PGN - ERROR DE HECHO - Recae sobre los presupuestos fácticos es decir el deber sustancial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Recae sobre los presupuestos fácticos es decir el deber sustancial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
Radicación: 140-4401-04
Investigado: Isaac Vásquez Grau
Entidad: Alcalde Municipal de Luruaco (Atlántico) Quejoso: Rafael Castillo Castro Fecha de la queja: 19 de marzo de 2004
Fecha Hechos: Desde marzo de 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá D.C. 29 de abril de 2008
I. OBJETO Procede el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a conocer del recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del investigado, Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, identificado con la cédula de ciudadanía
No.3.776.748 de Luruaco, contra la Resolución No.0000006 de 22 de febrero de 2008, proferida por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por medio de la cual se falló en primera instancia el proceso No. 140-4401-04.
II. HECHOS Las presentes diligencias se adelantan por los siguientes hechos:
1. Presuntamente, desde marzo de 2002 hasta el 05 de febrero de 2004, el señor alcalde municipal de Luruaco, Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU no cumplió con la obligación del artículo 82 de la Ley 136 de 1994, que señala que dentro de los cinco días siguientes a su sanción, el alcalde debe enviar copia de los acuerdos municipales al gobernador del departamento para que éste cumpla con la atribución prevista en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política.
III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se adelanta la presente actuación disciplinaria contra el Dr. ISAAC VÁSQUEZ
GRAU, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro.3.776.748 de Luruaco, en su condición de alcalde municipal de Luruaco (Atlántico) para la época de los hechos. Cargo que desempeñó desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2005, según certificación aportada al expediente (fl.160).
IV. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante memorial de fecha 19 de marzo de 2004 el ciudadano RAFAEL CASTILLO CASTRO presentó queja contra el entonces alcalde municipal de Luruaco (Atlántico), Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU (fl.1). Por medio de Auto de 21 de Julio del mismo año, la Procuraduría Provincial de Barranquilla dispuso el inicio de indagación preliminar, y posteriormente, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, la misma Procuraduría ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el Dr.
VÁSQUEZ GRAU (fls.89-95), providencia que fue notificada mediante edicto (fl.100). Luego mediante Auto 000006 de fecha 27 de abril de 2007, se profirieron cargos disciplinarios contra el Investigado (fls.107-116); y mediante Auto de fecha 27 de 1 julio de 2007 se concedieron pruebas de descargos. (fls.130-131), y posteriormente, con el Auto del 20 de noviembre de 2007 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión (fl.153), providencias que fueron todas oportunamente notificadas y comunicadas a los sujetos procesales.
El proceso fue definido en primera instancia por medio de la Resolución nro.000006 de 22 de febrero de 2008 (fls.161-174), decisión contra la que, en indebido término legal, el apoderado judicial del investigado interpuso Recurso de Apelación de fecha 06 de marzo del mismo año, correspondiendo en asignación a esta Procuraduría Delegada, según Auto del 01 de abril de 2008 proferido por el señor Procurador General de la Nación en cumplimiento de la Directiva 0002 del 24 de enero de 2008 (fl.186). Recurso entonces, que procederá esta Delegada a desatar.
V. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE De las pruebas obrantes en la foliatura, relacionadas con el hecho investigado, son
de resaltar:
1. Copias de derecho de petición de fecha 23 de enero de 2004, dirigido al Gobernador del Atlántico; y respuesta mismo de fecha 04 de febrero de 2004, oficio SJ0175-004, suscrita por POMPILIO ARIZA ANDRADE, Secretario Jurídico de la Gobernación del Atlántico (fls.2 y 3).
2. Acta de visita especial practicada en la oficina del alcalde municipal de Luruaco
(fls.23-24).
3. Copia del acta de posesión del Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU como alcalde municipal de Luruaco, de fecha 11 de marzo de 2002 (fl.25).
4. Copia de los Acuerdos nros. 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 (fls.27-75).
5. Copia de Oficio de fecha 29 de noviembre de 2004 por el cual, se remite a la Oficina Jurídica de la Gobernación el acuerdo nro.49 (fl.77); oficio de fecha 03 de diciembre de 2004 por medio del cual, se remite a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Atlántico el acuerdo nro.50 (fl.78); y oficio de fecha 02 de diciembre de 2004 por medio del cual se remite a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Atlántico el acuerdo nro.51 (fl.81).
