🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio en la inferencia indiciaria

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio en la inferencia indiciaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Casación. No 24376

Procesados: Martin John McAuley,

James William Monaghann, Niall Connolly.

Delito: Uso de documento público falso, entrenamiento para actividades ilícitas Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2004, revocó parcialmente la sentencia de 26 de abril del mismo año proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que condenó a Martin John McAuley, James William Monaghan y Niall Connolly –los dos primeros de nacionalidad británica y el último irlandesaa las penas principales de 36, 44 y 26 meses de prisión, a la accesoria de expulsión del territorio nacional por el delito de uso de documento público falso (artículo 291 del Código Penal), y los absolvió del delito de entrenamiento para actividades ilícitas, a la vez que les concedió la libertad provisional. En su lugar, el Tribunal los condenó por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 del Código Penal), y en atención al concurso con el delito de uso de documento público falso, les impuso a los dos primeros pena de prisión de 17 años y 6 meses más la accesoria de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al último la principal de 17 años prisión y la accesoria de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que les revocó a todos el

beneficio de la libertad provisional, y confirmó en todo lo demás. Inconformes con la condena, los defensores de los procesados Martin John McAuley y James William Monaghan presentaron oportunamente sendas demandas de casación que fueron declaradas ajustadas por la Corte en auto del 25 de octubre de 2005, por lo que corresponde a esta Delegada emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Así la resumió el Tribunal: “Por información del Capitán del Ejército Nacional Wber Orlando Pulido Parada, Oficial de Inteligencia adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13 de la capital, se tuvo conocimiento que la guerrilla de las FARC había contactado a ciudadanos extranjeros con el fin de obtener entrenamiento y asesoría en la fabricación, elaboración y utilización de artefactos explosivos para ser utilizados en el conflicto interno y en atentados terroristas, los que habían sido vistos en la zona de distensión, y que aparentemente pertenecían a una organización terrorista de Irlanda del Norte.” “Así mismo, se tuvo información que dichos individuos retornarían de la zona de distensión el 11 de agosto de 2001 para hacer conexión y regresar a Europa, razón por la cual se dispuso un operativo en el Aeropuerto El Dorado, constatando que efectivamente en un vuelo procedente de esa región del país, arribaron a esta ciudad los extranjeros identificados con los nombres de Jhon Joseph Nelly, Edward Joseph Campbell y David Bracken, que respondían a las características obtenidas con antelación, razón por las que fueron interceptados para verificar sus identificaciones y el motivo de su estada en la

zona de distensión.” “Al solicitarle la identificación a Jhon Joseph Kelly, éste les manifestó que ese no era su verdadero nombre, motivo que hizo que los retuvieran para identificarlos plenamente, solicitando ante la Embajada Británica, con 2 fotocopias de sus pasaportes, confirmación de sus identidades, obteniendo como respuesta que de esos nombres no existían antecedentes, pero, advirtiendo que las fotografías de Joseph Nelly y Joseph Campbell pertenecían a los individuos Martin Jhon McCauley y James William Monaghan, respectivamente, miembros del Ejército Republicano Irlandés Provisional “PIRA” 1 , con vínculos al departamento de ingeniería de dicha organización y expertos en el desarrollo y fabricación de artefactos explosivos no convencionales.” “Luego de practicar inspección a los objetos personales de los retenidos a través de una máquina para detección de sustancias, obtuvieron como resultado trazas positivas para la presencia de residuos explosivos de Nitro y Tetril, Hmx, Tnt y Nitrato de Amonio y otras positivas para sustancias estupefacientes.” “Por otra parte, y de acuerdo con un reporte de las autoridades Británicas e Irlandesas, se pudo constatar que el verdadero Edgard Joseph Campbell se encontraba en el Reino Unido y no había tramitado la expedición de pasaporte alguno y la persona que respondía al nombre de David Braceen había fallecido.”

