PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio según la jurisprudencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio según la jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por la Procuradora 9º Judicial Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que absolvió a William Albeiro Díaz Vargas de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado.
RAD. No.: 21.193
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en fallo de cinco de noviembre de dos mil dos, condenó a William Albeiro Díaz Vargas a las penas principales de ciento sesenta y ocho meses de prisión y multa de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos en concurso; le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal privativa de la libertad. Apelada la providencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cuatro de marzo de dos mil tres, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a William Albeiro Díaz Vargas de los cargos que le habían sido formulados. La Procuradora 9º Judicial Penal II interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Ocurrieron el dieciseis de agosto de dos mil uno en el municipio de Sesquilé, lugar en donde se produjo el hurto de un camión conducido por el señor José Benancio Casas Páez. Los partícipes del hecho punible amordazaron al conductor y lo retuvieron por espacio de varias horas; en las horas de la madrugada del diecisiete de agosto del mismo año, una patrulla de la policía 2 de la localidad de Bosa retuvo el camión hurtado, conducido por William Albeiro Díaz Vargas, quien fue aprehendido y puesto a disposición de la fiscalía. ACTUACION PROCESAL El diecisiete de agosto de dos mil uno se dejó a disposición de la Fiscalía a William Albeiro Díaz Vargas, retenido en el parque de Bosa por agentes de policía. El mismo día, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del retenido y ordenó escucharlo en indagatoria. La diligencia se recibió el diecisiete de agosto de dos mil uno. El veintidós de agosto de dos mil uno se resolvió la situación jurídica del indagado, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de William Albeiro Díaz, como autor del delito de hurto calificado agravado, en concurso con porte de armas de fuego y secuestro simple. Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el once de octubre de dos mil uno, confirmó la detención en lo relacionado con el delito de hurto calificado agravado, pero revocó la
decisión de imponer medida de aseguramiento contra el implicado como autor de secuestro simple y porte ilegal de armas. El diecinueve de noviembre se amplió la indagatoria del implicado; la fiscalía resolvió la situación jurídica de Díaz por el delito de secuestro simple, el veintiuno de noviembre de dos mil uno, con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como coautor del mencionado delito. El cuatro de diciembre del dos mil uno se declaró cerrada la investigación. El veintiuno de diciembre de dos mil uno se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra William Albeiro Díaz Vargas como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos en concurso. Confirmada la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien asumió su conocimiento el dieciocho de marzo de dos mil dos. La audiencia preparatoria se realizó el veintidós de abril de dos mil dos y la audiencia pública el cinco de junio del mismo año. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, quien profirió sentencia condenatoria el cinco de noviembre de dos mil dos, decisión que fuera revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el
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WILLIAM ALBEIRO DIAZ VARGAS 3 cuatro de marzo de dos mil tres, en la sentencia que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo: La Procuradora Judicial alega la violación indirecta de la ley sustancial,
originada en un error de derecho de la especie de falso juicio de convicción, pues el Tribunal equivocadamente le negó el valor probatorio que expresamente le asigna el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal a un informe de la Policía Nacional y en su lugar, lo equiparó a las labores previas de verificación que realiza la policía judicial antes de la apertura de la investigación formal y que se encuentran consagradas en el artículo 314 de la misma obra. Indica que como consecuencia del error, el sentenciador no tomó en cuenta el contenido del mencionado informe en el que se hallan datos importantes para el análisis de las pruebas y la determinación de la responsabilidad del acusado, afirmando entonces la existencia de dudas sobre la participación del acusado en los delitos objeto del proceso, razón por la que absolvió al procesado de los cargos que se le habían formulado. El informe que fue indebidamente rechazado dejó a disposición de la autoridad judicial al procesado luego de su captura en posesión del vehículo hurtado, de manera que no constituye una exposición de las reguladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, sino una relación de acontecimientos percibidos por la policía judicial, a la que el artículo 319 del estatuto procesal le da el valor de testimonio en la modalidad de certificación jurada, que ha debido ser valorado como un testimonio de oídas. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal Superior y manifiesta que la apreciación equivocada el sentenciador se constituyó en la fuente de la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto permitió que en forma errónea se negara al informe de policía judicial el valor que expresamente le
asigna la ley, con lo que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, que debe ser corregido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de reemplazo que se emita.
