PGN - ERROR DE HECHO - Produce efectos de exención o atenuación que le son propios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Produce efectos de exención o atenuación que le son propios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 085-11881-06
Disciplinados: Antonio Aristarco Gerdts Cortés Cargo y entidad: Técnico Operativo Instituto Departamental de Salud de Nariño Fecha hechos: 03 de febrero de 2006
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 14 de septiembre de 2006 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante la Resolución No. 023 de 13 de junio de 2006. HECHOS La Procuraduría Regional de Nariño, a través de la providencia de 28 de febrero de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, en su calidad de Técnico Operativo del instituto Departamental de Salud de Nariño, en atención a la queja anónima del día 8 del mismo mes y año (fl. 15). CARGOS La Procuraduría Regional de Nariño, por auto No. 013 de 21 de marzo de 2006, formuló pliego de cargos a ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, en su calidad de Técnico Operativo del instituto Departamental de Salud de Nariño, por (fls. 83 y 84): “1).- Haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes para los comicios del 12 de marzo de 2.006, inscripción que se realizó el 3 de febrero de
2006, tal y como se demuestra con los documentos enviados a la Procuraduría Regional por parte de la Delegación Departamental del Estado Civil, desconociendo al parecer la prohibición constitucional a los servidores públicos para participar en las actividades de los partidos. El señor GERDTS CORTÉS fue inscrito bajo el aval del Partido Liberal Colombiano (voto preferente) y le correspondió el No. 103 en el respectivo tarjetón”: “2).- Utilizar el empleo, en este caso las funciones a él asignadas en el Instituto Departamental de Salud de Nariño para participar en las actividades de carácter público. Esta parte de la censura disciplinaria se deduce de lo informado tanto por las directivas de la propia entidad oficial como por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que en las carteleras de la institución se promocionó la candidatura del señor GERTDS CORTÉS, quien en sus propuestas partidistas aludió a temática que sería inherente a la actividad del Instituto en el que se desempeñaba como Técnico Operativo, tales como las siguientes: “Porqué votar por ANTONIO GERDTS CORTÉS: porque ha dado la lucha frontal en defensa de los trabajadores de la salud y de los hospitales de Nariño – Porque defiende los derechos de los usuarios del servicio de salud -- Para tener una voz en el Congreso de la República --- Que hable y gestione recursos y Tecnología de Punta para los Hospitales de Nariño ----Qué derecho le asiste para aspirar representar al pueblo de Nariño en el Congreso de la República: ----- Defendió de los atropellos politiqueros a los Hospitales de Tumaco, Sandoná,
Barbacoas, Ipiales ------ Ha defendido la estabilidad laboral de los trabajadores de la Salud afiliados al Sindicato Anthoc Nariño -------Ha luchado por la calidad del servicio de salud que deben recibir los usuarios de los Hospitales “. Falta disciplinaria que fue calificada como gravísima a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 023 de 13 de junio de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño sancionó a ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, en su condición de Técnico Operativo del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años (fls. 131 a 160). Como argumentos fundamentales del fallo sancionatorio, el aquo sostuvo que los cargos imputados a ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, se fundamentaron en la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1 del acto legislativo 02 de 2004 por incursión en la falta gravísima prevista en el artículo 39 del artículo 48 del CDU, que prohíbe a los servidores públicos hacer proselitismo político, campaña para su candidatura, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas,. Ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37 de la ley estatutaria, contenida en la Sentencia C-1153 de 2005, la prohibición de intervenir en política para los servidores públicos es general, con las únicas excepciones del Presidente y Vicepresidente de la República. El disciplinado para la fecha de las conductas investigadas, bien podía ostentar la
presidencia de ANTHOC, pero ello no lo habilitaba para dedicarse como lo hizo a una actividad que le estaba absolutamente vedada por su carácter de servidor público, el cual prevalecía en la confrontación de los deberes, al de la anotada dirigencia, lo contrario sería relegar de manera indebida a un segundo plano la investidura de funcionario del Estado, y así consagrar una especie de derecho absoluto que se opone de manera radical a todos los dictados del ordenamiento jurídico colombiano. Fue así, como ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, como para promocionar su candidatura a la Cámara de Representantes, publicó indudablemente aspectos que estaban relacionados con la entidad pública en la que prestaba sus servicios, por lo que en el pliego de cargos se hizo la trascripción de algunos de los apartes de su propaganda. En cuanto a que el encartado estuviera en licencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, el aquo considera que esta situación no lo separaba de su calidad de servidor público, ni la licencia es una especie de patente para que el funcionario se dedique a todo aquello que le está vedado, pues la misma se encuentra concebida como un derecho y constituye una separación temporal del servicio, al generar para el servidor un receso voluntario y transitorio en el desempeño de las funciones o cargo del cual es titular, siendo por lo tanto más gravoso, que un servidor público haga uso del derecho a la licencia para inmiscuirse en tareas contrarias al ordenamiento jurídico y, además, para hacer 2 proselitismo valiéndose precisamente de las actividades propias de la entidad en que labora.
