PGN - ERROR DE HECHO - Requisitos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Requisitos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

Ref. Casación No. 20.591

Procesado: Raúl Prieto Barreto Delito: Homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso personal Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalrevocó el 27 de agosto de 2002, la sentencia absolutoria emitida el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, condenó a Raúl Prieto Barreto a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, así mismo, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la condena de ejecución condicional.

Inconforme con esta decisión el defensor del procesado presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales por la H. Corte, procede el Ministerio Público representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal a emitir concepto sobre su viabilidad. Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591

1. SITUACIÓN FÁCTICA Raúl Prieto Barreto se encontraba la noche del 25 de junio de 2000, finalizando

labores en las canchas de tejo ubicadas en la calle 14 A sur No. 21-21 este del barrio

Aguas Claras de Bogotá, cuando de un momento a otro fue increpado con palabras soeces por José Reyes Vidal Garzón, a quien se le acababa de negar la venta de licor a causa de su estado de embriaguez, del cierre del negocio y de su renuencia a pagar los consumos que hacía. Como Prieto Barreto no le prestó atención al recién llegado, que era un reconocido delincuente de la zona, aquél lo atacó con un arma de fuego, se presentó un forcejeo y en su desarrollo resultó lesionado levemente. Despojado del revólver que portaba, Vidal Garzón se retiró ofuscado no sin antes reiterar las amenazas y maltratos verbales contra Prieto Barreto, quien se quedó en poder del artefacto bélico. Mientras éste continuaba finiquitando labores en la cancha de tejo, Vidal Garzón se dirigió a la residencia de Lucila Ramírez, le manifestó que había sido herido y le comunicó que regresaría al lugar para confrontar nuevamente a Prieto Barreto, situación de la que se percataron otras personas que vivían en la misma casa y retornó efectivamente al sitio donde recibió otros 6 disparos que produjeron su deceso Posteriormente Raúl Prieto Barrero fue capturado por la fuerza pública cuando se encontraba a pocas cuadras de la estación de policía.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de junio de 2000 la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de esta ciudad, a través de su Delegada 327 Seccional, ordenó investigación previa (Fl. 1

C.1), practicó varias pruebas y en la misma fecha decretó la apertura de

investigación (Fl. 20 C.1), vinculando el 28 de ese mes en injurada a Raúl Prieto Barreto. (Fl. 21/27 C.1). El 30 de junio de 2000 resolvió su situación jurídica la Fiscalía 51 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional como presunto autor Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 responsable del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal. (Fl. 46/53 C.1) El 31 de agosto de 2000 se decretó el cierre del ciclo instructivo (Fl. 247 C.1) y el 6 de octubre del mismo año, se admitió la demanda de constitución de parte civil (Fl. 291/293 C.1), calificándose el mérito del sumario en la misma fecha con resolución de acusación en contra de Prieto Barreto por los delitos imputados al momento de resolverse su situación jurídica (Fl. 1/18 C.2). Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Unidad Delegada de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en proveído de 12 de diciembre de 2000 (Fl. 4/14 C.3). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá

que en auto de 15 de enero de 2001, surtió el traslado contemplado en el artículo 446 del derogado C. de P. P. (Fl. 5 C.4). El 18 de abril de 2001 inició el debate público (Fl. 44/50 C.4) que se llevó a cabo en dos sesiones, los días 8 (Fl. 55/66 C.4) y 22 de mayo de ese año. (Fl. 77/87 C.4). El 19 de junio de 2001 profirió sentencia absolutoria (Fl. 120/140 C.4) que impugnada por el representante de la parte civil, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2002, en los términos reseñados al inicio. (Fl. 21/48 C. Tribunal).

