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PGN - ERROR DE HECHO - Por tergiversación de prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por tergiversación de prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

E. S. D.

Ref: Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Rad. Nº 16.223

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del catorce (14) de enero de 1.999 confirmó la proferida el 28 de septiembre del año anterior por el Juez Primero Penal del Circuito de La Plata -Huila-, que condenó a José Francisco Aldana García por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y a Luis Eduardo Calderón Laverde por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y Tráfico de Moneda Falsificada a la pena principal de cuarenta y un (41) años, cuatro (4) meses de prisión, la

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Impugnada en casación la anterior decisión, y considerada ajustada a

derecho la demanda sustentatoria del recurso, procede la Delegada a emitir concepto sobre su viabilidad de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 213 del C.P.P.

1. HECHOS Pasadas las nueve de la noche del 23 de agosto de 1997, en el municipio de Pitalito -Huila-, fue hallado dentro del vehículo -taxide su propiedad, el señor Jairo Guzmán Bermúdez, quien falleció por heridas causadas con arma cortopunzante que seccionó totalmente la tráquea y vasos arteriovenosos del cuello, lo que produjo shock hipovolémico y paro cardiorespiratorio.

Guzmán Bermúdez quien vivió en Pitalito, junto con Antonio María Suárez Betancur, residente en Neiva, eran socios en los negocios, mecánicos de profesión, se dedicaban a comprar vehículos, repararlos y mejorarlos en su condición técnica y mecánica, para después venderlos y ganar algún dinero; para estas operaciones Antonio María Suárez obtuvo préstamos de dinero de José Francisco Aldana García (residente en Neiva), para arreglar un vehículo que tenía en compañía de la víctima, bajo la promesa de que en corto término (15 días) arreglaban el automotor, lo vendían y le devolverían el dinero prestado y los intereses, que ascendía al tiempo del pago a setecientos cincuenta mil pesos (fl. 17) Vencido el plazo para el pago y ante el incumplimiento de los obligados, Aldana García en compañía de Antonio María Suárez, se desplazaron al municipio de Pitalito, en procura de ejecutar el cobro y sus réditos; el

primero se hospedó en casa de Luis Eduardo Calderón Laverde, quién desde aquél momento le hizo compañía en las diligencias del cobro y C2arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 participó en todas las actividades de Francisco; a partir de entonces visitaron en múltiples ocasiones la casa de Guzmán Bermúdez, hicieron insistentes y amenazantes llamadas telefónicas a su familia, hasta el día en que los dos dispusieron que miembros de la familia de Calderón Laverde (Raúl Calderón Laverde y Francisco Fernández Gutiérrez, sentenciados como cómplices) impidieran los movimientos de Antonio María Suárez Betancur, mientras localizaron y dieron muerte a Guzmán Bermúdez; ello no impidió que, en el tiempo en que Suárez Betancur estuvo custodiado por miembros de la familia Calderón, lograra comunicarse, desde el teléfono de una de las habitaciones de la casa de la familia Calderón Laverde, con Henry Garzón Cardozo, cuñado de la víctima, y ponerlo al tanto del peligro que corría Jairo, siendo infructuosas las diligencias que de inmediato inició Henry, para localizar y prevenir a su cuñado Jairo Guzmán, de lo que estaba sucediendo. La misma noche de los hechos, a instancias de Henry Garzón Cardozo -el

cuñado de la víctima-, se practicó diligencia de allanamiento en la residencia de la familia Calderón Laverde, donde se logró la captura de los implicados y fueron decomisadas dos armas, escondidas entre el chasís y los soportes de la cabina de la camioneta Chevrolet Luv, que se hallaba estacionada en el garaje de la casa.

2. SINOPSIS PROCESAL El 25 de agosto de 1997 se abrió la investigación penal (fl. 1 / 35), el 26 de agosto de 1997 fue escuchado en diligencia de indagatoria a José Francisco Aldana García (fls. 1 / 67 - 74, ampliaciones 118 - 125; 303305), el día siguiente se escuchó a Luis Eduardo Calderón Laverde (fls. 1 / 98, 99; 110 - 114), el 5 de septiembre de 1997 el Fiscal Veintiséis Delegado ante los Jueces penales del circuito les resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y C3arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 les negó el beneficio de libertad provisional (fls. 1 / 159 - 166), el 28 de enero de 1998 decretó el cierre de la investigación (fls. 1 / 351), el 4 de marzo de