Segundo cargo: Alega la casacionista, en esta oportunidad, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a la violación de las normas de la crítica probatoria o sana crítica.
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4 Dice la censora que el tribunal estimó acreditada la tipicidad de los comportamientos denunciados, pero consideró, con fundamento en un falso raciocinio, que la prueba de cargo era insuficiente para condenar, como consecuencia de la vulneración de las normas que rigen la valoración de los medios de prueba y el desconocimiento de las normas de la lógica y la experiencia. Señala como normas vulneradas los artículos 232, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal y los artículos del Código Penal que regulan el secuestro simple, hurto calificado agravado y el porte ilegal de armas. Considera que el Tribunal Superior dejó de lado las normas que imponen la valoración conjunta del material probatorio y en su lugar, con fundamento en un equivocado proceso de valoración, contrario a los postulados de la lógica y la experiencia, restó credibilidad a los elementos de juicio que obraban en el proceso. En la sentencia que se impugna solamente se reconoció como indicio en contra del implicado, el haber sido capturado en posesión del camión hurtado y de la carga que contenía, cuatro horas después de ocurrido
el delito. Para demostrar su afirmación, la libelista señala que en relación con la declaración del propietario del camión hurtado, el tribunal indicó que este medio de prueba sólo servía para acreditar la tipicidad de los hechos investigados y no apreció que la víctima también se refirió al número plural de partícipes en los delitos, a la distribución de tareas y al sitio en donde se encontraban los papeles del vehículo, mencionado a los autores del hecho, datos todos que, examinados lógicamente, indican la participación del imputado Díaz Vargas en la empresa criminal que perpetró los delitos objeto del proceso. Resalta la demandante apartes de la declaración de la víctima relacionados con esos aspectos, y de ellos concluye que los autores de los delitos se enteraron del fracaso del plan delictivo cuando se produjo la retención de Díaz y que la llamada que recibieron por celular corresponde a la que el procesado efectuara desde la estación de policía, llamada de la que da cuenta no sólo el informe de policía que no fue valorado, sino también la declaración de la víctima y la indagatoria del procesado. Considera que de haberse valorado sistemáticamente estos elementos de juicio, se habría concluido de manera diferente a como se hizo, porque habría advertido el ad quem que esta declaración no demuestra únicamente la tipicidad de los delitos, sino que pone en evidencia la existencia de una llamada telefónica que permite conocer a los destinatarios de ella, esto es, a las personas que mantenían retenida a la víctima.
