PGN - ERROR DE HECHO - Por la suposición absoluta del parentesco
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Por la suposición absoluta del parentesco
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 26.513) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó por el concurso de delitos de Homicidio y Lesiones Personales, ambos culposos, a Jorge Yali Arroyave Sánchez y también civilmente, en forma solidaria, a la empresa “Expreso Trejos” en calidad de tercero civilmente responsable.
En nombre y representación de esta última se interpuso el recurso extraordinario de casación y admitida como fue la respectiva demanda, el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
Las circunstancias de modo y temporo-espacial de los hechos que dieron origen a la investigación, se sintetizaron así por la sentencia de primera instancia: “Ocurrieron en la vía Cali-Buenaventura, kilómetro 37, corregimiento El Palmar el 26 de mayo de 1.997 aproximadamente a las 7:00 de la mañana cuando el bus Ruana Azul de la empresa Expreso Trejos de placas VOV 229 conducido por JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ se accidentó luego que este se tirara del mismo dejándolo a la deriva, con saldo de cuatro personas muertas, siendo reconocidos PEDRO CORTÉS Y NIDIA VARGAS GARCÍA,
porque los otro dos no fueron identificados, resultando a su vez varios heridos, entre ellos GUILLERMO SALAZAR, WILLIAM LÓPEZ TORO, FABIO
ERNESTO PAZ, MIGUEL ÁNGEL MURILLO, MOISÉS VICENTE NARVÁEZ
AGUDELO, EDINSON ROJAS, WILLIAM RODRÍGUEZ, HUMBERTO MARÍN, ALEXANDER TANACA, LUÍS HOMERO ZAMBRANO, LUÍS FERNANDO RESTREPO Y ANDRÉS F. FERNÁNDEZ y otros de los cuales no existe reporte.-
2.- SINOPSIS PROCESAL.
El proceso que se inició se destruyó con el incendio de los despachos judiciales del municipio de Dagua (Valle), por grupos al margen de la ley. En vista de lo anterior, se procedió a la reconstrucción del expediente, con base en los siguientes documentos allegados por la apoderada de uno de los perjudicados: 2 Las copias del informe del accidente de tránsito No 93-00008, comparendo No 2320109339, fotocopias de dos fotografías de las lesiones sufridas por Moisés Narváez Rosero, incapacidad No 594781 del 25 de junio de 1997, incapacidad No 563292 del fecha 29 de mayo de 1997, certificado de tradición de vehículo con placas VOV-229, certificado de existencia y representación de LEASING CAPITAL S.A., certificado de existencia y representación de Expreso Trejos Ltda., CAT de abdomen practicado al señor Moisés Narváez Rosero, historia clínica otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y recortes de periódico publicados en
razón del accidente. También el apoderado de Guillermo Salazar Jiménez, otro de los perjudicados, solicitó el 3 de diciembre de 1999 la incorporación de copias de los documentos que se enuncian a continuación: - Poder para actuar, con constancia secretarial de presentación personal del 19 de septiembre de 1997. - Demanda de constitución de parte civil, con los siguientes elementos de prueba: recibo de honorarios médicos, factura de la Cruz Roja Seccional Valle, facturas varias de Clini Servi Ltda., factura de Oximed, factura de Cotelcom, constancias de recibos de auxiliares de enfermería, constancias de recibo de practicas de sesiones de fisioterapia, recibo de honorarios profesionales, constancia de la Universidad del Valle, constancia del Instituto Agrícola de Argelia y constancia de la Universidad Surcolombiana. - Demanda de vinculación de tercero civilmente responsable con las pruebas aportadas sobre existencia y representación legal de las empresas. - Solicitud de remisión del ofendido al Instituto de Medicina Legal y para ser escuchado en declaración, con fecha de recibido del 29 de octubre de 1997, y de presentación personal en la Notaría Novena del Círculo de Cali del 28 de los mismos mes y año. - Oficio No. 225 del 9 de febrero de 1998 remitiendo a su representado al Instituto de Medicina Legal. Aseguró el profesional del derecho que con las mencionadas copias quedaba acreditado que su representado fue admitido como parte civil dentro de la investigación, y que se vincularon como terceros civilmente responsables a las expresas “Expreso Trejos Ltda.” y “Leasing Capital S.A. Compañía de
Financiamiento Comercial”, en virtud de lo cual solicitó la admisión mediante la correspondiente providencia de la parte civil y la vinculación de las mencionadas compañías en calidad de terceros civilmente responsables. Así mismo, aparece en la actuación (fls. 42 a 63 del cuaderno de la parte civil No. 1) la demanda de constitución de parte civil que presentó el 26 de enero de 1998 3 la Doctora Diva Isabel Esponda Castro en representación del señor Humberto de Jesús Tonuzco, con las siguientes pruebas: Certificado de existencia y representación de Expreso Trejos, diferentes xerografías de su atención médica y incapacidad de su poderdante, diferentes recibos de cancelación de transporte de su poderdante, la cual mediante determinación del 21 de febrero de 2001 admitió la Fiscalía 155 Seccional de Dagua. Esa misma Fiscalía aceptó el 17 de mayo de 2000 la vinculación como tercero civilmente responsable de la empresa Expreso Trejos, y negó la vinculación de Leasing Capital Ltda. Se envió comunicación el 9 de junio de 2000 y reiterada el 10 de enero de 2001 al representante legal de la empresa “Expreso Trejos” solicitándosele comparecer a la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Cinco de Dagua (Valle), con el fin de notificarse de la anterior resolución interlocutoria. El 6 de abril de 2001 se escucha en declaración bajo la gravedad del juramento al señor Guillermo Salazar Jiménez, víctima en el accidente. El 12 de junio siguiente la doctora Lucero Muñoz, en su condición de
