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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio que contribuyó a la falta de aplicación del ar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio que contribuyó a la falta de aplicación del ar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P: Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el defensor de Carmen Cecilia Vega Mantilla, procesada por el delito de homicidio preterintencional. Rdo. 31883.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Judicial de Bucaramanga mediante el cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que impuso a Carmen Cecilia Vega Mantilla 6 años y 6 meses de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena restrictiva de la libertad, como responsable de Homicidio Preterintencional.

Recurrida en casación la sentencia de segundo grado y declarada ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor de la acusada se procede a rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal de 2000.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 5 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:35 de la mañana en el municipio de Cáchira (S) durante la celebración de festividades municipales, Carmen Cecilia Vega Mantilla, hirió a su sobrino Yilson Orlando Angarita Vega con una botella de vidrio que previamente partió, produciéndole una herida en la línea medio axilar interna izquierda, que le produjo un trauma vascular que le ocasionó

la muerte por shock hipovolémico. Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla Con fundamento en el informe de policía, la Fiscalía Seccional con sede en Bucaramanga, el 6 de diciembre de 2004 dispuso la apertura de instrucción criminal y entre otras pruebas ordenó la práctica de las declaraciones de las personas que conocieron de los hechos, así como la vinculación mediante indagatoria de Carmen Cecilia Vega Mantilla. Carmen Vega Mantilla expuso que en la madrugada del día de los hechos, cuando subía por el parque de Cáchira, su sobrino Yilson Orlando se dirigió hacia ella a agredirla y la trató “ con palabras groseras hijueputa, e intentó pegarme se me lanzó a pegarme con la mano, no supe si llevaría armas claro que a mi me dio miedo yo me fui hacia atrás, alejándome de Yilson pero el insistía y yo me vi encima de él y con ese estilo de agresión en contra mía en ese momento tomé de un montón de litros que habían sobre una jardinera en el parque, tomo un litro sin darme cuenta como estaba el estado de la botella, y se lo lancé sin tener ninguna intención de causarle gran daño sino que solamente por defenderme, y ahí fue que como que yo perdí el sentido, de la ira, no supe ni donde cayó, la botella ni en que parte del cuerpo, incluso yo pensé que no había sucedido nada y después de eso, yo me senté en un andén a comerme el chuzo que me habían brindado”. En otro aparte de la indagatoria expuso que el problema que había surgido con su sobrino se originó porque Eduard Flórez Angarita, primo de Yilson embarazó a su

hija Zaida Karina a la edad de quince años, y ella decidió asumir todos los costos relacionados con el embarazo y atención de su nieto y no denunció ni le exigió nada a Eduard para evitarse inconvenientes con él y Yilson; sin embargo estos constantemente se burlaban y la ofendían y el día de los hechos “ Yilson llegó a reclamarme lo de Eduard me decía lo que es con Eduard es conmigo, ahora, yo lo defiendo, aquí o en cualquier parte conmigo si va encontrar, hijueputa, a cada ratico riéndose y diciéndome así conmigo si encuentra”. Al interrogársele sobre personas que pudieran respaldar sus afirmaciones sobre las ofensas reiteradas y de tiempo atrás expuso: “una señora de la finca que queda al frente Isabel Flórez y otra señora que se llama Isabel Ortiz son vecinas” e igualmente manifestó que en el ambiente familiar se comentaba lo de las ofensas. 2 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla De igual manera manifestó que en las insistentes ofensas de Yilson la ofendía diciéndole que “risa me da de ver a su hija paría, le toca a usted hacerse responsable, del niño, me decía, nosotros si somos los que valemos sus hijas se volvieron nada mire lo que son unas cualquiera, y se reían junto con Eduard”. Ella manifestó tener “carácter fuerte muy rabiosa, la ira me da muy terrible que me ofendan… y se considera inocente y que fue en legítima defensa debido a la agresión inminente de Yilson lo cual me provocó en ese momento ira, aunque