1998 calificó el mérito de la investigación (fls 1 / 375 - 388), contra la que se surtió el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, el 23 de abril de 1998, confirmó la acusación contra Aldana García por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y contra Calderón Laverde por los mismos delitos más el de falsificación de moneda (fls. 3 -19). El 6 de mayo de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata avocó la fase de juzgamiento, el 7 de julio siguiente ordenó la acumulación de causas seguidas contra los mismos procesados (fl. 2 / 183 - 186), el 27 de agosto de 1998 realizó la audiencia pública de juzgamiento (fls. 2 / 236315), el 28 de septiembre siguiente profirió sentencia condenatoria (fls. 2 / 322 - 377) que fue confirmada el 14 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. 3 / 70 - 105).

3. DEMANDA 3.1. Demanda presentada a favor de José Francisco Aldana García 3.1.1. Por el delito de Homicidio Su defensor técnico formuló los siguientes cargos al amparo de la violación indirecta de la Ley sustantiva, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del C.P. y violación de normas procesales 'medio' relativas a la apreciación probatoria (arts. 247, 294, 300, 445 del C. de P.P.)

Cargo primero. Error de hecho por omisión de prueba Estima el impugnante que, el sentenciador incurre en error de hecho por omisión de la prueba derivada del acta de necropsia (fls. 1 / 180 - 183), la diligencia de inspección judicial practicada sobre el vehículo del occiso (fls. C4arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 1 / 89) y el testimonio de Antonio María Suárez Betancourt (versión libre fls. 1 / 16 - 19; testimonio fls. 128 - 133), "de los que se deduce que la indumentaria de Calderón, ni la de Aldana tenían huellas de sangre y que, en consecuencia, no estuvieron en contacto con la víctima. O mejor, que no son los victimarios"; si el Tribunal hubiera reparado en la prueba que surge de las diligencias reseñadas, habría llegado a la conclusión de que José Francisco Aldana García no es el homicida de Jairo Guzmán. Si fuera cierto que Aldana García estuvo en el automóvil cuando, con arma blanca se dio muerte al señor Guzmán Bermúdez, afirma el demandante, lo mínimo que podía esperarse era que sus ropas estuvieran manchadas de sangre, y así lo debía haber percibido el testigo Antonio María Suárez, cuando aquél regresó a la casa de Calderón Laverde, en su compañía, toda

vez que, si la muerte se produce por la sección total del cuello, ello implica la pérdida de gran cantidad de sangre y su necesario contacto con las ropas del agresor. De otra parte, dice el censor, el protocolo de necropsia indica que las ropas de la víctima (pantalón, camisa, botas) están impregnadas de sangre, hay abundante cantidad de sangre en el interior de la tráquea, cien centímetros cúbicos de sangre diseminada en las paredes abdominales; el médico que practicó el examen del cadáver concluyó que la muerte de Guzmán obedeció a shock hipovolémico, esto es, a una pérdida total del volumen de sangre en el organismo; una apreciación de las fotografías y de la inspección realizada en la escena del crimen (fls. 1 / 267 - 274) enseñan huellas de sangre en la tapicería, cojinería, forro de capacete -techo del vehículo-, vidrios y puertas izquierdos; y si ello sucedió de esa manera, cuestiona el demandante, ¿Cómo explicar que ni José Francisco Aldana García, ni su acompañante Luis Eduardo Calderón Laverde, luego de ultimar a Jairo Guzmán, no mostraran manchas de sangre en sus ropas?. La versión libre (fls. 1 / 16 - 19), ratificada bajo juramento por Antonio Suárez, refiere que "Francisco está con la ropa que se vino de Neiva, que es C5arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 una camisa como cuadradita, manga larga, pantalones jeans azul claro, el otro... esta vestido como lo trajo la Policía, una camisa amarillita, es la misma que tenía esta madrugada cuando lo trajeron... Cuando llegaron no les miré manchas de sangre..." (apartes de la versión); posteriormente, en la declaración jurada narró que salieron como a las ocho y media de la noche, cerraron la puerta de acceso a la casa, "El zarco" (Luis Eduardo Calderón Laverde) salió con cachucha, sin lograr detallarle el color, botas brama, jeans desteñido, camisa clara estampada, y Pacho (José Francisco) '...salió con la misma ropa que había venido de Neiva, que eran zapatillas verdes, jean clarito, camisa como a cuadros, de manga larga"; por lo demás, no puede olvidarse que se practicó un examen a las botas que vestía Calderón Laverde para determinar la naturaleza de las manchas y resultó negativo para sangre humana. El impugnante concluye este primer reparo con la afirmación de que "si el fallador hubiera reparado en la prueba que surge de las diligencias reseñadas, habría llegado a la conclusión de que José Francisco Aldana García no es el homicida de Jairo Guzmán". Cargo segundo. Error de hecho por omisión de prueba Se refiere el casacionista a que el sentenciador omitió apreciar la versión rendida por Luis Eduardo Tovar Bermeo (fls. 1 / 217, 218), quien relató que el

