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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio al transgredir los principios de la sana críti

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio al transgredir los principios de la sana críti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca.

Ref: Casación interpuesta por el defensor del coronel ® Iván Darío Zea Hernández, procesado con otros por los delitos de tortura agravada y lesiones personales.

Rdo. 29310.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 20 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra Iván Darío Zea Hernández, a quien impuso la pena de once (11) años de prisión y multa del equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable de los delitos de tortura agravada y lesiones personales.

Recurrida en casación la sentencia de segundo grado y declarada ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor del acusado, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal.

I. HECHOS Fueron resumidos por los jueces de instancia en los términos siguientes: “ En horas de la mañana del ocho (8) de febrero de 2002, miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá dieron captura a los señores Flavio Alberto Mateus Ochoa, Álvaro Montañez Mora y Humberto Montañez Mora, como presuntos

coautores del Homicidio de los hermanos Pedro y Jaime Bermeo, siendo trasladados a la Estación de Policía de Suba. “En las instalaciones de dicha Estación el señor Flavio Alberto Mateus Ochoa, fue objeto de graves agresiones físicas y psicológicas, como descargas eléctricas en los testículos, propiciadas por miembros de la Policía Nacional, que le ocasionaron lesiones con la finalidad de que confesara su presunta participación en el Homicidio de los hermanos Bermeo. Los hechos ocurridos en el interior de la Estación fueron consignados en el libro de minutas y denunciados por el agente Javier Pérez Pérez, quien era el encargado en ese momento de la Sala de retenidos, y posteriormente ello fue corroborado por la misma víctima, el señor Mateus Ochoa. Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández “Producto de estos hechos se originó una investigación donde fue vinculado el señor Teniente Coronel Iván Darío Zea Hernández, comandante de la Estación de Policía de Suba para el momento de la ocurrencia de los hechos. En su oportunidad se le resolvió situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Tortura Agravada y Lesiones Personales, y posteriormente se le dictó resolución de acusación y fallo condenatorio por los mismos hechos”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la queja instaurada por el agente de la Policía Javier Pérez Pérez contra el Teniente Coronel (TC) de la Policía Iván Darío Zea Hernández y

otros oficiales, suboficiales y agentes de la institución, la Unidad de Derechos Humanos y D.I.H de la Fiscalía asignó a un Fiscal Delegado como apoyo a otros dos fiscales especiales, para que investigaran la posible comisión del delito de tortura en la persona de Flavio Alberto Mateus Ochoa. El ocho de agosto de 2002, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscal Especializado-- dispuso la apertura de instrucción con base en las diligencias previas adelantadas por el Grupo de Derechos Humanos del Cuerpo Técnico de Investigaciones, relacionadas con el acopio probatorio respecto del personal policial que laboró el 8 de febrero de 2002, en la Estación Once (11) de Suba, su ubicación, la relación de personas detenidas para esa fecha en dicha estación, así como las fotocopias del libro de minuta de guardia de la sala de retenidos de los días 8 y 9 de febrero del mismo año. El Fiscal Especializado dispuso vincular a la investigación a los siguientes oficiales: Teniente Coronel Iván Darío Zea Hernández, Capitán Heber Germán Pérez Monroy, Subteniente Juan Carlos Gómez Gaitán e Intendente Alexander Olaya Ordóñez. De igual manera dispuso escuchar en declaración al agente Javier Pérez Pérez, así como la recepción de los testimonios de Flavio Mateus Ochoa, Humberto y Álvaro Montañez. También se ordenó la ampliación de las declaraciones de los oficiales (te) Juan Carlos Arévalo Rodríguez y (cp) Jhon

