Cortés Rodríguez Delito: homicidio culposo Señores Magistrados: El Juzgado Primero Penal Circuito de Espinal, en sentencia de 7 de junio de 2006, condenó a Fabio Ananías Cortés Rodríguez a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso material homogéneo y simultáneo, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 40 meses y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de tres años. De igual forma declaró la prosperidad de la excepción denominada límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de Colpatria y favor del llamado en garantía y la improsperidad de la excepción de exclusiones de amparo previstas en las condiciones de la póliza CRL005000410. Por último, lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables Hernando Estrada Piza, Flor
María Piza de Estrada y Zoila Estrada y la llamada en garantía Aseguradora Colpatria en la cantidad de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 1 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 cada uno de los hijos de las víctimas, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, instancia que mediante sentencia de 26 de junio de 2008 revocó el fallo y en su lugar absolvió al señor Fabio Ananías Cortés del delito de homicidio culposo. Inconforme con esta decisión el apoderado de la parte civil presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado a los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del C. de P.P. y sobre el cual se procederá a pronunciar esta Delegada.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El día 21 de agosto de 2001 hacia las 7:30 am, en el tramo de Espinal a Chicoral, 100 metros adelante del Vivero “Jardineros Ltda”. colisionaron los automóviles Mazda HB 323 con placas BAN -784 manejado por Oscar Samuel Cardona Martínez y el autobús Chevrolet con placas SFK610 vinculado a la empresa Autofusa conducido por Fabio Ananías Cortes Rodríguez. Como resultado del choque
fallecieron Oscar Samuel Cardona Martínez y su esposa Esperanza Martínez, pasajeros del vehículo Mazda..
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe de accidente 0371 y las actas de levantamiento de Oscar Samuel Martínez y Esperanza Martínez de Cardona, la Fiscalía 52 Seccional del Espinal, el 23 de julio de 2001 (sic) decretó la apertura de instrucción y el 27 de agosto de 2001 escuchó en diligencia de indagatoria el señor Fabio Ananías Cortés
Rodríguez. SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 El 3 de julio de 2003 se decretó el cierre de la instrucción, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición. Mediante decisión de 29 de julio de 2003, la Fiscalía 234 Seccional del Espinal revocó el cierre. El 20 de febrero de 2004 nuevamente se decretó el cierre de la instrucción y el 28 de abril de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Fabio Ananías Cortés Rodríguez como autor del delito de homicidio culposo. Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante resolución de 25 de mayo de 2004.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, instancia que el 30 de junio de 2004 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de rigor a los sujetos procesales. El 10 de agosto de ese año se llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria y el 5 de mayo de 2005 se realizó la vista pública .El 7 de junio de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue impugnada por el defensor de Fabio Ananías Cortés, correspondiéndole el estudio del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, instancia que el 26 de junio de 2008 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a Cortes Rodríguez.
3. LA DEMANDA 3.1. Cargo único El actor con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en varios errores de hecho por falso juicio de identidad que condujeron a la vulneración del artículo 29 de la Carta Política y el artículo 238 del C de P.P.