3. LA DEMANDA 3.1. Cargo único El defensor del procesado fundamenta la demanda de casación en la causal primera cuerpo segundo, alegando la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad consistente en que el juzgador tergiversó el contenido probatorio y asignó a los sujetos involucrados en los sucesos investigados un status social diferente al que ostentaban, malinterpretando la prueba testimonial para adecuarla caprichosamente, lo que condujo a una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 22 del Código Penal, 7 y 232 de la ley 600 de 2000, que consagran el principio del in dubio pro reo.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 3.1.1. Demostración del cargo El censor reseña las consideraciones del juzgador de primera instancia en sustento de su decisión absolutoria y anota que el Tribunal al analizar las declaraciones recaudadas las tergiversa al omitir apartes esenciales. Indica la manera en que debieron interpretarse y el modo en que, en su parecer, se desarrollaron los sucesos investigados, diferente al del sentenciador de segundo grado. Asegura que las conclusiones probatorias son erradas, que la prueba no se aprecia en forma global, que la sentencia no concuerda con la realidad histórica de los hechos y que de no haberse tergiversado el material probatorio, se imponía, por lo menos, el reconocimiento de la duda. Denuncia que se tergiversó el informe policivo y las declaraciones que lo complementaban, ya que la captura de su prohijado se llevó a cabo en inmediaciones de la estación de policía de San Cristóbal al sur de la ciudad y no al norte, lo que significa que Prieto Barreto no se dio a la huida sino que se disponía a entregarse a las autoridades luego de cometido el hecho, de ahí que no pueda calificarse como una persona peligrosa o deshonesta que pretendió evadir la acción de la justicia, como lo asevera el fallo, cuando se trata de un hombre trabajador que por azares del destino se vio involucrado en el delito investigado. Se alteró el contenido de los testimonios rendidos por los policiales que conocieron

de los hechos al indicarse que interceptaron al procesado, omitiéndose señalar que el vehículo en que se movilizaba fue encontrado estacionado a dos o tres cuadras de la estación. Se omitió lo dicho por el agente Elkin Castellanos Pereira respecto a que cuando arribó a la cancha de tejo junto con Prieto Barreto con el objetivo de que éste entregara el arma de fuego, se encontraba más gente en el lugar, y así se descartó la posibilidad, planteada por la fiscalía, de que el cuerpo de Vidal Garzón fuera manipulado y le fuera sustraída la pistola con la que se presentó en dicho sitio y el dinero que portaba. Se desconoció que Castellanos Pereira aseguró que al requisar al procesado no le observó ninguna chapuza, por el contrario se afirmó que sí la tenía y que era el propietario de un revólver sin salvoconducto; en caso de haberla tenido, dice, necesariamente debió incautarse pero no existe constancia. Le resulta inexplicable que el oficial Jhon Jairo Roa Buitrago asegurara que la mentada chapuza fue encontrada en el cinturón del procesado y más aún que el sentenciador con Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 conocimiento de que ésta afirmación es contraria a la realidad, la resalte para considerarla en su contra, respaldando su teoría del ataque a Vidal Garzón sin motivo y que no hubo forcejeo por el arma porque era de su propiedad y no del

occiso. Los testimonios de María Hilda Tovar Real, Lucila Ramírez, José René Tovar y Doris Andrea Mahecha, son de oídas y coinciden en afirmar que no vieron quién disparó a Vidal Garzón, por eso el sentenciador no podía tergiversar sus dichos y sostener de estos que quien lo hizo fue Raúl Prieto Barreto. La testigo Lucila Ramírez no descarta que Vidal Garzón luego de acudir a su casa herido haya regresado a la cancha de tejo con un arma, e informa que con anterioridad le había visto portando una pistola con munición, la cual, dice el censor, coincide con las características de los cartuchos alojados en el proveedor que fue hallado junto al cadáver con capacidad para nueve cartuchos, de los cuales se encontraron en el teatro de los acontecimientos seis sin percutir que aunados a dos vainillas que se recogieron con posterioridad, le permiten deducir que dicho proveedor era el que tenía la pistola desaparecida y no el que habitualmente llevaba el occiso en la mano. El Tribunal omitió lo comunicado por Ramírez sobre la visita el día de los hechos de Vidal Garzón a su casa como era su costumbre, lo que en criterio del casacionista confirma que era cómplice de sus fechorías pues tenía entrada libre y esa noche fue y le pidió ayuda, debido a que allí guardaba la pistola con la que retornó al lugar donde fue muerto. La declarante explicó que no avisó a la familia o a la policía sobre las heridas que presentaba el citado esa noche porque se encerró y creyó que se iban a presentar disparos, lo que significaba que Vidal

