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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio al desconocer el fallador las reglas de la san

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio al desconocer el fallador las reglas de la san
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ

E. S. D.

Ref: Casación No. 23.284

Procesado: Cristian Mauricio Cortés Ramírez Delito: Homicidio agravado, hurto calificado y lesiones personales Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004 revocó la emitida el 11 de junio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió al procesado Cristian Mauricio Cortés Ramírez de los cargos formulados en su contra como responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado y lesiones personales y por los que fue condenado a 40 años de prisión como pena principal y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Inconforme con el fallo, la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA En la ciudad de Armenia, en horas de la madrugada del 1° de julio de 2003, a la altura del sitio conocido como “El Bosque”, varias personas que se desplazaban por el lugar fueron atacadas por un grupo de individuos quienes utilizando armas blancas

los obligaron a despojarse de sus pertenencias y como Gilberto Andrés Cardona Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 Arce, Fabio Alejandro Barón Arias y Libardo Romero Huertas opusieron resistencia fueron apuñalados perdiendo la vida los dos primeros mientras que el tercero resultó lesionado. Esa misma madrugada, la policía capturó a Carlos Andrés Mora Marín y Fabio Nelson Villa Ríos cuando transitaban por la carrera 19 con calle 23 de esa ciudad y minutos más tarde al menor Diego Fernando Mosquera Álvarez en el parque “El Bosque” en poder de un cuchillo, porque sus características coincidían con los datos que los ofendidos dieron de los agresores. Hacia las 4 de la tarde del día 3 de julio fue aprehendido Cristian Mauricio Cortés Ramírez en compañía de Héctor Mario González Jaramillo, por comunicación de un informante, y cuando se encontraban en la SIJIN fueron señalados por algunos de los agredidos como integrantes del grupo de hombres que en la madrugada del 1 de julio los habían atacado. Posteriormente fue retenido Julián Andrés Gutiérrez Marín, quien la noche de los hechos se encontraba junto con Cortés Ramírez en inmediaciones de “El Bosque”. 2.- SINOPSIS PROCESAL En resolución de 1° de julio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia decretó la apertura de investigación en contra de Carlos Andrés Mora Marín, Fabio Nelson Villa Ríos y Diego Fernando Mosquera Álvarez, quien resultó menor de edad, en virtud de lo cual fueron compulsadas las

copias ante el Juzgado de Menores (fols. 19/27 C.1). El 3 de julio, dispuso mantener retenidos a Cristian Mauricio Cortés Ramírez y Héctor Mario González Jaramillo, a quienes luego de indagarlos les resolvió la situación jurídica el 10 de julio de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. En la misma decisión se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés Mora Marín y Fabio Nelson Villa Ríos, lo que fue confirmado el 11 de agosto de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Armenia (fols. 51/102/114/167/174 C.1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 Como consecuencia de reconocimientos fotográficos realizados, la fiscalía dispuso librar órdenes de captura en contra de Jesús Albeiro Manrique Montenegro, alias Checheo, Jaime Giraldo Ocampo, alias Pachuli, y Julián Andrés Gutiérrez Marín, alias Garra, (fol. 254 C.1). El antes mencionado fue escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica el 3 de octubre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fols. 258/283/290 C.1)

Jaime Giraldo Ocampo fue escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica el 29 de octubre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del concurso de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (Fol. 339/358 C.2). Cerrada parcialmente la fase instructiva el 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, profirió el 29 de octubre de 2003 resolución de acusación en contra de Cristian Mauricio Cortés Ramírez por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales, en concurso. La decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 3 de diciembre de 2003 (fols. 277 C.1, 371/377/410 C.2 ). Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que el 18 de diciembre de 2003 corrió el traslado del artículo 400 del C. de P. P., el 31 de marzo de 2004 realizó la audiencia preparatoria y el 26 de mayo siguiente la audiencia pública de juzgamiento. En sentencia del 11 de junio de 2004 el mencionado despacho condenó a Cristian Mauricio Cortés Ramírez a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo y sucesivo con los de hurto calificado y agravado y lesiones personales