representante de la parte civil, presentó memorial solicitando se vinculara al proceso a la empresa “Expreso Trejos” en calidad de tercero civilmente responsable. El 23 de julio de 2001 decidió el funcionario instructor aceptar la demanda de parte civil interpuesta por el Doctor Gustavo Ruiz Montoya en representación del señor Guillermo Salazar Jiménez. El 3 de agosto de 2001 se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a Moisés Vicente Narváez Rosero, víctima en el accidente. El 6 de los mismos mes y año, el funcionario instructor dispuso la práctica de algunas pruebas, pues si bien se trataba de una serie de actuaciones que se llevaron a cabo, no existía constancia procesal al respecto. En la misma fecha se aceptó la constitución de parte civil a nombre de Moisés Vicente Narváez Rosero, interpuesta por la Doctora Lucero Muñoz. El 21 de agosto rindió indagatoria Jorge Yali Arroyave Sánchez, luego de lo cual, el 25 de abril de 2002, se clausuró la etapa investigativa y en la misma fecha se envió comunicación al representante legal de la empresa “Expreso Trejos” con el fin de que compareciera a notificarse de dicha determinación. El 22 de octubre siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto autor de los delitos de Homicidio Culposo en concurso real y homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con Lesiones Personales Culposas ejecutadas en concurso homogéneo. 4 De esta determinación se notificó personalmente la defensora del acusado.
El 23 de octubre de 2003 se envió comunicación al representante legal de la empresa “Expreso Trejos” solicitándole comparecer a notificarse de la providencia calificatoria. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 10 de abril de 2003 inició la etapa de la causa con la orden de correr traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 400 del Estatuto Procesal Penal de 2000, término durante el cual el apoderado de la parte civil en representación de Guillermo Salazar Jiménez, solicitó la práctica de algunas pruebas. En la misma fecha, se envió comunicación al representante legal de la empresa “Expreso Trejos” poniendo en conocimiento el inicio del término de traslado, al igual que se le informó oportunamente sobre la fecha de realización de las audiencias preparatoria y pública. Una vez realizada la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil, se dio inicio al debate público y agotado el mismo, se emitió el 25 de julio de 2005 el fallo de primer grado, mediante el cual se condenó al acusado a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa por valor de ocho mil pesos ($8.000.oo) y suspensión en el ejercicio de la conducción de buses de servicio público por lapso de dos (2) años, como autor de los delitos de Homicidio Culposo en concurso real y homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con Lesiones Personales Culposas ejecutadas en concurso
homogéneo. Impuso igualmente al procesado la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por la domiciliaria. De otra parte, condenó al procesado Jorge Yali Arroyave Sánchez y “al representante legal” de la empresa “Expreso Trejos Ltda.”, en su condición de tercero civilmente responsable, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales causados con los ilícitos, en las siguientes cuantías: - En favor de Guillermo Salazar Jiménez la cantidad de $254.511.672.oo por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de aquellos de índole moral. - A favor de Moisés Vicente Narváez por perjuicios materiales la cantidad de $ 786.000.oo., y el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de los morales. 5 - A Humberto De Jesús Tonuzco por perjuicios materiales la cantidad de ($4.085.908.00) y respecto de los morales la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - En relación con Graciela García de Vargas, madre de la occisa Nidia Vargas García y quien actuó en representación del menor Diego Alejandro Lasso Vargas, la cantidad de ($97.285.548.oo) por concepto de perjuicios materiales, y respecto a los perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En procura de que se declarara su inocencia la defensora del procesado apeló del fallo, a la par que la parte civil para que se corrigiera la condena del pago solidario de la empresa Expreso Trejos Ltda. y no su representante legal, como también el apoderado del tercero civilmente responsable que solicitó se dejara sin efecto su vinculación al proceso. El Tribunal Superior de Cali desató los recursos en mención, y mediante la suya del 14 de julio de 2006, modificó el numeral 3° en el sentido de que sería la empresa “Expreso Trejos Ltda.” en condición de tercero civilmente responsable, la obligada al pago solidario de los perjuicios materiales y morales en favor de las personas que acudieron a su reclamación, que no su representante legal, concedió al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
3.- LA DEMANDA.
