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PGN - ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Tergiversar medios de prueba como tes

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Tergiversar medios de prueba como tes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACION 31.146

ROBINSON ROJAS GONZALEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Contra sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ERROR DE APRECIACIÓN PROBATORIA-No se planteó y demostró en forma correcta No observa la Delegada que se haya planteado y demostrado en forma correcta un error de apreciación probatoria, por parte del Tribunal Superior de Montería. El cargo no tiene visos de prosperidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Violatoria del principio de congruencia A pesar del esfuerzo que hace el libelista para demostrar la falta de congruencia fáctica entre las providencias, no logra con éxito su propósito, toda vez que lo que se aprecia es un elemento común repetido no solo por los funcionarios de instrucción, sino también por los juzgadores de instancia, estos es, la apropiación de la droga incautada con el fin de traficarla, independientemente de si se trató en principio de un operativo de incautación, o de una acción deliberadamente dirigida a lograr la sustracción de la base de coca. De esta manera puede señalarse, que no cumplió el censor con demostrar la trascendencia que tenía este presunto error en la situación jurídica final de los procesados, pues no basta con indicar que los supuestos fácticos no guardaban consonancia, sino que tiene que probarse que tal situación generó un perjuicio para los procesado, pues les fue agravada la sanción impuesta, o, se imputaron delitos no contemplados en la resolución de acusación. El cargo no está llamado a prosperar

ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Tergiversar medios de prueba Obsérvese que no es el juez el que afirma que el testigo haya dicho que los procesados se identificaron como miembros del DAS y el CTI, eso lo concluye el funcionario, de manera que los cuestionamientos no se hacen sobre la base de la tergiversación del testimonio, sino que están dirigidos a los argumentos y conclusiones del sentenciador. Sobre estos testimonios expresa el censor su opinión personal extrae conclusiones que contrapone a las manifestadas por los sentenciadores, y lo que considera alterado, son precisamente los razonamientos de los funcionarios judiciales sobre el tema probado. La falta de demostración de los errores denunciados determina la improsperidad del cargo. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACION 31.146

ROBINSON ROJAS GONZALEZ

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Robinson Rojas González y otros, contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería. Rad. N° 31.146 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Carlos Arturo Buelvas Ramos, Yahair Rodríguez Burgos, Robinson Rojas González, Alfonso Mejía Mojica y Rigoberto Suaza Medina, como

autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 1° de abril del 2008. El defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y lo sustentó con demanda que fue declarada ajustada a las previsiones legales, por la Corte Suprema de Justicia. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Narrados por el Tribunal Superior de Montería así: “Se tiene establecido en el proceso que el 7 de julio de 2005, en el puesto de control permanente adscrito al Escuadrón Policial de Carabineros en la vía que de Tierralta conduce a Montería, en el sitio conocido como la Apartada de Valencia, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., recibieron una llamada del Comando de Policía de Tierralta, informando la presencia de personas en dos vehículos que al parecer realizaban ilicitudes, presentándose posteriormente RIGOBERTO SUAZA en compañía de una patrulla motorizada y quien aseguró haber recibido una llamada telefónica en donde le informaban que personas en dos automóviles se habían hurtado una mercancía, razón por la que iniciaron un operativo constatando lo dicho por SUAZA cuando arribaron los dos vehículos, encontrándose cuatro personas que

dijeron ser funcionarios de Policía Judicial (del CTI y DAS); dos esposadas y dos personas más que según los investigadores eran informantes. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Al efectuarse al requisa por parte de los policiales fue encontrada en uno de los vehículos 23.854 kilogramos de cocaína base, informando los funcionarios del a Policía Judicial que había sido incautada a los sujetos que estaban esposados y en el otro vehículo se encontró un bolso negro que contenía 8 fajos de papel periódico y varios billetes falsos de veinte mil pesos, además de incautarles 6 teléfonos celulares, 3 pistolas calibre 9 milímetros, un revólver calibre 38 y un par de esposas metálicas marca Smith & Wesson, sin llave. Informaron los policiales que ante la anómala situación los detectives no exhibieron misión u orden de trabajo, ni dieron explicaciones satisfactorias acerca del lugar de incautación y del operativo unificado entre las dos instituciones, razón por la cual aprehendieron a los investigadores, así como a los presuntos informantes y retenidos, siendo vinculado posteriormente al proceso RIGOBERTO SUAZA como coautor del ilícito.” ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de julio del 2005 el Departamento de Policía de Montería dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Montería a los señores Robinson Rojas González. Carlos Arturo Buelvas Ramos,