Mauricio Santamaría Ovalle; éste último había declarado en el proceso tramitado contra Flavio Alberto Mateus Ochoa, Humberto y Álvaro Montañez Mora, por el delito de homicidio de los hermanos Bermeo, lo que facilitó al investigador obtener fotocopia de la prueba. El 14 de agosto de 2002 la Fiscalía Especializada libró orden de captura contra el (Tc) Izan Darío Zea Hernández (fl128, c.o 1). Cabe aclarar que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó conocimiento de lo acontecido a través de dos fuentes: la primera, por la compulsación de copias que el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hizo de buena parte del proceso que se adelantó contra Flavio Mateus Ochoa y los hermanos Humberto y Álvaro Montañés Mora, por los delitos de homicidio de Pedro y Jaime Bermeo. La segunda, a partir de la queja que formulara ante la Defensoría del Pueblo el Agente de la Policía Javier Pérez Pérez, y que 2 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández inicialmente fue trasladada a un Juzgado de Instrucción Penal Militar, pero que por competencia finalmente se radicó, por asignación de la Dirección Nacional de Fiscalías, en aquella Delegada Especializada. En principio fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria el subteniente Juan Carlos Gómez Gaitán y el intendente Alexander Olaya Ordóñez, a quienes el 6 de septiembre de 2002 se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tortura. (fl. 226 del c.o

1). Durante la etapa instructiva se practicó y allegó diversa prueba de índole pericial y testimonial que sirvió de fundamento a la Fiscalía Especializada para calificar el mérito sumarial con resolución de acusación contra (St) Juan Carlos Gómez Gaitán y el intendente Alexander Olaya Ordóñez, por el concurso heterogéneo de los delitos de tortura y lesiones personales (fl. 33 del c.o.6). El 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario, recibió declaración a Flavio Alberto Mateus Ochoa, víctima de tortura y lesiones personales, delitos de los que se sindica entre otros al teniente coronel Iván Darío Zea Hernández. Flavio Mateus Ochoa (víctima) expuso: “Inicialmente hice saber que el Coronel Zea Hernández había sido partícipe en la utilización de la corriente que me habían propinado, pero después me vine a enterar que no era el Coronel Zea; los mismos compañeros que están detenidos conmigo me hicieron saber que no era él”. Y al indagársele entonces, que de dónde había obtenido tal nombre manifestó: “El nombre del Coronel Zea me lo suministraron en la misma Estación; es más, me lo apuntaron en un papel….porque yo pregunte que cómo era el nombre del Comandante de la Estación, pues cuando me torturaron en repetidas ocasiones me decían que ya venía el Coronel”. Sobre la descripción del coronel, dijo: “ Si, es moreno, bajito, cara redonda…que ese día lo vio antes de subirse a la tanqueta

que lo transportó a la Sijin”. Al interrogársele sobre las contradicciones en que incurre con la versión expuesta en su indagatoria, y su nueva declaración frente al señalamiento directo del coronel Zea Hernández, como el oficial que le puso la corriente en el cuerpo, mientras que otro oficial le cogía las manos, y otros agentes le tomaban las piernas, manifestó: “Porque en el momento de ponerme la corriente decían que había llegado el Coronel y que a él si tenía que contarle a las buenas o a las malas”. Y al precisarle al instructor si en las anteriores agresiones había o no participado el coronel Zea Hernández, el ofendido expuso: “Inicialmente yo estaba convencido que sí, pero después me dí cuenta que no, porque dudo de su responsabilidad en los actos, y no quiero hacer ni cometer injusticias como las que ellos hicieron conmigo”. Posteriormente, y dentro de la misma diligencia, la víctima de la tortura señaló: “no sabría decir si estuvo o no el Coronel Zea, porque a mí me cogieron entre 15 y todos me pegaban”. Respecto a la tortura en los testículos por parte del coronel 3 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández Zea Hernández, según lo manifestado por el agente Javier Pérez, informó: “ La persona que me puso inicialmente la corriente en los testículos, inicialmente yo creía que era el Coronel, y así lo había manifestado con anterioridad; después me percaté que los rasgos no coincidían con los del Coronel, porque el que me puso inicialmente la corriente era un tipo de 30 años, canoso, yo creía que era el