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5 En forma contraria a las normas que rigen la lógica y la experiencia, admitió el tribunal las exculpaciones del procesado y no reparó en que de su análisis se desprende la concurrencia de los indicios de mentira y mala justificación y que las explicaciones entregadas obedecen a un intento del acusado por mostrarse ajeno a los hechos. Sin embargo, los esfuerzos del procesado se desvirtúan, si se analiza con detenimiento el contenido de su indagatoria. Para la libelista resultan contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia las explicaciones dadas por el procesado, y luego presenta algunos cuestionamientos a las razones dadas por el implicado para explicar porqué conducía el camión esa noche. También le resulta contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia que una persona acepte conducir un vehículo sin verificar si la documentación se encuentra al día y el sitio en donde se halla, e ignorando la identidad de la persona a quien debería entregarle el cargamento. Adicionalmente analiza el contenido de la indagatoria y la compara con la intervención del acusado en la audiencia pública, para afirmar que en esta última oportunidad el procesado mintió sobre la circunstancia del hallazgo de los documentos del vehículo. Por último se refiere a la declaración rendida por la señora Esperanza González, esposa del procesado, quien debía confirmar el dicho del sindicado sobre la existencia del señor Rubén Benavides, empeño que no logró porque la testigo se refirió a una persona identificada como Lorenzo Benavides, sin que admita que se trató de una confusión. Considera que los elementos de juicio que obran en el expediente resultan
suficientes, luego de un proceso de análisis y valoración probatoria, para establecer la responsabilidad del procesado, sin que sus explicaciones, contrario a lo afirmado por el tribunal, puedan admitirse, por las inconsistencias denunciadas. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada para en su lugar declarar responsable al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACION PENAL Primer cargo: Para responder adecuadamente la propuesta hecha por la casacionista en este cargo, es preciso, inicialmente, hacer una breve referencia a lo que se
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WILLIAM ALBEIRO DIAZ VARGAS 6 ha entendido, en casación, por un error de derecho por falso juicio de convicción. Esta especie de yerro, demandable en casación, se halla atado estrechamente al régimen de apreciación probatoria que establezca el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debe ser la ley la que fije expresamente un determinado grado de convicción a una específica prueba, elemento indispensable para que luego, mediante la comparación de esta disposición legal con la actividad del sentenciador, se pueda determinar la infracción del precepto jurídico correspondiente. Obviamente, el error de derecho por falso juicio de convicción exige, en consecuencia, que la ley fije de antemano y con fuerza obligatoria, el valor que la prueba puede alcanzar en todos los procesos en los que se incorpore, limitando al juez la posibilidad de apartarse de la decisión configurada normativamente y, por ende, la eventualidad de que forme su convencimiento contrariando la disposición legal, por exceso o por defecto.
De alguna forma lo ha establecido así la Corte Suprema de Justicia, al decir: “Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al reconocimiento en fila de personas, los informes de policía judicial o el testimonio, un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa, ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de alguno de dichos medios vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista. La valoración de su mérito, al igual que de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando sólo limitado por las reglas de la persuasión racional. De allí que deba descartarse, prima facie, la configuración de un error de la naturaleza que el casacionista postula. (Sentencia de 30 de enero de 2003, Rad. 13518,
M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
Esto implica que para que sea posible la alegación de un error de derecho por falso juicio de convicción se requiere que el Código de Procedimiento Penal, en algún grado, fije una tarifa probatoria y que ésta se encuentra específicamente determinada en la ley, lo que es distinto de establecer reglas de apreciación de las pruebas de acuerdo con los postulados de la sana crítica –que en ocasiones se confunden con la tarifa probatoria-. Así, por ejemplo, cuando el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece que
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7 “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación” (Subrayas fuera del texto) no fija una tarifa probatoria negativa a los informes de la policía judicial, sino que declara -redundantementela naturaleza que tienen los documentos que la policía judicial elabora en el curso de sus investigaciones y, más aún, limita la posibilidad de utilización en el proceso de algunas partes de ellos – las relacionadas con las exposiciones que regula-, pues de acuerdo con el precepto legal, tales exposiciones o entrevistas no alcanzan, por sí mismas, la calidad de pruebas judiciales. En la norma transcrita se determina, entonces, una forma de proceder que han de observar los funcionaros judiciales en la recolección de determinados elementos propios de la investigación, pero no se fija tarifa probatoria alguna a los resultados de las pesquisas y, por ello, la infracción al artículo 314 en los términos en los que está planteada en la demanda, debe buscar su ubicación en otra especie de los errores admisibles en esta sede extraordinaria. Por otra parte, cuando el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal se refiere a los informes de policía judicial, no establece allí que deban ser apreciados como una prueba testimonial –según lo dice la casacionista-, sino que fija los requisitos que deben tener para que adquieran la categoría
jurídica de informes de policía judicial, apreciables, como cualquiera otro de los medios de prueba mencionados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, cuando el tribunal aseveró que “el informe de policía de acuerdo con lo previsto en el art. 314 del C. de P. P. no tiene valor de testimonio ni de indicio y sólo puede servir como criterio orientador de la investigación”, no incurrió en un error de derecho que lo condujera a formarse un convencimiento equivocado o imposible sobre la responsabilidad del acusado porque, entre otras cosas, esta referencia específica del ad quem esta hecha respecto de las manifestaciones del imputado a las autoridades de policía, quien ante la autoridad judicial negó su participación en los hechos o haber reconocido, ante las autoridades de policía, que el camión había sido hurtado.