(fols. 520/551 C.3). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 Este fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Armenia el 29 de septiembre de 2004 y en su lugar absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación (fols. 1/35 C.4). 3.- DEMANDA La Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, presenta dos cargos en contra de la sentencia absolución proferida por el Tribunal Superior de la localidad. 3.1.- Primer cargo La censora acusa la sentencia por considerar que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas al margen de las reglas de la sana crítica. Dice que “se infringió la normatividad penal en forma mediata al dejarse de aplicar el artículo 103-104.2 del Código Penal que consagra el Homicidio Agravado, y los artículos 239 y 240 que consagran el hurto; y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que consagran los requisitos para dictar sentencia condenatoria”. Tras reseñar lo que el fallador sostuvo en relación con la declaración de Ángela Jazmín Cardona, afirma que del testimonio y del reconocimiento en fila de personas que realizó la mencionada se infiere que aún cuando no hizo un señalamiento directo

ni reconoció a persona alguna, la descripción física y del vestuario que efectuó sobre algunos de los agresores coinciden en gran parte con el brindado por los otros testigos Catherine Parra y Geraldine Cristina Balléz Murillo, en especial al detallar la fisonomía de uno de ellos y decir que tenía “…los ojos rasgados, como achinado…”, característica que coincide con los rasgos de Cortés Ramírez consignados en la indagatoria y que se verifican en la fotografía publicada en un diario local aportado. Si el Tribunal hubiera realizado una lectura sistemática integral del testimonio y de las demás declaraciones de cargo, les habría otorgado credibilidad, advirtiendo que se referían al procesado Cortés Ramírez como uno de los atacantes, y habría Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 observado la sinceridad de sus dichos al abstenerse de reconocer a las otras dos personas capturadas. Considera que el sentenciador de segundo grado no debió centrarse en que la testigo describió de manera generalizada las prendas de vestir y las características físicas de los asaltantes sin puntualizar a cuál de ellos correspondía y cuál fue su intervención en el hecho, porque ello no le restaba credibilidad dadas las circunstancias que rodearon el hecho, la forma sorpresiva del ataque, la intervención de varias personas aprovechando la soledad del sitio y el pánico causado que

impedían advertir las minucias de la actuación de cada uno de los intervinientes. En su concepto el ad quem limitó su análisis a situaciones intrascendentes y omitió apreciar conjuntamente el caudal probatorio, pasando por alto que la testigo fue enfática en manifestar que estaba en condiciones de reconocer a las personas que actuaron en aquellos hechos, lo que se concretó en el señalamiento que hizo del procesado Cristian Mauricio Cortés en las instalaciones de la SIJIN. El Tribunal igualmente le restó credibilidad a la testigo Diana Catherine Parra Ramírez por las contradicciones en que incurrió en la descripción de los agresores y porque minutos después de ocurrido el suceso manifestó que no podía reconocer a quien la abordó y le hurtó las pertenencias, para transcurridos tres días señalarlos en las instalaciones de la SIJIN. Desconoció que la declarante al igual que la anterior también suministró características similares de los agresores y dijo que uno de ellos “… tenía los ojos como achinaditos…”, y que fue igualmente víctima del ataque sorpresivo, circunstancias en las que no era posible exigirle que estuviera en capacidad de describir a cada uno de sus agresores detallando cuál fue su participación en el hecho. No leyó integralmente su deposición inicial cuando expresó “…estoy en capacidad de reconocerlos…”, como efectivamente lo hizo en la SIJIN y por ello incurrió en un falso raciocinio. Es decir, el fallo no advirtió que las declarantes dijeron reconocer al procesado, y en cambio se fundó en aspectos accidentales como la contradicción en torno a la forma en que iban vestidos los agresores, debiendo haber estimado ese señalamiento