Coronel, él es de cabello negro y carirredondo, y el otro no es carirredondo; el otro es un tipo trigueñito, canoso , joven…”. (fls. 28 a 31, c.o 2). El 7 de octubre de 2002, la Fiscalía Especializada declaró persona ausente al excoronel Iván Darío Zea Hernández, y reconoció como defensor al mismo apoderado de confianza que había nombrado el imputado en el trámite procesal (fl. 211, c.o 2). La Fiscalía Especializada, mediante resolución del 9 de octubre de 2002, resolvió la situación jurídica de Iván Darío Zea Hernández con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tortura y lesiones personales (fl.231, c.o 2). El 21 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada resolvió la situación jurídica al capitán Heberh Gemay Pérez Monroy y al patrullero Francisco Alfonso Gómez Acosta, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el concurso heterogéneo de los delitos de tortura y lesiones personales (fl. 210 del c. o 3). El 12 de mayo de 2003, se escuchó en indagatoria al ex oficial Iván Darío Zea Hernández (fl. 82, c. o 5). El 20 de mayo de 2003, se decreta el cierre parcial de la investigación respecto a los sindicados Juan Carlos Gómez Gaitán y Alexander Olaya Ordóñez (fl. 168, c.o 5). Mediante resolución del 20 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada profirió

resolución de acusación contra Juan Carlos Gómez Gaitán y Alexander Olaya Ordóñez, por los delitos de tortura y lesiones personales. Por medio de resolución del 29 de julio de 2003, la Fiscalía no revocó la medida de aseguramiento proferida contra Iván Darío Zea Hernández, que solicitara su defensor con el argumento de que el oficial no había sido reconocido por los procesados Álvaro y Humberto Montañez Mora en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, como tampoco varió la calificación provisional respecto de los delitos de tortura y lesiones personales imputadas al coronel Zea Hernández (fl. 109, c.o 6). El 14 de octubre de 2003 se ordenó el cierre respecto de la investigación seguida contra Iván Darío Zea Hernández, Heber Gemay Pérez Monroy y Francisco Alfonso Gómez Acosta, y a su turno, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran los alegatos precalificatorios (fl. 179, c.o 6), providencia que es recurrida y no revocada mediante resolución del 4 de noviembre de 2003 (fls. 211 a 214 c.o Nº 6). 4 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández Mediante resolución del 21 de noviembre de 2003 (fls. 20 a 56 c.o 7), la Fiscalía calificó el merito probatorio de la investigación, y profirió acusación contra Iván Darío Zea Hernández, como coautor de los delitos de tortura, previsto en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000, ejecutado con la circunstancia de agravación

prevista en artículo 179, numeral 1 de la misma codificación, y lesiones personales consagrado en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 27 de enero de 2004 (fl. 44 a 51 del c. o 5 de segunda instancia). Adelantada la etapa del juicio en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el día 31 de marzo de 2005 profirió sentencia condenatoria contra Iván Darío Zea Hernández, a quien impuso la pena de once (11) años de prisión y multa del equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor de los delitos de tortura agravada y lesiones personales ejecutado con circunstancias de agravación. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el defensor del acusado, y confirmada integralmente por el Tribunal Superior mediante el fallo que es ahora objeto de casación. DEMANDA Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, segundo cuerpo de casación (art. 207 del C. de P. Penal de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, y para ello se formula un cargo único que desarrolla en dos aspectos relacionados con la presunta apreciación errónea de la prueba. En la enunciación y desarrollo del cargo, el demandante comienza por señalar los motivos y sentidos de violación de los errores de hecho y de derecho que consagra el artículo 207, numeral 1 del C de P. Penal, así como las

consideraciones jurisprudenciales al respecto. Para el recurrente la sentencia de segunda instancia se fundamentó de un lado en la declaración de la presunta víctima, así como en la versión del agente Javier Pérez, testigos directos de los hechos, y de otra, en el dictamen de medicina legal practicado al lesionado. No obstante, en la apreciación de estos medios probatorios, el juzgador Ad-quem incurrió en errores ostensibles:

