PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio sobre pruebas testimoniales y documentales con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio sobre pruebas testimoniales y documentales con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Doctor Javier Zapata Ortiz
E. S. D.
Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Iván Benito Parrado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por infracción a la Ley 30 de 1986.
Rad: 25.415
Honorables Magistrados: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de octubre de 2004, condenó a Carlos Iván Benito Parrado y a Álvaro Sánchez Melo a la pena principal de 13 años de prisión y multa de 13.000 salarios mínimos legales mensuales como coautores del delito de tráfico y porte de estupefacientes.
Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de abril de 2005, Reformó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo y en su lugar condenó a Hugo Casallas, Carlos Iván Benito Parrado y Álvaro Sánchez Melo, a la pena principal de seis años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales, como coautores responsables de infracción al inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El defensor de Carlos Iván Benito Parrado interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000
corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS El día 2 de junio de 1995, cuando Sandra Santamaría Cabañas, de nacionalidad española, pretendía abordar un vuelo de la aerolínea Avianca con destino a Madrid, al ser registrada por agentes de la Unidad de Policía Judicial se percataron de que esta llevaba en sus prendas interiores dos paquetes de estupefacientes, que al someterlos a las pruebas físico-químicas arrojaron resultados positivos para cocaína, con un peso neto de dos mil ciento treinta y uno puntos seis gramos (2.131.6 gr.).
Este hallazgo permitió la captura en flagrancia. La ciudadana española desde un comienzo informó que contaba con la colaboración de personal del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, lo que le permitiría abordar el vuelo sin registro alguno, siendo vinculados Carlos Iván Benito Parrado y Álvaro Sánchez Melo, señalados por aquella como los agentes con quienes previamente había acordado la comisión del ilícito.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Capturada en flagrancia el 2 de junio de 1995, Sandra Santamaría Cabañas, fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional 05 de la Sijin-Mebog.
El 3 de junio del mismo año, en presencia del fiscal asignado, del Ministerio Público y el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial se realizó la diligencia de pesaje de la sustancia incautada cuyo resultado fue de 2.131.2
gramos de cocaína. 2 Mediante resolución de 5 de junio del mismo año, se dispuso la apertura de la investigación; oída en indagatoria Sandra Santamaría Cabañas, el 6 de junio de 2005, le fue resuelta su situación jurídica el 14 de junio del mencionado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autora responsable de infracción a la Ley 30 de 1986. El 16 de junio de 1995, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, Sandra Santamaría, reconoció plenamente y sin dificultad alguna al señor Carlos Iván Benito Parrado, como la persona que colaboró con Hugo Casallas, para que ella tratara de trasportar estupefacientes hacía el exterior por el aeropuerto internacional El Dorado. Con resolución del 16 de junio de 1995, se ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria al señor Carlos Iván Benito Parrado, a quien se le resolvió situación jurídica el 22 de junio de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la confirmo en su integridad en resolución del 3 de enero de 1996, resolución en la cual se vario la calificación por la conducta descrita en el artículo 33 de la mencionada Ley. Mediante resolución del 12 de julio de 2002, se calificó el mérito del sumario contra Benito Parrado, como presunto autor responsable del delito descrito en el
artículo 33 de la Ley 30 de 1986, decisión apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 5 de diciembre de 2003. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria contra Benito Parrado y otros, el 28 de octubre de 2004, determinación que fue recurrida en apelación por la defensa del procesado. 3 El Tribunal, al desatar el recurso confirmó el fallo de primera instancia, modificando el numeral primero el que se refiere al quantum punitivo, el que fijo en 6 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El defensor del procesado interpuso contra la anterior decisión recurso extraordinario de casación, con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo: Con base en la causal primera cuerpo segundo de casación acusa el censor la sentencia del Tribunal, por falso juicio de raciocinio del mérito persuasivo otorgado al testimonio de Sandra Santamaría Cabañas.