sábado 23 de agosto, el día de los hechos, se encontró en un billar con José Francisco Aldana García y éste le solicitó, fiada, una muda de ropa nueva; sin embargo, el Fiscal no interrogó al testigo sobre si, en últimas, José Francisco reclamó la ropa, pero, según el impugnante, 'debe entenderse que no lo hizo, porque si así hubiera sido, no hay razón alguna para que Tovar Bermeo guardara silencio sobre el particular". C6arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 La versión rendida por el testigo Tovar Bermeo contribuye a demostrar que el sentenciado 'no se cambió de ropa para ocultar las eventuales manchas de sangre que pudiera tener", también contribuye a demostrar que no es el autor del delito de homicidio. Cargo tercero. Error de hecho por omisión de prueba También el testigo Tovar Bermeo contó, bajo juramento, que el día sábado departió con Francisco Aldana, en un billar, desde las siete de la noche hasta las nueve y quince (fls. 1 / 217, 218), y si ello es así, resulta falso que en ese término estuviera en una casa del barrio popular, de donde salió a las ocho y media de la noche, acompañado del Zarco (Luis Eduardo Calderón Laverde), con el propósito de dar muerte a Guzmán Bermúdez; de otra

parte, no puede afirmarse que el testigo Tovar Bermeo mintió, por el sólo hecho de no corresponder su declaración con la del testigo Suárez Betancur, quien 'declaró animado por el interés de cambiar su condición de imputado por la de testigo... ese interés lo pone necesariamente en condición de acusador". Lo que enseña la declaración de este testigo, es que Francisco Aldana no salió en compañía de Luis Eduardo Calderón Laverde con el propósito de matar a Jairo Guzmán. Cargo cuarto. Error de hecho por omisión de prueba El testigo Henry Garzón Cardozo sostuvo, en su declaración bajo juramento, que la noche de los hechos tomó prestada, junto con otra persona, una motocicleta para ir al barrio Popular en la búsqueda de las personas que dieron muerte a su cuñado Jairo Guzmán, en esa búsqueda, dieron una vuelta a la cancha del barrio, eran 'como las once de la noche', cuando alcanzó a ver a Antonio María Suárez, a quien conoce bien, y C7arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 describe por su forma de vestir, contó que iba junto a otras dos personas pero "se nos esfumaron en la esquina" (fls. 1 / 54 - 57); Si ello es así, dice el impugnante, si Henry Garzón vio por la calle al testigo Antonio María Suárez

Betancur, y éste, desde su primera versión sostuvo que estuvo durante todo el tiempo encerrado en la casa de Luis Eduardo Calderón Laverde, bajo la custodia de dos hombres (Raúl Calderón Laverde y Francisco Fernández Gutiérrez) hasta que llegó la Policía y los capturó, es claro que Henry Garzón Cardozo 'desmiente' el dicho de Antonio María Suárez, en tanto que, en la búsqueda que realizó la noche de los hechos, en procura del paradero de los homicidas de su cuñado, lo vio al otro lado de la cancha. Así entonces, Garzón Cardozo merece credibilidad porque es un testigo desinteresado, mientras que Antonio María Suárez no merece crédito; en síntesis, no es cierto que éste último haya estado retenido por quienes resultaron sentenciados como cómplices. Quinto cargo. Error de hecho por omisión de prueba Afirma el impugnante que, el fallador omitió apreciar la inspección judicial (1 / 89) y la prueba que se deriva del hallazgo de armas blancas en el interior del vehículo que conducía Guzmán Bermúdez, toda vez que se reportó, de conformidad con el testigo métrico y con el álbum fotográfico número MT. 193 (fls. 1 / 267 - 274), un cuchillo ensangrentado de veinte centímetros de longitud, incluida su empuñadura, y otro cuchillo no ensangrentado y de menor tamaño que el anterior; si ello es así, aunque el testigo Suárez Betancur haya manifestado que cada uno de ellos (se refiere a Francisco Aldana y Luis Eduardo Calderón) se armó de revólver y 'un cuchillo