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8 Lo que se expresa en la sentencia, en consecuencia, no es el rechazo del informe de policía por la previsión del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal –que es lo que aparece como más notoriosino la prevalencia, en el convencimiento del juez de segunda instancia, de las manifestaciones contrarias del acusado, esto es, un problema relacionado con el poder de convicción del informe de la policía y de la versión del acusado, que se resolvió a favor de éste. Equivocadamente entiende la casacionista que el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal otorga un valor probatorio específico a los informes de
policía rendidos en cumplimiento de funciones de policía judicial (el tribunal “le negó a este medio de prueba el valor que expresamente le asigna la ley en el artículo 319 del C. P. P.”, dijo), pero si se aprecia con cuidado el artículo citado, se encuentra que si bien es cierto allí se señala que los informes se rinden mediante certificación jurada, la norma está contemplando los requisitos formales que deben cumplir este tipo de pruebas al momento de su presentación, mas en ninguno de sus apartes les otorga algún valor probatorio específico. Tampoco el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal señala valor probatorio a los informes de policía judicial. Allí, según se vio, apenas se determina que las entrevistas o exposiciones rendidas por quienes tienen conocimiento de la comisión de una conducta punible no constituyen pruebas judiciales, razón por la que solamente contribuyen a la investigación, como criterios orientadores. Lo cierto del caso es que tal como se señala en el informe visible a folio 4 del primer cuaderno del expediente, los policiales abordaron al conductor del vehículo y le solicitaron los documentos del mismo; ante la manifestación del conductor de que no los tenía a la mano, procedieron a llevarlo al CAI hasta que los obtuviera, demostrándose con ello que éstas eran labores previas a la judicialización, es decir, de las contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y que, por lo mismo, las explicaciones que a ellos les pudo dar el capturado, no pueden apreciarse como testimonio para confrontarlo con la su indagatoria, ni como indicio para desvirtuar las justificaciones, narraciones o datos suministrados por el mismo imputado en
su indagatoria. Lo que parece entenderse de los argumentos expresados por la casacionista, es que están dirigidos a demostrar que los informes de policía rendidos con las formalidades establecidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, no sólo deben ser apreciados como testimonios, sino que constituyen plena prueba de responsabilidad en contra de los implicados en un proceso penal. No de otra forma puede interpretarse la insistencia en
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WILLIAM ALBEIRO DIAZ VARGAS 9 que en ellos se encontraban consignadas las manifestaciones del procesado al momento de ser retenido y que con fundamento en ese documento, debió proferirse sentencia condenatoria en contra de Díaz. En efecto, esta conclusión se robustece al tener en cuenta que en este primer cargo la libelista aduce la violación de la norma probatoria, adopta en su integridad el contenido del informe que estima indebidamente rechazado, y asume que los datos en él consignados son de tal forma evidentes, irrebatibles, que ni siquiera analiza el contenido del informe en conjunción con las pruebas aportadas a la investigación para determinar si, en caso de que se aceptara su tesis, el error denunciado sería suficiente para modificar sustancialmente el contenido de la sentencia impugnada. Veladamente pretende la censora que se le otorgue plena credibilidad a un informe de policía que al parecer contiene una confesión extraprocesal del implicado, rendida sin formalidades legales y ante autoridad sin competencia para recibirla, manera mediante la que se podría sustentar una sentencia condenatoria en una diligencia en la que se vulnera el derecho fundamental otorgado al procesado de no autoincriminarse.