Luego de algunas precisiones sobre la evolución doctrinal de las reglas de la sana crítica, se ocupa el censor de analizar las cuatro apariciones, en el proceso penal, de la mencionada testigo, las que relaciona de la siguiente manera: primera junio 6, segunda, junio 16, tercera junio 20 la que culmino el 23 de junio de 1995, y la cuarta y última aparición procesal tuvo lugar el 28 de diciembre del mencionado año. Después de extensos apartes de los varios testimonios vertidos por Sandra
Santamaría, con los que pretende el censor demostrar que el fallador de segunda instancia vulneró las reglas de la experiencia, al otorgarle total y plena credibilidad a sus dichos. Afirma el libelista, que el Tribunal desconoció una regla de la experiencia, según la cual “las personas capturadas en flagrancia con porte de estupefacientes, 4 normalmente trasladan su responsabilidad a otros, con el fin de justificar su comportamiento delictivo”; olvidando que la persona capturada estaba alterada por el sorprendimiento y se cayó en la trampa de creer que era una ingenua mujer, cuando ella misma acepta que desde que salió de España sabía que debía regresar con un kilogramo de cocaína. Lo que no permite afirmar que no era lógico y razonable que una persona acusara a otra porque sí, sino considerar si era lógico y razonable que una persona aprehendida en flagrancia señalara a un oficial de inmigración como mecanismo para salvaguardar su responsabilidad, o tal vez engañada por lo que le había dicho HUGO CASSALLAS, con quien viajó de España y quien falazmente la convenció de que tenía amigos en inmigración. Añade el demandante, que no podía partirse de la veracidad de la sindicada Santamaría, por que está demostrado por la reglas de la experiencia que una persona dedicada al tráfico de drogas “es por esencia mendaz”. Para soportar el cargo transcribe el censor el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “(…) son todas esas intervenciones armónicas, coherentes en las que se deja notar, sin asomo de duda para el tribunal, que dice la verdad y no tiene motivo
para vincular al asunto, en forma injustificada, al citado Benito Parrado.(…) No obstante que la versión del encartado tiene apoyo en prueba documental y testimonial considera la sala que ello corresponde a una muy bien elaborada coartada, propia de quines hacen parte de grupos de narcotraficantes que, por el contrario, permiten inferir su no aceptación”. Cita de la que emerge otra premisa, según la cual es propio de los grupos de narcotraficantes idear coartadas en caso de verse sorprendidos, es falsa pues esa no es una regla de la sana crítica y menos de la lógica; es una simple conjetura, 5 tanto así que se acude a expresiones indefinidas tales como que todo “… obedecería…” a un plan estratégico o que “…era muy posible…” que con el permiso que solicitó Benito lo que se pretendía era encubrir su conducta y que a juicio del libelista lo que hizo el Tribunal fue refundir en su regla de la experiencia el hecho de que el procesado luego de estar en la iglesia, regresó a apoyar a la sindicada Santamaría. Por lo anterior, añade el censor, que el fallo desconoció un principio lógico según el cual los sindicados usualmente mienten de ahí que la ley no les exige recibir sus versiones bajo juramento. De haberse considerado las reglas de la sana crítica, nunca se hubiera llegado a la inferencia equívoca, esto es, que como la dama gozaba de plenitud de sus condiciones psíquicas según dictamen médico legal, la única explicación de su señalamiento o incriminación hacia los funcionarios del DAS fue para que se arribara a la verdad. Pues de considerarse correctamente que la tendencia de los
implicados es a la mentira y al ponerlo en el engranaje crítico y reflexivo de la prueba, se hubiera concluido de manera diversa y se hubieran considerado las pruebas a favor del procesado. Si el Tribunal, hubiera considerado en la real condición de “mula” del narcotráfico de Santamaría, quien reconoció que su viaje a Colombia se planeó para sacar un kilo de cocaína, fue capturada en flagrancia, la conclusión de credibilidad de su dicho hubiera cedido a la duda y sospecha del relato. La trascendencia del error es evidente, pues de haberse aceptado las pruebas que el Tribunal reconoce favorecen al procesado, como aquellas que lo ubican en otro sitio: como son los testimonios de Alba Rocío Sánchez Bonilla, quien manifestó bajo juramento que cuando Benito Parrado salió de permiso, lo reemplazó “… de las seis de la tarde, a nueve o diez de la noche aproximadamente”…; de igual manera de haberse evaluado los testimonios de Gabriel Antonio Cancino quien en 6 dos ocasiones reconoció haber concedido el permiso al procesado y de María Zuly Villanueva detective de inmigración, quien aceptó efectuar las anotaciones en el libro de minuta sobre la novedad del permiso. Señala el censor, que si el análisis de la prueba se hubiera extendido a las anotaciones de la minuta y a las certificaciones de la parroquia donde se dirigió Benito Parrado donde consta que ofició como padrino el día 3 de junio de 1995, y que la preparación para ese acto tuvo lugar el día anterior, esto sin olvidar la declaración del señor Jesús Eladio Parra Morales, quien relato que el procesado lo