Garzón salió con un arma, pero el sentenciador se limitó a señalar la tenencia de la pistola y tergiversó la prueba. La declaración de José René Tovar Real fue tergiversada y distorsionada por cuanto se omitió considerar algunos de sus párrafos. Aunque cita que el testigo escuchó quejidos no menciona que también oyó cuando Vidal Garzón manifestó “Maldito Raúl me mató”, lo que demuestra que el citado estaba ofendido y permite deducir el propósito de sacar un arma para vengarse. La omisión conduce a pensar que el occiso llegó calmado a descansar y a que lo curaran y que se hacía imposible su retorno a la cancha. No indica que Tovar Real contó que el procesado en la estación de policía dijo “Que esa señora le pegó un tiro a ese señor”, lo que confirma la existencia del pacto con su cónyuge para responsabilizarse de lo ocurrido y concuerda con sus hijos en que fue aquella quien disparó en contra de Vidal Garzón. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 Se omitió lo declarado por Aníbal Higuera, Gonzalo Higuera y Saúl Mendoza en el sentido de que ese día Vidal Garzón se presentó armado y desafiante a las canchas de tejo atendidas por el procesado, así como los insultos proferidos contra éste, y así se dejó de considerar el carácter beligerante y peligroso de la víctima, y sólo se

aludió a su estado de embriaguez y a las palabras descorteses, ajenos a la intención de pelear o matar, aminorando la entidad de las groserías que en ese medio constituían una seria ofensa. Se desconoció la información brindada sobre la presencia de otras personas en el lugar, reprochando que se hubiese analizado cada testimonio por separado y no conjuntamente en sus partes concordantes. Califica de distractor la mención de que Higuera no conocía a Mendoza y de ahí afirmar que éste no se encontraba en el lugar, ignorando que el testigo solo nombró a sus familiares y no a particulares por el principio de que cada uno responde por sus allegados y no por los demás. El Tribunal atribuye a Mendoza aseverar que el obitado llegó desarmado a la cancha de tejo pero lo que el testigo declaró fue que no se percató con precisión qué sacó aquél debajo del poncho y qué motivó el forcejeo; además el sentenciador omitió los apartes de la declaración relacionados con las condiciones personales del occiso y la señalización de ladrón, antisocial y peligroso. Para el censor se tergiversó el testimonio del único testigo presencial que estaba jugando en la cancha de tejo y que se atrevió a quedarse a ver qué pasaba, se le excluyó por coincidir con lo narrado por los demás presénciales y por el procesado en la audiencia pública, versión que también se tergiversó y se presentó como mentirosa. El demandante estima que el Tribunal tergiversó la indagatoria de Prieto Barreto y se muestra inconforme con la apreciación hecha, recordando las razones que lo llevaron

a mentir en la diligencia, dado el acuerdo al que llegó con su cónyuge para responsabilizarse de lo ocurrido con el fin de no desamparar a sus hijos frente a posibles represalias de la banda de que era parte el occiso. El Tribunal edificó el indicio de mentira contra su asistido porque al momento de su captura dijo a los policías que un señor había matado a otro en la cancha de tejo, el censor antepone a esta situación una posible obnubilación de su psiquis tratándose de una persona honesta que pactó con su esposa asumir la autoría de un delito que no cometió, tanto que en la injurada adujo que “del susto que yo tenía, yo no supe que sería lo que les dije”. Comenta que esa confesión fue cualificada y no se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 confirmó por lo que pierde validez y eficacia, tal y como lo reconoció el sentenciador y la fiscalía; y agrega que se dejaron de lado las razones que justificaron la mentira expuesta durante la indagatoria motivada en la existencia de una legítima defensa, de su familia y de sus bienes. Crítica que el Tribunal considerara válida para efectos procesales la indagatoria cuando él mismo procesado negó que correspondiera a la realidad y en las ampliaciones dio cuenta de nuevos acontecimientos respaldados testimonial, documental y técnicamente. Dice que el sentenciador asegura que el procesado le disparó a Vidal Garzón a 5 metros de distancia, como lo sostuvo en su injurada,

mientras que el informe de balística reseña disparos mortales a menos de 1 metro, y añade que los únicos disparos efectuados por aquél ocurrieron durante el forcejeo y ni siquiera porque no tenía a su disposición el control del gatillo. Son los propios hijos de Herminda Abril los que manifestaron que fue ella quien le disparó al occiso a diferentes distancias y a medida que se le acercaba, lo que demuestra que no es cierta la indagatoria, desmentida por el mismo procesado. Trae a colación las pruebas que reportan el pasado delincuencial del obitado como el prontuario remitido por el DAS y la declaración de José Ramiro León Puentes, para sostener que el día de los hechos se presentó armado a la cancha de tejo con el fin de ultimar a su patrocinado; y aunque acepta que tardíamente se allegaron dos vainillas de los cartuchos disparados ese día, anota que la fiscalía no citó a los familiares de Prieto Barreto, quienes podían aportarlas. Así considera deficiente la investigación y echa de menos la declaración de Herminda Abril, subrayando la incertidumbre que surge sobre la autoría de los hechos y la duda insalvable. El Tribunal afirma que el occiso la noche de autos no portaba ningún poncho cuando varios testigos declararon que sí, que lo tenía al arribar a la casa de Lucila Ramírez a donde acudió a aprovisionarse de un arma de fuego. Para el demandante ese era su objetivo, teniendo en cuenta que no permitió que se atendieran sus heridas y que fue observado por los hijos del procesado a su regreso portando un poncho más limpio