nunca quise hacerle daño sólo defenderme de su agresión”. La indagada cita como testigos a Celina Blanco, Elisa Flórez y Claudia Liliana Vega y como personas que se encontraban en el parque a Vianny Cecilia Flórez y Joaquín Becerra La Fiscalía resolvió la situación jurídica de Carmen Cecilia Vega Mantilla con medida de aseguramiento de detención preventiva por el tipo penal de homicidio, decisión que al ser apelada fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar dispuso otorgar la libertad a la imputada y calificó provisionalmente la conducta punible de Vega Mantilla por el punible de homicidio preterintencional, punible por el cual de igual forma se calificó el mérito sumarial contra Carmen Cecilia Vega mediante resolución acusatoria del 2 de febrero de 2005. Durante el trámite procesal se recibió diversidad de prueba testimonial incluyendo familiares de Carmen Cecilia Vega Mantilla como es el caso de Carmen Yadira Mantilla Vega (hija) testigo presencial de los hechos y Ana Yuleida Angarita (sobrina) de la acusada, Ilba Rosa Mantilla Vega (hermana), Claudia Liliana Vega Blanco (sobrina). La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria y ordenar la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por las partes, dispuso recibirlas en la audiencia pública. Celebrada la audiencia, el juez del conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Carmen Cecilia Vega Mantilla en los términos y condiciones que se han dejado expuestos, decisión que al ser recurrida en apelación fue confirmada por el

3 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el fallo que ahora es objeto de casación. DEMANDA Se acusa la sentencia de segundo grado con base en la causales primera y tercera de casación y para lo cual se formulan tres cargos, el primero por nulidad y los restantes por errores de hecho (artículo 207 Ley 600 de 2000). Causal Tercera Cargo Único Violación del principio de investigación integral. Considera el demandante que el instructor omitió verificar las citas de la indagatoria y que tenían como propósito darle sustento a la afirmación de Carmen Cecilia en el sentido de que la muerte de Yilson había tenido como motivo determinante, los hechos, los agravios las burlas y las frases humillantes de todo género, que desde un tiempo superior a un año, venía profiriendo su sobrino en contra de su tía, en asocio con Eduard Flórez Angarita, primos entre si; comportamiento injurioso que giraba siempre en torno al hecho de que un poco más de un año atrás, una de las hijas menores de la acusada de nombre Zaida Karina, había sido embarazada por Eduard Flórez. Para el casacionista no se recibieron las declaraciones de las testigos que Cecilia Vega Mantilla señaló en la diligencia indagatoria al referirse a las pruebas que respaldan sus afirmaciones respecto a las reiteradas ofensas y mofas que en diversos lugares lanzaban los dos jóvenes contra ella y que para lo cual nombró “una señora de la finca que queda al frente Isabel Flórez y otra señora que se llama Isabel Ortiz son vecinas”.

Tampoco se recibieron las declaraciones de Celina Blanco, Elisa Flórez y Claudia Liliana Vega, personas que también señaló la acusada como testigos. Precisa el censor que respecto de Celina Blanco no aparece constancia que siquiera se hubiera intentado su citación. 4 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla De otra parte, señala el recurrente que en razón a que el delito había tenido su origen en un drama familiar prolongado en el tiempo, en que Cecilia Vega Mantilla fue objeto de ultrajes, burlas, ofensas y humillaciones a raíz del embarazo y posterior abandono de su hija adolescente, por parte de Eduard Flórez y Yilson Orlando, circunstancias por las cuales se tornaba imperioso oír el testimonio de las personas que vinculadas a la familia tenían conocimiento fresco y fidedigno de los episodios que interesaban a los efectos de otorgar respaldo a las plurales manifestaciones de Carmen Cecilia de haber obrado movida por una “justa ira”, así como también se hacia necesario oír los testimonios de los familiares que conocieron de tales afrentas, pues como lo expusiera la acusada, las ofensas que recibía las comentaba en familia. En consecuencia se hacia necesario recibir las declaraciones de: Senén Mantilla Castellanos, el cónyuge de Carmen Cecilia Vega y a quien Eduard intentó agredir hacia un año y además lo involucró con el problema de los paramilitares; Arnulfo Vega, hermano de Carmen Cecilia, Zaida Karina Mantilla Vega, la exnovia de Eduard Flórez. Las otras hijas de los esposos Mantilla Vega, es decir Yari Xiomara y Neila Lorena y Eduard Flórez Angarita.