llamó telefónicamente y le comentó la novedad sucedida, preocupado por el señalamiento arbitrario y precipitado de la detenida. Relaciona el libelista que el falso raciocinio se produjo en la ponderación de todos los testimonios rendidos por además por los funcionarios de inmigración los que relaciona, por las personas llamadas a declarar en el investigativo, las que relaciona y se extiende a las anotaciones del libro de minuta y a la certificación emitida por la Parroquia de la Iglesia de San Leonardo Murialdo de Bogotá. Luego de extensos apartes de todos y cada uno de los testimonios allegados al expediente concluye el recurrente, que en la actuación existen pruebas que confirman que Benito Parrado no se encontraba en su lugar de trabajo en el momento que la señora Santamaría fue sorprendida, evidencias que restan validez a su sindicación. La verdad en este caso es que el Tribunal admite que existen elementos de juicio que confirman la versión del procesado, solo que se inclina por dar más crédito ala versión de la sindicada que por la experiencia debe verse con prevención. Solicita el censor, ante los ostensibles errores de ponderación jurídica, por el desconocimiento el Tribunal, de las diversas reglas de experiencia, lógica y experiencia judicial, CASAR la sentencia y en su lugar se dicte fallo absolutorio de reemplazo. 7
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Único cargo Acusa el censor la sentencia del Ad quem, a causa de un error de hecho por falso raciocinio, sobre pruebas testimoniales y documentales las que a su juicio, fueron valoradas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que cuando se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso raciocinio, debe indicarse que dice objetivamente la prueba que infirió el sentenciador de ella. En el presente caso, nos hallamos ante la confrontación de dos grupos de testimonios como son los de la testigo de cargo Sandra Santamaría, quien fue capturada en flagrancia en el aeropuerto El Dorado, cuando trataba de trasportar cocaína fuera de Colombia, y quien incriminó al procesado Benito Parrado y a otros funcionarios del DAS que intervinieron en la ejecución del ilícito, lo cual es corroborado por el informe policivo del Capitán Adolfo León Gómez y por el oficial de inmigración Germán Alonso Suárez. De otro lado, se cuenta con el dicho del sindicado quien se muestra ajeno a los hechos que se le imputan, al decir, que el día de la captura de Sandra Santamaría, se encontraba de permiso, para desvirtuar que se hallaba en el aeropuerto, conforme lo demuestran las constancias del permiso en el libro de minuta, las declaraciones de los agentes Alba Rocío Sánchez quien remplazó a Benito, así como la aceptación de Jesús Eladio Morales funcionario que otorgó dicho permiso. 8 Se cuenta además con la constancia del párroco de la iglesia en donde se celebró el bautismo, a la misma hora del permiso, al cual el procesado debió asistir dada su condición de padrino. Si bien es cierto, la versión del sindicado tiene como fundamento pruebas documentales y testimoniales, ello corresponde a una muy bien elaborada
coartada como lo afirma el sentenciador, porque conforme a las reglas de la sana crítica las referidas pruebas surgen propias de quienes hacen parte de grupos al margen de la ley en este caso narcotraficantes, lo que impide aceptar la veracidad de las mismas, como quiera que conforme las reglas de la lógica y de la experiencia de los hechos se infiere, que la idea del citado permiso, no tenía otra motivación que la de protegerse en el evento de que surgiera algún inconveniente y de esta manera eludir fácilmente su responsabilidad, que fue lo que precisamente ocurrió al ser capturada Sandra Santamaría, quien actuó como “mula”, y quien se constituyó en la prueba esencial de cargo contra el procesado Benito Parrado. Nótese la disposición de la procesada de colaborar con la justicia una vez fue capturada, declarando de manera clara y precisa la forma como ocurrieron los hechos, y la participación de todas y cada una de las personas en el punible investigado, es precisamente Sandra, quien de manera pormenorizada señaló como conoció a Hugo Casallas, quien la convenció de venir de España a Colombia, la ubicó en un hotel en Cartagena por diez días, luego la traslado a Bogotá y un día antes de la captura la llevó a un bar donde llegaron dos miembros del D.A.S. que permitirían que pasara los filtros del aeropuerto sin problemas y pudiera sacar la cocaína del país , por la que ganaría una jugosa suma de dinero. Fue así como Sandra Santamaría conoció a los agentes del DAS que le facilitarían el paso para el éxito de la operación, lo que le permitió describir a uno de los