Por eso, a ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, no solo se le imputó el hecho de haber pregonado su aspiración política valiéndose indebidamente de las actividades que son propias del Instituto Departamental de Salud de Nariño, sino que él ejercía el cargo de técnico operativo, a quien competía las actividades de levantamiento de información de la infraestructura física hospitalaria, realizar visitas de inspección a las instituciones de salud de nivel I de atención y participar en el mantenimiento y mejoramiento del Sistema de Gestión de la calidad. Tampoco discute el aquo la calidad de dirigente sindical del investigado, ni mucho menos censura las actividades realizadas como tal, ni coloca en tela de juicio las prerrogativas que le son propias a la organización ANTHOC, sino que se reitera, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de 19 de octubre de 1971, que ningún derecho tiene el carácter de absoluto, pues el orden jurídico implica necesariamente una modelación de ella, que, para ser posible debe ejercerse dentro de unos límites que permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses generales de la comunidad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, a través de apoderado y mediante escrito radicado el 21 de junio de 2006, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, el cual sustentó en los siguientes términos: Él a través de su apoderada demostró que no era sujeto de reproche disciplinario,
con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005, al encontrar que el artículo 37 del proyecto de ley estatutaria no es claro, ni específico en la determinación de las condiciones de participación, y al no existir prohibición expresa y taxativa, podía participar en el debate político. Además de ello, en el Convenio No. 151 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, ratificado por la Ley 411 de 1999, en el artículo 9 prevé: “Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de sus condición y de la naturaleza de sus funciones”. En ese entendido, otros directivos sindicales nacionales y territoriales de la CUT, ANTHOC, y ASMEDAS, procedieron a inscribirse para el debate político del día 12 de marzo de 2006, como en anteriores escrutinios electorales (para lo cual citó a cinco de ellos). Es decir, que existe un convencimiento pleno de que no se estaba incurriendo en conducta disciplinable, tanto por la interpretación jurisprudencial como por las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia, reiterándose, que cuando la Corte se ocupó de revisar la constitucionalidad del artículo 37 de la ley estatutaria, determina que debe existir una regulación legal, es decir, que le corresponde al Congreso de la República, expedir una regulación clara y precisa de la materia, por lo que no se puede aceptar que el Procurador General de la Nación, mediante una Directiva asuma una competencia legislativa en aras de lograr una interpretación
jurídica. 3 Adujo igualmente, que la Procuraduría Regional de Nariño, al proferir el fallo de alzada desconoció las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la investigación, dando lugar a una responsabilidad objetiva frente a los hechos investigados, y además, apartándose de las teorías de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, cuando prevén claramente que esta se deriva por infringir el cumplimiento del deber funcional, bajo los postulados del principio de la ilicitud sustancial. Por ello, la responsabilidad disciplinaria ha de cimentarse en comportamientos dolosos o, cuando menos, culposos, con total rechazo de la responsabilidad objetiva. Acto seguido el apelante enuncia la posición adoptada por el ahora Viceprocurador General de la Nación, en el libro Dogmática del Derecho Disciplinario, segunda edición, para sostener que el régimen disciplinario prevé causales de justificación o no atribuibilidad de la conducta, que exonera al servidor público del reproche disciplinario, como es el error de hecho y de derecho, el primero produce efectos de exención o atenuación que le son propios, mientras el error de derecho se justifica con una interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria. En este caso, si se acepta la interpretación de la Procuraduría en el fallo de instancia, se puede determinar que el encartado obró sin conciencia de que estaba incurriendo en un ilícito, siendo que estuvo atento frente al fallo de constitucionalidad de la ley estatuaria, a la norma internacional de la OIT, y a la orientación y conducta y asesoramiento de un sin número de compañeros sindicalistas que obraron que