Yahair Rodríguez Burgos, Alfonso Yesid Mejia Mojica, Jairo 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Martínes Rosales, Jairo Enrique Mejía Restrepo, Pedro Agustín Mercado Contreras y Eduardo Segundo Sierra Calle. Se dice en el informe que cuando el personal del Escuadrón de Carabineros se encontraba en un puesto de control en la vía de Tierralta a Montería, fue informado por el señor Rigoberto Suaza que había recibido la llamada de un amigo que solicitó su ayuda para que se capturara a unos sujetos que se desplazaban en dos vehículos y que antes le habían hurtado una mercancía, al divisar los vehículos se procedió a la captura de los implicados. El 8 de julio del 2005 se ordenó abrir instrucción y vincular mediante indagatoria a los señores Robinson Rojas González. Carlos Arturo Buelvas Ramos, Yahair Rodríguez Burgos, Alfonso Yesid Mejía Mojica, Jairo Martínez Rosales, Jairo Enrique Mejía Restrepo, Pedro Agustín Mercado Contreras y Eduardo Segundo Sierra Calle. El señor Rojas González fue escuchado en indagatoria el 11 de julio del 2005; el 12 de julio fue recibida la indagatoria del señor Buelvas Ramos; el mismo día fue practicada la diligencia con los señores Rodríguez Burgos, Mejía Mojica. Por último, el 13 de julio

se indagó a los señores Mejía Restrepo, Mercado Contreras, Martínez Rosales y Sierra Calle. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ El 28 de julio del 2005 se resolvió la situación jurídica de los indagados, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los señores Robinson Rojas González. Carlos Arturo Buelvas Ramos, Yahair Rodríguez Burgos, Alfonso Yesid Mejía Mojica, Jairo Martínez Rosales, Jairo Enrique Mejía Restrepo, como autores del delito de tráfico, o porte de estupefacientes. Se abstuvo el despacho de proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Pedro Agustín Mercado Contreras y Eduardo Segundo Sierra Calle. Al proceso fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el señor Rigoberto Suaza Medina, la diligencia se practicó el 20 de diciembre del 2005. El abogado de uno de los defensores aportó a la investigación la declaración rendida por el señor Jorge Luis Alean Martínez, rendida en otro proceso penal, pero que relaciona hechos que interesan a esta investigación. El 15 de febrero del 2006 se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con los señores Jairo Martínez Rosales y Jairo Enrique Mejía Restrepo. Completa la investigación se ordenó su cierre el 27 de febrero del