6. Acta de visita especial al Concejo Municipal de Luruaco (Atlántico) de fecha 07 de diciembre de 2004 (fls.82-83).
7. Acta de diligencia de exposición libre y espontánea del investigado Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, de fecha 13 de diciembre de 2004 (fls.86-87).
8. Acta de Visita Especial practicada en la Secretaría del despacho del Alcalde Municipal de Luruaco, de fecha 27 de marzo de 2006 (fls.103-104).
9. Copia de Oficio del 06 de febrero de 2004, por medio del cual, se remite copia del Acuerdo nro.40 a la Oficina de Proyectos Prioritarios de la Gobernación del Atlántico (fl.105). 10.Acta de declaración testimonial de fecha 11 de octubre de 2007 rendida por la señora JAKELINE ORTEGA HERNÁNDEZ (fls. 138-140). 11.Acta de diligencia de ampliación de exposición libre y espontánea del investigado
Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, de fecha 31 de octubre de 2007 (fls.143-146). 12.Acta de declaración testimonial de fecha 16 de noviembre de 2007 rendida por la señora SAYIRA CASTRO SANTIAGO (fls. 150-152). 13.Certificación sobre salarios devengados por el Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, como alcalde municipal de Luruaco para los años 2004 y 2005 (fl.160). 2
VI. CARGOS DISCIPLINARIOS FORMULADOS Mediante Auto 000006 del 27 de abril de 2007 (fls.107-116), la Procuraduría Provincial de Barranquilla dispuso formular cargos disciplinarios en contra del Dr.
ISAAC VÁSQUEZ GRAU, en su calidad de Alcalde Municipal de Luruaco (Atlántico), en los siguientes términos: “Por cuanto al parecer para los años 2002, 2003 y 2004 omitió remitir copia de los Acuerdos del Concejo Municipal No.20 de marzo 30/02, No.21 de marzo 30/02, No.23 de abril 26/02, No.24 de abril 26/02, No.25 de agosto 30/02, No.26 de agosto 30/02, No.27 de agosto 30/02, No.28 de octubre 8/02, No.29 de octubre 8/02, No.30 de diciembre 4/02, No.31 de diciembre 10/02, No.32 de diciembre 10/02, No.35 de abril 19/03, No.36 de abril 19/03, No.37 de abril 19/03, No.38 de mayo 26/03, No.39
de septiembre 26/03, No.40 de septiembre 26/03, No.42 de febrero 27/04 y No.43 de febrero 27/04, al Gobernador del Departamento del Atlántico para su revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción, como lo señala el artículo 82 de la Ley 136 de 1994” (fls.111-112).
VII. DESCARGOS El investigado por intermedio de su apoderado judicial, rindió descargos, en los
siguientes términos (fls.125-128):
1. Que el investigado Dr. VÁSQUEZ GRAU es economista de profesión y por lo tanto no tiene conocimiento de las leyes que rigen el ordenamiento jurídico del país. Que por esta circunstancia respondió enfáticamente que había enviado los acuerdos a la Gobernación y que siempre estuvo convencido sobre el hecho de los que debía enviar eran los relacionados con el presupuesto municipal, y que el Dr. POMPILIO siempre se refirió a dichos acuerdos.
2. Que el investigado no actuó con dolo o culpa, y que actuó convencido que estaba haciendo las cosas correctamente.
3. Que obró bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. Razones por las cuales, solicita la terminación de la actuación y el archivo del expediente adicionalmente, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las que efectivamente fueron ordenadas y practicadas por el A quo.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El investigado por intermedio de su apoderado judicial presento alegatos de conclusión en los siguientes términos (fls.157-159):
1. Que el investigado Dr. VÁSQUEZ GRAU es economista de profesión y por lo tanto, desconoce de manera pormenorizada las leyes que conforman el ordenamiento jurídico del país, y reitera lo expuesto en el memorial de descargos en el sentido que, por esta circunstancia respondió enfáticamente que había enviado los acuerdos a la Gobernación y que siempre estuvo convencido sobre el hecho de los que debía enviar eran los relacionados con el presupuesto municipal, y que el Dr. POMPILIO siempre se refirió a dichos acuerdos.