mataganado', es evidente que tal versión no merece crédito, porque la inspección judicial practicada al vehículo dejó ver dos pequeñas armas blancas de las que no puede afirmarse que se trate de cuchillos mataganado. La experiencia indica que un cuchillo de esta naturaleza es un arma de hoja grande, usada para sacrificar reses, y esa cualidad no la tienen las C8arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 incautadas; de suerte que, si Aldana García portaba un cuchillo 'mataganado', tiene que concluirse que no fue él quien dio muerte a Jairo Guzmán, porque el arma que se le atribuye no fue la misma hallada en el vehículo. Llama la atención que el fallo no de trascendencia a este asunto, y 'despache' el tema diciendo simplemente que 'lo de la dimensión del arma o cuchillo, tampoco rompe lo dicho por este deponente, porque bien se pudieron utilizar varios, además que lo visto por él no se puede tomar tan estrictamente"; no obstante, la versión del testigo de cargo, Suárez Betancur, dice el casacionista, es 'crucial', y tiene que ver con el arma usada para cometer el delito, se trata de una declaración trascendente 'tanto para confirmar el compromiso penal, como para descartarlo'. Sexto cargo. Error de hecho por omitir la sana crítica en la apreciación

de la declaración de Antonio María Suárez Dice el Opugnador que, el fallo de primero y segundo grado 'tomó aisladamente, no dentro del contexto probatorio conforme lo exigen las reglas de la sana crítica, lo que le permitió darle una credibilidad que no merecía' a la versión de Suárez Betancur (versión libre fls. 1 / 16 - 19; testimonio fls. 128 - 133). De conformidad con el artículo 294 del C. de P.P. anterior, para apreciar el testimonio, el funcionario debe tener en cuenta los principios de la sana crítica, en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido por el cual tuvo la percepción el testigo, circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. Según el impugnante, el fallador no advirtió que cuando Antonio María Suárez Betancur declaró, se encontraba privado de la libertad, y aunque el C9arrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 sentenciador se detuvo en la diferenciación entre sindicado e imputado, no puede soslayarse que esa diligencia fue de versión libre y espontánea, que en ella estuvo asistido por su defensor, de manera que, no es absurda la

propuesta de que, en esa diligencia cambió su condición de sindicado por la de testigo, y que tenía interés de 'colaborar con la justicia', como se reconoce en la providencia de la Fiscalía instructora del 24 de agosto de 1997 (fl. 1 / 23), en que se dispuso su libertad con la observación de "haber colaborado con la Fiscalía cuyos frutos se han dejado ver". Habiendo constancias procesales que ponen de manifiesto que el testigo Antonio María Suárez fue capturado en las mismas condiciones que José Francisco Aldana García (fl. 1 / 45), afirma el impugnante que, es evidente que declaró animado por el interés de eludir la acción de la justicia y obtener prontamente su libertad, sin embargo, con relación al testigo de excepción, la Fiscalía no dejó constancias sobre los beneficios que consagra el art. 369 A., del C. de P.P., "a Suárez le bastó ofrecer una versión libre, sin juramento, para imputar a sus compañeros de retención, y así, obtener de inmediato su libertad". El testimonio de Suárez Betancur no merecía credibilidad, no fue altruista, buscó simplemente liberarse del compromiso penal; los operadores de justicia contaron siempre con elementos suficientes para atribuirle participación en los hechos; el testimonio de Suárez es mendaz en lo que respecta con la imputación penal a Francisco Aldana. Séptimo cargo. Error de hecho por suposición de prueba Afirma el censor que, el Tribunal supone la prueba de cargo porque hipotetiza al replicar los argumentos defensivos, haciendo afirmaciones tales como que la cantidad de sangre registrada en el vehículo no es alarmante, o