2006. La Fiscalía calificó el sumario el 8 de mayo del 2006,

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ profirió resolución de acusación en contra de los señores Robinson Rojas González, Carlos Arturo Buelvas Ramos, Alfonso Yesid Mejía, Yahair Rodríguez Burgos y Rigoberto Suaza Medina, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Precluyó la investigación a favor de los señores Eduardo Segundo Sierra Calle y Pedro Agustín Mercado Contreras. La providencia fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería el 24 de julio del 2006, en lo que tiene que ver con la acusación proferida en contra de los procesados, pero modificada en relación con la preclusión a favor de los señores Eduardo Segundo Sierra Calle y Pedro Agustín Mercado Contreras, a quienes acusó como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, y ante petición del defensor de estos últimos implicados, la fiscalía revocó la resolución de acusación proferida en contra de Sierra Calle y Mercado Contreras. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, quien asumió su conocimiento el 1° de septiembre del 2006. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Realizadas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia condenatoria el 18 de septiembre del 2007. Declaró penalmente responsable como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, agravado, a los señores Robinson Rojas González, Carlos Arturo Buelvas Ramos, Alfonso Yesid Mejía, Yahair Rodríguez Burgos y Rigoberto Suaza Medina. Les impuso la pena de 17 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta providencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Montería el 1° de abril del 2008. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Causal primera, la sentencias de instancia son violatorias de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 376 y 384 numeral 3° del Código Penal del 2000, debido a errónea adecuación típica de la conducta de los sentenciados. Lo que 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ llevó a la falta de aplicación de los artículos 7 y 9 de la misma obra. A esa violación directa de la ley sustancial se llegó a través de errores in iudicando sobre la equivoca selección que hicieron de

las normas sustanciales aplicadas a los hechos debatidos, por no ser esas normas penales las que subsumen tales sucesos, pues estos son atípicos. Relata el libelista las actuaciones adelantadas por los procesados y la denuncia maliciosa realizada en su contra por el señor Rigoberto Suaza Medina, lo que llevó a la captura de los procesados. Considera el censor que teniendo en cuenta los medios de prueba analizados por los sentenciadores de instancia, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no puede imputársele a sus representados, pues es una verdad incontrovertible que sus representados formaban parte de la policía judicial en el DAS y el CTI, para el 7 de julio de 2005, por lo tanto, podían realizar de manera oficiosa entrevistas con informantes y verificación de dichas entrevistas. Dice que en el proceso no existe un solo medio de prueba testimonial, documental, pericial, que señale a los procesados 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ como personas que en razón de sus funciones de policía judicial, no hayan tenido contacto con los informantes Pedro Agustín Mercado Contreras y Eduardo Segundo Sierra Calle; tampoco existe evidencia que no hubiesen obtenido información sobre actividades ilícitas por parte de terceros relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues en las pesquisas está acreditado todo lo contrario, por lo que se puede afirmar que actuaban en estricto cumplimiento de un deber .

Estima el censor que es oportuno afirmar que, el procedimiento policial no fue el afortunado en este caso, pues como se informó en el proceso, los investigadores del CTI no tenían por qué llevar a la mano órdenes escritas de misión de trabajo, pues estas deben quedar en la institución, por lo que el oficial a cargo del operativo no debió exigirlas, sólo bastaba con la identificación que hicieron los miembros de la Policía Judicial. Además, su información fue corroborada por los hechos que se registraban al interior de los vehículos conducidos por los investigadores del CTI y agentes del DAS, donde se desplazaban con dos personas capturadas y debidamente esposadas. Dice que el Tribunal Superior de Montería debió darle total credibilidad al dicho de los sindicados Jairo Martínez Rosales y Jaime Enrique Mejía Restrepo. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ También resalta las presuntas contradicciones que se presentaron entre los uniformados de la Policía Nacional al entregar sus versiones sobre la ocurrencia de los hechos, así como lo que fue informado por el señor Suaza Medina en relación con la naturaleza, lícita o no, de la mercancía hurtada. Luego se refiere a la declaración rendida por el señor Suaza al ser capturado como autor de otro hecho delictivo relacionado con narcotráfico, que pone en evidencia las contradicciones de los policiales. Indica que si en el proceso no existe un solo medio de prueba que