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2. Que de las pruebas recabadas en el plenario se desprende que: “(…) el doctor ISAAC VASQUEZ GRAU, si no envío dichos acuerdos en su totalidad a la Gobernación del Atlántico tal y como lo dispone el artículo 82 de la ley 136 de 1.994 (sic), fue por desconocimiento de dicho precepto legal y no por otra razón (…)”
3. Que quien presentó la queja durante la administración del investigado no dice el por qué se omitió parcialmente la obligación imputada, y que durante la investigación no se estableció que el disciplinado se haya sustraído de la obligación en cuestión para amparar intereses adversos a los establecidos en la ley, y que por el contrario sí fue un gobernante transparente en sus actuaciones.
4. Que el quejoso siempre tuvo una posición de conflicto con la administración del investigado.
5. Que está demostrada la existencia de error de prohibición establecido en el derecho penal, y que el investigado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, como lo prevee el ordinal
6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, además que el disciplinado no actuó con dolo o con culpa, operando una causal de exclusión de responsabilidad.
6. Que con base en el análisis integral de las pruebas el investigado nunca eludió el cumplimiento de sus obligaciones como primera autoridad del municipio y que por lo tanto, no existió conducto disciplinable por haber afectación al deber funcional de la administración. Reiterando en consecuencia se absuelva la investigado de toda responsabilidad.
IX. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución del 000006 del 22 de febrero de 2008, la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó al Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, en su condición de Alcalde Municipal de Luruaco (Atlántico), con suspensión en el cargo por seis meses convertible en multa por la suma de $8.634.000,oo equivalente a seis (06) meses de salario mensual devengado para la época de los hechos e inhabilidad especial por el mismo término.
El A quo hace para tal efecto un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, abrevia lo manifestado en descargos y alegatos de conclusión, y añade un análisis sobre pruebas de descargos. Dentro de las consideraciones señala que quien asume el reto de administrar la cosa pública posee un específico deber de conocimiento de todos los tópicos que atañen al cargo, de tal suerte que no es posible admitir per se el simple desconocimiento de la ley como argumentos suficientes con vocación de poder para justificar una conducta disciplinable. En consecuencia, el desconocimiento de la ley alegado por la defensa no puede ser de recibo para ese
despacho. Empero que le asistía al alcalde el deber de ilustrarse sobre la materia y asesorarse sobre la materia. Posteriormente, el A quo hace referencia a la sentencia C-948 de noviembre 06 de 2002 de la Corte Constitucional por medio de la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, entre otros aspectos señaló, que no es el desconocimiento formal del deber sustancial el que origina la falta disciplinaria, sino que los es el desconocimiento sustancial del deber funcional, al 4 atentar contra el buen funcionamiento del Estado lo que encuentra origen en la antijuridicidad de la conducta. De otro lado, también se hace referencia en el fallo impugnado a la providencia C252 de marzo de 2003 de la mencionada Corte, en el que se desarrolla la postura de dicha Corporación frente a la ilicitud sustancial y el deber funcional de los servidores públicos. Concluye, entonces, el fallador de primera instancia, que el investigado únicamente remitió a la Gobernación del Atlántico durante los años 2002, 2003 y 2004 los acuerdos sancionados que tenían relación con la expedición del presupuesto municipal de rentas y gastos, dejando de remitir otros relacionados con autorizaciones para adicionar, acreditar, contracreditar y crear rubros de presupuesto, facultades para reorganizar y reestructurar los servicios públicos domiciliarios, suscribir convenios del orden internacional, nacional, departamental y municipal, modificar la estructura orgánica y la planta de cargos del municipio y otros más, que debían ser revisados por el Gobernador Departamental para ser enviados
al Tribunal competente si ha esto había lugar (fls.170-171). De manera que el investigado faltó al deber funcional y causo afectación a los fines esenciales del Estado como la correcta administración pública, por que el ejecutivo desarrolló parte de su administración con base en actos cuyos trámites de legalidad no fueron agotados totalmente, vulnerando en esta forma el ordenamiento jurídico y la función administrativa denotando falta de consideración para con sus administrados pese a su jerarquía y mando, lo que le imponía un mayor deber de su parte. El A quo consideró que la falta se debe imputar subjetivamente a título de culpa gravísima y no de dolo como inicialmente se imputó, por no denotar la voluntad del investigado una intención deliberada de transgredir el orden jurídico. De hecho, se comprobó en el proceso que una vez presentada la queja introductoria al presente proceso el investigado procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma reprochada.