que es posible que Calderón y Aldana se hayan cambiado de ropa antes de regresar a la casa del primero, o que pudieron utilizar guantes y proveerse de vestidos que impidieran el contacto con la sangre de la víctima, y que en las C1a0rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 zonas aledañas alguien se hizo cargo de ellos. De las expresiones que utiliza el fallo: 'pudo haber previsto, pudieron haberse provisto, podría pensarse', se sigue que, en el proceso no obra prueba alguna que permita hacer las afirmaciones que se han señalado. De haberse detectado manchas de sangre en la indumentaria de Francisco Aldana, se habría deducido un indicio en su contra; sin embargo, sucede exactamente lo contrario: Pese a la gran cantidad de sangre que el episodio produjo, al cercano contacto que debió haber entre víctima y victimario, Aldana García no tenía manchas de sangre, entonces 'de ese hecho surge el indicio de que él no es la persona que dio muerte a Jairo Guzmán Bermúdez'. El Fallador, en 'alarde de imaginación, funda su fallo de responsabilidad en la suposición de que mi defendido -Aldana Garcíase cambió de ropa después de matar a Guzmán, o que usó guantes... o que se valió de otra persona para que guardara la ropa manchada': Si toda providencia debe

fundarse en prueba legal, cierta, oportunamente allegada, y no obra una sola prueba que sustente las afirmaciones del fallo, entonces el Tribunal supuso la prueba de responsabilidad del delito por el que sentenció a Aldana García. Octavo cargo. Error de hecho por tergiversación de la prueba Afirma el impugnante, que el sentenciador partió del sostener que José Francisco Aldana García era el interesado en la ejecución del hecho, por ser acreedor de Antonio María Suárez y de la víctima, sin embargo, debe aclararse, que entre la víctima -Jairo Guzmány el sentenciado Aldana, no existió ningún vínculo contractual porque fue Antonio María Suárez quien obtuvo el dinero a título de mutuo, en la ciudad de Neiva, en un plazo determinado, y era en esa ciudad donde debía hacerse el pago; de otra parte, fue Suárez quien invitó a Francisco Aldana a viajar al municipio de Pitalito, por manera que 'el principio de móvil estructurado, tambalea por su propia base', además de que, el silogismo indiciario construido por el Tribunal C1a1rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 contradice las reglas de la lógica para llegar de un hecho conocido a uno desconocido. Estima el Tribunal que José Francisco Aldana es acreedor de Guzmán Bermúdez -hecho indicador conocido-, luego, a Francisco Aldana le

conviene la muerte del deudor; Empero la pregunta es ¿Si mi deudor muere, quién me paga?, y surge entonces la respuesta de que, nadie me paga; de suerte que una apreciación lógica indica que a José Francisco no le conviene la muerte de Jairo Guzmán. Ahora bien, estima el impugnante que, si la realidad evidente del proceso es que Francisco Aldana no era acreedor de Jairo Guzmán Bermúdez, entonces, su muerte era inocua porque de la vida de Guzmán no dependía el cumplimiento del crédito adquirido por Suárez, a quien, según la lógica del Tribunal, en su calidad de acreedor de Guzmán, era la persona a quien le convenía su muerte. Así, entonces, la prueba indiciaria que podría construirse contra Francisco Aldana, por el hecho de ser acreedor del occiso, fue tergiversada porque, no es lógico suponer que al acreedor le convenga la muerte de su deudor, sino además, porque el sentenciado no era acreedor del finado. Cargo noveno. Error de hecho por tergiversación de la prueba Para proferir decisión de condena, afirma el impugnante, el Tribunal argumentó que por la 'desmedida ambición' de Aldana, cuando por trescientos mil pesos, que era el monto del préstamo, pretendía recibir seiscientos, y cien más, por sacar la moto de empeño, surgió su interés para eliminar a Jairo Guzmán; es decir que, hizo gala de un 'alarde de imaginación' cuando afirmó que "no es difícil deducir que quisiera quedarse con el carro, eliminando al socio, resultándole más fácil obtener ello con el

