🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio derivado de la distorsión del contenido materi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio derivado de la distorsión del contenido materi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Casación interpuesta por la defensora pública del procesado Jesús Antonio Meneses Muñoz contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

Rad. Nº 25.142

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) profirió sentencia el 6 de mayo de 2004 contra Jesús Antonio Meneses Muñoz, a quien condenó a la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 15 años, al encontrarlo responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. También le impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con las infracciones.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer de la sentencia por vía de apelación interpuesta por el procesado y su defensora confirmó el fallo impugnado en sentencia del 2 de septiembre de 2005. La defensora pública del procesado interpuso casación en contra de la sentencia de segunda instancia mediante demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. 1 Conforme con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS

Aproximadamente a las once de la noche del 28 de junio de 2003 varios sujetos le solicitaron al señor Julián Albeiro Quintero, taxista de profesión, que los transportara dentro del área urbana del municipio de La Plata (Huila); para apropiarse del dinero que llevaba el conductor del taxi los pasajeros le propinaron varias puñaladas a Julián Albeiro Quintero, quien falleció posteriormente en el hospital local cuando recibía atención médica. Jesús Antonio Meneses Muñoz fue vinculado al proceso por una declaración rendida por Luz Mery Musse Sánchez, quien fuera su compañera marital.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de junio de 2003 se realizó la inspección al cadáver de Julián Albeiro Quintero en la morgue del hospital de La Plata y el 1º de julio de ese mismo año la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito dispuso adelantar una investigación previa, en desarrollo de la cual se escuchó en declaración jurada, entre otras personas, a Luz Mery Musse Sánchez, quien en la diligencia cumplida el 31 de agosto de 2003 ante el Cuerpo Técnico de la Unidad Local de Fiscalía de La Plata afirmó que Jesús Antonio Meneses le había manifestado que había matado a un taxista.

Con base en estas y otras diligencias, la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, mediante resolución del 3 de septiembre de 2003, abrió la investigación penal respectiva y dispuso la vinculación mediante 2 indagatoria de Meneses Muñoz, quien se encontraba privado de la libertad por un delito de lesiones personales.

Meneses Muñoz fue escuchado en indagatoria el 5 de septiembre de 2003 debidamente asistido por una defensora pública y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, mediante resolución del 10 de septiembre de 2003. Esta decisión fue apelada por el procesado, recurso que se declaró desierto por falta de sustentación, mediante resolución del 1º de octubre de 2003. Evacuadas varias pruebas testimoniales se ordenó el cierre de la instrucción el 2 de diciembre de 2003; la fiscalía calificó el merito del sumario el 8 de enero de 2004 y profirió resolución de acusación en contra de Meneses Muñoz como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Apelada la decisión por la defensora del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó en providencia del 11 de febrero de 2004. En firme la resolución de acusación el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de La Plata y una vez realizadas las audiencias el Juzgado procedió a dictar el fallo condenatorio el 6 de mayo de 2004, confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 2 de septiembre de 2005. Frente a esta nueva providencia, la defensora pública del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. 3

2. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación

indebida de los artículos 103 y 104 numerales 2º y 7º, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º del Código Penal en concordancia con el artículo 31 ibídem, y falta de aplicación de los artículos 7º, inciso 2º y 232 del Código de Procedimiento Penal. Sustenta el cargo la recurrente aduciendo una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso raciocinio al valorar la prueba testimonial, y en particular la declaración rendida por Luz Mery Musse, en cuyo análisis dice, se desconocieron los postulados de la sana critica. Arguye la demandante que la sentencia se fundamenta en la declaración de la ex compañera del procesado y en su valoración no se tuvo en cuenta que la declarante estaba perturbada y, debido a los maltratos ocasionados por su ex compañero, sus manifestaciones son la expresión de los sentimientos de venganza que albergaba, tal como lo enseñan las reglas de la experiencia que no tuvo en cuenta el sentenciador. Considera la recurrente que a partir de la inadecuada apreciación de ese testimonio se crearon otras eventualidades que condujeron a la duda razonable, cuya existencia fue ignorada por el sentenciador, ya que en la ampliación de la declaración, la ex compañera del encartado, incurrió en manifiestas contradicciones que el sentenciador no supo apreciar, particularmente aquellas relacionadas con el lugar de ocurrencia de los hechos, la hora en la que sucedieron y otros detalles que no coinciden con lo expresado por otros declarantes. 4 Se refiere la demandante a los testimonios rendidos por la madre de la ex