2. ACTUACION PROCESAL El informe dirigido por el Capitán Wber Orlando Pulido Parada, Oficial S-2 del Batallón de Policía Militar No. 13 a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá

el 11 de agosto de 2001 tras la captura en la misma fecha de los ciudadanos extranjeros Martin John McAuley, James William Monaghan y Niall Connolly2, en el Aeropuerto El dorado de Bogotá, permitió a los Fiscales Especializados de la Fiscalía General de la Nación abrir investigación en contra de los aludidos el 12 de agosto de 2001 (fl. 58-60, cuaderno original 1); la actuación fue asumida Por el Fiscal Seccional 09 Delegado ante los Jueces Penales del 1 Por las siglas en inglés de Provisional Irish Republican Army, grupo que sucedió al IRA 2 Inicialmente vinculados bajo los nombres de Jhon Joseph Kelly, Edwar Joseph Campbell o Seamos Muineachanin y David Bracken. Posteriormente, a través de peritaje (fl. 270-272, c.o. 7) se confirmó su verdadera identidad según los nombres que se usan a lo largo de este escrito. La mayoría de decisiones interlocutorias del proceso utilizan la verdadera identidad de los procesados y mencionan también sus otras supuestas identidades. 3 Circuito especializados (fl. 116, c.o. 1). Niall Connolly fue indagado el 14 de agosto de 2001 (fl. 133-139, c.o. 1; 165-166, c.o. 1); Martin John McAuley (fl. 157-162, c.o. 1) y James William Monaghan (145-154, c.o. 1) el 15 del mismo mes. El 21 de agosto siguiente fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 218-237, c.o. 1) como coautores de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 del Código

Penal) en concurso con el delito de uso de documento público falso (artículo 291 del Código Penal). La defensa de James Monaghan solicitó el control de legalidad de dicha decisión y ésta fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el 19 de febrero de 2002 (fl. 2834, c. Control de Legalidad). La investigación fue clausurada para todos los sindicados el 4 de enero de 2002 (fl. 274, c.o. 3); el 15 de febrero del mismo año Martin John McAuley, James William Monaghan y Niall Connolly fueron acusados (fl. 116-141 cuaderno de copias No. 1) como coautores de los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 15 del decreto 180 de 19883, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, modificado por el artículo 341 del Código Penal de 2000 en concurso con el delito de uso de documento público falso (artículo 291 del Código Penal). La decisión fue apelada por la defensa de los tres procesados y confirmada en 2ª instancia el 3 de abril de 2002 (fl. 3-19, cuaderno Fiscalía 2ª instancia) fecha en que cobró ejecutoria. La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, que avocó su conocimiento el 22 de abril de 2002 (fl. 3, c.o. 5), y el 29 siguiente dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (fl. 11, c.o. 5); el titular de dicho despacho, a través de

escrito del 2 de mayo de 2002 (fl. 17-19, c.o. 5) solicitó a la Corte Suprema el cambio de radicación de la actuación –en el mismo sentido peticionaron los defensores de Martin John McAuley y Niall Connolly (fl. 46-47, c.o. 5), el 3 Según la Fiscalía, el delito de entrenamiento para actividades ilícitas fue cometido de manera permanente por los sindicados durante la vigencia del actual y del anterior Código Penal por lo que la conducta se tipifica conforme el artículo 341 del Código Penal de 2000 (fl. 4, cuaderno de la Fiscalía, 2ª instancia) 4 representante de la Fiscalía (fl. 65-67, c.o. 5) y el Ministerio Público (fl. 123125, c.o. 5)- a lo que accedió la Corporación en auto de 20 de junio de 2002 que dispuso la remisión de la actuado al Distrito Judicial de Bogotá (fl. 86-96 cuaderno de la Corte, cambio de radicación). Del traslado dispuesto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 hicieron uso el Fiscal, el Ministerio Público y los defensores de Martin John McAuley, James William Monaghan y Niall Connolly (fl. 96, 121, 111, 125, 129, 246 del c.o. 5). La actuación fue asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que asumió su conocimiento en auto de 9 de julio de 2002 (fl. 2, c.o. 6) que a la vez fijó fecha para la práctica de audiencia preparatoria; ésta tuvo lugar el 4 y 16 de octubre