como complemento de las declaraciones. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 La declaración de Gerardine Cristina Ballez Murillo fue criticada por la segunda instancia porque aseveró que se encontraba en condiciones de reconocer a uno de los agresores, concretamente al que atacó a Dogy, pero en el señalamiento que hizo en la SIJIN no determinó cuál de ellos era. Insiste en que el falso raciocinio se consolida cuando el Tribunal no estima de manera integral las declaraciones, si lo hubiera hecho habría advertido que las características físicas descritas hacían referencia al procesado Cristian Mauricio Cortés Ramírez, en especial a sus ojos rasgados. Y no las examina en conjunto con las diligencias de señalamiento que las complementaban. Recuerda la impugnante que para el Tribunal careció de validez la diligencia de señalamiento de Cristian Mauricio Cortés Ramírez porque los testigos tuvieron la oportunidad de verlo y reconocerlo en la SIJIN al momento de la aprehensión y por ello la prueba se contaminó, y además le pareció extraño que para la fiscalía la diligencia desplazarla el reconocimiento en fila de personas. Frente a esto y para insistir en el falso raciocinio sostiene que el sentenciador dejó de lado que desde el inicio de la investigación las testigos hicieron saber que podían reconocer a los atacantes en caso de verlos, por tanto debió otorgarle mérito al

reconocimiento como complementario de las declaraciones. Agrega que la segunda instancia no observó que la SIJIN condujo a las personas para efectos de investigación porque posiblemente habían participado en los hechos y la policía quería confirmar esta información, no en calidad de retenidas o capturadas; y que echa de menos la diligencia de reconocimiento en fila de personas pero no se percata de que la fiscalía no la practicó precisamente para garantizar los derechos de los presuntos responsables, porque ya los testigos los habían visto y reconocido. Concluye que el razonamiento lógico de los medios probatorios que debió hacer el sentenciador observando los parámetros de la sana crítica le hubiera permitido adquirir el conocimiento de que ese señalamiento apuntaba a que Cortés Ramírez era responsable y a la vez advertir la solidez de los testimonios que lo incriminaban y descartar la duda frente al procesado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 3.2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera motivo segundo, la demandante acusa el fallo por estimar que el Tribunal incurrió en error por falso juicio de existencia por omisión de prueba al no apreciar las contradicciones en que incurrieron los procesados Cristian Mauricio Cortés Ramírez y Julián Andrés Gutiérrez Marín, como lo hizo el a quo y a partir de ahí dar cabida a la coartada defensiva que no logró desvirtuar las

acusaciones de los testigos. Destaca las contradicciones en las que incurrieron los procesados, sin ninguna justificación porque quedó demostrado que estaban juntos y ellos mismos lo admitieron, de ahí que no se entienden las divergencias respecto del comportamiento que asumieron cuando advirtieron la presencia del grupo de agresores y los motivos que tuvieron para estar presentes en dicho sector. Dice no entender porqué el Tribunal no aplicó en el examen de las indagatorias el mismo rigor que utilizó al revisar los testimonios de cargo, pese a que denotaban protuberantes incongruencias. Si el Tribunal hubiera apreciado estas versiones para determinar su fuerza de convicción en busca de la verdad material y atendiendo a los principios de la sana crítica se habría percatado de las contradicciones que evidenciaban el afán por callar la verdad y eludir la acción de la justicia. 3.3. Como petición final solicita se case la sentencia y se profiera sentencia condenatoria en contra de Cristian Mauricio Cortés Ramírez como responsable de los delitos de homicidio, hurto agravado y lesiones personales. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo Apoyada en la causal primera de casación, motivo segundo, denuncia la censora un error de hecho por falso raciocinio al desconocer el fallador las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 El falso raciocinio que denuncia la demandante implica un razonamiento equivocado del sentenciador al apreciar la prueba, que en nuestro sistema se ciñe a los postulados de la sana crítica. Ello comporta un razonar en forma contraria a la lógica, a los dictados de la ciencia, o de la experiencia, vale decir, un discurrir torpe que conduce a una decisión de la misma naturaleza. Configura entonces el yerro una fundamentación judicial ostensiblemente contraria a la razón. Cuando se postula un error de tal naturaleza, el demandante debe demostrar que el fallador en la tarea de estimar el mérito de la prueba vulneró los postulados de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia, sentido común), y que este error de juicio lo llevó a hacer una declaración de verdad que difiere óntica y ontológicamente de la que revela el proceso. Por lo tanto el censor debe orientar el reproche a establecer qué dicen concretamente los medios probatorios, qué infirió de ellos la sentencia impugnada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron, y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo. Todo esto sin perder de vista que al desarrollar el cargo debe tener como referente el contenido de la sentencia y a partir de allí construir el ataque1. La impugnante no cumplió con la carga que le exige escoger un yerro de esta naturaleza y presentó la censura al margen de la técnica que demanda el recurso