X. EL RECURSO DE APELACIÓN El Investigado Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, en debida oportunidad legal, por intermedio de apoderado judicial, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia, el cual apunta a desatar los siguientes hechos, (fls.178-182):
1. Que la Procuraduría Provincial de Barranquilla considera que todo servidor público que entre a desempeñar funciones públicas debe tener una experiencia básica, unos conocimientos específicos mínimos de lo público y una actitud de protección de las cosas que se le han confiado, aunado a un específico deber de conocimiento, por lo que resulta inadmisible alegar desconocimiento o ignorancia
para justificar una conducta disciplinable.
2. Que los requisitos para ser electo alcalde municipal son taxativos y que en manera alguno se exige a los ciudadanos que aspiren a ocupar este cargo de elección popular conocimientos plenos de derecho. Que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 sólo exige como calidad para ser elegido alcalde, ser ciudadano colombiano en ejercicio, haber nacido o ser residente del respectivo municipio o uno de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en 5 cualquier época. Por lo tanto, mal puede el fallador de primera instancia exigir calidades que la ley no contempla para dicho cargo y mucho menos endilgárselas para sancionarlo disciplinariamente, dado que dichos requisitos deben examinarse de manera restrictiva y no de forma extensiva y adicionada como erradamente lo hizo el A quo.
3. Que la defensa ha demostrado que el investigado no tiene conocimiento de las leyes que rigen el sistema jurídico del país dada su profesión de economista. Que la omisión que se hizo del artículo 82 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de no enviar los acuerdos municipales para revisión del Gobierno departamental, obedeció a la convicción errada e invencible que los acuerdos que debían enviarse eran únicamente los que hacen referencia al presupuesto municipal y que el Dr. POMPILIO funcionario del orden departamental siempre se refirió a estos acuerdos, y que nadie le advirtió sobre el requerimiento contenido en la norma cuya violación se le endilga.
4. Que para los años 2004 y 2005 sí se remitió para revisión la totalidad de los
acuerdos, precisamente por que hubo advertencia de dicha obligación con la queja introductoria al presente proceso. Que no puede exigírsele a un servidor público el conocimiento completo de las normas que regulan las funciones de su cargo, en este caso muy amplias y complejas, tampoco existió un hecho indicador que le obligara a instruirse, y que no le asistió al investigado ningún interés en omitir dicho deber.
5. Con relación a la ignorancia supina trae a consideración un presunto extracto de una Sentencia del 03 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional que hace referencia a al postulado “IURIS IGNORANTIA NOS EXCUSAT”,1 para indicar que mal podría el investigado estar enterado sobre la existencia del artículo 82 de la Ley 136 de 1994, cuando jamás se le requirió sobre el cumplimiento de tal norma y que simplemente actuó con la convicción errada e invencible que no incurría en falta disciplinaria alguna.
6. Otro motivo de inconformidad es la errada calificación de la falta y la ostensible desproporcionalidad de la graduación de la sanción impuesta con relación a los hechos investigados, indicando que operó la causal excluyente de responsabilidad al actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y que frente al evento de asistirle razón al A quo la falta no sería con culpa gravísima sino con culpa leve ante lo cual se le sancionaría con multa con base en los criterios de la artículo 47 de la ley disciplinaria.
7. Finalmente se transcribe en el soporte del recurso apartes de los presentados en los alegatos de conclusión en el sentido que, no hubo afectación al deber
funcional y que el investigado obró sin dolo o culpa, ya que actuó convencido que estaba haciendo las cosas correctamente. Razones por las que solicita la defensa se revoque el fallo apelado y en su lugar se absuelva al investigado de toda responsabilidad.
XI. CONSIDERACIONES DEL DELEGADO La Constitución Política de 1991 en su artículo 6, afirmó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, sino también los son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones lo que permite 1 Se dice presunto extracto, toda vez que el memorialista omitió identificar la presunta sentencia indicando por lo menos su número consecutivo, expediente y magistrado ponente. 6 considerar dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual, en armonía con el artículo arriba referido puede ser vulnerado por acción y omisión.
El artículo 124 de la Norma Normarum se constituye en la fuente del control disciplinario de la actividad de los servidores públicos, en el sentido de atribuir la potestad disciplinaria al Procurador General de la Nación con base en el numeral 6º del artículo 277 de la misma norma superior. Asimismo es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la gestión estatal, es obligación de las autoridades coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado,
razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que el primero establece criterios para la gestión institucional, mientras que el segundo apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos, manifiesta en el poder sancionatorio en cabeza del Estado, como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 del 2001. Así las cosas, la Carta Política en el Numeral 6º del Artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente.