Para el censor el funcionario judicial no sólo no omitió la práctica de las transcendentes pruebas para la defensa de la acusada, sino que mediante un comportamiento arbitrario concientemente obstruyó el recaudo probatorio y en prueba de ello señala: Que en el exhorto comisorio del 13 de diciembre de 2004 que cursó la Fiscalía a la Juez de Cáchira (fl. 31, c. o 1), se advierte que sólo se comisiona para que sean recibidos a dos de los policías que intervinieron en la captura de doña Carmen Cecilia y la novia del momento de la víctima (Erika Paola Flórez); y en segundo término se sugirió recepcionar las versiones de “otros presenciales que sean señalados” , pero a continuación puntualizó la Fiscalía que “no más de dos”. Es así como la comisionada recibió la declaración de los dos agentes citados en el exhorto y a la novia de Yilson Orlando y los mismo hizo con un tercer policía que intervino en la captura de Carmen Cecilia la noche de los hechos. 5 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla De otra parte señala el censor que en la etapa del juicio de igual forma se incurrió en vulneración del principio de investigación integral si se tiene en cuenta que la juez de la causa dispuso – in genereen el curso de la audiencia preparatoria la práctica de todas las pruebas pedidas por los sujetos procesales, y con ese fin se libró el exhorto que obra a folio 265 del cuaderno principal, en el que solicita se reciba las declaraciones de “Ana Isabel Ortiz e Isabel Ortiz”, vecinas de la casa

de la finca de Carmen Cecilia, no de la casa urbana en Cáchira, con lo que se incurrió en error, porque se trata de dos mujeres “tocayas” y corresponden a Isabel Ortiz e Isabel Florez, por ello las señoras no pudieron ser citadas. Pero es que además cuando se elaboran las boletas de citación en el juzgado se incurre en otro yerro que contribuyó a frustrar la localización de las testigos cuando se consignó: “Nº 085 dirigida a ‘Ana Isabel Ortiz” y la Nº086 dirigida a “Isabel Ortiz o Isabel Flórez”. Por otra parte señala el demandante que tampoco se recibió el testimonio de Eduard Flórez, porque para cuando se citó el mismo no se hallaba en el municipio de Cáchira, sino que se encontraba prestando el servicio militar como soldado en la ciudad de Bogotá y no se solicitó información al Ejército Nacional para el efecto y poder recibirle el testimonio en la audiencia pública. El casacionista en apoyo de su hipótesis por la violación al principio de investigación integral en desfavor de su defendida transcribe en lo pertinente tanto criterios doctrinales nacionales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando en estos últimos, aspectos relevantes, en que se precisa la importancia de la comprobación de las citas como una de las garantías del derecho defensa, así como la pretermisión en la práctica de medios probatorios que conlleva su vulneración, porque tanto las citas como tales medios de convicción, siendo racionales y de las que puedan resultar pruebas no superfluas, pertinentes y conducentes, que eventualmente demostrarían, para el caso de la procesada, ausencia o atenuación de responsabilidad se hace

necesaria su realización (Cfr. Sent. Cas. 01/08/2002. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 28/02/2007, M.P. Dr. Enrique Socha Salamanca entre otras). 6 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla Bajo estos presupuestos, en criterio del defensor, respecto a las declaraciones de Isabel Ortiz e Isabel Flórez y atendida la vecindad de ellas con la finca rural de la acusada, y con el reducido entorno geográfico en que se desenvolvían las vidas de estas personas, ellas si tuvieron ocasión de presenciar los encuentros entre los dos primos (Yilson y Eduard) con Carmen Cecilia, y de escuchar las burlas y las frases ofensivas que con ocasión del embarazo de Zaida Karina aquellos jóvenes le lanzaban. En estas condiciones, concluye el censor que de haberse recibido estas dos declaraciones, en apreciación con los testimonios de Ana Yuleida Angarita Vega, Joaquín Becerra, Elisa Delia Flórez, Carmen Yadira Mantilla Vega y Claudia Liliana Vega, la polémica relacionada con el estado de exaltación anímica con el cual Carmen Cecilia había agredido a Yilson con seguridad tanto la Fiscalía como el juez del conocimiento habrían reconocido a favor de Carmen Cecilia el estado de ira o intenso dolor de que trata el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 causado por el comportamiento grave e injusto atribuible a Yilson y Eduard y no que su comportamiento apenas se correspondía con la circunstancia genéricas de menor punibilidad del artículo 55 numeral 3º del C. P., como lo consideraron la Fiscalía y