compañera del sindicado, así como también a los rendidos por un celador del sector y unos acompañantes de Meneses Muñoz, declaraciones en las que, a juicio de la demandante, se incurrió en un yerro en su valoración. Aduce la recurrente que la madre de la ex compañera del procesado también estaba influida por el sentimiento de venganza y que tanto a la versión rendida por el celador del sector como a la declaración de un conocido taxista de la localidad se le hizo coincidir con lo manifestado por las versiones rendidas por Luz Mery Musse y su señora madre. Así mismo comenta que no se tuvo en cuenta lo manifestado por dos acompañantes del procesado quienes señalaron que a la hora en que ocurrieron los hechos éste se encontraba departiendo con ellas. Por último concluye la libelista que en la valoración de la declaración rendida por Luz Mery Musse se desconocieron los principios de la lógica y la experiencia común y no se realizó su valoración unida a las demás versiones recogidas en el proceso, de tal modo que se hubiera reconocido la duda sobre la participación del procesado en los hechos que se le atribuyen, toda vez que éste se encontraba en otro lugar a la hora en que ocurrieron. Solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado.

Segundo cargo: Formula el cargo al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal anterior; plantea la demandante un error de hecho por falso juicio de existencia.

5 Indica que el yerro surge cuando el sentenciador construye el indicio de mala justificación a partir de unos testimonios de oídas, sin que en la elaboración del

indicio se aprecie cual es el hecho indicador, cual la inferencia lógica, ni cual es el hecho indicado. De esta forma, comenta la recurrente, el sentenciador elude el deber de fundamentar su decisión en una argumentación acorde con la correcta valoración probatoria, situación con lo cual se afectaron los derechos del procesado al haberse sustentado su responsabilidad en pruebas inexistentes. Tercer cargo (Subsidiario): A este cargo se le da el carácter de subsidiario y en él, la demandante acusa la sentencia de segunda instancia de no ser congruente con los cargos formulados en la resolución de acusación. Señala la libelista que en la resolución que calificó el mérito del sumario la fiscalía ubicó la conducta punible de homicidio en el artículo 104 del Código Penal y dedujo las circunstancias de agravación específicas a las que aluden los numerales 2º y 7º del mismo precepto, esto es, cuando el homicidio se cometa para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible y colocando a la víctima en situación de indefensión. Comenta que para respetar el principio de congruencia el sentenciador estaba obligado a seguir la formulación realizada por el acusador, sin embargo incurrió en doble valoración de las mismas situaciones de hecho al incluir la causal de agravación genérica prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, al establecer que la conducta ilícita se ejecutó en coparticipación criminal y de esta manera el juzgador atribuyó circunstancias de mayor punibilidad que no fueron imputadas de manera fáctica y jurídica en la resolución de acusación.

6 Dice la demandante que al no haber sido deducida expresamente en la resolución de acusación la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibídem, no era posible su aplicación por el A Quo para efectos de agravar la sanción y sobre el particular cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Ante la falta de concordancia entre los cargos formulados y la sentencia, la recurrente opina que esta censura debe prosperar y, en consecuencia, debe la Sala casar la sentencia impugnada.

4. ALEGATOS DE NO RECURRENTE La Procuradora Judicial II Penal 138 presentó alegatos como no recurrente y siguiendo el contenido de la demanda aduce inicialmente un resumen del primer cargo y respecto a la falta de certeza probatoria se apoya en providencias de la Sala de Casación Penal y transcribe una cita tomada de la intervención del ex Fiscal General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio en un congreso internacional, para concluir que debe admitirse la demanda al reunirse los requisitos de sustentación del cargo, sin presentar un alegato apreciatorio respecto a la censura que analiza.