1. S O B R E L A C O M P E T E N C I A D E L A D E L E G A D A : Con fundamento en el numeral 19º del artículo 7 del Decreto Legislativo 262 de 2000 y en cumplimiento de la Directiva 0002 del 24 de enero de 2008, el señor Procurador General de la Nación mediante Auto del 01 de abril de 2008, asignó las diligencias en cuestión al suscrito Procurador Delegado para la Moralidad Pública en calidad de funcionario especial de segunda instancia (fl.186). De tal forma y en armonía con el numeral 12º del artículo 25 ibídem este despacho es competente para conocer en segunda instancia del recurso impetrado.
En el seguimiento del Proceso Disciplinario adelantado contra los servidores
públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Magna, como garantía constitucional, reproducidos en los artículos 6, 17 y 21 de la Ley 734 del 2002, aspectos que se evidencian plenamente dentro del trámite de marras. Por tal motivo efectuando este despacho un estudio previo de legalidad de la actuación disciplinaria surtida por el A quo, no se evidencia irregularidad procesal o sustancial que pueda afectar o viciar la validez de las presentes pesquisas; por ende este despacho no encuentra mérito para decretar la nulidad de las actuaciones de primera instancia. En este orden de ideas, procederá el despacho a pronunciarse de fondo sobre el recurso incoado. 7 La Corte Constitucional en la Sentencia C-948 del 2002, entendió por el Derecho a la Defensa la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso, y para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia. En este orden de ideas, procede esta Delegada a pronunciarse sobre el evento que nos congrega.
2. S O B R E L A P R E S C R I P C I Ó N P A R C I A L D E L A A C C I ÓN D I S C I P L I N A R I A : Sería del caso entrar a desatar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 00006 de 22 de febrero del 2002, por medio de la cual la
Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó al Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, en su condición de Alcalde de Luruaco, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses convertible en multa; no obstante lo anterior, no puede pasarse por alto la circunstancia que se vislumbra dentro del expediente, referente al acaecimiento parcial del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la Acción Disciplinaria previsto en el articulo 30 de la Ley 734 del 2002. Tal como se desprende del análisis de las presentes diligencias, en el fallo de primera instancia se le cuestionó al servidor investigado el hecho de no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, y por ende no remitir dentro de los cinco días siguientes a su sanción para revisión por parte del Gobernador del Atlántico los siguientes acuerdos municipales cuya presunta omisión fue imputada en el auto de cargos 000006 de fecha 27 de abril de 2007 (fls.111112): AÑO 2002 FECHA DE SANCIÓN No.20 de marzo 30/02 04/04/02 No.21 de marzo 30/02 04/04/02 No.23 de abril 26/02 04/29/02 No.24 de abril 26/02 04/29/02 No.25 de agosto 30/02 09/02/02 No.26 de agosto 30/02 09/02/02 No.27 de agosto 30/02 09/02/02 No.28 de octubre 8/02 10/11/02 No.29 de octubre 8/02 10/11/02
No.30 de diciembre 4/02 12/06/02 No.31 de diciembre 10/02 12/12/02 No.32 de diciembre 10/02 12/12/02 AÑO 2003 FECHA DE SANCIÓN No.35 de abril 19/03 04/22/03 No.36 de abril 19/03 04/22/03 No.37 de abril 19/03 04/22/03 No.38 de mayo 26/03 05/08/03 No.39 de septiembre 26/03 09/30/03 No.40 de septiembre 26/03 09/30/03 8 AÑO 2004 FECHA DE SANCIÓN No.42 de febrero 27/04 03/02/04 No.43 de febrero 27/04 03/02/04 Sobre el particular es de anotar que por no tratarse de conductas permanentes, se configura un concurso homogéneo y sucesivo, en el que la omisión del envío de cada acuerdo municipal tiene un momento consumativo independiente. De tal forma que la omisión imputada se configuró desde la sanción del respetivo acuerdo hasta el quinto día siguiente, términos a partir de los cuales, debe empezar a computarse el término de prescripción de cada hecho. Así las cosas, es evidente que con relación al cumplimiento del deber del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 para los acuerdos indicados en negrilla y cursiva en la relación anterior han transcurrido más de cinco (5) años desde la época en que expiró el término de los cinco días para dar cumplimiento a lo señalado en la norma antes referida, cumpliéndose así el término de Prescripción de la Acción