los funcionarios judiciales. Así mismo, considera el demandante que la recepción de los testimonios omitidos no era una tarea imposible de cumplir, porque a su juicio tales pruebas eran procedentes, conducentes sin vacilación por virtud a su relación íntima y sustancial con el objeto de la investigación y factibles de llevar a la práctica por los funcionarios judiciales, por cuanto eran personas vecinas y conocidas en Cáchira. Como normas infringidas señala el artículo 250 de la Carta Política y artículos 20, 234, 306 y 338 del C. de P. Penal de 2000 Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive, del cierre de investigación del 2 de febrero de 2005 ( fl.117), para que se proceda a la práctica de todas las pruebas omitidas y las que surjan en esa nueva etapa en la que una vez juzgada conforme a derecho y en los términos de la justicia material se profiera sentencia en que se reconozca que Carmen Cecilia Vega 7 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla Mantilla “realizó la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causado por comportamiento ajeno, grave e injustificado”. CARGOS SUBSIDIARIOS Primer Cargo Considera el demandante que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento de fragmentos del texto de la indagatoria y por tergiversación o distorsión de su sentido de algunos apartes de la misma indagatoria, así como en otros testimonios, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del C. Penal de 2000.

Sostiene el casacionista que el Juzgado Quinto Penal del Circuito se equivocó en la apreciación de la indagatoria de Vega Mantilla, al considerar que ésta no mencionó que hubiese obrado bajo el estado de ira e intenso, que por el contrario su reacción fue de legítima defensa contra injusta agresión y al respecto transcribe el aparte pertinente: “ya que éste estado de locura breve que se puede dar cuando se está ante la ira e intenso dolor no es referido ni siquiera por la misma procesada en sus descargos… ya que ésta busca plantear es una posible legítima defensa, y al final refiere que decidió actuar de esa manera lanzándole una botella, porque Yilson le decía que lo que era con Eduard era con él y que él lo defendía”. Es claro entonces para el demandante que con tal modo erróneo de interpretar la prueba, se explica el por qué no se reconoció el estado de ira e intenso dolor bajo el cual actuó su defendida, pues se pasó por alto las oraciones y las frases de la imputada, que clamó porque se le tuviera en cuenta que la agresión a su sobrino no era el mero producto de su recio carácter (como lo cree el juzgador), “sino que era la ira justa, motivada por la conducta reprochable que desde antaño había asumido Yilson con ella, el sentimiento que la había conducido a la ejecución de un acto doloroso que no cesa de lamentar” (fl. 25 de la demanda). 8 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla En la pretendida demostración del cargo transcribe en lo pertinente la indagatoria

de Carmen Cecilia Vega Mantilla en que realza las tres oportunidades en que la indagada hizo referencia a la ira e intenso dolor provocados por su altanero sobrino que en el día de los hechos una vez más la ultrajó y ofendió. De igual manera, resalta los párrafos en que Carmen Cecilia informa sobre la causa generatriz de su exaltación anímica producto de la grave injuria de que fuera víctima por parte de su sobrino, fragmentos que también fueron pretermitidos por el juzgador. Por consiguiente, “la herida que Carmen Cecilia le ocasionó a su sobrino no fue –ni de lejosla reacción violenta, irracional, cruda e inmotivada de una mujer de recio carácter, sino que fue el estallido emocional de la madre de nuevo injuriada, y la respuesta humanamente entendible a una dolorosa secuencia de graves ultrajes y burlas que por más de un año le habían inferido los dos primos citados anteriormente”1. En últimas, para el demandante el juzgador no aplicó a favor de Carmen Cecilia lo dispuesto en el artículo 57 del C. Penal de 2000, como diminuente de punibilidad por haber obrado bajo el estado de ira e intenso dolor, porque mutiló y tergiversó los dichos de su defendida respecto a su estado anímico bajo el que actuó provocado por la grave injuria de que fuera objeto por el hoy occiso, por lo cual censura y no admite la conclusión del fallador cuando sostiene que todo se debió “a su temperamento fuerte (el de Carmen Cecilia)…que no alcanza a tenerse como atenuante de punibilidad, pero sí como una circunstancia de menor