1. Según el casacionista, la sentencia incurre en error de hecho por falsa apreciación (cargo principal), en la medida que le otorgó un alcance distinto a algunos medios probatorios que, de conformidad con los hechos que se investigan y la forma que tuvieron ocurrencia, debían tener una inferencia distinta a la que realizó el juzgador, atendiendo para ello los parámetros de valoración probatoria, y en concreto de las reglas de la sana crítica, con lo cual se arribó a una conclusión inaceptable, esto es, que el Teniente coronel Izan Darío Zea Hernández torturó con un tábano eléctrico en sus partes nobles a Flavio Humberto

Mateus Ochoa.

2. También aduce el censor que la sentencia se funda en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión (cargo subsidiario), al pretermitir la

5 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández valoración de unos testimonios de descargo, los cuales eran de notable importancia dentro del contexto de la tesis de la defensa, pues permiten acreditar que Iván Darío Zea Hernández no fue el autor de los delitos que le imputan.

A. Falso raciocinio El casacionista, luego de reconocer la unidad inescindible que conforman los fallos de instancia, por ser la sentencia del Tribunal Superior confirmatoria del fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, aduce que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de apreciación de los medios probatorios valorados.

En primer término advierte el censor que los juzgadores incurren en un falso juicio de motivación, cuando distorsionan el contenido del testimonio rendido por Flavio Mateus Ochoa, “inconsistencia que se presenta al aseverar que desde un principio el perjudicado señaló con nombre propio al coronel Zea como autor de sus lesiones, sindicación que, según ambas instancias, surgió desde el mismo instante en que aquel rindiera su diligencia de indagatoria ante la fiscalía seccional”1. El demandante se remite a las tres (3) intervenciones procesales de Flavio Mateus Ochoa, comenzando por la diligencia de indagatoria como prueba trasladada en el proceso por el delito de homicidio de los hermanos Bermeo, y que se tramita contra los hermanos Montañez Mora y Mateus Ochoa. En su indagatoria2 Flavio Mateus relaciona entre sus agresores al comandante de la estación, “pero en ningún momento está diciendo que fue el teniente coronel Iván Darío Zea Hernández, aspecto este que en principio pudiera pensarse es irrelevante, pero que concatenado con su versión final, en la cual relata la verdad de los acontecimientos, se establece la duda en la autoría de los mismos, y ello refuerza su posterior retractación, y corrobora la hipótesis que la defensa siempre

ha sostenido en el sentido de afirmar que el coronel Zea no fue el autor de los delitos objeto de investigación” (fl.12 Dda). “Este personaje, en declaración jurada rendida ante la oficina permanente de derechos humanos de la Procuraduría General de la Nación3, sí sindica con nombre propio al coronel como uno de los autores de sus heridas, versión que luego modifica ante la fiscalía4, donde ya indica que el alto oficial no fue quien lo agredió, o que por lo menos duda de su participación en los hechos, posición que los jueces de primera y segunda instancia desconocen, con el pretexto de que no es lógico que se retracte, a la vez que insinúan una presión al testigo –sin pruebapara obligarlo a cambiar su relato”5. Lo cierto es que la duda que surgió en Flavio Mateus Ochoa, ocurre una vez se entera de la versión del agente Javier Pérez; pero no es que el ofendido haya cambiado su manifestación inicial . 1 Fl. 11 de la demanda. 2 Cfr. Fls. 124 y 125, c. anexo 1. 3 Cfr. Fls. 38 a 39 c.o Nº 2 (fl.12 de la demanda). 4 Cfr. Fls. 26 a 37 c.o Nº 2. (fl. 12 ibidem). 5 Fl.12 Dda. 6 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández Respecto a la declaración de Flavio Mateus Ochoa, rendida ante la Fiscalía, el demandante advierte que si bien en dicho testimonio el ofendido modifica las versiones expuestas ante el mismo ente investigador en la diligencia de