directamente comprometido a quien tenía cerca, es decir en Neiva" (Antonio María Suárez vivía en Neiva, donde también residía Francisco Aldana), más, C1a2rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 no obra en el proceso una sola constancia, ni siquiera de la declaración de Suárez Betancur, de la que pueda deducirse que Aldana quería quedarse con el carro y que había ideado la muerte de Guzmán para lograrlo, todo lo contrario, el interés de Aldana era su plata y no el vehículo; como lo sostiene el testigo Suárez, Aldana García había aceptado un trato consistente en quedarse con una moto, o que le devolvieran la plata en su totalidad. Recuerda el censor que, en el proceso no existe una sola expresión de Aldana García, de la que pueda deducirse el propósito de ultimar a Guzmán, salvo los insultos 'inconsistentes en torno de la hora y en torno al sentido de las palabras', que declaró en su testimonio, Suárez Betancur. De manera pues que el Tribunal "imaginó la prueba de que mi defendido mató a Jairo Guzmán animado por el interés de quedarse con el taxi". Décimo Cargo. Error de hecho por omisión del indubio pro reo Para el impugnante, el material probatorio con el que cuenta el proceso "no es capaz de llevar al entendimiento de los jueces la certeza de la

responsabilidad de mi defendido (Francisco Aldana)", la duda es incertidumbre, vacilación, irresolución, indecisión, etc.; los fallos se aferraron sin ninguna crítica a la versión de Antonio María Suárez y a partir de allí fundamentaron indicios de responsabilidad. La suerte de Gloria Amparo Córdoba Lazo fue la absolución, aunque dicha dama fue capturada la noche de los hechos, en la casa del barrio popular, donde fueron aprehendidos los demás procesados; algunas versiones, entre ellas las de los habitantes de la morada donde se estrelló el taxi (fl. 45), quienes describieron a una mujer de aspecto parecido al suyo -de Gloria Amparo-, que se apeó por la ventana del conductor, al momento de la muerte de Guzmán Bermúdez, y existen imputaciones que la comprometen penalmente, como la declaración de Suárez Betancur, no obstante, anota el C1a3rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 censor que, Gloria Amparo fue absuelta, en aplicación del beneficio de la duda, porque los elementos de prueba fueron 'insuficientes' para convencer al fallador de su participación, lo que implica que, 'hay un fallo absolutorio respecto de uno de los coautores del homicidio sancionado'. A partir de tal postulado, dice el impugnante que, si contra Gloria Amparo

obra prueba e indicios de responsabilidad penal, que resultaron insuficientes para proferir fallo de condena en su contra, sin embargo, es la misma prueba que obra contra Gloria Amparo, la que sirvió de fundamento para condenar a José Francisco Aldana García; ello significa, dice, que el Juez Penal del Circuito de La Plata -Huilaabsolvió a uno de los autores, y con base en los mismos medios de convicción condenó a Francisco Aldana, de donde surge que 'el infoliado no arroja la certeza de responsabilidad penal atribuible a mi defendido". Para el censor, todos los indicios estructurados por los falladores sugieren interpretaciones equívocas (de amenazas, la ausencia de manchas de sangre en la ropa del sentenciado, la no correspondencia de las armas halladas con la descripción que dio Antonio María Suárez), no son concordantes, no son convergentes con otros medios probatorios y son incapaces para arrojar certeza probatoria; si ello es así, afirma, la sentencia incurrió en error en la interpretación de los indicios para afirmar la certeza de responsabilidad, existiendo sólo probabilidad, y la duda persiste. Esas razones las estima suficientes el censor, para solicitar a la H. Corte la casación del fallo impugnado para en su lugar absolver a José Francisco Aldana García 3.1.2. Por el delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (art. 201 del C.P. D.L. No. 3664 de 1986). Errores de hecho en la apreciación de la prueba, Violación indirecta de la Ley sustantiva C1a4rrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 5620066 www.procuraduria.gov.co

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wwww.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de José Francisco Aldana García y Luis Eduardo Calderón Laverde. Proceso No. 16223 Undécimo cargo. Error de hecho por omisión de las reglas de la sana crítica Afirma el impugnante que su defendido José Francisco Aldana, fue sentenciado por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, con base en el testimonio de Antonio María Suárez Betancur, quien sostuvo que cuando salieron de la casa en busca de la víctima, llevaba consigo un arma de fuego, presumiblemente un revólver (recuérdese que en la diligencia de allanamiento en la residencia de la familia Calderón Laverde, donde se logró la captura de los implicados, fueron decomisadas dos armas escondidas entre el chasís y los soportes de la cabina de la camioneta Chevrolet Luv, estacionada en el garaje), sin embargo, no hay constancia de

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