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal tergiversó el contenido material del dictamen forense emitido por la perito Pilar Infante Luna, puesto que en ese dictamen en la página No. 3 numeral 5 acápite de hallazgos, se encuentra una SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 gráfica en la que se advierte que el vehículo clase bus invade el carril derecho vía Espinal – Ibagué, por el cual transitaban los esposos Oscar Samuel Cardona Martínez y Esperanza Martínez de Cardona, invasión que se presentó por el exceso de velocidad del bus, cuando su conductor Fabio Ananías Cortés Rodríguez pierde el control del mismo y decide aplicar los frenos dejando una huella de frenada de 11.9 metros, supuestamente porque percibe un riesgo que en ningún momento se puede aceptar que sea la invasión de su carril por parte de vehículo Mazda. Sin embargo, el Tribunal refiere que el accidente se produjo por la invasión del carril por parte del automóvil y por motivos ajenos a la voluntad del señor Fabio Ananías Cortés Rodríguez, aceptando que la culpa recayó exclusivamente en cabeza del conductor del vehículo Mazda de placas 323 BAN 784. El ad-quem sostiene que el exceso de velocidad presentado por el bus conducido por el señor Fabio Ananías Cortés Rodríguez , estimado entre 94 y 123 kilómetros es una prueba intrascendente, porque el automóvil invadió el carril del bus, argumento contrario a lo expuesto en el dictamen pericial en el que se señaló: Interpretación de los hallazgos “de acuerdo con el análisis realizado la secuencia del accidente es la siguiente: el bus se desplazaba en dirección a Espinal a una velocidad entre 99 y 109 km/h estando en la región de la vía indicada con la letra A, su conductor percibió un riesgo e inició un proceso de frenada de emergencia acompañado de una maniobra
hacia la izquierda”, En ningún momento se dice allí que el Mazda invadió el carril del bus, al contrario la maniobra que hizo el bus hacia la izquierda fue la que produjo el accidente. En el citado dictamen también se dijo que: “ por su parte el automóvil se desplazaba en dirección a Ibagué a una velocidad entre 43 y 68 Km/h estando en la región de la vía indicada con la letra B, se presentó la colisión, estando la velocidad del bus en ese instante entre 89 y 98 km/h, luego de la colisión los vehículos se desplazan juntos hasta detenerse completamente” . (fol.25 c. de ob. dictamen) SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 De igual forma es muy claro acerca de que el vehículo Mazda se ubicaba en la región de la vía indicada con la letra B, es decir este venía por la parte derecha de la vía que del Espinal conduce a Ibagué y su velocidad era normal, a diferencia del bus que venía con exceso. En el numeral 7 conclusiones se señala que : “-la región de la vía donde se encontraba el bus cuando inició el proceso de frenada de emergencia acompañado de una maniobra a la izquierda se indica como A en la figura No. 1 -La velocidad del bus la inicio de la huella de frenada está entre 99 y 109 km/h. - La velocidad del bus en el instante que colisiona con el automóvil está
entre 89 y 98 km/h. La velocidad del automóvil en el momento de la colisión con el bus estaba entre 43 y 68 km/h. La región de la vía donde se presentó la colisión se indica como B en la figura No. 1. _Luego de la colisión los vehículos salen juntos hasta detenerse en la posición indicada mostrada en la Figura No. 1. La posición del bus con respecto al automóvil se muestra en la figura No. 2.” (fol. 25 c.obj. dictamen) El censor sostiene que de acuerdo con estas conclusiones no cabe la menor duda que en ningún momento el dictamen esta afirmando o sugiriendo que el vehículo Mazda fue el que invadió el carril y contrario sensu el bus señalado dentro de la vía indicada con letra A fue el que invadió la región de la vía indicada con la letra B. Ahora no se puede afirmar que el proceso de frenada de emergencia realizada por el bus haya sido para esquivar el Mazda y evitar el lamentable accidente , pues si ello fuese verdad, teniendo en cuenta la velocidad del Mazda que fluctuaba entre 43 y 68 km por hora, dicha maniobra se hubiese realizado fácilmente. En realidad lo que sucedió es que cuando el procesado inició su frenada de emergencia y maniobró hacia la izquierda lo hizo porque perdió el control del bus debido al exceso de velocidad que traía al momento del accidente. También existe la posibilidad de que el procesado hubiese efectuado un adelantamiento imprudente y al transitar por su vía maniobró a la izquierda y al encontrarse encima del Mazda ya era muy tarde. SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 5
Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 Agrega que la segunda instancia no tuvo en cuenta el primer dictamen practicado por el físico forense Dr. Diego Manuel López Morales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó: “1El bus se desplazaba en sentido Ibagué- Espinal, a la altura del vivero Jardineros Ltda.., a una velocidad al inicio de las huellas comprendida entre 94 y 123 Km/h 2. Sin poderse establecer porque motivo, el conductor del bus inicia un proceso de frenada de emergencia, realizando una maniobra hacia la izquierda y seguidamente aplica los frenos, dejando una huella de frenada de 24 mts. Posteriormente cuando se encuentra al borde izquierdo de la vía realiza una maniobra hacia la derecha desplazándose hacia el otro lado y cuando su velocidad se encuentra entre 50 y 65 km/h y está ocupando algún lugar del área B, se presenta la colisión con un AUTOMOVIL que se desplazaba en sentido contrario (ESPINALIBAGUÉ), a una velocidad comprendida entre (42 km/h y 76 km/h). 3. La posible secuencia del accidente y demás elementos de interés se encuentra en el cuerpo del dictamen.” (fol. 222 c.o.1) En este dictamen se destaca la misma situación: que el bus efectuó una frenada de emergencia y una maniobra evasiva hacia la izquierda, y que invadió el carril por donde transitaba el automóvil Mazda y por eso se presentó el lamentable accidente.