indagatoria, en la que el ofendido señaló al coronel como partícipe de la tortura, ello ocurrió porque una vez lo observó, supo que no era la persona que le había propinado los choques, toda vez que sus características físicas no coincidían con las de su agresor. Por último, duda de la participación del coronel en sus vejámenes, y por lo tanto, no quiere cometer injusticias como las que se hicieron con él, reafirmando, eso sí, el compromiso de los otros oficiales, incluso del capitán al cual se le precluyó la instrucción por el punible de tortura” (fl.12 de la demanda). En este orden de ideas, para el censor los juzgadores le otorgan a tal declaración (la del ofendido), un alcance que no tiene, siendo claro que si se examina el testimonio como una unidad de prueba, Flavio Mateus en principio nunca estuvo seguro acerca de la identidad de su agresor, y de ahí que en la indagatoria no lo mencionara con nombre propio. Posteriormente es que infiere que su victimario fue el coronel Zea, conclusión a que arriba luego de las pesquisas que adelanta, una vez queda detenido, atendiendo lo dicho por los oficiales que lo inmovilizaron y torturaron, indicándole que el comandante de la estación haría presencia. Es por ello que lo señala como partícipe en la declaración ante la Procuraduría, sólo por lo que oyó el día que lo torturaban, y no porque viera al oficial haciéndolo. Con fundamento en las anteriores razones, sostiene el demandante que la retractación de Flavio Mateus Ochoa, en su última intervención procesal, “no es

una retractación increíble… por cuanto sus explicaciones son lógicas, sensatas y serias, y analizadas a la luz de los demás elementos probatorios, permite deducir que su exposición es cierta. En criterio del recurrente, no hay persona más calificada para determinar el presunto autor de una conducta delictiva que el sujeto pasivo de la misma, y así también lo considera la doctrina y jurisprudencia. Luego el casacionista advierte que Flavio Mateus Ochoa si tenía intención de perjudicar a alguien, y por ello se mantuvo firme sindicando a los otros oficiales de la policía, y no así respecto al coronel Zea Hernández; no obstante, los juzgadores le otorgaron credibilidad al relato de inculpación del ofendido respecto de los oficiales, y no así a las manifestaciones de duda frente a la participación del coronel Iván Darío Zea, lo que constituye una valoración errada de la prueba, aspecto propio de “quien tiene una idea preconcebida y quiere a toda costa hacerla valer, a pesar que con la simple confrontación entre lo dicho por Pérez y Mateus, ya surge un estado de duda insalvable, que favorece por supuesto al procesado” (fls. 13 y 14 Dda).

2. De otro lado, el demandante controvierte la apreciación de los falladores, al restarle crédito al testimonio de Mateus Ochoa, quien no señala a Zea Hernández como el autor de las lesiones, y para ello se fundamentan en que Flavio Mateus y su familia ha sido objeto de amenazas, en las que supuestamente ha participado el oficial, desconociendo los funcionarios judiciales que las víctimas de las

posibles amenazas no han aportado prueba alguna al respecto, y que la administración de justicia tampoco ahondó en el tema, como era su deber. Sin embargo, lo juzgadores justificaron la ausencia del ofendido en el reconocimiento en fila de personas, así como en la continuación de la declaración de cargo contra 7 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández el oficial Zea Hernández, porque supuestamente fue víctima de amenazas. De todas formas, estos hechos (especulaciones), que no consultan la realidad jurídico procesal, han servido para mantener privado de la libertad a Iván Darío Zea Hernández, según el casacionista. Además, estima el recurrente que se equivocan los juzgadores al considerar que Zea Hernández es el responsable en las amenazas, como si fuera el único investigado, y por ende dichas amenazas provinieran inexorablemente de su parte. Por consiguiente, con estas consideraciones se trastoca nuevamente el sentido de la declaración del sujeto pasivo de las conductas punibles, “al deducir que su retractación obedece a amenazas y no a una actitud consciente y seria” (fl. 15 de la demanda). Seguidamente el censor cuestiona la inasistencia de Flavio Mateus Ochoa a declarar en la audiencia pública, debido a las supuestas amenazas. En primer término aduce que la denuncia por constreñimiento se presenta con “un simple documento que no contiene ninguna información o dato relevante acerca de los autores de esas aparentes amenazas y tampoco menciona a Zea Hernández”, por lo que se ubica el debate en el terreno de la especulación, sin soporte probatorio.