diga que los procesados hayan penetrado a finca alguna y de su interior sustrajeran la droga incautada, por lo que no puede acudirse a ejercicios intelectuales para emitir sentencia condenatoria, además, esto es reconocido por los capturados en sus diligencias de indagatoria. Afirma que en el presente caso no se dio la figura de la flagrancia, pues no fue delante de los oficiales de la policía que se ejecutó el delito de tráfico de estupefacientes. Esto quedó claro y plenamente demostrado con la prueba que surgió con posterioridad a la medida de aseguramiento precipitadamente impuesta a los procesados. Y con las decisiones de instancia que los declararon responsables. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Habla el censor de que trató de un montaje procesal, que resulta evidente, pues es un contrasentido que sus representados resultaron condenados y sus informantes, fueron puestos en libertad inmediata, y les fue precluida la investigación. Ellos entregaron información a los procesados sobre la existencia, movilización, transacción del estupefaciente incautado, que llevó al operativo de captura de los señores Jairo Martínez Rosales y Jairo Mejía Restrepo. De acuerdo con el análisis que realiza, concluye que los procesados jamás hurtaron la droga, sino que dijeron la verdad, esto es, haber anunciado que los hechos materia de investigación

sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que precisaron los indagados. Información que no ha sido desvirtuada por ningún medio probatorio. Señala que el error in iudicando que llevó a la judicatura a violar directamente la ley sustancial se presenta, por no valorar en su integridad el contenido del informe policivo del 7 de julio del 2005, y confrontarlo con los testimonios de los policiales que adelantaron el operativo, para apreciar las contradicciones en que incurren. Además, que se queda sin piso lo allí consignado, de acuerdo con lo que declaró el testigo Rigoberto Suaza Medina. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Adicionalmente, cita las declaraciones rendidas por los señores Jairo Martínez Rosales, Jairo Mejía Restrepo y Jorge Luis Alean Martínez, quienes corroboran lo manifestado por los procesados en sus indagatorias. Por último hace referencia a los indicios de mala justificación, contradicción, presencia en el lugar de los hechos. Respecto del primero de ellos aclara que los implicados nunca han dicho que se desplazaron al sitio de los sucesos con orden o misión de trabajo por parte de sus superiores, todo lo contrario, siempre ha reconocido que no informaron a sus superiores porque no viajaron con el fin de realizar algún decomiso o realizar alguna captura, lo que querían hacer era verificar una información, para lo cual no requerían orden de trabajo. Sobre el indicio de presencia dice que solo se enunció, sin que se

pronuncie la sentencia sobre su naturaleza, estructuración y hecho indicado. No existe, entonces, prueba alguna que comprometa la responsabilidad de los implicados en el supuesto delito de tráfico de estupefacientes, por lo que deben ser absueltos.

Segundo cargo: 13

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Causal segunda, la sentencia de segunda instancia es violatoria del principio de congruencia, por no estar en consonancia en sus aspectos fácticos con los cargos formulados en la resolución de acusación del 18 de mayo del 2006. En el pliego de cargos se les imputa únicamente el hecho de que luego de haber adelantado el procedimiento de incautación del alcaloide y la aprehensión de los señores Martínez Rosales y Mejía Restrepo, deciden subsiguientemente no legalizarlo ante la Fiscalía Local 22 de Tierralta para traficar con dicho alucinógeno. En las sentencias de instancia los funcionarios judiciales cambian el acontecer fáctico para decir que no se trató de un procedimiento de incautación del narcótico para luego traficar con él, sino de un hurto del mismo, previo plagio o secuestro de los capturados Jairo Martínez Rosales y Jairo Mejía Restrepo, para su posterior tráfico, para ello utilizaron la misma forma como operaba la banda emergente de las autodefensas denominada Los Traquetos. Esta variación cambió por completo toda la situación fáctica

consignada en la resolución de acusación, con repercusión en la estructura del proceso, pues los hechos impugnados son totalmente diferentes. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Transcribe algunas de las consideraciones expresadas en la resolución de acusación, así como apartes de las sentencias de instancia, en las que se agrega un supuesto modus operandi, que fue narrado por un testigo en otro proceso y de lo que no existe prueba en la investigación adelantada en contra del señor Rojas González y sus compañeros. En la resolución de acusación nada se dice del supuesto plagio de dos personas, a las que se refiere la sentencia de primera instancia. Tal situación amerita que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia y dicte el fallo de reemplazo.