Disciplinaria, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del acto (…)” Por lo anterior, salta a la vista que el Estado ha perdido parcialmente la potestad disciplinaria para continuar investigando al Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU, únicamente exclusivamente, con relación a la omisión de los acuerdos antes relacionados en negrilla y cursiva sancionados en el año de 2002 y fracción del año 2003. Al respecto, el Doctrinante Ivan Velásquez Gómez en su obra “Manual de Derecho Disciplinario”, sostiene: “(...) Cumplido el término de caducidad, el organismo estatal que esté adelantando la investigación debe proceder a ordenar su archivo definitivo pues el proceso no puede proseguirse (arts. 54 y 151), de manera que la única actuación subsiguiente que pueda realizar el juez disciplinario es decretar la caducidad a menos que, atendiendo a lo previsto en el artículo 36 (Ley 200 de 1995), el disciplinado renuncie a ella(...)”. En este orden de ideas, se decretará la prescripción parcial de la acción disciplinaria adelantada contra del Dr. ISAAC VÁSQUEZ GRAU con relación a los siguientes acuerdos, sin perjuicio de continuar la presente actuación disciplinaria con relación a la presunta omisión imputada respecto de los demás acuerdos: AÑO 2002 FECHA DE SANCIÓN No.20 de marzo 30/02 04/04/02
No.21 de marzo 30/02 04/04/02 No.23 de abril 26/02 04/29/02 No.24 de abril 26/02 04/29/02 No.25 de agosto 30/02 09/02/02 No.26 de agosto 30/02 09/02/02 No.27 de agosto 30/02 09/02/02 9 No.28 de octubre 8/02 10/11/02 No.29 de octubre 8/02 10/11/02 No.30 de diciembre 4/02 12/06/02 No.31 de diciembre 10/02 12/12/02 No.32 de diciembre 10/02 12/12/02 AÑO 2003 FECHA DE SANCIÓN No.35 de abril 19/03 04/22/03 No.36 de abril 19/03 04/22/03 No.37 de abril 19/03 04/22/03
3. A N Á L I S I S P R O B A T O R I O : Del análisis del material probatorio manifiesto dentro del expediente, se desprende lo siguiente: El Investigado ISAAC VÁSQUEZ GRAU se desempeñó como Alcalde Municipal de Luruaco (Atlántico), desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2005, el cual ejerció para la época de los hechos. Obra como prueba acta de posesión de fecha 11 de marzo de 2002 y certificación del jefe de personal del municipio de Luruaco de fecha 17 de mayo de 2005 (fls. 25 y 160).
El artículo 82 de la Ley 136 de 1994 impone a los alcaldes municipales la obligación
que dentro de los cinco (05) siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, envíen copia del respectivo acuerdo al gobernador del departamento para que se cumpla la atribución del numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política. Refiérese éste último a la atribución de los gobernadores para revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. El señor ISAAC VÁSQUEZ GRAU, en su condición de alcalde municipal de Luruaco para los años 2002, 2003 y fracción del 2004, (en cuanto al período investigado atañe), no dio cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de remitir los acuerdos municipales al despacho del Gobernador del Atlántico para que éste diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 305 de la carta política. Como bien se certifica en el oficio SJ 0175-004, de fecha 04 de febrero de 2004, suscrito por POMPILIO ARIZA ANDRADE, Secretario Jurídico de la Gobernación del Atlántico (fl.13). No obstante lo anterior en la exposición libre de fecha 13 de diciembre de 2004, el investigado dijo sí haber dado cumplimiento a dicha obligación manifestando que aportaría prueba de ello, lo que nunca hizo (fl.86); sin embargo en posterior diligencia de ampliación de exposición libre, de fecha 31 de octubre de 2007, el investigado manifestó que
actuó con la convicción errada e invencible que eran los acuerdos de mayor trascendencia los que se debían enviar para revisión a la Gobernación, lo que por sí mismo se está indicando con el propio dicho y aceptación del Dr. VÁSQUEZ GRAU que efectivamente, éste en su condición de alcalde municipal no dio cumplimiento a cabalidad al deber funcional de carácter legal del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 (fl.144). El señor ISAAC VÁSQUEZ GRAU, en su condición de alcalde municipal de Luruaco durante la mayor parte del año 2004 y todo el año 2005, sí dio cumplimiento a la 10 obligación señalada en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de remitir los acuerdos municipales al despacho del Gobernador del Atlántico para que éste a su vez, diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 305 de la carta política. Lo cual se constató con la visita practicada a la oficina del alcalde municipal de Luruaco, por los funcionarios comisionados, el
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