obraron con fundamento en la convicción de la viabilidad de la inscripción en el debate electoral, con lo que obró de forma ética. Continuó el apelante citando al Dr. CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, con relación a sus conceptos sobre la ética, para concluir que la Procuraduría en algunos pronunciamientos a dicho que “hay falta disciplinaria cuando se falta a sabiendas y deliberadamente a los deberes que impone el normal desarrollo de un cargo público; y analiza la autoría frente a la comisión de una falta, con fundamento en la teoría del error de prohibición. Considerándose que hay autoría inmediata cuando la falta disciplinaria se realiza por sí sola, es decir hay dominio de la acción, dominio de la voluntad”. Por eso alega que su actuar estuvo precedido de buena fe y que en ningún momento pretendió transgredir los postulados y principios de la administración pública, amén, de que cuando el destinatario de la ley disciplinaria ejecuta un hecho típico, sin justificación, no revela que haya realizado la comisión de una falta disciplinaria, pues es absolutamente indispensable que el sujeto a quien se le endilga, haya actuado con culpabilidad y solo a partir de este momento se puede hablar de la realización de una conducta disciplinaria, siempre que se demuestre la responsabilidad. Es así como, la ley disciplinaria en materia de culpabilidad exige la existencia de los elementos cognoscitivo y volitivo, que puede establecerse en dolo o culpa, pues lo contrario conduciría a la inexistencia de la falta disciplinaria. En el caso en concreto, dentro del expediente no hay prueba determinante de que se hubieran violado las
disposiciones y principios de la función pública, ni que se haya actuado con dolo o culpa. 4 Debe tenerse en cuenta que la función pública debe ser constituida sobre la base de obligaciones y deberes del servidor y no respeto del simple cumplimiento de la ley, sino las atinentes a la actitud, diligencia, compromiso motivación y esfuerzos que el funcionario debe observar para realizar el cumplimiento de los fines del Estado y de la respectiva entidad. Para que se concrete la falta se requiere de una perfecta adecuación típica entre el deber cumplido y la conducta endilgada, o sea, que el hecho irregular sea sancionable, violatorio de un deber, prohibición o inhabilidad descrita en la norma positiva, y además, ser la conducta antijurídica y culpable. Luego de analizar la ilicitud sustancial, el apelante señaló que la antijuridicidad está en la infracción sustancial del deber impuesto, es decir, aquel que atente contra el funcionamiento del Estado y sus fines. En este contexto, en su conducta no se detecta, de una parte, ningún perjuicio para la entidad, ni sus servidores y ni a la comunidad. De otra parte, tampoco se avizora detrimento para el erario público, con lo que no existió vulneración de la finalidad constitucional o legal, con lo que no se determina la ilicitud sustancial. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Teniendo como sustento los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, esta Delegada de conformidad con el acervo probatorio obrante dentro de las presentes diligencias, entrará a determinar si la conducta endilgada, desde le punto de vista objetivo y subjetivo existió, y si el disciplinado actuó al amparo de una causal de
exclusión de responsabilidad, con lo cual quedan comprendidas todas y cada una de las exculpaciones presentadas por el impugnante. En cuanto a la ocurrencia de la conducta, según certificación de Recursos Humanos del Instituto Departamental de Salud de Nariño-IDSN, expedida el 10 de febrero de 2006, ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, se encuentra vinculado en provisionalidad desde el 2 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico Operativo. En la misma certificación se informó que GERDTS CORTÉS, a través de la Resolución 11843 de 9 de diciembre de 2005, se le concedió una licencia ordinaria por el término de sesenta (60) días, la que se prorrogó por treinta (30) días más, en acatamiento de la Resolución 00300 de 3 de febrero del año en curso (fl. 11). Actos administrativos que obran a folios 66 y 69. De conformidad con el Boletín No. 008 de 7 de febrero de 2006, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación de Nariño, se inscribió como candidato al Congreso de la República, ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, con el aval del Partido Liberal Colombiano. (fl. 12). Inscripción que efectivamente se efectuó, tal como consta en el Formulario E-6CD de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y cuyo aval del Partido Liberal Colombiano se dio el 2 de febrero de 2006 (fls. 77 a 81). En este orden de ideas, es evidente que ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, a pesar de ostentar la calidad de servidor público, se inscribió y participó