En cuanto al cargo por violación indirecta por falso juicio de existencia, dice la Procuradora Judicial 138 en lo Penal, que se limita a plantear el error por suposición probatoria pero no las consecuencias del mismo. Respecto al cargo subsidiario, en donde se acusa la sentencia de no ser congruente con la resolución de acusación, no comparte la no recurrente la controversia planteada por la defensora y en su opinión la sentencia es compatible con la calificación asignada por la fiscalía.

7 En opinión de la agente del Ministerio Público no recurrente la demandante centra el debate en lo relacionado con la dosificación punitiva y considera que este aspecto fue ajeno al momento de sustentarse la apelación en contra del fallo de primera instancia. Señala la no recurrente que la causal genérica de agravación fue objeto de debate en el curso de la investigación, y siempre estuvo presente, al punto que, al momento de dosificarse la pena se tuvo en cuenta como circunstancia modificadora de la punibilidad. Luego del análisis realizado, concluye la Procuradora Judicial que el cargo no está llamado a prosperar.

5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo: Sugiere la recurrente, en principio, la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, derivado de la distorsión del contenido material de la prueba testimonial, yerro en el que a su juicio incurrió el sentenciador en el análisis de dicha prueba, pero nada de eso acontece aquí, ya que las conclusiones probatorias que extrae el sentenciador se realizan con fundamento en la racionalidad, la lógica y la experiencia.

Las atestaciones en las cuales se fundó la sentencia condenatoria fueron sometidas a análisis en sana crítica, y del respeto a sus principios se concluye su credibilidad. En la demanda la recurrente pretende desconocer su fuerza persuasiva y aspira sustentar el recurso extraordinario de casación enfrentando su criterio con las apreciaciones probatorias del sentenciador, sin cumplir con el cometido esencial de la demostración de los errores que atribuye a la sentencia. 8 Con arreglo a al cargo principal la demandante pretende que el grado de

credibilidad de la prueba testimonial dependa del contenido de la versión rendida por Luz Mery Musse Sánchez, que a su juicio fue apreciada equivocadamente, y en éstos casos es carga del actor demostrar que los juicios de valor que se hicieron sobre la prueba, que puede incidir en la apreciación de las otras, desconocieron de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia, y que dicho error incidió de manera directa y determinante en la decisión impugnada. No se demuestra en concreto que la sana critica fue desbordada en el análisis probatorio con la simple afirmación de que la declarante se encontraba perturbada, como aquí lo pretende la recurrente, o que se desconocieron las reglas de la experiencia que enseña que todo maltrato físico genera una reacción vindicativa, situación que en su modo de ver no supo apreciar el juzgador, y que por ello incurrió en la equivocación al determinar la credibilidad que mereció el dicho de la declarante. El relato de los hechos que hizo Luz Mery Musse fue sometido a un ponderado y detallado escrutinio individual, y en conjunto, con las demás declaraciones y medios de prueba, y, al margen de las contradicciones que se puedan apreciar en las declaraciones de la ex compañera del encartado, estas no son suficientes para restarles todo merito, ya que el sentenciador goza de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que tan verosímiles fueron las contradicciones, o si alguna de ellas tiene la suficiente aptitud para demostrar o para oponerse a la verdad de los hechos materia de juzgamiento.

Por esta vía el sentenciador llegó a unas conclusiones de verosimilitud, y racionalidad, que contrastan con los planteamientos de la demandante, la cual estimó suficiente clasificar los testimonios según respaldaran o no el dicho del procesado, para concluir que como se trata de versiones encontradas no es posible tener la certeza a cerca de lo realmente acontecido, incertidumbre que 9 debía resolverse a favor de Jesús Antonio Meneses, y así se debía expresar en el fallo absolutorio que en consecuencia debía proferirse. Tal forma de plantear el cargo carece de cualquier posibilidad de éxito, pues la duda no se presenta simplemente por que existan versiones opuestas sino que es preciso demostrar que el sentenciador, en la apreciación de la prueba, incurrió en errores de hecho que lo llevaron a declarar certeza donde solo había perplejidad. En esas condiciones el cargo no merece prosperar.