Por esa razón insiste la libelista en el argumento según el cual, los agentes consignaron en el informe rendido, que el retenido había aceptado que el camión que conducía era hurtado, y que, con fundamento en esa información, se puede proferir sentencia condenatoria en contra del implicado. Se evidencia, entonces, que la libelista no demostró la trascendencia que tenía para la suerte del proceso el apreciar como testimonio mediante certificación jurada el informe de policía; tampoco demuestra qué habría sucedido de haberse valorado como absolutamente cierto, según lo esperaba, el citado informe de policía, que, en gracia de discusión, apenas constituye una prueba como cualquiera de las otras de las aportadas al expediente en la que se relata la aceptación por parte del imputado de unos hechos que le perjudican, sin las formalidades de una confesión y ante una autoridad que no era competente para recibirla. Para el tribunal fue claro que durante el desarrollo del proceso penal el implicado no aceptó su participación en los delitos investigados y ninguna de las pruebas practicadas desvirtuó esa negación, de manera que el evento consignado en el informe de policía, sin que posteriormente sus autores ratificaran su contenido, no podía comprometer la responsabilidad de Díaz Vargas, apreciación en la que no se advierte error manifiesto de derecho.
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10 Así las cosas, la demanda no logró la demostración del cargo propuesto, y en consecuencia, debe desestimarse el cargo.
Segundo cargo: El fundamento central de este cargo es que el tribunal, con desconocimiento
de las reglas lógicas y de experiencia aplicables en el proceso de apreciación probatoria, otorgó credibilidad a las afirmaciones del implicado en su indagatoria y consideró que ellas no habían sido rebatidas con otros medios de convicción, razón por la cual se llegó a la decisión absolutoria, en detrimento de las normas de derecho sustancial. De acuerdo con el contenido de la demanda, la sentencia apenas reconoce como prueba que compromete la responsabilidad penal del acusado el indicio de tenencia de los bienes hurtados, pero deja de lado otros elementos de juicio que demuestran su participación en los delitos por los que fue acusado. Esta visión de la sentencia, empero, no la considera correcta el Procurador Delegado, porque expresamente el tribunal, lo que afirmó como fundamento de la decisión, fue la imposibilidad de adquirir la certeza necesaria para una condena, es decir, junto con el indicio referido por la demandante, estimó otras circunstancias que comprometen la responsabilidad penal del acusado, pero éstas las estimó el ad quem insuficientes para la condena. Así, entonces, la demandante aborda el examen de la declaración de la víctima para sostener que de ella se puede inferir que Díaz Vargas llamó por teléfono celular a los demás partícipes del hecho en horas de la madrugada del día de su captura, con el propósito de conocer el lugar en donde se hallaban los documentos que amparaban el camión hurtado, hecho del que, a su turno, resulta forzoso concluir que el acusado participó en la empresa criminal que se constituyó entre varias personas con el fin de hurtar el camión y la mercancía que éste transportaba.
El ataque, así formulado, ha debido sustentarse como uno de los errores tradicionales de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que de acuerdo con la tesis de la recurrente, el sentenciador afirmó, de la prueba testimonial, un hecho diverso del que se desprende objetivamente de ella, lo que imponía una argumentación distinta en el libelo, de forma tal que demostrara, con la indicación exacta del contenido probatorio, de qué aseveraciones del testimonio se puede deducir que fue el sentenciado quien hizo la llamada a los demás partícipes del delito, así como los aspectos que le permiten a la recurrente concluir que con la versión de José Benancio Casas se demuestra que Díaz Vargas fue uno de los plurales autores de los delitos juzgados.