5 en los comicios electorales realizados en día 12 de marzo de 2006, donde se elegía a los integrantes del Congreso de la República, situación que demuestra que el encartado desde el punto de vista objetivo incurrió en la conducta reprochada disciplinariamente. Respecto de la incursión subjetiva en la falta disciplinable, es indispensable acudir a la normatividad que regula la participación en política de los servidores públicos, para así determinar el grado de culpabilidad o no del investigado. En primer lugar, no debe olvidarse que los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo No. 02 de 2004, quedando con el siguiente texto: “Artículo 1. Modificarse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónense dos incisos finales al mismo artículo, así: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución”. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria”. Como resultado del contenido de esta norma constitucional, se expidió la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la
Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1 de dicha ley, se señalaba el objeto, cual era el definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Pero igualmente se reglamenta la participación en política de los servidores públicos. Sobre este último aspecto la Ley 996 de 2005, estableció en el artículo 37: “Intervención en política de los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, los demás servidores públicos autorizados por la Constitución podrán participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley. No podrán recibir remuneración alguna por el desarrollo de sus actividades políticas, mientras se desempeñen como servidores del Estado”. “Parágrafo. Quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en el presente artículo, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige”.
6 Sin embargo, en el control constitucional efectuada por la Corte Constitucional, a la ley estatuaria, el artículo 37 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-115305 de 11 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, para lo cual sostuvo: “4.3 Título III. Participación en política de los servidores públicos a. Artículo 37. Intervención en política de los servidores públicos “El artículo 37 prevé que excepto los funcionarios de la rama judicial, los órganos electorales, de control y de seguridad, los demás servidores públicos pueden participar en actividades de los partidos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos”. “Tal participación tiene dos restricciones, a saber, no ostentar representación en órganos de gobierno o administración, ni dignidad o vocería de los partidos, ni recibir remuneración por el desarrollo de sus actividades políticas”. “En el parágrafo se consagra la excepción a la limitación de participación en cargos directivos para los congresistas, diputados, concejales y ediles”. “Desde la aprobación de la Constitución de 1886, la aproximación jurídica a la participación en política de funcionarios públicos se puede reseñar de la siguiente manera:” “Los incisos tercero y siguientes del artículo 62 de la Constitución de 1886 disponían lo siguiente”: “Los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. “El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta” (texto
introducido por el artículo 6 del Plebiscito del 1 de diciembre de 1957). “En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción [texto introducido por el artículo 7 del Plebiscito del 1 de diciembre de 1957.” “De lo anterior se observa que, en un comienzo, la Constitución se limitaba a prohibir el ejercicio de la actividad política para empleados y funcionarios de la carrera administrativa. Posteriormente, el Plebiscito de 1957 pretendió modificar la organización y ejercicio del poder público y, en este contexto, introdujo una restricción más severa en el texto constitucional, en la medida en que éste preveía junto con la prohibición, la sanción-ver al respecto YOUNES MORENO, Diego. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Segunda edición. Bogotá, 1995. Págs. 38 y ss” “El texto del artículo 127 constitucional según fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 señalaba “A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”. “Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.”