punibilidad referida en el artículo 55 del C. P, ya que éste estado de locura breve que se puede dar cuando se está ante la ira e intenso dolor, NO ES REFERIDO NI SIQUIERA POR LA MISMA PROCESADA EN SUS DESCARGOS” (fl. 28 Dda). Frente a la apreciación de la restante prueba testimonial, el censor, critica los breves comentarios del fallador de primera instancia porque a su juicio incurrió en yerros similares a los relacionados en precedencia, como cuando hace referencia a los testimonios de Joaquín Becerra y Elisa Delia Flórez Blanco, en los que si bien reconoce que se hizo mención a las discusiones entre tía y sobrino, el juzgador calló respecto a la actitud de agresividad de éste último frente a la acusada y que refieren los testigos, como cuando Joaquín Becerra manifestó que 1 Fl. 27 de la demanda de casación. 9 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla “discutían y el pelado como se le lanzaba así…El muchacho como que se le mandaba con las manos así” y por su parte Elisa Delia Flórez Blanco expuso que vio “que él (Yilson Orlando) era el que estaba más como agresivo con lo que le estaba diciendo…”2. Segundo Cargo (subsidiario) Error de hecho por falso raciocinio que contribuyó a la falta de aplicación del artículo 57 del C. Penal de 2000. Para el recurrente el juzgador de primer grado al negar el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor (art. 57 del C. Penal de 2000) desconoció el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, al soslayar las

reglas de la experiencia que revelan que : “ (1) las viejas ofensas, humillaciones y maltratos injustificados que una mujer y madre ha padecido a manos de parientes suyos y que han tenido por causa eficiente la afrenta del embarazo y el abandono de una hija adolescente, florecen de nuevo y se agigantan cuando el acto provocador se repite; y (2) que son justamente las personas temperamentalmente las que con mayor vehemencia y ardentía reaccionan ante las ofensas que injustamente han herido profundamente sus almas; por lo que, negarles a estos seres humanos la capacidad de sentirse ultrajados (como parece ser la tesis del señor Juez), constituye argumento insostenible de un Estado social de derecho que postula la vigencia de un orden justo”. Los yerros denunciados a juicio del casacionista son trascendentes y que conllevan a que la Sala de Casación Penal case el fallo impugnado, por cuanto los juzgadores en el análisis y valoración probatoria arbitrariamente escindieron o cortaron abruptamente los hechos acaecidos la madrugada del día fatal en que la tía hirió a su sobrino y la secuencia de las pasadas e injustas ofensas y humillaciones de variado género que desde que se hizo pública la preñez de la hija-niña, tuvo que soportar la maltratada madre por obra de la insensatez y ruindad de su sobrino y del autor del embarazo que dio pié a todo el drama de autos. 2 Fl. 29 Ibidem. 10 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla De igual forma considera el casacionista que el juzgador incurrió en error

censurable al dividir la indagatoria y no apreciarla en forma integral de medio de prueba y defensa y mediante un intolerable ejercicio intelectual se conformó con la confesión de la autoría “y echo por la borda las alegaciones sentidas y claras dirigidas a que se reconociera que la maestra incriminada si había matado pero en un estado de ira o intenso dolor provocado por comportamiento ajeno grave e injustificado”. Por lo anterior, solicita a la Corte se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo de reemplazo con el reconocimiento de la diminuente punitiva que consagra el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 a favor de Carmen Cecilia Vega Mantilla.

CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA

Causal Tercera Único Cargo Considera el demandante que se violó el principio de investigación integral por cuanto no se verificaron las citas de la indagatoria de Carmen Cecilia Vega Mantilla, quien se refirió a las burlas, ofensa, ultrajes y frases humillantes de todo género de que fuera objeto por parte de su sobrino Yilson Angarita en compañía de Eduard Flórez Angarita desde un tiempo superior a uno año, comportamiento injurioso que siempre giraba en torno al embarazo de Zaida Karina una sus menores hijas; sin embargo, no se recibieron los testimonios de Isabel Ortiz, Isabel Flórez, ni las declaraciones de Elisa Flórez , Claudia Liliana Vega ni Celina Blanco, no obstante que a juicio del casacionista tales testigos respaldaban las afirmaciones de su defendida y las circunstancias mencionadas por ella fueron determinantes en la muerte de Yilson.

Ahora, en razón a que la sindicada Carmen Cecilia Vega Mantilla había comentado con su familia lo relacionado con las ofensas, burlas, humillaciones por parte de Yilson y Eduard, se hacia necesario según el demandante oír en declaración a su familiares como a Senén su cónyuge, su hermano Arnulfo Vega y a otras hijas de los esposos Vega Mantilla Yari Xiomara, Neila Lorena, así como a 11 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla Eduard Flórez Angarita, el exnovio y amante de su hija Zaira, sin embargo tales testimonios no fueron recepcionados. No le asiste razón al demandante por las siguientes razones: De una parte, la Fiscalía mediante resolución del 9 de diciembre de 2004 dispuso la citación y recepción de las declaraciones de Elisa Delia Flórez Blanco y Claudia Liliana Vega Blanco y sus testimonios fueron recibidos en oportunidad tal como aparece a folios 22 a 29 del c. o Nº1. De igual forma en la misma decisión se ordenó citar y recibir los testimonios de los policías IT Carlos Andrés Pérez Ramírez y PT Martínez Koop Fabián Andrés, diligencias que igualmente se llevaron a cabo e incluso así lo refiere el casacionista agregando que también se recibió la declaración de Erika Paola Flórez la novia de Yilson e incluso se recibió el testimonio de otro agente del orden que conoció del caso y también intervino en la captura de la sindicada; pero como quiera que el recurrente tiene reparos sobre la posible “limitación” que podría incidir en derechos y garantías procesales debido a que la Fiscalía en el