En este dictamen no se coloca al Mazda invadiendo el carril del bus. Señala que la versión del condenado acerca de que el vehículo Mazda se le metió de frente al bus, invadiéndole todo su carril es contraria al croquis elaborado por las autoridades de tránsito, la diligencia de inspección judicial y los peritazgos realizados por el Instituto de Medicina Legal. El juzgador de segundo grado también desconoció la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía 52 Seccional del Espinal el 13 de noviembre de 2001 en la que se dijo: “Igualmente se deja constancia que la visibilidad en el momento de los hechos es optima en ambos sentidos a los extremos de la curva aclaro antes de entrar en la curva en ambos sentidos la visibilidad es óptima.”(fol. 140 c.o.1). En la misma diligencia se deja constancia que al realizar esta prueba solicitada por la parte civil, en la zona verde de la banca en el sentido EspinalChicoral y en el kilómetro 10+920 metros se encuentran residuos o vestigios de color negro al parecer de una SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 farola a la cual e le toman fotografías y la parte civil señaliza allí como punto de impacto. Esta prueba junto con las fotografías tomadas y el primer plano topográfico realizado por el perito Carlos J. Guzmán, no dejan duda que el punto de colisión fue el carril o
lado derecho de la calzada por la que transitaban los esposos Cardona Martínez el cual fue invadido por el bus, quien transitaba con exceso de velocidad y en ese sentido cogió la curva por el lado izquierdo perdiendo el control. El tribunal también desconoció el croquis elaborado por las autoridades de tránsito del Espinal, los funcionarios José María Hernández, Hernán Mayorquín y Armando B. donde muestran claramente que el punto de impacto fue por el carril derecho, zona por donde transitaban los occisos Oscar Samuel Cardona Martínez en su calidad de conductor y como pasajera su esposa Esperanza Martínez en la vía que de Espinal conduce a Ibagué , carril que fue invadido por el bus conducido por Fabio Ananías Cortés Rodríguez. El ad-quem tampoco tuvo en cuenta las fotografías tomadas al vehículo clase bus en las que se observa que el impacto lo produce el vehículo bus, con el lado derecho del sector del bomper cuando invadió el carril que traía el vehículo Mazda, pues esta es la primera parte que se asoma a la hora de girar hacia la izquierda, teniendo en cuenta las características de dicha carrocería. El tribunal pasó por alto las mentiras del procesado Fabio Ananías Cortés Rodríguez porque según este venía a una velocidad aproximada de 75 a 80 kms por hora por su carril, pasando la semicurva divisó un vehículo en sentido contrario aproximadamente a unos 50 metros, el vehículo mencionado venía más o menos a la misma velocidad que en ese momento era de unos 20 o 25 metros y la persona que invadió su carril se le fue de frente, el trató de aplicar el freno al automotor y
esquivarlo, maniobró hacia el lado izquierdo suyo para que así el otro vehículo pasara por el lado derecho pero desgraciadamente el señor se le vino colisionando contra el bus, quedando el vehículo incrustado en el eje delantero. Manifiesta que el SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 perdió el control del vehículo y junto con el automóvil se fue hacia el lado izquierdo en arrastre. El censor llama la atención acerca de si en verdad el Mazda se le hubiese venido de frente hacia el bus como lo expone el procesado, no se explica como el bus después del accidente presenta el impacto al lado derecho del bomper y no de frente como lo expuso el señor Ananías Cortés Rodríguez. De igual forma, si fuese cierto que el bus ya tenía el Mazda encima, porque giraba hacia su izquierda con el riesgo de colisionar con otro vehículo en la curva en una carretera de tan alta peligrosidad. Agrega que lo dicho por el procesado acerca de que los ocupantes del vehículo Mazda estaban en una situación de forcejeo no es cierto porque en la actuación obran los testimonios de los hijos de la pareja, quienes señalan que sus padres tenían una relación de pareja excelente. Para el censor todo lo anterior permite afirmar que el censor dejó de apreciar las pruebas en conjunto y se apartó de las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis parcializado y equivocado.