de 2002 (fl. 104-107; fl. 155-177, c.o. 6) a la que voluntariamente inasistieron los procesados que estuvieron representados por sus defensores. En ella, el despacho recavó sobre la práctica de algunas pruebas solicitadas anteriormente por la Fiscalía y negó la práctica de otras; admitió las solicitadas por el Ministerio Público; admitió algunas de las pedidas por la defensa de los procesados y negó otras por no ajustarse a los presupuestos de autenticidad y originalidad. Finalmente, fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento (fl. 175, c.o. 6) La vista pública se inició el 2 de diciembre de 2002 con la inasistencia voluntaria de los procesados que estuvieron representados por sus defensores (fl. 77-92, c.o. 7); se desarrolló durante los días 3 de diciembre de 2002 (fl. 151-166, c.o. 7), 5, 7 de febrero de 2003 (fl. 119-166; fl. 188-240, c.o. 8), 8, 9, 10, 11 de abril del mismo año (fl. 109-143; fl. 151-179, c.o. 9; fl. 1-65, c.o. 10), 16, 17 de junio de 2003 (fl. 233-252; fl. 1-30, c.o. 10); 28, 30, 31 de julio del mismo año (fl. 27-40, c.o. 12; fl. 31-32; fl. 74-76, c.o. 12) y culminó el 1º de agosto siguiente (fl. 104-125, c.o. 12).

La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de abril de 2004 en el sentido ya precisado (fl. 1-191, c.o. 13) y, como consecuencia de la absolución decretada, a los procesados se les concedió la libertad provisional que se hizo efectiva el 15 de junio de 2004 (fl. 45-47, c. original I, Tribunal). Apelada la sentencia de primer grado por la fiscalía (fl. 1-46, c.o. 14) –con intervención 5 escrita de los defensores de los procesados en su condición de no apelantes (fl. 136, c.o. 14)- fue parcialmente revocada el 16 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido ya anotado (fl. 67-210, c.o.1 del Tribunal), como consecuencia de ello se revocó la libertad provisional decretada y se dispuso la captura de los procesados; sus defensores interpusieron sendos recursos extraordinario de casación (fl. 250, 251, 253, c.o. 1 del Tribunal) que fueron concedidos por el Tribunal el 14 de marzo de 2005 (fl. 282-283, c.o. 1 del Tribunal); los defensores de Martin John McAuley y James William Monaghan sustentaron oportunamente (fl. 316-330; 347-366 c.o. 1 de Tribunal), no así el de Niall Connolly (fl. 31-56 c.o. II del Tribunal) por lo que la Corporación lo declaró desierto en auto de 28 de septiembre de 2005 (fl. 84-86, c.o. II de Tribunal). La Corte declaró ajustadas las demandas presentadas por los defensores de McAuley y Monaghan en decisión de 25 de octubre de 2005 (fl. 4, c de la Corte) y corrió traslado a la Procuraduría para

conceptuar conforme el artículo 213 de la ley 600 de 2000. 3 LAS DEMANDAS 3.1 Demanda presentada a nombre del procesado Martin John McAuley. Cargo único: error de derecho por falso juicio de convicción en la acreditación de hechos indicantes. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancia por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción porque en la conformación de la prueba indiciaria estimó probado un hecho indicante con fundamento en pruebas que adolecían de vicios de legalidad en su aducción; por lo tanto, dichas pruebas impedían acreditar la comisión de la conducta punible. De otra parte, no existe prueba que arroje la necesaria certeza para condenar, por lo que, al haber deducido ese convencimiento, el sentenciador violó el debido proceso y la presunción de inocencia (pág. 6 de la demanda). Estima violados los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal y “todas las 6 demás normas legales y constitucionales concordantes que regulan el derecho al debido proceso y el principio del In dubio pro reo” (pág. 15, demanda). Las irregularidades que rodearon los procedimientos realizados por personal de la Embajada de los Estados Unidos sobre las prendas y pertenencias de los procesados, impiden tenerlos como prueba técnica porque: a) antes de poner el caso en conocimiento de las Fiscalía, el personal militar colombiano,