Tercer cargo: Las sentencias de instancia son violatorias indirectas de la ley sustancial, por error de hecho, debido a falso juicio de identidad, por cuanto se tergiversó el real contenido fáctico de los testimonios de los señores Ana Aldana Tordecillas, Erdulo Manuel

Agamez Petro, Jorge Luis Alean Martínez, José Alberto Agamez Padilla y Rigoberto Suaza Medina. En primer lugar, transcribe el libelista la declaración rendida por la señora Aldana; posteriormente reseña lo que la providencia de primera instancia dijo de este testimonio, para concluir que lo 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ afirmado por el sentenciador de primera instancia no corresponde a lo dicho por la testigo. Afirma que en la providencia se editó el contenido de la declaración, la acomodó y seleccionó apartes de sus dichos. En segundo lugar, transcribe el testimonio del señor Erdulo Manuel Agamez Petro, y, lo que afirma el sentenciador de esta declaración, así como las conclusiones expresadas sobre su contenido. Considera el libelista que se falseó el dicho del declarante y se le puso a decir algo que no se desprende de su contexto. De haberse apreciado en su justo contenido el testimonio, se habría concluido que él no fue testigo presencial de la llegada y retirada de carros de ninguna naturaleza, tampoco de quienes eran sus ocupantes. Señala que este testigo no ha visto nada ni le constan los acontecimientos que aquí se investigaron, por lo tanto, la justicia ha puesto a decir a este declarante lo que él nunca ha dicho, por lo que, al distorsionar su testimonio, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. 16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ En tercer lugar relaciona la declaración de José Alberto Agamez Padilla, y lo que resalto la sentencia sobre su testimonio, del cual afirma, también fue tergiversado y cambiado de sentido. El cuarto declarante relacionado es el señor Jorge Luis Alean

Martínez, quien rindió su testimonio en otro proceso penal, prueba que fue trasladada legalmente a esta investigación. Por último se refiere a la declaración del señor Rigoberto Suaza Medina. De esta también afirma que fue tergiversada en su contenido por los funcionarios judiciales; con su declaración se aclara lo sucedido en el momento de la aprehensión de los procesados, y exactamente qué fue lo que él informó en el comando de policía. De donde puede afirmar la judicatura que con este testimonio se acredita que la información de Suaza Medina fue sobre el hurto de una mercancía a base de cocaína y, del plagio de los señores capturados inicialmente, si este testigo no ha hecho este tipo de afirmaciones. Se distorsionó su testimonio, y se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. Solicita a la Corte Suprema que case el fallo recurrido y absuelva a los procesados. 17 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo: A pesar de que la demanda de casación fue admitida en su totalidad y, se entiende que se superan de esta forma los defectos argumentativos y técnicos que se observen en los cargos, no puede el Ministerio Público dejar de manifestar que en cuanto al primer cargo, los errores en la formulación son evidentes, pues, tratándose de una violación directa de la ley sustancial, se dedica

el censor a cuestionar la valoración probatoria que se hizo de todo el material de prueba aportado a la investigación, así como los hechos considerados probados por el sentenciador de segunda instancia. Se debe entender, entonces, que lo que el libelista planteó fue una violación indirecta de la ley sustancial y sobre esa base, se responderá el cargo. La crítica del casacionista está dirigida a los razonamientos hechos por los funcionarios de instancia que consideraron que se tipificaba el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando en su sentir no existía una sola prueba que demostrara tal afirmación. Aquí, pretende que se interpreten 18 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ los hechos de acuerdo con lo que los procesados manifestaron, para ello realiza una presentación de la situación totalmente apartada de las consideraciones de las providencias de instancia, y sustentándose en su propia interpretación probatoria. En efecto, comienza por decir, que ha debido darse plena credibilidad a las manifestaciones de los señores Jairo Martínez Rosales y Jairo Enrique Mejía Restrepo, cuando señalan que ese día de la captura delante de ellos iba “el Mono”, y concluye que esa persona sin duda era Rigoberto Suaza Medina. Pues bien, estas conclusiones del censor no encuentran respaldo en el material probatorio que se aportó a la investigación y se trata de especulaciones con fines defensivos, que no son propias de la sustentación de un recurso de casación.