sujetos como el hombre de gafas, que era como el jefe de otro individuo más 9 joven. También manifestó que el día de los hechos, una vez Hugo Casallas le entregó el bicicletero que contenía la cocaína y que se lo hizo poner en el baño del aeropuerto, vio al sujeto de gafas que le hizo un gesto de “OK”. Posteriormente cuando la ciudadana española, paso los filtros de la policía el mencionado hombre de gafas la seguía, fue así cuando una agente le preguntó si era la “Chica de Madrid”, luego apareció otra policía quien le hizo la requisa con los resultados conocidos, momento en que el hombre de gafas hizo un gesto de admiración y se fue. Estos fueron los hechos expuestos por Sandra Santamaría al momento de ser capturada y que posteriormente ratificó ante las autoridades que conocieron del caso además de haber reconocido en la oficina de inmigración del Das al jefe de turno como el hombre de gafas, quien no es otro que el procesado Carlos Iván Benito Parrado. Demuestra lo anterior, que la capturada, reconoció de manera clara concreta y directa a la persona con quien había concertado con división de trabajo el envío de cocaína a Madrid, en condición de “mula”. Afirmación ratificada por el oficial de migración Germán Alonso Suárez Vargas, en cuanto en su presencia la capturada señaló al jefe de turno Benito Parrado, como el sujeto con quien se concertó para la comisión del ilícito. De esta manera, ante la contundencia de la versión de Sandra Santamaría, quien de forma reiterada, coherente y precisa manifestó a las autoridades competentes
además lo consignado en su escrito ante la Fiscalía y la Procuraduría, delante de quienes reconoció en la dependencias del D.A.S. al hombre de gafas, tantas veces mencionado, afirmaciones que resultan acordes y armónicas con los hechos que se investigan y por los cuales es vinculado el procesado Benito Parrado. 10 Por lo anterior, no es posible atender los argumentos del censor en el sentido que el Tribunal violó las reglas de la sana critica por falso juicio de raciocinio, como quiera que el análisis que hizo del material probatorio allegado se ajusta al correcto discernir de cualquier razonamiento humano frente a los hechos que se investigan lo que permitió al sentenciador llegar a la certeza sobre la responsabilidad del procesado. Se observa en la sentencia impugnada que el error por falso raciocinio que atribuye el libelista al Ad quem no se da en el presente caso, toda vez que no logra demostrar de que manera en la apreciación de las pruebas extrajo de su contenido premisas totalmente alejadas de la verdad fáctica, que hubiesen probado que de haberse apreciado conforme las pautas de la lógica las leyes o avances de la ciencia o las máximas de la experiencia y del mismo modo su trascendencia, es decir que de no haberse presentado el error el fallo había sido diferente. Por el contrario lo que se evidencia en el razonamiento del sentenciador es su completo apego a las reglas de la sana crítica; veamos lo que dice la sentencia respecto al tantas veces mencionado “hombre de gafas”. “Igualmente la capturada aludida le expone al capitán Carlos Eduardo Vera las
circunstancias que rodearon los hechos delictivos y señala la concurrencia de Casallas y los dos miembros del DAS en la ejecución del mismo. Luego cuando aquella llega en compañía del Fiscal y el Agente del Ministerio Público y la Policía a la oficina de emigración del DAS reconoce, sin titubeos, al Jefe de Turno como el hombre de gafas, a la postre Carlos Iván Benito Parrado”. Como ya se dijo, se trato de un reconocimiento claro personal y concreto del procesado como uno de los miembros del grupo, que concertó con división de trabajo la comisión del punible, el envió de cocaína a Madrid. Igual ocurre con el aludido permiso con el que pretende el recurrente desvirtuar la responsabilidad de Benito Parrado. 