Posteriormente el casacionista se pregunta qué razones tendría el ofendido para no comparecer a declarar, y en el campo hipotético el mismo se responde: se presume que en tal diligencia, ante un posible interrogatorio por parte de la defensa, el ofendido-declarante se quebrantaría en sus afirmaciones, y a lo sumo se reafirmaría en algunas de ellas, con lo que se hubiere demostrado que en todo caso el coronel no tuvo participación en los vejámenes inferidos a Flavio Mateus.

3. En otro aparte de la demanda el defensor se dedica a cuestionar el comportamiento “ilógico” de Flavio Mateus Ochoa, frente a la renuencia a comparecer a la audiencia pública, pues en su criterio resulta inexplicable que si ante la fiscalía había relatado los hechos, no rindiera declaración ante el juez que se presume imparcial, y en una audiencia donde podría ser controvertido.

No obstante, a juicio del recurrente tal postura es admitida por el juzgador en su análisis, con un solo objetivo: “tergiversar el contenido de la declaración de Flavio Mateus Ochoa, cuando sostiene que el coronel no fue quien lo torturó, y que examinada con sus otras versiones como unidad de prueba, mas otros elementos probatorios dejados de valorar, y que serán objeto del segundo reparo a la sentencia, indican que Iván Darío Zea Hernández no es coautor de las conductas por las cuales fue condenado” (fl. 17 de la demanda). Tal inferencia del juzgador, en criterio del casacionista, resulta un “absurdo”, porque sin que medie un “elemento de juicio medianamente admisible, concluye

que el coronel procesado amenazó a Flavio Mateus Ochoa, y que por ello este no declaró en la vista pública”. Ahora, si el ofendido declaró a favor del coronel ante la Fiscalía, prosigue el censor, qué sentido tendría para que no lo hiciera de la misma forma en la audiencia pública, más cuando la defensa no lo había requerido para que compareciera en dicha diligencia. Entonces, para el demandante no existe “una razón lógica que sustente el raciocinio del A-quo, quien pretende demeritar la declaración del testigo en la cual se retracta de los hechos, y con ello se le otorga un alcance diferente, para 8 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández inferir que la misma fue fruto de las supuestas amenazas y presiones que sufrió, y sobre las cuales nunca se supo nada”6. Para el casacionista, tanto la versión de Mateus Ochoa ante la Fiscalía, como la retractación, constituyen pruebas determinantes para demostrar que el coronel Zea Hernández no es responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen. Pues, se advierte en primer término, respecto de su inicial declaración ante el instructor, “su contundencia y abierta contraposición con la otra prueba de cargo”, y de otra parte, “su exposición no es insular y su retractación válida”7 por las siguientes razones: a. En la declaración del 20 de septiembre de 2002, Flavio Mateus Ochoa informó que el capitán Arévalo fue quien le propinó los choques eléctricos, y que el capitán Pérez, el teniente Gómez y el subintendente Olaya lo golpearon, a la vez que explicó porqué en principio había dicho que quien lo había maltratado había sido el