arrogándose de manera ilegal atribuciones de policía judicial, se dirigió a la embajada americana en donde se tomaron muestras sin el lleno de los requisitos legales, tales como la presencia de la Fiscalía, Ministerio Público, defensor, traductor; b) la cadena de custodia no se observó debidamente pues no se dejó constancia de la identidad de quienes intervinieron en los procedimientos; la evidencia pudo ser contaminada por personal militar nacional y por los funcionarios extranjeros; c) el documento que contiene el resultado de los procedimientos es incomprensible, no está suscrito por su autor ni éste se conoce. Todo lo anterior, permite concluir que las pruebas practicadas sobre la evidencia examinada en tales condiciones están viciadas y violan las garantías procesales (pág. 6-7, demanda). La Fiscalía dispuso que un asesor especializado de la embajada americana practicara una prueba pericial sobre las pertenencias de los capturados; en dicho trámite se omitieron las formalidades diplomáticas de rigor, de manera que la prueba así obtenida constituyó una ingerencia indebida de gobierno extranjero en asuntos internos; también se inobservaron las formalidades propias de la posesión de peritos no oficiales y la norma que consagra los requisitos para la rendición del dictamen, prueba pericial, o asesoría especializada: lo anterior es así, por cuanto el documento que contiene los resultados del procedimiento está suscrito sólo por el Fiscal, sin la comparecencia de defensor ni del Ministerio Público, lo que impidió el derecho de contradicción y a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales. No existe constancia de que el funcionario americano que práctico el

procedimiento hubiera entregado el dictamen, y sólo se sabe que entregó dos 7 bolsas que, junto a las pertenencias de los capturados, contenían unas tiras de papel que registraban las lecturas de una máquina; en tales condiciones, y por motivos legales y científicos, el proceso técnico cumplido no podía ser tenido en cuenta. Para subsanar el trámite así cumplido, la fiscalía le otorgó la naturaleza de asesoría especializada (pág. 8-9, demanda). En cambio, la pericia practicada por el DAS en el mismo sentido, que arrojó resultados opuestos a los de la embajada americana, respetó la legalidad y las garantías fundamentales, y fue avalada por un experto internacional en absorción atómica quien, mediante –según el demandantejuiciosas apreciaciones, manifestó que, en su criterio, los resultados obtenidos de las autoridades estadounidenses carecían de confiabilidad (págs. 10-11, demanda). De manera burlona y sarcástica –dice el casacionistay mediante dichos contrarios a cualquier criterio legal, el Tribunal se apartó de las conclusiones del experto y del dictamen del DAS y en su lugar “desarrolla una febril defensa a la prueba elaborada por la embajada norteamericana” (pág. 11, demanda) ya que se inclinó por respaldar el resultado obtenido en las tiras de papel y omitió la naturaleza del procedimiento técnico, los requisitos formales y las condiciones de la práctica de la prueba por el DAS (pág. 12, demanda). Todo lo anterior hace deleznable, por violación a la sana crítica, el hecho