También critica al juzgador de segundo grado por haberle otorgado credibilidad a los pasajeros del bus, quienes fueron traídos al proceso como testigos de Fabio Ananías Cortés Rodríguez, pues es físicamente imposible que pasajero alguno hubiese visto lo que en realidad sucedió, ya que el vehículo bus está totalmente separado de la cabina, situación que se puede demostrar con las 11 fotografías aportadas por el apoderado de la parte civil y que permiten concluir que es imposible físicamente que los pasajeros del bus hayan tenido visibilidad hacia la cabina del bus, y mucho menos hacia la carretera por donde transitaban otros vehículos. Otra prueba contundente es la declaración de Verselio Montealegre Molano, testigo también traído por el señor Fabio Ananías Cortés Rodríguez, quien indicó que la cabina es un compartimiento que hay entre el pasajero y el conductor del bus, que la cabina no tiene visibilidad y que los pasajeros ven hacia adelante solo lo que divisen SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 por las ventanas. Además dijo que si uno se paraba dentro del bus, ve la carretera hacia delante detrás de la puerta de la cabina porque tiene vidrio y si se para en la cabina ve los pasajeros atrás. Esto permite afirmar que a los pasajeros no se les puede otorgar credibilidad alguna, como erradamente lo hizo el Tribunal.
El ad-quem también fundamentó su decisión en la declaración del señor José Alberto Varón quien se desempeñaba como ayudante del bus y sostuvo que su versión coincidía con lo declarado por el señor Verselio Montealegre Molano, apreciación equivocada por cuanto este en diligencia de declaración sostuvo que en el momento del accidente venían los dos en la cabina, es decir el conductor y él y que el ayudante o auxiliar del bus se encontraba en la parte de atrás del bus, contrario a lo dicho por el ayudante quien manifestó que al momento del accidente el venía en la puerta del bus. Es evidente la tergiversación en que incurre el Tribunal pues está claro que el señor ayudante del bus José Alberto Varón nunca estuvo en la cabina del bus al momento del accidente. El tribunal también trae a colación los testimonios de los pasajeros del bus Pedro Antonio Vivas Ortiz y José Miguel Peña Forero, destacándolos como coincidentes porque señalaron que el vehículo Mazda blanco venía en sentido contrario y se le fue encima al bus, cuando era físicamente imposible que esos testigos hubiesen visto el accidente, ya que el bus es totalmente hermético. Eso significa que estos testigos faltaron a la verdad y sin embargo el Tribunal los acogió para absolver al procesado Fabio Ananías Cortés Rodríguez. Agrega que el único testigo sano y libre de todo apremio es el señor Hennys Way Ñustez Romero, no obstante no fue valorado por el ad-quem. Este deponente expuso que como a las 7. 00 am del día 21 de agosto de 2001 se encontraba en el molino Flor Huila y al bajarse de su vehículo escuchó una gran frenada, salió de las
instalaciones del molino para saber de que se trataba y observó que el bus Auto fusa había colisionado o se había estrellado con un Mazda 323 de color blanco, SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 observando que el bus prácticamente se le había metido al automóvil con dos personas a bordo, las cuales perecieron en el momento, visto esta situación cogió su celular y llamó a la policía para que vinieran a hacer el respectivo levantamiento. Esta valiosa prueba permite afirmar sin lugar a equivocarse que el vehículo conducido por el señor Fabio Ananías Cortés Rodríguez fue el que invadió el carril derecho por donde conducía el vehículo Mazda el señor Oscar Samuel Cardona Martínez. Señala que la interpretación que debe otorgársele al dictamen pericial emitido por la Dra. Pilar Infante Luna, es la de que el vehículo bus se encontraba en la región indicada como A, es decir en la vía que de Ibagué conduce al Espinal y que el automóvil se desplazaba por la región B, es decir hacia Ibagué y que la colisión se presentó en la vía indicada con la letra B, lo que indica que el lamentable accidente ocurrió cuando el bus invadió el carril por donde transitaba el vehículo Mazda pues allí se presentó el impacto, postura contraria a la del Tribunal. Culmina el cargo, solicitando a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia
emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 26 de junio de 2008 y en su lugar condenar al señor Fabio Ananás Cortés Rodríguez como responsable del delito de homicidio culposo.