coronel Zea. b. Que el sujeto pasivo de las agresiones deja entrever que tuvo duda sobre la participación del Coronel Zea en los vejámenes de que fuera víctima, pues en su indagatoria sólo hizo referencia como uno de sus agresores al comandante de la Estación, y luego, en la declaración, se refiere al oficial con nombre propio Iván Darío Zea Hernández; lógicamente tras indagar por el nombre del mismo. c. Los agresores de Mateus Ochoa mencionaban la llegada del comandante de la estación como otro factor de intimidación a la víctima. Reitera el censor que el ofendido no vio al coronel en la mañana del día de los hechos, y que sólo lo observó cuando lo trasladaban en la tanqueta. De igual forma, recuerda el demandante que el ofendido no mencionó al coronel como el oficial que lo agredió con el radio, ni quien utilizó el tábano eléctrico, o que lo hubiera golpeado, y por tanto el lesionado no reconoce a Zea Hernández, como su victimario. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, “por lo regular la declaración del ofendido es merecedora de fe, en cuanto señala al ofensor”8; y por consiguiente, no era necesaria entonces la diligencia de reconocimiento en punto de determinar la identidad del victimario, pues el ofendido en su declaración “había asegurado que una vez tuvo contacto visual con el coronel, comprobó que no era la persona que le propinara en anterior oportunidad los choques eléctricos y el golpe con el radio de comunicación” (fl. 19 Dda). Por lo anterior, concluye el demandante que la declaración de Flavio Mateus

Ochoa debe apreciarse como un todo que componen sus tres versiones: En la primera menciona a un comandante de estación como agresor, sin decir quien es; en la segunda, rendida ante la procuraduría meses después, ya habla con nombres propios, cuando ha hecho indagaciones acerca del comandante de la estación que se decía lo iba a percutir; y en la tercera, se retracta de lo dicho, por cuanto ha podido reflexionar acerca de la persona que lo agredió para concluir que no fue el Coronel9. 6 Fl.17Dda. 7 Fl. 18 Ibidem. 8 Fl. 19 ib. 9 Fl. 20 ib. 9 Cas.29310 Ivan D. Zea Hernández De acuerdo con la lógica y la experiencia, sostiene el censor, si el ofendido hubiese conocido nombre y descripción física del coronel Zea Hernández, lo habría informado en la injurada ante la Fiscalía. Sin embargo, Mateus Ochoa no estaba seguro de la participación del oficial, tal y como si lo hizo ante la Procuraduría, pues ya conocía los datos para individualizar al oficial, aunque no debe otorgársele valor probatorio, porque su testimonio no corresponde con lo que la realidad enseña. En estas condiciones, para el demandante la judicatura no podía desestimar la retractación del ofendido, y si admitir como válidas y creíbles las otras dos versiones de Mateus Ochoa.

4. Por otra parte, el recurrente desestima la declaración del agente Javier Pérez Pérez, otro testigo de cargo. Para el censor no basta para otorgarle credibilidad a las manifestaciones incriminantes de este testigo respecto del coronel Zea

Hernández, que conociera a su comandante, y la anotación que hiciera en la minuta de guardia, donde señala al oficial como autor de las lesiones. Controvierte igualmente que los jueces le hubiesen negado importancia a la falta de reconocimiento de Mateus frente al coronel Zea Hernández. Tales aspectos por si mismos, aduce el censor, no permiten obtener certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues otros testigos, y entre ellos los agentes Arley Mera Patiño y Jorge Eliécer Pérez Gutiérrez, no corroboraron los dichos del agente Pérez Pérez, pues tales declarantes informan que no vieron cuando el oficial agredía a Mateus Ochoa (fl. 23 Dda). Para el demandante, Javier Pérez Pérez es un testigo sospechoso, pues ha demostrado un marcado interés en la investigación, ya que formuló denuncia y concurrió a las diferentes ampliaciones de la misma contra Zea Hernández, oficial con el cual tuvo altercados por llamados de atención, así como por los traslados que ordenaba el Coronel. De igual forma, se había visto involucrado en disputas con varios de sus compañeros, y esto “aunado a su condición de personaje conflictivo e hiperbólico-según algunos testigos-… con múltiples investigaciones”, factores que son suficientes para desestimar la convicción de sus manifestaciones. Por consiguiente, el testimonio de Javier Pérez no es creíble, por cuanto sus versiones no están acordes a la sana crítica (lógica experiencia), y por ello el Ad-quem incu

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