extraordinario, pues se limitó a reclamar el desconocimiento genérico de estas reglas, sin precisar cuál y de qué forma fue vulnerada, ni demostrar cómo su desconocimiento menoscabó la presunción de acierto y legalidad que precede al fallo. Su discurso traduce la inconformidad que le genera la estimación que realizó el juzgador de la declaración rendida por Ángela Jazmín Cardona y del reconocimiento que efectuó la antes mencionada sobre Cristian Mauricio Cortés Ramírez. Entremezcla en el argumento el desconocimiento de la prueba en conjunto con miras a darle credibilidad a la declarante, pero tampoco desarrolla el cargo en este sentido, dejando de lado que no constituye motivo de reclamo en casación la simple 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia de 05/06/2003, proceso No. 13180, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés; en el mismo sentido, sentencia del 03/12/2003, rad. No. 15268; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 disparidad de criterio con el del sentenciador sino la vulneración manifiesta de las reglas que informan la interpretación racional de la prueba. Reclama así mismo por no otorgarle credibilidad a la testigo Diana Catherine Parra Ramírez ni al señalamiento que hizo del procesado Cortés Ramírez, como por no

evaluar las pruebas conjuntamente. Es evidente la falta técnica en la que incurre la demandante al plantear el cargo sin sustentar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica que alega y por ende acreditar el error en el contenido de la sentencia, demostración que no podía fincar en su parecer personal sino en una argumentación lógica y coordinada que mostrara las equivocaciones del fallador. No expone entonces, de qué manera el juzgador quebrantó alguno de los componentes de la sana crítica, que constituye el sistema de persuasión racional que preside la apreciación de las pruebas en materia penal, lo que impide que pueda desatarse el fondo del recurso. Resta recordar que no es posible en casación revivir el debate superado en las instancias sobre el mérito de las pruebas, en consideración a que en esta sede lo que se controla es la legalidad del fallo y no todo el proceso, siendo ajeno a ese estudio técnico jurídico oponer un personal criterio sobre los medios de convicción cuando impera el del juzgador por estar precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Bastarían las falencias técnicas para desechar el cargo, sin embargo la Procuraduría se permite recordar algunos de los planteamientos de la sentencia impugnada que permiten concluir en su legalidad, en particular que su contenido responde a un análisis ponderado de la prueba de acuerdo al sistema de la sana crítica racional. El fallo que revocó la condena proferida contra Cristian Mauricio Cortés Ramírez revela que el Tribunal estudió en conjunto el caudal probatorio arrimado al plenario,

sólo que lo hizo de manera diversa a la que propone la recurrente y llegó a una conclusión también diferente ( fols. 10-35 C. Trib.). En efecto, reseñó la declaración rendida por Ángela Jazmín Cardona Arce en la madrugada del 1º de julio de 2003 y sostuvo: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 “Como puede apreciarse, la testigo que nos ocupa no señaló de manera personal y directa a alguien; por el contrario, se limitó a describir las ropas que los delincuentes vestían y a su vez, detalló las características físicas de los mismos. Destácase de otra parte, que desde ese instante fue enfática en aducir que estaba en condiciones de reconocer a las personas que actuaron en aquellas violentas circunstancias, bajo el entendido lógico que se refería a quienes pudo percibir” (fol. 12 C. 4). Nótese que el Tribunal advirtió la manifestación de la declarante en torno a que se encontraba en condiciones de reconocer a los agresores, contrario a lo dicho por la recurrente. Se detuvo igualmente en la declaración de Diana Catherine Parra Ramírez, quien describió el episodio y anotó que no obstante no ver el físico de quien la despojó de sus pertenencias pasó a describirlo, al igual que a otro de los sujetos. Y en la versión de Jonathan Varón Quiroga, rendida en la misma fecha y quien declaró sobre la ropa