4. EL CONCEPTO 4.1. Primer cargo El actor con fundamento en la causal primera establecida en el artículo 207 del C. de P.P. plantea que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba, lo cual condujo a la vulneración del artículo 29 de la Carta Política y el artículo 238 del C. de P.P.
El error de hecho por falso juicio de identidad se origina cuando el sentenciador al apreciar un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 lo distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona en su contenido literal, haciéndole decir lo que en realidad no se desprende de su contenido. Por lo tanto, el casacionista debe obligatoriamente hacer una confrontación entre el contenido textual de la prueba y lo que el fallador dijo sobre esta y luego demostrar la trascendencia del equívoco de tal forma que de no haberse presentado junto con las demás pruebas otro sería el sentido de la decisión, desde luego más favorable para la situación jurídica del procesado. El censor sostiene que en este caso el Tribunal tergiversó el contenido material del dictamen forense realizado por la perito Pilar infante Luna, evento en el cual es
necesario hacer el ejercicio de confrontación entre lo que aparece en este dictamen y lo expuesto por el ad-quem, para establecer si en verdad se presentó la tergiversación denunciada. La tesis del Tribunal se fundamenta en que el accidente automovilístico tuvo ocurrencia por la culpa exclusiva del conductor del vehículo Mazda 323 de placas BAN-784, por cuanto así lo acreditan las fotografías que obran en el cuaderno de la parte civil en las que se observa que el bus marchaba por su calzada y que en ese sector aplicó los frenos a fondo y desvió el automotor hacia la derecha. Señala que el hecho de que las huellas de frenada aparezcan invadiendo el carril derecho, se explica como lo indican los testigos y aparece en el dictamen técnico porque al realizar la frenada de emergencia y hacer la maniobra elusiva del automotor intentó volcarse lo que obligó a tratar de estabilizarlo, momento en el cual se produce la colisión y posterior arrastre del automóvil hasta la posición final. Y más adelante al concluir señala que los elementos probatorios en que se funda el fallo atacado no tiene realmente contundencia para elevar un juicio de responsabilidad en contra del procesado y advierte: “De acuerdo con los testigos presenciales, el ayudante y pasajeros del bus, en el momento de la colisión el automóvil había invadido la calzada por donde se desplazaba el automotor de servicio público y se le fue encima impidiendo que su conductor pudiera realizar maniobra distinta de SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 la efectuada, afirmaciones que encuentran respaldo en las fotografías que muestran la totalidad del recorrido desde el momento en que se aplican los frenos hasta la posición final de los automotores accidentados, así como el informe del laboratorio de física forense. .” (fol. 12 y 13 c. del tribunal) Antes de entrar a revisar el dictamen No. 362-05-LF-RB al que se refiere el actor, es decir el elaborado por la perito Pilar Infante Luna, es pertinente referirse al dictamen No. 051.02 LFRB de 18 de febrero de 2002 elaborado por el Departamento de Física Forense del instituto de Medicina Legal, por cuanto el primer dictamen surgió como una objeción respecto de este último. Por eso el juez Primero del Circuito del Espinal en auto de 27 de mayo de 2005 ordenó que se realizara un nuevo y definitivo dictamen el cual debía ceñirse a la confrontación del experticio rendido por el departamento de Física forense el 18 de febrero de 2002. (fol. 11. c. objeción dictamen) En el dictamen No. 051.02 LFRB se indicó que: “1. El BUS se desplazaba en sentido IBAGUEESPINAL, a la altura del “Vivero Jardineros Ltda.”, a una velocidad al inicio de las huellas comprendida entre noventa y cuatro (94 Km/h) y ciento veintitrés (123km/h) por hora. “2. Sin poderse establecer porque motivo, el conductor del Bus inicia un proceso de frenada de emergencia, realizando primero una maniobra