“El actual texto del artículo 127 señala que “A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el 7 derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución”. “Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria”, lo cual permite la participación en política de los funcionarios públicos, a excepción de los excluidos por la Constitución” “Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en política de los funcionarios públicos, y el inciso 1 del artículo indica que existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación.” “La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en razón de la dedicación a las actividades políticas”. “El proyecto de ley estatutaria debió fijar las condiciones para que los servidores
públicos diferentes al Presidente pudieran participar en política. Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la actividad política no opacara el desarrollo de las funciones públicas al servicio del interés general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos públicos. La indeterminación de la manera en que, en el artículo 37, se pretendió desarrollar la regulación necesaria para el ejercicio de la actividad política permite toda forma de participación en tal área a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situación de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contraría la Carta”. “La Corte precisa no obstante, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo en estudio se da sin perjuicio de que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia” (sentencia C-1153-05. Corte Constitucional). De esta manera, el artículo 127 de la Carta Magna, prevé una prohibición general para todos los servidores públicos a participar en política, y solo por excepción, determinó que le será permitido, condicionando la posible autorización de la misma, a lo que se establezca la ley. Fue así, como en atención a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política se emitió la ley estatutaria, con la cual se facultaba a los servidores públicos a participar en política, sin embargo, el artículo 37 que regulaba la materia fue declarado inexequible, tal como ya se expuso, con la inminente consecuencia, de que se volvió automáticamente a la prohibición general para todos los servidores públicos. De esta manera no cabe duda de que en el caso subexamine, al investigado le
estaba vedado inscribirse y participar el la contienda electoral realizada el 12 de marzo del año en curso. Sobre el particular, argumentó el impugnante que al declararse la inexequibilidad del artículo 37 de la ley estatutaria, la Corte reafirmó lo consagrado en los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política, en cuanto permiten la participación en 8 actividades políticas de algunos servidores del Estado y, que además, no señaló la prohibición para inscribirse como candidatos a las corporaciones públicas (fl. 168). Craso error de interpretación, pues al declararse la pluricitada inexequibilidad, en ningún momento la Corte indicó ni dio a entender que la prohibición sólo se mantendría respecto de los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, y que por el contrario, a los demás servidores públicos estaba permitida la actividad política. Ello es así, ya que de la simple lectura de la Sentencia C-1153-05, es claro que la Corte Constitucional dijo exactamente lo contrario, es decir, que: “Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en política de los funcionarios públicos, y el inciso 1 del artículo indica que existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria, la sala encuentra que el artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación”. Por otra parte, es cierto que la Corte expresamente no le prohibió a los servidores públicos inscribirse como candidatos a las corporaciones públicas, y no tenía por que
hacerlo, ya que el fallo constitucional se refiere a la generalidad de los servidores no contemplados en el artículo 127 de la Carta Magna, y no específicamente a determinados funcionarios, tales como Técnicos Operarios, por lo que la prohibición según la sentencia, seguirá vigente hasta tanto se expida otra ley estatutaria que regule la materia. Continúa sus exculpaciones el encartado, afirmado que su obrar estuvo sustentado en el Convenio No. 151 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, ratificado por la Ley 411 de 1999, en el artículo 9, que prevé: “Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de sus condición y de la naturaleza de sus funciones”. Pero olvida el disciplinado, que la norma en cita no ha sido vulnerada ni menoscabada por la Constitución Política Colombiana, ya que en ella se respetan todos los derechos que tienen los servidores públicos, en igualdad de condiciones de los demás ciudadanos, lo único que existe es una restricción para ser elegidos, la cual tiene su origen precisamente en la calidad y relación especial que surge con el Estado, amén, que la disposición trascrita corrobora lo expuesto, cuando señala que los derechos esenciales deberán ser respetados, reservándose solamente los que se deriven de su condición y la naturaleza de sus funciones, vale decir, como servidor público. De esta manera, queda demostrado que la actuación de ANTONIO ARISTARCO GERDTS CORTÉS, no se sustentó en el predicado convencimiento de que su
actuación no constituía falta disciplinable, pues como ya se explicó, la interpretación jurisprudencial, como del Convenio No. 151 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, ratificado por la Ley 411 de 1999, en el artículo 9, no se ajusta a los parámetros constitucionales, legales ni jurisprudenciales que sobre la materia existen en el país. 9 Con relación al supuesto desconocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la investigación, por parte del aquo, dando lugar a una responsabilidad objetiva, dicha aseveración no es cierta, pues a lo largo de fallo de alzada, se aprecia que con base en el mater
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