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11 En la argumentación presentada se echa de menos la demostración del cargo, que debería empezar con la relación lógica que permita colegir que el dicho de la víctima lleva a deducir que la llamada que recibieron quienes lo tenían cautivo fue hecha por Díaz Vargas, condición que, entonces, habilitaría la indicación de un conector lógico –no expresado en el escritoentre el hecho así demostrado y la participación del acusado en los delitos objeto del proceso. Si se observa el texto de la declaración, además, no se desprende evidentemente de ella que la llamada hubiera sido hecha después de la retención del procesado por parte de la policía, tal como se aprecia del relato en el que José Benancio Casas cuenta que fue abordado por algunos sujetos cuando aun estaba dentro de los limites de la granja (antes de salir
de la portada) y que luego aparecieron otros individuos, quienes: “... me metieron por debajo de la cerca me quitaron los zapatos, y entre dos me cogieron cada uno de un brazo y me llevaron hacia la montaña, y llegando antes de coger la cima me amarraron las manos con los cordones de amarrar los zapatos y ahí hablaron por celular que el viaje no se había podido vender y entonces me preguntaron por los papeles del camión, y yo como les había dicho que estaban entre la guantera pero los papeles estaban por detrás de cojín...” (Subrayas fuera del texto). Pero, más difícil aun es precisar el momento de la llamada, si se analiza el informe que rindiera el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el diecisiete de julio de dos mil uno, en el que se consignó el relato que la víctima hiciera a los investigadores, según el cual: “... me pusieron un talego tapándome la cabeza, y me metieron por debajo de la cerca hacia la montaña, de ahí me descalzaron y con los cordones me ataron las manos hacia atrás, y ahí se quedaron cinco cuidándome y los otros se quedaron esperando que salieran otros dos camiones de ahí fue donde me dijeron que donde había dejado los papeles del camión y como yo les había dicho que los tenía en la guantera entonces yo creo que cuando los cogieron en Bogotá se vino uno y me trató vulgarmente y me dio un puntapié en el estómago que le dijera a donde estaban los documentos del camión, entonces le dije que estaban detrás del cojín y de ahí me arrastraron más hacia la
sima (sic) de la loma, y ahí entre ellos hablan de que el viaje no se había podido vender y hacia las cuatro y media, entonces me acostaron boca abajo...” (Subrayas agregadas).
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12 De las dos referencias puede colegirse que la llamada al teléfono celular de quienes estaban cuidando a la víctima en la montaña, pudo haber sido hecha cuando ya Díaz Vargas estaba capturado por la policía en Bosa, pero también que esta llamada se realizó mucho antes, porque de acuerdo con la forma como quedaron redactadas las versiones, no existió mayor lapso entre el acto de amarrar las manos de Casas y la recepción de la llamada. El informe de la Policía, por otra parte, resulta parco en relación con el tema. Se afirma allí que efectivamente el capturado manifestó que haría una llamada a su hermano para que éste le informara en donde de hallaban los documentos del camión, así como que por tal razón el aprehendido fue capturado a las instalaciones de la policía “para que hiciera esa llamada”, pero nada se informa acerca de su realización, de lo ocurrido a consecuencia de ella, ni se suministran otros datos que permitan una evaluación adecuada de la situación. En este panorama, bien podría aseverarse que el implicado sabía, efectivamente, algunos datos relacionados con el camión, o con la realización de los delitos investigados, pero también es válido, porque no atenta contra las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia, concluir que Díaz Vargas no participó en la comisión de los delitos, sino que su
intervención fue posterior. Bien podría, entonces, concluirse que participó como cómplice, pero también, que este específico título de imputación de la conducta –como otros factores determinantes para el establecimiento de la responsabilidad penalno fueron suficientemente probados en el expediente, tal como al respecto procedió el tribunal. En otro aparte de la demanda se encuentra un segundo fundamento de la violación de las reglas de crítica probatoria que destaca la censora. Afirma, en este sentido, que contrariando las normas de la lógica y las reglas de la experiencia, el tribunal admitió las exculpaciones del sindicado sin reparar que de ellas se desprenden los indicios de mentira y mala justificación. En este esfuerzo, la demandante sostiene que es contrario a tales normas y reglas creer la versión del inculpado, mas no indica el porqué de esta contradicción, ni identifica la no
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