Contra la expresada sentencia de segunda instancia se interpone el recurso extraordinario de casación, únicamente por el representante judicial del tercero civilmente responsable. Tres intereses se ponen de manifiesto para proponerla: (1) Un defecto de garantía, por la vulneración a los derechos de defensa y contradicción del tercero civilmente responsable; (2) El procesado no cometió la conducta punible que se le imputa; y, (3) La condena de perjuicios desconoce elementales presupuestos del ordenamiento jurídico. En los dos primeros encuentra el demandante la legitimidad para oponerse a la legalidad del fallo y el acierto de la declaración de responsabilidad, y basado en el último discute subsidiariamente el monto de los perjuicios.
Explica la procedencia de la impugnación extraordinaria en relación con el Homicidio Culposo conforme a la ley vigente en el momento de los hechos, en virtud del principio de favorabilidad, y a continuación postula varios cargos contra la condena por el concurso de delitos culposos de homicidios y lesiones personales. A) En relación con la situación jurídico-procesal del autor de las 6 conductas delictivas. Pone de relieve que la suerte judicial del tercero civilmente responsable está atada indefectiblemente a lo que suceda con el procesado, y así, tras la afirmación de que el desconocimiento de las garantías de éste afecta necesariamente las de aquél, bajo el soporte del primero de los “intereses legitimadores” como los llama, postula dos cargos, ambos principales. A.1) Primer Cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, esto es, por haber sido dictada la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, se denuncia la invalidez de todo lo actuado a partir de la Resolución de Acusación, inclusive, según se anuncia, porque se advierte en dicha providencia la vulneración del derecho de defensa del procesado, debido a la indebida motivación de la Resolución de Acusación, que se materializa en tres razones: a) Falta de respuesta a los argumentos de la defensa; Expone el actor el concepto de la doctrina sobre el derecho de defensa, con apoyo en el cual concluye que si bien la constitución y los tratados sobre derechos humanos no se refieren expresamente a la garantía de la contradicción argumentativa, que significa el derecho de todos y cada uno de los sujetos procesales a postular sus correspondientes pretensiones y que las mismas le sean
respondidas con argumentos válidos, claros y juiciosamente concebidos, ella sin duda es de la esencia visceral del debido proceso, que busca la igualdad y el equilibrio entre las partes. Argumenta que cuando los argumentos del defensor son en absoluto desconocidos por el funcionario judicial respectivo, las consecuencias son exactamente las mismas que cuando carece de representación Letrada o ésta incumple con el encargo por negligente pasividad, porque de que le sirve al sindicado tener un abogado si los funcionarios ignoran sus peticiones, y por tanto la solución debe ser la misma, esto es, la nulidad de lo actuado o de lo decidido. Entiende que el derecho a la defensa no puede ser puramente formal o de simple presencia material, sino de un derecho constitucional dinámico y de participación activa que implica el deber de la justicia de dar respuesta a las pretensiones que plantean. Sostiene que la obligación de responder a los argumentos de los sujetos procesales, como parte del deber judicial de la motivación de las sentencias, está prevista en el artículo 180 del Código Procesal que rigió el asunto, y en relación con la Resolución de Acusación en el artículo 442 ibídem. Agrega que igualmente se podrían señalar otras normas que aún tratándose de providencias de sustanciación, surge con nitidez la existencia de la garantía de 7 contradicción argumentativa. En definitiva y en conclusión, alega que el derecho a la defensa se viola también cuando los funcionarios no dan una respuesta adecuada a los argumentos de los sujetos procesales, y pide la nulidad a partir de la Resolución de Acusación, inclusive, porque en este caso basta con advertir que esta decisión se limita a la