indicador del contacto de los procesados con material explosivo que dio lugar a conformar “una suerte de indicios y conclusiones” que condujeron a la condena por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas. (pág. 12-13, demanda). Por otro lado, el sentenciador incurrió en falso juicio de convicción al otorgarle a ciertas pruebas “un valor que legalmente no le corresponde” (pág. 13, demanda): lo anterior, porque: a) no está probado, como lo asegura el Tribunal, que los procesados fueran expertos en explosivos caseros ya que no está acreditado con una sentencia que hubieran sido condenados en su país como terroristas, y b) los informes de la policía británica que refieren su pertenencia al IRA y su actividad de adiestradores en actividades de terrorismo no constituyen antecedente penal, por lo que mal puede surgir de allí un juicio 8 de certeza de responsabilidad. Al proceder así, el sentenciador violó la presunción de inocencia y el debido proceso. Que McAuley tuviera en Irlanda un antecedente penal por porte de armas es ajeno a lo que aquí se investiga ya que no constituye terrorismo. No existe en el proceso la prueba idónea, en este caso el antecedente penal, que demuestre el “peligrosísimo” (pág. 14, demanda) indicio de predisposición para delinquir que va en contravía del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Además los informes de la policía británica deben tener un menor valor a los informes de inteligencia de autoridades militares colombianas porque no aportaron los documentos que acreditaran su contenido y porque provienen de un país con

evidente conflicto con la nación irlandesa (pág. 14, demanda). Sobre los dos hechos indicadores cuestionados, es decir el contacto de los procesados con sustancias explosivas y sus antecedentes penales, el sentenciador realizó “una suerte de inferencias y deducciones” que soportaron la condena; el fallador construyó “un listado de indicios” a partir de dichos hechos indicadores y llegó a condenar por hechos terroristas, los cuales no están acreditados. 3.2 Demanda presentada a nombre de James William Monaghan 3.2.1 Primer cargo: error de derecho por falso juicio de convicción en la demostración de hechos indicantes. Con apoyo en la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancia por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción porque en la conformación de la prueba indiciaria estimó probado como hechos indicantes a) la existencia de residuos explosivos en las pertenencias de los procesados, b) su condición de expertos en explosivos caseros y c) sus antecedentes penales por hechos terroristas con fundamento en pruebas que adolecían de vicios de legalidad en su 9 aducción; por lo tanto, dichas pruebas impedían acreditar los indicios de huellas del delito, oportunidad y predisposición para delinquir, así como acreditar la comisión de la conducta punible. De otra parte, no existe prueba que arroje la necesaria certeza para condenar, por lo que al haber deducido ese convencimiento, el sentenciador violó el debido proceso y la presunción de

inocencia (pág. 6 de la demanda). Estima violados los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal y “todas las demás normas legales y constitucionales concordantes que regulan el derecho al debido proceso y el principio del In dubio pro reo” (fl. 359, c.o. 1 del Tribunal). Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a los tres procesados (fl. 365, c.o. 1 del Tribunal). En lo demás, la formulación del primer cargo de esta demanda es idéntica al cargo único que presenta la defensa del procesado Martin John McAuley. 3.2.2 Segundo cargo, subsidiario del anterior. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción de las inferencias indiciarias. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al elaborar las inferencias de la prueba indiciaria sobre “pruebas imperfectas” (fl. 360, c.o. 1 del Tribunal). Aduce que no existe relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado, que lo que existe son “pseudos indicios”, que los indicios fueron rebatidos por pruebas de descargos que fueron desconocidas (fl. 360, c.o. 1 del Tribunal), y que de la prueba no surge el convencimiento que despeje la duda probatoria (fl. 361, c.o. 1 del Tribunal). El casacionista expresa su intención de

ofrecer un punto de vista probatorio diferente, rebatir las pruebas de cargo y de ahondar en pruebas que no fueron apreciadas o apreciadas de manera equivocada (fl. 361, c.o. 1 del Tribunal). Predicar certeza de responsabilidad 10 como lo hizo el Tribunal “fue una clara violación de hecho a la ley sustancial por vía indirecta, por falso juicio de convicción” (fl. 354, c.o. 1 del Tribunal). Sobre la apreciación de la prueba técnica, explica que el sentenciador de segundo grado acogió la practicada por los técnicos norteamericanos y no se percató de la duda que surgía al oponerle a) las conclusiones de la pericia practicada por el DAS ya que ésta fue clara al concluir que no se detectó la presencia de sustancias explosivas en los efectos personales de los procesados, y b) el testimonio del experto en explosivos Keith Borer, quien expresó que no le asignaría ninguna credibilidad a la prueba realizada por el técnico extranjero ya que no se garantizó la incontaminación del lugar donde se llevó a cabo y porque en los Estados Unidos existen reportes sobre fallas en el aparato utilizado. En lugar de acoger la pericia del DAS que fue respetuosa de la legalidad y de los ritos procesales, el sentenciador “desarrolla una febril defensa” (fl. 363, c.o. 1 del Tribunal) de la de la Embajada Norteamericana. De la conformación de los indicios de presencia, mala justificación y preparación del delito, el censor critica que:

El Tribunal los construyó sobre: a) el hecho notorio de la existencia de la zona de distensión, b) la presencia en el Caguán de los procesados, y c) en el dicho de testigos poco idóneos (fl. 363, c.o. 1 del Tribunal). Dichos testigos, Edwin Giovanni Rodríguez, Marco Enrique Trujillo Celada, Giovanni Escobar Polanía y Jhon Alexander Rodríguez Caviedes, por ser excombatientes de las FARC, reinsertados, y cercanos al Capitán Wber Pulido, resultan ser testigos profesionales a la espera de dádivas a cambio de sus declaraciones. En particular, Rodríguez Caviedes dijo tener amistad con el Capitán Pulido y haber visto a los incriminados cuando el oficial se los señaló en una cafetería, lo que quiere decir que no los había visto en el Caguán (fl. 363, c.o. 1 del Tribunal). El señalamiento que hicieran los aludidos testigos de los procesados como entrenadores de las FARC fue equívoco, confuso y no sustentado en otras pruebas, como lo alegó la defensa durante el proceso, y en ellos de manera equivocada la sentencia fundó el indicio de presencia, concretamente los actos de entrenamiento para actividades terroristas. Semejante conclusión 11 contradice que personas de diversos perfiles y nacionalidades acudieron a la zona de distensión para conocer de cerca la experiencia colombiana (fl. 363, 364, c.o. 1 del Tribunal).

El Tribunal construyó el indicio de mala justificación desconociendo las explicaciones de descargos, con escasa fundamento, con especulaciones alejadas de las reglas de experiencia y la costumbre, y con criterios

peligrosistas y prejuiciosos. El sentenciador fue más allá del verdadero sentido de la prueba al afirmar que un extranjero no podía hacer presencia en la zona de distensión en plan de turismo; tal conclusión desconoce que las pertenencias de los procesados eran las propias de un turista. Los testimonios de Ann Ósullivan, Eibhlin Ni Phriosain y del señor Laurents acreditan que Monaghan está laboralmente vinculado a una ONG que se interesa en la solución pacífica de conflictos, que Monaghan tiene una actividad lícita y que el procesado estaba en Irlanda para la época en que los testigos dijeron haberlo visto en nuestro país. Por lo tanto, el sentenciador debió advertir que dichas pruebas descartan la afirmación tendenciosa de los oficiales de la policía británica en el sentido que Monaghan no tenía empleo ni fuente de ingresos lícita. El Tribunal construyó el indicio de preparación del delito a partir de la falsedad de las identidades utilizadas por los procesados: pero el fallador no advirtió que ello se opone al hecho que McAuley hubiera insistido en corregir su identidad, lo que no es propio de quien tiene intención de preparar un delito; además los procesados no tenían sindicación alguna que los obligara a ocultar su identidad en Colombia. Con el dicho del testigo Laurentes el sentenciador debió encontrar acreditado que la presentación falsa de las identidades de los procesados se debe a la hostilidad del gobierno británico respecto de los ciudadanos irlandeses (fl. 365, c.o. 1 del Tribunal) De haber observado el sentenciador el debido proceso, la presunción de inocencia, criterios de lógica y la imparcialidad en el examen de la prueba la

decisión de primer grado no habría sido revocada (fl. 365, c.o. 1 del Tribunal). 12

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Las demandas resultan similares en su argumentación y contenido, por lo que la Procuraduría abordará su estudio de manera conjunta.

