PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio producto de una errada valoración de los testi
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio producto de una errada valoración de los testi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Ref.: Casación interpuesta por el defensor de CESAR AUGUSTO HERRERA PULGARIN, procesado por homicidio culposo. Rdo. 27107.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a César Augusto Herrera Pulgarín a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de $1450 pesos, como autor de homicidio culposo, modificándola al condenar en perjuicios morales al pago de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la madre y hermanos del occiso.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los describió así: “Siendo aproximadamente las 7 de la noche del 16 de octubre del año 2000,
en la carrera 6 con calle 11, sector conocido como ‘Las Ferias’, en la localidad de Neira, Caldas, colisionaron un vehículo de servicio público, tipo jeep, conducido por el hoy encartado CESAR AUGUSTO HERRERA PULGARÍN, y una motocicleta manejada por CARLOS ALBERTO VALENCIA, quien resultara muerto por trauma craneoencefálico severo, Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín según los resultados que aparecen en la necropsia realizada en Medicina
Legal.” (f. 222). La Fiscalía 2ª Delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Neira y Filadelfia, Caldas, inició investigación previa, y luego, el 27 de octubre de 2000, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales profirió resolución de apertura de instrucción, siendo vinculado César Augusto Herrera Pulgarín, a quien mediante resolución del 20 de noviembre de 2003 se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación. Cerrada la investigación, el 30 de marzo de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Herrera Pulgarín, como presunto autor de homicidio culposo. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, el cual, una vez evacuadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado ya se consignó. Apelada por los apoderados de la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó con la modificación antes anotada, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, contra la cual se recurre ahora en casación.
2. LA DEMANDA Cargo Único Con base en la causal primera de casación (art. 220-1 C. de P. Penal), se acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por incurrir en error de hecho en la apreciación de los testimonios de María
Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco.
2 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín Según el demandante, el error de apreciación de los citados testimonios, y la consecuente violación indirecta del art. 294 del C. de P. Penal, se concreta en el párrafo donde el Tribunal afirma que no existe testigo de visu del momento exacto de la colisión, pero que ello no implica que deban desconocerse los testimonios mencionados, pues a partir de ellos puede reconstruirse lo sucedido, en la medida en que tales declarantes dieron cuenta “fidedigna” de las condiciones en que se movilizaba el conductor del rodante, instantes antes del insuceso, de las cuales se pueden deducir serios indicios en contra del procesado, que resultan importantes al deducir responsabilidades; esto como prueba única de controversia frente a la versión del procesado en indagatoria. Considera el actor que tal conclusión fue construida sin tener en cuenta los principios de la sana crítica. 2.1 El libelista considera que los testigos María Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco no pudieron haber percibido lo que relataron respecto de los hechos materia de investigación, porque no estaban ubicados en un sitio propicio para ello, sino en el interior de un inmueble, situación que no les permitía la mejor visibilidad. El recurrente sostiene, por otra parte, que el testimonio de Jhon James Osorio Gómez muestra contradicción en el relato, y de tal prueba solo se infiere que el declarante no vio nada y se limitó a analizar el sitio donde quedaron los rodantes, y a sacar sus propias conclusiones, a las que el