reseña de los alegatos de la parte civil, pues no menciona los del defensor, y mucho menos se hizo alguna reflexión para aceptar o rechazar su alegaciones. b) Vaguedad en la motivación en torno a la imputación subjetiva de la conducta y el acto generador del curso causal que llevó al resultado; Destaca que la primera exigencia o requisito para el ejercicio cabal del derecho de defensa es el conocimiento de la imputación, fáctica y jurídica, que en este caso concreto se dificultó, por la ambigüedad de la Acusación en relación a las circunstancias que siguen: a) En la modalidad de la culpa, porque nunca se precisó, en la medida que se habla de impericia, imprudencia y falta de previsión, o negligencia, sin especificar en últimas cual de estas eventualidades le es atribuible al procesado. Sobre la ubicación de una cualquiera de las formas de culpa, advierte que la confusión es reinante, porque en un párrafo se hace mención inicialmente a la negligencia por no haberse previsto lo que era previsible, en otro se alude a la impericia por haber actuado el conductor como un mero aprendiz, e incluso se trae a colación un concepto que no hace parte de la culpa, el deber de evitar, y peor aún, se infiere un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. b) El momento de la conducta culposa que se tiene como causal del resultado, porque indistintamente se la radica: 1) Por seguir conduciendo el vehículo a pesar de que eran perceptibles las fallas que presentaba. 2) Ser inexperto, muy joven y chofer suplente. 3) No haber acudido a los mecanismos auxiliares del vehículo para detenerlo,
(caja, bajo etc.), pero se sabe que estos mecanismos fueron utilizados y no dieron resultado. 4) Por no haber parado el vehículo contra un barranco. 5) Por haberse lanzado del carro y abandonado a los pasajeros. c) Ausencia de adecuación típica de los ilícitos culposos imputados. 8 Pregona que no hubo precisión respecto de los delitos de homicidio que formula la acusación, porque se habla de cuatro muertos y de dos que no se allegaron las necropsias se da como excusa que no fueron identificados, sin contar tampoco que de ser esto último cierto, la autopsia era indispensable para determinar la causa del fallecimiento. Tampoco de los punibles de lesiones, por cuanto se habla de veinte, diez y siete y catorce heridos pero tan sólo se aportaron los dictámenes médico legales de dos, cuando era sabido que la ubicación típica de los delitos contra la integridad personal depende de la incapacidad y de las secuelas. Expone que la acusación fue tan imperfecta que ni siquiera se cita el artículo del homicidio y en general señala que el proceso de adecuación típica no se cumplió en relación con ninguna de las especies delictivas, porque sólo en la sentencia de primera instancia se mencionan los artículos pertinentes del Código Penal correspondientes al delito de lesiones personales. En resumen, argumenta que el concurso no se dice en relación con cuántos muertos, ni tampoco se precisa el número de delitos de lesiones, y en este momento aún no se sabía por cuántos ilícitos de homicidio se condenó al procesado, ya que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se menciona
que perdieron la vida los señores Pedro Cortés, Nidia Vargas García “y otros”. Añade que para efectos de la cosa juzgada, no se conocía por cuantos homicidios se condenó, y menos cuál el número de lesiones y la gravedad típica de las mismas, porque pese a la enumeración que se hace de catorce heridos en la parte resolutiva sólo se habla de dos. Por último, argumenta que la motivación de las decisiones jurisdiccionales permite el ejercicio del completo derecho de defensa frente al proceso en relación con la sentencia, además de su control por medio de los recursos, de todo lo cual se careció en este caso, y en consecuencia se imponía la declaratoria de nulidad, a partir de la providencia calificatoria, inclusive, para que sean tenidos en cuenta y debidamente respondidos los argumentos defensivos, y se precise la imputación subjetiva de las conductas investigadas. A.2) Segundo Cargo. Por la falta de coherencia entre la acusación y la sentencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primer grado, inclusive, para que se “dicte decisión que respete el marco conceptual que impone el principio de congruencia”. Indica que la falta de consonancia o incongruencia está prevista como causal de casación en el numeral segundo del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal vigente para la época de los hechos, y a continuación precisa que en el presente caso la acusación le imputa al procesado los delitos a título de culpa por haber 9 faltado a la observancia del deber de cuidado y la diligencia debida, mientras el fallo definitivo lo hace responsable por haber actuado con impericia.