Segundo cargo: Imperdonables errores de técnica se aprecian en la postulación del cargo, que al parecer lo que pretende es denunciar una eventual suposición probatoria, cuestionando la manera como se construyó la prueba indiciaria en la que se apoyó el sentenciador, básicamente aquella que se refiere al indicio de mala justificación.

Si bien es cierto el tribunal en sus razonamientos se apoya en el citado indicio, solo se refiere a aquella circunstancia en la que se alude al intento del sindicado de respaldar sus afirmaciones relacionadas con su supuesta presencia en un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos en el que perdió la vida el infortunado taxista, aseveraciones que pretendían evidenciar la hipotética

presencia del encartado en un sitio y hora que no podía coincidir con las circunstancias de tiempo y lugar en los que se produjeron los hechos. Una vez apreciadas y ponderadas las distintas versiones, el sentenciador concluyó que lo que se intentaba era justificar la supuesta presencia del procesado en otro lugar, a manera de coartada, apoyada en las versiones rendidas por aquellas personas que supuestamente acompañaban a Meneses Muñoz en el preciso momento en el que se agredía a Julián Albeiro Quintero para hurtarle el dinero que portaba. 10 De esta manera el sentenciador hizo alusión al indicio de mala justificación para referirse al intento del sindicado de eludir su responsabilidad con afirmaciones que no encontraban sustento, y no se detuvo en la construcción detallada de la conjetura planteada por el procesado, y, en el supuesto caso, que la construcción del indicio se hubiese realizado de manera equivocada, la forma de atacar y denunciar un error en la apreciación y valoración de la prueba indiciaria está muy alejada de la correcta postulación de un cargo que pretenda demostrar un yerro por las vías de un error de hecho. El cargo debe ser desestimado. Tercer cargo (Subsidiario): El planteamiento de la demandante señala que la adecuación legal de los hechos en la sentencia, en lo que tiene que ver con las circunstancias del delito, no corresponde a los del pliego de cargo sino que lo desbordan. A este respecto es pertinente anotar que la congruencia que debe guardar la sentencia con la acusación hace parte de la estructura del proceso y su

inobservancia constituye una irregularidad sustancial, especialmente prevista como causal de casación en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. En el caso que nos ocupa observa la Delegada que la acusación contra el procesado fue por los delitos de homicidio agravado (para preparar, facilitar o consumar otra conducta y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad) y hurto calificado (cuando se comete con violencia sobre las personas), agravado (por haberse realizado por dos o mas personas), de que tratan los artículos 104, numerales 2º y 7º; 240 penúltimo inciso y 241 numeral 10º. 11 Para respetar el principio de congruencia el juez estaba obligado a seguir la formulación realizada por el acusador, sin embargo incurrió en doble valoración de las mismas situaciones de hecho al incluir la causal de agravación genérica prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal y por tanto infringió el postulado del non bis ídem en su especie de prohibición de doble valoración, pues los mismos hechos fueron tenidos en cuenta para individualizar la pena, agravando la situación del condenado, debido a que el monto de la pena privativa de la libertad se incrementó. Analizando el procedimiento seguido por el sentenciador para fijar la pena, esta Delegada considera que se debe procurar el sometimiento a la legalidad de la pena impuesta al condenado, y por tanto estima que la Sala Penal debe casar parcialmente la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la sanción impuesta.

6. PETICIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte DESESTIMAR los cargos 1º y 2º del libelo y CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para que se proceda a redosificar la pena impuesta al condenado con exclusión de la causal genérica de agravación deducida indebidamente por el sentenciador de primer grado y avalada por el Tribunal Superior de Neiva.

Señores Magistrados:

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada en lo Penal Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2007

Exp.: 25.142

MLZA/abb 12

Consultar sobre este documento ...