Para la Procuraduría, las demandas presentan ostensibles falencias en su formulación, por lo que de entrada sus peticiones no están llamadas a prosperar a no ser como consecuencia del estudio oficioso de la actuación surtida. Las demandas violan el principio de autonomía de las causales al confundir confunden en un mismo reproche diversas modalidades de ataque en casación, así, lo que desconoce el principio de autonomía de las causales: invocan un falso juicio de convicción con fundamento en que el sentenciador construyó formó los indicios sobre en prueba ilegalmente aducida, de allí que la prueba impedía obtener la necesaria certeza para condenar, y al no advertir esa ausencia de certeza haberlo deducido así se violó el debido proceso. En la anterior formulación, que aparece en la demanda presentada por la defensa de McCauley y en el primer cargo de la del defensor de Monaghan, se confunden cuatro tres vías de ataque: el falso juicio de convicción, falso juicio de legalidad, falso raciocinio y/o falso juicio de existencia, y la nulidad. ; Eello quiere decir que las demandas pregonan de manera simultánea 1) que la apreciación probatoria no se hizo conforme determinados criterios de valoración, 2) que la prueba fue fue aducida de manera ilegal, 3) que en la conformación indiciaria

se dio por existente una prueba que no lo estaba o se violaron reglas de la sana crítica, y 4) que el fallo incurrió en nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Todos los anteriores reproches , reproches que debían deben elevarse en causales diferentes, al no hacerlo violan el principio de autonomía de los cargos., Lo anterior, sin contar amen de la ostensible equivocación al pregonar un falso juicio de convicción –ya de por si de muy escasa procedibilidad posibilidad de 13 prosperar en un sistema que nuestro sistema que rechaza la tarifa probatoriay desarrollarlo con hacerlo consistir en los presupuestos del falso juicio de legalidad. Más ostensible aún la equivocación en la demanda presentada por el defensor de Monaghan cuando afirma que el falso juicio de convicción corresponde a una modalidad del error de hecho (fl. 365, c.o. 1 del Tribunal), cuando bien sabido es que es una forma de error de derecho. De igual forma, se observa que el pretendido falso juicio de convicción aparece desarrollado también también como falso raciocinio ya que porque se pregona que el sentenciador dedujo certeza para condenar a partir de elementos de juicio que no se lo permitían. Las demandas desconocen los presupuestos que ha fijado la Corte para atacar en casación la prueba indiciaria porque critican que los hechos indicantes no están probados, y de manera simultánea reprochan también el razonamiento inferencial construido a partir de tales hechos indicadores, lo que viola toda lógica porque pregonada una vez acreditada la ilegalidad en la conformación

del hecho indicador -por vía de la diversas modalidades de error de hecho o de derechol falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciociniola crítica a la inferencia, por vía de falso raciocinio, pierde todo fundamento a lógica porque aquella no puede sostenerse lógicamente en un hecho indicante cuya demostración adolece de vicios. El segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de Monaghan atina parcialmente La demanda presentada por la defensa de al invocar la violación de reglas de la sana crítica en la inferencia indiciaria (fl. 360, c.o. 1 del Tribunal) porque de manera tácita hace referencia al falso raciocinio, pero nuevamente incurre en el error de criticar la conformación de los hechos indicadores o lo que denomina ”pruebas imperfectas” o “seudo indicios” y “la valoración general de las pruebas” (fl. 360. c.o. 1 del Tribunal). En otras palabras, reprocha el razonamiento inferencial, y a la vez errores en la acreditación de los hechos indicadores. Las dos demandas violan el principio de proposición jurídica completa al enunciar como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Penal y “todas las demás normas legales y constitucionales concordantes que regulan el derecho al debido proceso y el principio del In 14 dubio pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...