y las características físicas de los atacantes y aseguró poder reconocerlos. Sobre éste declarante y la mencionada Cardona Arce manifestó: “Estos dos testigos –CARDONA ARCE Y VARÓN QUIROGAfueron convocados a fin de participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas surtida con los aprehendidos MORA MARÍN Y VILLA RÍOS, agotada hacia las diez de la mañana del día dos (2) de julio. Los retenidos no fueron señalados por los declarantes como integrantes del grupo de personas que tomaron parte en el acontecer. Se fundaban los testigos en las ropas que vestían los victimarios como medio para lograr el referido reconocimiento” (fol. 13 C.4). Analizó la declaración de Diana Faisury Durán Garcés para destacar que expresó no estar en condiciones de reconocer a los agresores puesto que lo único que pudo observarles fue la ropa que vestían, y que agregó que dos de sus compañeros se enfrentaron a un individuo conocido como DOGY.

Dijo además el sentenciador: “La aprehensión del señor CORTÉS RAMÍREZ en asocio de HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, se produce hacia las cuatro de la tarde del día tres de julio, atendiendo, según reza el parte oficial, a comunicación de un informante que dijo llamarse “CARLOS”, la cual fue recepcionada por el Agente CORTÉS adscrito al Escuadrón “Las Aguilas”,

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 a través de la cual se afirmaba que habían tomado parte en desarrollo de los hechos que ocupan nuestra atención. Añade el referido informe policial, que cuando ingresaban a las instalaciones de la SIJIN con los retenidos, las testigos CATHERINE PARRA RAMÍREZ, YERALDIN CRISTINA VALLES MURILLO Y ANGELA JAZMIN CARDONA ARCE, reconocieron a los acá relacionados como integrantes de la banda que los había agredido.” (fols. 13/14 C. 4). Explicó el Tribunal que en virtud del anterior informe se llamó a Diana Catherine Parra Ramírez para ampliar su declaración, oportunidad en la que relató que el 3 de julio en horas de la tarde se presentaron en su vivienda algunos miembros de la policía y le comentaron sobre la captura de tres individuos por el lado del bosque y la llevaron a la SIJIN donde se encontraban junto con dos amigas que habían presenciado los hechos y allí dos de los aprehendidos fueron reconocidos. Después de confrontar lo dicho por la testigo en la ampliación con su primera versión sobre los sujetos que tomaron parte en el hecho y los que fueron capturados, el sentenciador reflexionó: “No se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ciertamente la testigo está haciendo referencia a situaciones disímiles con respecto a las características físicas y vestimenta que para ese momento ostentaban los sindicados; además, se podrá entender que sus dichos tienen relación con las capturas que se agotaron contra las personas que fueron acá vinculadas. Nótese que no hay coherencia en las aludidas explicaciones,

específicamente en torno a situaciones de trascendencia como características morfológicas y ropas que vestían las personas detalladas por la declarante.” (fol. 15 C. 4) Frente a la declaración de Yeraldine Cristina Vallez Murillo, persona que indicó que podía reconocer al atacante de DOGY, subrayó el Tribunal que de los tres individuos que le fueron puestos de presente en la SIJIN señaló al “altico” pero no concretó a cuál de los retenidos se refería. También reseñó el sentenciador de segundo grado las deposiciones de Raúl Hernán Caballero Nica y Miller Stiven Arias Rojas, anotando que el último había dicho que no podía reconocer a los atacantes por su rostro sino por la estatura y las prendas, y frente al testimonio consideró: “Este testimonio, como los anteriores, ciertamente nada precisan. Se hace referencia con insistencia en la ropa que vestían los atacantes, mas nada Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 se asevera con relación a sus características morfológicas” (fols. 16/17 C.4). En cuanto a la ampliación de declaración de Ángela Jazmín Cardona Arce en la que insiste que reconoció a los dos capturados que estaban en la SIJIN, el ad quem resaltó que no le fue posible indicar qué actividad desplegó cada uno de ellos, y no recordó cómo eran quienes a ella la abordaron.