evasiva hacia la izquierda y seguidamente aplica los frenos, dejando una huella de frenada de 24 metros, posteriormente cuando se encuentra al borde izquierdo de la vía realiza una maniobra hacia la derecha, desplazándose hacia el otro lado y cuando su velocidad se encuentra entre 50 km/h y 65 Km/h y está ocupando algún lugar del área B, se presenta la colisión con un AUTOMÓVIL que se desplazaba en sentido contrario (ESPINAL-IBAGUÉ), a una velocidad comprendida entre cuarenta y dos (42 km/h) y setenta y seis (76 km/h) kilómetros por hora.” (fol.212 c.o.1)” También se dice que no hay elementos que permitan determinar cual fue la causa que provocó la inicial reacción del conductor del bus, que la separación que existía entre el bus y el automóvil en ese momento estaba entre 111 y 192 metros, sin embargo teniendo en cuenta las características geométricas de la vía, curvas y la SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 separación anotada se expuso que era poco probable que la causa hubiese sido la presencia del automóvil. Igualmente se consignan los esquemas representativos No. 2 y 3 en los que se grafica como fue el proceso desde que el bus inicia la frenada de emergencia hasta la posición final de los vehículos. (fols. 216 y 217 c.o.1) De este dictamen se colige lo contrario a lo expuesto por el adquem, pues al revisar
la gráfica obrante a folio 217 del C.O.1 se observa que el bus iba por la vía A, realiza una maniobra hacia la izquierda, invade el carril B por donde se dirigía el automóvil es decir por la vía que del Espinal conduce a Ibagué. Luego realizó una maniobra hacia la derecha desplazándose al otro lado y cuando esta en ese desplazamiento y ocupa algún lugar del área B, que es precisamente la vía por donde transitaba el vehículo Mazda se produce la colisión. Por lo tanto, el actor tiene razón al plantear que el Tribunal distorsionó el dictamen, por cuanto sostuvo que el dictamen acreditaba que el automóvil Mazda era el que había invadido la calzada por donde se desplazaba el automotor de servicio público y que el bus por tratar de esquivarlo fue el que colisionó con el automóvil, cuando la realidad procesal certifica que el que invadió el carril del automóvil fue el bus. En el dictamen No.362-05-LF-RB de 5 de noviembre de 2005, elaborado por la Físico Forense Pilar Infante Luna, se indicó que el bus se desplazaba en dirección a Espinal a una velocidad entre 99 y 109 km/h, y estando en la vía indicada con la letra A, el conductor percibió un riesgo e inició un proceso de frenada de emergencia acompañado de una maniobra hacia la izquierda . (fol. 25 c. ob,cit, pericial) Respecto del automóvil se dijo que este se desplazaba en dirección a Ibagué, a una velocidad entre 43 y 68 km/h, en la región de la vía indicada con la letra B se presentó la colisión, estando la velocidad del bus en ese instante entre 89 y 98 km/h;
luego de la colisión los vehículos se desplazan juntos hasta detenerse completamente. SEGUNDA DELEGADA PARA LACASACIÓN PENAL casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera5 No. 15-80 Piso 26 Teléfono 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Fabio Ananias Cortés Rodríguez Rad.No.31.062 En ese orden de ideas, considera la Delegada que el Tribunal Superior de Ibagué si incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado por el demandante porque en su decisión afirmó que de acuerdo con la versión del procesado, las de los pasajeros y el dictamen de física forense se podía establecer que era el automóvil el que había invadido la calzada del bus y se había venido encima de este, motivo por el cual el señor Cortes Rodríguez efectuó una maniobra elusiva para hacerle frente, momento en el cual se presentó la colisión. Las pericias antes citadas demuestran lo contrario: que fue el bus el que invadió la vía por la que transitaba el automóvil, lo que permite concluir que al analizar la prueba pericial el juzgador la tergiversó a pesar de que en ella no solo se expuso como ocurrieron los hechos; sino también que obran los distintos esquemas representativos No.2 y 3 en el dictamen No. 05
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.