Enseguida aclara que después de haber concretado la extraña vinculación de todas las modalidades de la culpa, finalmente la acusación contra el procesado precisa que fue por negligencia debido a la falta de previsión, y la sensación de la misma extraña y excluyente combinación también la ofrece la sentencia de primer grado que alude a negligencia, impericia e imprudencia, tras lo cual se interroga ¿Cuál es la acusación y por qué se lo condena?, ¿Sí hay concordancia entre la acusación y la sentencia? o ¿Por qué conducta fue condenado?. Remata diciendo que la defensa no sólo se enfrentó a una acusación vaga, sino que el Tribunal desbordó el marco conceptual de la acusación en su contenido fáctico y sin desconocer la jurisprudencia que niega la absolución en tales casos, sostiene que en este concreto particular lo anterior generó indefensión, por lo cual la decisión a adoptar era la de “anular la sentencia de primero y segundo grado para que se adopten los fallos respetando el marco conceptual fáctico consignado en el pliego acusatorio, lo cual es finalmente la petición que formulamos en este cargo”. Finalmente, pone de relieve que si la acusación hubiera sido por impericia, se pudo haber alegado con base en la versión no desvirtuada del inculpado, que “conduce vehículos desde que tenía trece meses (sic)” y que no era un chofer suplente, sino el titular; o por negligencia, demostrado que se trataba de un vehículo nuevo y el accidente se debió a un caso fortuito; o por imprudencia, se habría argumentado que Jorge Yali Arroyave trató por todos los medios de detener
el automotor. Así, destaca que frente a tales pluralidades sucesivas de forma de culpa la defensa en realidad se hizo imposible, porque no se sabía cual iba a ser de la escogencia de los jueces de instancia. B) Irregularidades que afectan el debido proceso y garantías debidas en relación con el tercero civilmente responsable. Bajo el título de segunda censura, postula en total tres cargos. Dos, con fundamento en la causal tercera de casación, esto es, por haber sido dictada la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, uno principal y otro subsidiario, por dos motivos: B.1.1) Tercer Cargo (Principal). Por violación del derecho de defensa técnica, porque la falta de asistencia letrada del tercero civilmente responsable, “en periodos de suma importancia”, llevaban a sostener que tal posición del defensor no constituyó una actitud o estrategia defensiva. 10 En su concepto, la pasividad del abogado, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte no genera per se falta de defensa profesional, se debe mirar en cada caso particular y en este evento la actitud formal y nominal del defensor no constituyó asistencia técnica, aun cuando se notificara de algunas resoluciones. De acuerdo con las Sentencias de la Corte Constitucional a las que apela, encuentra absolutamente claro que las mismas garantías de las que goza el procesado le son extensibles al tercero civilmente responsable, entre las que se encuentra el derecho a la defensa técnica, porque incluso se contempla la obligación de nombrarle un defensor de oficio, y en esas condiciones, ante la falta de defensa técnica que dice fue reconocida aún por el propio Tribunal, demanda la
nulidad de la actuación a partir de la Resolución del cierre de la investigación, incluyéndosela. B.1.2) Cuarto Cargo (Subsidiario). Por violación de las formas propias del juicio, debido a que no fue vinculado el tercero civilmente responsable a través de la notificación de la providencia que aceptó la misma y tampoco se corrieron los traslados correspondientes de la demanda de la parte civil. Como fundamento de derecho, precisa que la notificación del tercero civilmente responsable se encuentra ordenada por el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal que rigió para la época de los hechos, e igualmente los artículos 314 y 318 del Estatuto Procesal Civil disponen similares notificaciones. Lo anterior, sostiene, condujo a una condena oficiosa de perjuicios frente a una parte importante de las victimas, ya que no podía tenerse a la empresa “Expreso Trejos” a unas pretensiones pecuniarias cuando las respectivas demandas que las contenían no fueron notificadas. Critica de la Fiscalía que tomó la determinación de vincular a la demandada Expreso Trejos sólo frente a la demanda instaurada por el apoderado de Guillermo Salazar, pero cuando resolvió sobre la demanda de los otros perjudicados también dijo que como aquella ya había sido notificada, no se tenía la obligación de hacerlo respecto de estas otras. Dice que de esa manera no entendió que se trataba de un problema de litis consocio facultativo, esto es de partes autónomas con pretensiones diversas e independientes entre sí, que hacía necesaria la notificación y el traslado de la admisión de cada una de esas demandas a la empresa Expreso Trejos. Destaca la importancia de la publicidad de las providencias al interior del proceso,