Frente a la declaración de Libardo Romero Huertas precisó que integraba el grupo de los ofendidos y dio a conocer la forma cómo se presentó la agresión pero no poder reconocer a los victimarios por la oscuridad reinante y porque fue apuñalado por la espalda. Manifestó el Tribunal que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, entre las que se encontraba Cristian Mauricio Cortés Ramírez, Raúl Hernán Caballero Nica no reconoció a ninguno de los enfilados como partícipe en el episodio delictivo. En el reconocimiento fotográfico realizado por Ángela Jazmín Cardona Arce, frente al primer grupo de fotografías la testigo señaló a uno de ellos pero añadió que no estaba segura y respondió al nombre de Jesús Albeiro Manrique Montenegro; y en el llevado a cabo con el testigo Cristian Daniel Jiménez Henao en relación con Cortés Ramírez, el sentenciador anotó: “No obstante, de importancia resulta acudir a lo señalado por el aludido deponente en torno a la situación del señor CORTÉS RAMÍREZ, pues, en principio trata de advertir el declarante que aquél tomó parte en el acontecer, mas su aserción parte del conocimiento físico que tenía del reseñado implicado en la época escolar, para cuando, dice, contaba entre 9 y 10 años de edad, aunada a su incertidumbre acerca de si tomó parte o no en el despliegue de la aludida actividad al margen de la ley; tampoco puede precisar si se trataba de la misma persona; además, en principio negó haberlo visto para época reciente, pues, sostuvo que hacía más o

menos cinco años no tenía esa oportunidad, para finalmente por razón del interrogatorio al que fuera sometido por Defensor, Ministerio Público y Fiscalía, terminar admitiendo que efectivamente después del insuceso, con ocasión de los informes que sobre el particular habían aparecido en la prensa, lo había visto. Muy a pesar de esas encontradas aserciones se deduce de la manera como el testigo brinda sus manifestaciones que nada le consta con respecto a la participación del señor CORTÉS RAMÍREZ, de quien expresa que no está seguro se trate de la misma persona, pero si así fuera, advierte, tampoco lo vio desplegando actividad irregular sino cuando corría del lugar”. (fol. 23 C.4). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Cristian Cortes Ramírez Rad No 23.284 En lo concerniente a la declaración de Jorge Hernando Restrepo Pineda el fallador afirmó que hizo parte del grupo agredido, dio a conocer lo sucedido y dijo haber visto a los capturados en la publicación del periódico pero no haberlos reconocido; y en el reconocimiento fotográfico identificó a Jaime Giraldo Ocampo como la persona que salió de frente y no los dejaba pasar. Analizó la segunda instancia las diligencias que dieron lugar a que la fiscalía dispusiera la captura, entre otros, de Julián Andrés Gutiérrez Marín, quien en la injurada hizo un recuento de lo acontecido esa madrugada y coincidió en lo fundamental con lo explicado por su acompañante Cristian Mauricio Cortés Ramírez,

con quien salió corriendo una vez se presentó el enfrentamiento: “Añade el sindicado que no conocía a las personas que los llamaron; que del susto que le produjo jalaba a CRISTIAN para que abandonaran el lugar. Niega cualquier participación en los hechos. (…)” (fol. 24 C.4). Después de reseñar y analizar el material probatorio recaudado, el Tribunal se apartó del fallo condenatorio porque ninguna claridad arrojaba el caudal probatorio recaudado para pregonar en grado de certeza la participación activa de Cortés Ramírez en el episodio delictivo. Estimó que en los declarantes se advertía una situación de incertidumbre por el impacto que les produjo el hecho y no les fue posible grabar la forma en que estaban vestidos los atacantes ni sus características morfológicas, lo que de ninguna manera se podía construir por inferencias de los funcionarios y testigos. Para el fallador el denominado por la fiscalía “señalamiento” no podía desplazar al reconocimiento en fila de presos, máxime cuando se supo que Cortés Ramírez había sido retenido como posible partícipe en los hechos y llevado a la SIJIN adonde concurrieron algunos de los testigos para realizar el mencionado “reconocimiento o señalamiento”. Echó de menos la señalización en fila de personas y tildó de subterfugio el proced

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