despacho comisorio para la recepción de la prueba testimonial, determinó el número de personas que debían declarar, y que a juicio del censor tal decisión era improcedente, tema sobre el que volveremos más adelante. En torno al desconocimiento del principio de la investigación integral, válido es rememorar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: "[e]l imperativo de la investigación integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles. Como lo ha afirmado en reiterada e importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial sólo está obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial. 12 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla “A este respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha indicado que "el principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del imperativo de la investigación integral, cuando en el proceso han sido citadas personas identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ningún esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la respectiva declaración"3. "En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar

sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa4. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad5, objetivo primordial del proceso constitucional"6(C.S.J. Sent. Cas. 28/05/2008. M.P. Julio E. Socha Salamanca. Rdo.25658). En el presente caso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en diligencia de audiencia preparatoria del 23 de junio de 2005 ordenó entre otra pruebas la práctica de “ las pruebas testimoniales solicitadas por las partes” para ser adelantadas en audiencia pública, para lo cual libró despacho comisorio Nº 131 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, para que citara y hacer comparecer a la audiencia entre otras personas “todas vecinas y conocidas en dicha municipalidad” a las señoras Ana Isabel Ortiz e Isabel Ortiz (vecinas de la carrera 3A Nº 7-12), aunque en esta oportunidad el juzgado comisionado se equivocó y colocó el mismo apellido a las dos declarantes que había mencionado el abogado defensor en su memorial de pruebas como “Ana Isabel Ortiz e Isabel Flórez…como personas vecinas de Carmen Cecilia Vega, quienes pueden 3 (7). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 25 de 1993 4 (8) T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324/ 96 (MP

Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-654/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 (9). Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón). 6 (10). T-589/99 13 Cas. 31883 Carmen C. Vega Mantilla declarar sobre las ofensas y burlas que en diferentes oportunidades” le profirieran Yilson y Eduard. En este orden y como lo advierte el recurrente se incurre en doble yerro, por una parte el apellido errado para la segunda Isabel y de otra parte se libra la citación a la vecindad de la casa de la acusada Vega Mantilla en el sector urbano de Cáchira, no la zona rural como lo mencionó la sindicada al referirse a las declarantes como vecinas de la finca. A su vez al momento de elaborar las boletas de citación, se incurrió en otro error al consignar “085 dirigida a ‘Ana Isabel Ortiz’ y la “086 a Isabel Ortiz o Isabel Flórez”. También aduce el casacionista que se violó el principio de investigación integral por cuanto no se recibió la declaración de Eduard Flórez, por cuanto el mismo estaba prestando el “servicio militar”, no obstante el funcionario judicial no ofició al Ejército Nacional en procura de la ubicación del declarante para hacerlo comparecer a la diligencia de audiencia. De lo anterior, se advierte que si bien no se recibieron las pruebas que se echan de menos, ello ocurrió no por negligencia del funcionario judicial, ni por arbitrariedad, sino porque que en relación con las declaraciones de las señoras

Isabel Ortiz e Isabel Flórez, se incurrió en los yerros señalados, que si bien podrían ser investigados disciplinariamente, no transcienden al ámbito penal, para que podamos admitir la invalidación procesal que aduce el demandante; además téngase en cuenta que la parte interesada y en este caso la defensa, debió estar atenta al decurso de la consecución de tales testimonios máxime cuando mediante auto del 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, una vez se adelantó la primera sección de la audiencia pública y en razón a que motivos externos al juzgado no permitieron continuar con otra sección de la audiencia ordenó que “en el decurso del debate público se practicaran las pruebas restantes previamente ordenadas en la diligencia de audiencia preparatoria, para lo cual se reit

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