Tribunal les otorgó plena credibilidad. Agrega que María Cristina Hincapié declaró en términos muy semejantes al citado testigo, y la conclusión a que arriba el demandante es que no vieron pasar el vehículo, pues solo cuando sintieron el estallido salieron a mirar y a construir sus propias versiones. El censor realiza una exposición comparada de las versiones entregadas por los dos testigos en mención, para concluir que anticipan en sus relatos, circunstancias que “tienen una evidente proyección: Ubican la motocicleta bajando y al jeep subiendo en contravía, a exceso de velocidad, y que el culpable es el conductor del jeep, concluyendo así, ellos mismos, que la 3 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín moto bajaba (sin tener conocimiento de ello), y que la culpa fue de CESAR AUGUSTO.” (f. 269). En opinión del demandante resulta sospechosa la coincidencia casi textual que presentan los testimonios de cargo, de donde deduce que solo pretenden responsabilizar al procesado. Alega que en un vicio lógico reiterativo, contrario a la sana crítica, el fallo elabora de manera errónea el proceso de inferencia para conferir credibilidad a los testimonios de cargo, considerándolos a priori irrefragables, y sobre esa base sitúa por debajo al resto del material probatorio. Es así como señala que una persona experimentada, como son los testigos, dada su experiencia, a larga distancia y con visibilidad a un pequeño tramo de carretera, sabe cuando un carro transita por determinado carril, a exceso de velocidad y “culebreando”. Tal consideración, dice el actor, desborda toda lógica y
desconoce por completo los principios de la sana crítica. Seguidamente al casacionista cita el testimonio de Diana Marcela Valencia García, novia del procesado César Augusto Herrera Pulgarín, siendo este vínculo el motivo por el cual el Tribunal no le reconoció credibilidad. Este medio probatorio, dice el actor, no ha sido confrontado con los testigos de cargo. “Ella asegura que su novio transitaba por el carril derecho a poca velocidad y de un momento a otro se les vino encima una motocicleta, la que era conducida por el hoy occiso a alta velocidad, e invadiendo el carril por donde transitaba CESAR AUGUSTO; agrega que por el sector del accidente no se hallaba persona alguna.” (f. 272), y tal relato, no obstante su claridad y precisión, no fue debidamente estimado por los jueces de instancia. Por otra parte, señala el casacionista que las señoras Jakeline Osorio Franco y Gilma Franco de Osorio, quienes supuestamente eran las personas que conversaban con Cristina y Jhon James, extrañamente no mencionan nada relevante para el proceso, pues si se encontraban en el mismo recinto, tenían que haber observado lo mismo y escuchado el impacto, y sin embargo 4 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín se muestran totalmente ajenas a ello, con lo cual contradicen abiertamente lo manifestado por los testigos de cargo. Concluye el actor, en este orden de ideas, que la sentencia impugnada omitió considerar los testimonios de cargo conjuntamente con la totalidad de la prueba allegada al proceso. Solicita por tanto a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar
absolver al procesado César Augusto Herrera Pulgarín.
3. EL CONCEPTO No le asiste razón al demandante cuando aduce la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, producto de una errada valoración de los
testimonios de María Cristina Hincapié Londoño y Jhon James Osorio Franco. La Corte ha señalado que el falso raciocinio se concreta con el desconocimiento de los senderos trazados por las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Añade que cuando la inconformidad radica en la valoración probatoria, el actor debe demostrar, “primero que todo, que el juez se apartó de esos derroteros, reglas y/o principios, pero especificando la ley, regla o principio inobservado. No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se apartó de las reglas de la experiencia. Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, cómo se alejó y por qué lo hizo.1 En la providencia citada, la Corte también ha precisado que el actor debe señalar, además, cuál o cuáles directrices, reglas o principios han debido ser aplicados en el caso concreto. El desarrollo del reproche debe revelar porqué la valoración probatoria del sentenciador se aparta totalmente de los sucesos sociales cotidianos o es absurda, pues “no basta contraponer unos posibles 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de casación del 14 de diciembre de 2005. M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 5 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín
senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso si, demostrar que los jueces han abandonado rotundamente la experiencia, la ciencia y/o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba.” Tales lineamientos técnicos no fueron aplicados por el demandante en la formulación y desarrollo del presente reproche, pues se limitó a presentar su propia apreciación probatoria, construida de acuerdo con sus intereses procesales, desembocando en la simple contraposición de criterios frente a los aplicados por el juzgador, sin que logre demostrar que los jueces incurrieron en ostensible y manifiesta vulneración de las reglas de la sana crítica. 3.1 En una primera crítica a los testimonios de cargo, el libelista afirma que los declarantes no pudieron observar lo que afirmaron, pues se encontraban al interior de un inmueble, lo cual no les permitía la mejor visibilidad. Al respecto resulta pertinente el análisis del Tribunal, cuando en el fallo de segundo grado indica que de acuerdo con los testigos María Cristina Hincapié y Jhon James Osorio Franco, ellos se encontraban en la tienda de la madre de este último, y siendo un establecimiento de comercio, es perfectamente lógico y normal que la puerta se mantuviera abierta al público, lo cual les permitía visibilidad hacia la calle. En sus declaraciones los citados testigos relataron como vieron cuando el vehículo jeep pasó bastante rápido frente a su casa, invadiendo el carril contrario, es decir “violando vía”. Para esta apreciación no se requiere de mayores espacios, ni un amplio ámbito de visibilidad, pues solo narran lo que
observaron cuando el citado vehículo pasó por donde ellos se encontraban, poco antes de colisionar con la motocicleta donde se desplazaba Carlos Alberto Valencia Gómez, quien a la postre falleció a causa del accidente. Si bien en el escrito que la testigo María Cristina Hincapié Londoño suscribió inicialmente, el cual fue anexado con el informe de tránsito (f. 7), afirma que 6 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín el conductor del carro al parecer se desplazaba borracho, “violando vía y culebreándose”, en su declaración (fs. 26 a 27) no manifestó nada sobre este último aspecto, ni se le interrogó en tal sentido, limitándose a señalar que Herrera Pulgarín se desplazaba rápido, invadiendo el carril contrario, y al parecer borracho por la forma como se expresaba después de la colisión. 3.2 El demandante afirma que Jhon James Osorio incurrió en contradicciones, las cuales le permiten concluir que dicho testigo no vio nada y solo se limitó a analizar el sitio donde quedaron los rodantes y a sacar sus propias conclusiones, a las que el Tribunal les otorgó plena credibilidad. Dice que en forma similar declaró María Cristina Hincapié, de quien destaca que tampoco observó lo sucedido, y solo cuando escuchó el estallido salió a mirar, y a elaborar sus versiones subjetivas. Tal apreciación del casacionista riñe con el contenido material de las pruebas antes señaladas, pues los declarantes, como lo señalan las instancias, en ningún momento afirmaron haber visto la colisión entre los rodantes, pero si
fueron claros y reiterativos en indicar que observaron cuando el campero subió frente a su casa, a una velocidad mayor a la usual. Agregan que luego escucharon un estruendo, por lo cual salieron a la calle a ver qué había sucedido, pudiendo apreciar que el citado vehículo había chocado con una motocicleta, la cual estaba tirada, según Jhon James Osorio, “al lado izquierdo, en toda una cuneta, contra un cerco, es decir, por el lado por donde los carros bajan”, y en el mismo carril estaba el jeep, esto es, invadiendo el carril de la motocicleta (f. 24 vto). La coincidencia y concordancia de las versiones expuestas por María Cristina Hincapié y su esposo Jhon James Osorio, resultan apenas naturales y obvias, pues los dos se encontraban en el mismo recinto y observaron a través de sus órganos visuales el desplazamiento del vehículo que subía frente a su casa, demasiado orillado hacia el inmueble, cuando debía transitar por el carril de en frente, y además, de una manera que ellos califican de rápida. Luego, cuando escucharon el sonido causado por el 7 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín impacto de los vehículos, en una reacción apenas lógica, se asoman de inmediato a la calle, y se desplazan hasta donde los mismos están, observando la misma escena, lo cual explica justificadamente la coincidencia de sus relatos. 3.3 El censor, sin embargo, elabora un planteamiento que distorsiona lo afirmado en la sentencia impugnada, y sobre esa base sostiene que el