sobre todo cuando se trata del tercero civilmente responsable que debe ser forzosamente notificado como quiera que el ejercicio de la acción civil es potestativa y el afectado decide cual opción prefiere, el proceso penal o el civil 11 ordinario. También señala que hubo casos en que se condenó al tercero civilmente responsable cuando ni siquiera los perjudicados presentaron demanda, como era el caso de la Graciela García de Vargas y Diego Alejandro Lasso Vargas. Respecto de ellos dice que únicamente presentaron un poder y ninguna constancia existe que alguna demanda de ellos se hubiera aceptado, sino por el contrario indicios que demuestran que nunca sucedió, como la omisión de la aceptación de parte civil de los fallos de primera y segunda instancia. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive, con el fin de que se restablezcan las formas propias del juicio en favor del tercero civilmente responsable. B.2) Quinto Cargo. Basado en el segundo interés que lo habilita a discutir y demostrar que el procesado no cometió la conducta punible por la cual se lo condena, subsidiariamente, alega la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por aplicación indebida tanto del artículo 329 como del 331 del Decreto-Ley 100 de 1980, y la correlativa exclusión evidente del artículo 40-1 del mismo Código Penal, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. También indica como normas instrumentales infringidas los artículos 246, 247 y 250 del Código de Procedimiento Penal.
El cargo, según dice, lo desarrolla conforme a la técnica de la casación del procedimiento civil, y pone de manifiesto que se abstendrá por la mayor laxitud de sus exigencias, de indicar la clase del falso juicio. Tras la afirmación de que no puede surgir la responsabilidad del tercero civilmente responsable si el sindicado no cometió la conducta punible que se le imputa, en concreto, acusa a la sentencia de haber incurrido en falso juicio de identidad o cercenamiento de la indagatoria de Jorge Yali Arroyave y falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de los lesionados Moisés Vicente Narváez y Guillermo Salazar, que llevaron a desconocer el caso fortuito excluyente de la responsabilidad del procesado. 1.- Sostiene que de la declaración del autor del hecho se soslayó el fragmento que desvirtuaba las razones para haberlo tenido como un conductor inexperto, debido a su juventud y su condición de suplente. Explica que éste manifestó como desde los trece años se crió manejando ese tipo de carros grandes y no era reemplazo de nadie porque fue el conductor elegido para el vehículo que accidentó ya que trabajaba desde hacía 4 años en la 12 empresa, respectó de lo cual afirma que no existe prueba que la infirme dentro del proceso y por tanto se debía tener en condición de verdad procesal. 2.- Así mismo, argumenta que en cuanto a la credibilidad que se le dio a los testigos que resultaron lesionados, se ignoró el principio lógico de razón suficiente, porque para eliminar la fuerza conclusiva de cuanto narran se debió tener presente que uno de ellos es planificador educativo y el otro un administrador de
empresas, y por tanto sin que se sepa de la experiencia de ellos con vehículos automotores, concluyen en la impericia del conductor, lo que ni siquiera es consecuente con el relato de los hechos cuando hablan de que el rodante se lo trató de detener con la “caja”. Destaca de ambos que se trata de personas interesadas en el resultado del proceso, como quiera que resultaron afectadas y sus conclusiones de la inexperiencia del conductor por su juventud y la condición de suplente, son contrarias a las de Jorge Yali Arroyave. Añora también, que no se realizó una prueba de pericia al acusado, ni se solicitó certificación respecto al tiempo de servicio en la empresa, como tampoco acerca de si era o no un conductor de reemplazo. El error además de esencial, manifiesta que fue trascendente porque sin los testimonios con base en los cuales se funda la culpa del conductor y la credibilidad por no estar desvirtuada de la pericia que afirmó el conductor, al revés de lo que determinó el sentenciador, era inocultable que se trató de un típico evento de caso fortuito, porque el bus se quedó sin frenos. Pide, en consecuencia, que se dicte sentencia de reemplazo y se absuelva al procesado.
C) LA INDEMNIZACIÓN.
Subsidiariamente, demanda el monto de la condena de perjuicios, y tras afirmar que la procedencia del recurso y el desarrollo de las causales se deben orientar por la
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