11 “No obstante que Benito tuviera el “permiso” para retirarse del cargo a las seis de la tarde de ese día, ello no indica, inexorablemente, que se hubiera ido del aeropuerto inmediatamente a cumplir su compromiso del curso prebautismal, sino que tal como ocurrió, lo que hizo fue ir a cumplir su “misión” dentro de lo acordado con Casallas y los otros sujetos comprometidos en el tráfico de la cocaína, esto es, constatar la presencia de Sandra Santamaría y luego seguirla cuando iba pasando por los “filtros” de las autoridades del aeropuerto hasta cuando una agente dispuso su requisa, situación ante la cual Benito se sorprendió y se retiró rápidamente del lugar. Todo ello acaeció a eso de las seis y veinte de la tarde”. Análisis acorde con la versión de Sandra, la que el Tribunal estimó digna de todo crédito, lo que se infiere de las pruebas, es que Benito una vez capturada Sandra
Santamaría, a fin de encubrir su conducta se desplazó a la iglesia donde tenía el compromiso del curso prebautismal, el cual estaba fijado desde la siete a nueve de la noche. Regresando al aeropuerto después del curso, para justificar así su permiso. Permiso que fue el medio utilizado para realizar la conducta punible para una vez cumplido su compromiso religioso, lo que lo mostraría ausente del lugar de los hechos, el aeropuerto al momento de ocurridos los mismos. De otro lado destaca el fallador colegiado tres indicios relevantes que demuestran lo dicho, los cuales son: la coincidencia de la hora del vuelo en el que viajaría la española “mula”, con el turno de Benito Parrado como jefe de la oficina de inmigración del D.A.S. y el mencionado “permiso”, del que se valdría el procesado como así lo hizo, para demostrar que no se encontraba en el aeropuerto al momento de ocurridos los hechos. Y Sigue el Tribunal, “son estos tres indicios que ratifican la similitud entre el dicho de la capturada y las exculpaciones del procesado, por lo cual fue hallado responsable del delito que se le imputa”. 12 Por lo anterior, no obstante la existencia del referido “permiso”, se observan inconsistencia que lo ponen en duda, tales como, la nota de su goce en el libro de minuta fue superpuesta en el renglón de la anotación, aparece un tachón o enmendadura en el renglón siguiente del libro, por su lado la declaración de Maria Zuly Villanueva Meneses de aceptar de haber hecho la anotación que fue
sobrepuesta con posterioridad a la referida inicuamente, y que lo hizo con base en datos suministrados por el mismo implicado. De otra parte el Párroco quien suscribió la certificación del curso prebautismal, que menciona el procesado, declaró que no le consta su asistencia al citado curso igual ocurre con lo dicho por el jefe operativo Gabriel Antonio Cancino quien reconoció haber otorgado un permiso al procesado sin precisar la fecha y que este salió de 2 a 6 de la tarde. Es claro entonces que las reflexiones del Tribunal, se ajustan a las reglas de la experiencia, que le permitieron rechazar las exculpaciones de Benito Parrado y si aceptar la versión de Sandra Santamaría, la que en el discurrir procesal, resulta siempre precisa, armónica, coherente y acorde con el acontecer fáctico. Como quiera que a la procesada no le asistía motivo alguno para implicar injustamente a Benito Parrado. Al respecto debe señalarse lo que la Corte ha sostenido: “…si la orientación del cargo es por la evaluación crítica de la prueba, la argumentación se torna más exigente, pues, si se tiene en cuenta que en nuestro medio rige la libre apreciación judicial de las pruebas, el censor tendrá que demostrar que definitivamente no hubo racionalidad sino arbitrariedad en la construcción de las premisas y la obtención del dato emergente de la inducción probatoria”. 13 “Es claro entonces, que el abandono de los componentes de la sana crítica, ayer y actualmente, pueden generar infracción mediata de la ley sustantiva, por error de hecho. Sólo que antes del reproche debía ser propuesto como falso juicio de
identidad, mientras ahora y desde hace relativamente poco tiempoes posible hacerlo por falso raciocinio”. (Casación 30/11/06 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez). No demuestra el censor, la afirmación que hace sobre la vulneración de las reglas de la experiencia; se limita a expresar su desacuerdo con la forma como el Tribunal valoró las pruebas, sin desarrollar el cargo conforme las exigencias técnicas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de un error de hecho por falso juicio de raciocinio. El cargo no debe prosperar.
5. PETICIÓN Con fundamento en los argumentos expuestos, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.
Señores Magistrados
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., junio 13 de 2008 Exp. 25.415 MLZA 14