sentenciador vulneró la lógica y los principios de la sana crítica. Ciertamente el Tribunal señaló que el declarante Jhon James Osorio dedujo la velocidad del campero, en razón a la experiencia adquirida a lo largo del tiempo por la vivencia cotidiana de observar cuando pasan automotores por el sector donde reside, el mismo donde ocurrió el accidente. En ningún momento afirmó, como lo señala el libelista, que la experiencia le permitía a un testigo establecer cuando un vehículo transita por determinado carril, y “culebreando”. En efecto, el sentenciador apreció y confirió credibilidad al relato del testigo, quien sostiene que se registró un invasión del carril contrario por parte del campero, apoyado este, no en un proceso de inferencia, sino en una percepción directa a través del sentido de la vista, y lo relativo a que se desplazaba zigzagueando, en ningún momento fue considerado por el fallador, como quiera que el citado testigo no lo manifestó en su declaración. 3.4 El censor alega, adicionalmente, que el ad quem no le confirió credibilidad al testimonio de Diana Marcela Valencia García, por el hecho de ser la novia del procesado César Augusto Herrera Pulgarín, medio probatorio que en su criterio no fue confrontado con los testigos de cargo. Este reproche igualmente carece de fundamento, pues no es cierto que a priori las instancias hayan desechado el testimonio de Valencia García, en razón de provenir de una persona ligada afectivamente con el procesado. En absoluto. Simple y llanamente la declarante expuso una versión que respalda 8 Casación Nº 27107
César Augusto Herrera Pulgarín integralmente la de su novio, el procesado Herrera Pulgarín, la cual fue desvirtuada por las pruebas incriminatorias allegadas al proceso. Ahora bien, en este punto el planteamiento del casacionista también es contrario a la lógica elemental, pues si el testimonio de la señorita Valencia García reproduce la versión de Herrera Pulgarín, al ser confrontada ésta con la prueba de cargo, se concluye que aquella también fue debidamente desvirtuada, así no se le mencione de manera expresa. Lo determinante, en realidad, es que la versión expuesta por el procesado y su novia, consistente en que al momento del accidente aquél conducía el automotor por su carril y a baja velocidad, siendo embestido por la motocicleta, fue desmentida suficientemente por las pruebas de cargo, quedando claro que, excediendo el nivel de riesgo jurídicamente permitido, Herrera Pulgarín se desplazaba invadiendo el carril izquierdo y a alta velocidad, atropellando la motocicleta donde se desplazaba Carlos Alberto Valencia Gómez, y causándole la muerte por imprudencia. 3.5 Finalmente, el actor sostiene que extrañamente las señoras Jakeline Osorio Franco y Gilma Franco de Osorio, quienes supuestamente estaban con los esposos Jhon James Osorio Franco y María Cristina Hincapié Londoño, no relataron nada importante para el proceso, siendo que ellas “tenían” que haber observado y escuchado lo mismo, pero se mostraron ajenas a ello, con lo cual contradicen lo manifestado por los testigos de cargo. Tampoco es de recibo este planteamiento del censor, pues se funda en una premisa equivocada, como lo es suponer que por estar un grupo de personas
en determinado lugar, todas perciben exactamente lo mismo en relación con lo que sucede dentro y fuera del establecimiento. Ignora el actor que la capacidad de percepción de la realidad varía de una persona a otra, en virtud de múltiples y variados factores, entre otros, porque algún objeto o situación atraiga la atención de algunos de ellos, por ejemplo, la televisión; por la sanidad de los sentidos, la cual puede ser afectada por diversas 9 Casación Nº 27107 César Augusto Herrera Pulgarín enfermedades físicas o mentales, o por el desgaste propio de la edad; por su ubicación en el lugar; por ejemplo, no se observa lo que sucede a nuestras espaldas, salvo que se tenga un espejo en frente; no escuchan lo mismo quienes al momento usan algún tipo de audífonos, con música, por ejemplo, etc. También puede suceder que las personas hayan percibido lo sucedido, pero que por temor al agresor, o a verse involucrados judicialmente, afirmen no haber visto ni oído nada; sin embargo, ello no afecta necesariamente la credibilidad de las versiones de quienes si deciden colaborar con la administración de justicia, expresando lo que les consta. Precisamente en esto radica la sapiencia del juzgador, quien a través de la aplicación de las reglas de la sana crítica debe desentrañar la verdad contenida en las pruebas, y desechar todo aquello que contraría la evidencia procesal. Por lo anterior el cargo no debe prosperar
4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D,C., octubre 10 de 2007 063/07 FJFM/jgb 10