A renglón seguido se refiere a las presuntas contradicciones que se observan en las declaraciones de los oficiales de policía Atilio Oscar Zabala Padilla y Carlos Alberto Jaimes Villamizar, en relación con lo informado por el señor Suaza Medina. Transcribe apartes de las declaraciones, resalta la supuesta contradicción y concluye que debió capturarse en forma inmediata a este informante, pues hacía parte del grupo delictivo. 19 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ Luego refiere que este declarante es mentiroso, y que utiliza argumentos defensivos muy similares a los utilizados por los señores Martínez y Mejía al momento de ser aprehendidos, lo que lo lleva a pensar que la actuación de sus representados se hizo conforme a la ley. Pero obsérvese que son sus reflexiones personales sobre la situación lo que lo llevan a pensar en la irregularidad de la sentencia, y a concluir que en el proceso no existe una sola prueba que demuestre el hecho ilícito endilgado a sus defendidos. Y, agrega que el error del Tribunal se da por no valorar de manera integral el contenido del informe policivo del 7 de julio, y confrontarlo con las declaraciones de los policiales, en relación con lo avisado por el señor Suaza y que sirvió de sustento al operativo policial. Lo curioso del argumento es que después de transcribir las declaraciones de los agentes que conocieron del caso, los tilda de ingenuos, y cuestiona la veracidad de la

información entregada por el señor Suaza, respecto del cual expresa su opinión personal. Indica el censor que estas declaraciones de los agentes son amañadas y mentirosas, y, el testimonio sobre el cual estaban sustentadas las acusaciones en contra de los procesados, las desmintió, por lo tanto, concluye, no hubo hurto de 20 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ estupefacientes por parte de sus defendidos. A esta conclusión llega luego de analizar el contenido del testimonio, esto es, es su percepción personal de los hechos, argumenta que no sustenta cargo alguno en casación. Adicionalmente, pareciera indicar que los sentenciadores de instancia desconocieron el contenido de las ampliaciones de indagatoria rendidas por los señores Martínez Rosales y Mejía Restrepo, toda vez que ellos expusieron lo que había ocurrido en realidad y, confirman los dichos de los implicados. A pesar de esta indicación, no demuestra el censor la omisión de estos medios de prueba, por parte del sentenciador de segunda instancia, se limita a mencionar que no se tuvo en cuenta la prueba; sin embargo, una observación detenida de la providencia de segunda instancia permite concluir que las declaraciones si fueron apreciadas por el sentenciador, no obstante, se les dio una valoración diferente a la esperada por el libelista, respecto de esas indagatorias afirmó el Tribunal: “Considera la Sala que si bien es cierto el dicho de estas dos personas

Martínez Rosales y Mejía Restrepo, según sus respectivas indagatorias, trasluce que faltaron a la verdad por la explicación ingenua que dan en relación con la droga, tal como que el costal que la contenía estaba al lado de ellos y desconocían que se trataba de base de coca. Pero lo que no es mentira de la primera indagatoria de estos señores es en cuanto a que las 21 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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ROBINSON ROJAS GONZALEZ personas que los capturaron no se identificaron como miembros de la policía judicial, pues tal circunstancia se encuentra acreditada por otros medios de pruebas como se explicó en precedencia. Ello explica, como ya se dijo, que Suaza Medina se atreviera a perseguir a los aprehensores de los antes mencionados e incluso llegar hasta el lugar del reten donde estaban retenidos y señalarlos como los traquetos que le robaron la droga.” Es evidente, entonces, que estas declaraciones no fueron omitidas por el Tribunal superior como lo afirma el libelista. Por último, refiere que a los procesados se les enrostran varios indicios, entre otros el de mala justificación, contradicción y presencia en el lugar de los hechos. Pues bien, la

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