con él que iba a huir, comportamiento reiterado como se deriva del prontuario del DAS. En su parecer y pese a que Medicina Legal a priori determinara lo contrario, el poncho entregado a las autoridades debió examinarse para verificar si los orificios que presentaba concordaban con los del cuerpo de la víctima, lo que aumenta la deficiencia probatoria e impide al Tribunal dilucidar quién aportó la prenda, ya que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 María Hilda Tovar dice que Lucila Ramírez se lo entregó y que lo llevó a la policía y ésta lo puso a disposición de la fiscalía. Asegura que ningún testigo incriminó directamente a Prieto Barreto como el causante del deceso sino que fue él quien lo hizo en su indagatoria pero después en la audiencia pública informó la verdad de lo sucedido, quedando a juicio de la Corte verificar si se configuró la legítima defensa descartada por el Tribunal. Insiste en cuestionar al sentenciador por arribar a la certeza necesaria para proferir fallo condenatorio sin dar credibilidad a los testigos presénciales, y si en cambio a personas que allí no estuvieron. Así como también por considerar inverosímil que el occiso le hubiese arrojado a su defendido munición en la cara, el censor argumenta que Vidal Garzón al ser desarmado humilló a Prieto Barreto con esa conducta

característica de desafío, grave para unos al punto de justificar una pelea y muchas veces la muerte del contendor. Estima que la sentencia le otorga a los involucrados en los hechos una condición social más alta, indicando que el barrio Aguas Claras es de formación tugurial, con escasa presencia policial, una precaria infraestructura de servicios públicos y donde quien tiene un arma impone su ley, aglutina y conforma bandas ajenas a los conceptos sociales de respeto, educación, cortesía, consideración o solidaridad. Cuestiona que el ad-quem considerara a Vidal Garzón como un individuo socialmente normal, desconociendo que al verse desarmado en público se sintió ofendido y se ausentó para aprovisionarse de otra arma y otro poncho en una actitud vindicativa que le transmitió a Lucila Ramírez cuando le mencionó “Chinita me mataron, pero voy a matar al H.P que me mató”, sin contar con la acción defensiva de Herminda Abril que impidió la materialización de su propósito. Finalmente considera que se está sancionado a una persona honesta a costa de la muerte de un antisocial, que el ad-quem construye la certeza condenatoria a partir de un forzado análisis indiciario que desconoce lo afirmado por los testigos presénciales del suceso, descartando la duda probatoria latente en la actuación. 3.1.2. Petición Dado que la doble presunción de acierto y legalidad que ostenta la sentencia de segunda instancia es desvirtuada en la demanda, solicita se reconsideren las Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 pruebas obrantes en la actuación y se case la sentencia, dictándose fallo de sustitución absolutorio.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Cargo único 4.1.1. Legitimidad para demandar en casación Presupuesto ineludible para impugnar en casación es el interés jurídico para recurrir, el cual se encuentra ligado con los fines del recurso extraordinario que incluyen entre otros, la reparación de un perjuicio ocasionado con la providencia judicial atacada para que se remueva, mejore o atempere una situación gravosa allí contenida. Y de cara a ese interés se ha establecido que cualquiera de los sujetos procesales que opte por la no interposición y correspondiente sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estando en condiciones de hacerlo, denota su conformidad con la decisión proferida, quedando vedado el interés para su eventual impugnación extraordinaria.

No obstante, una de las excepciones a tal preceptiva es aquella hipótesis en la cual la situación jurídica del no recurrente se ve perjudicada como consecuencia de la impugnación interpuesta por otro de los sujetos procesales, y que legitima a quien no apeló, para acudir en casación, evento que precisamente es el que se presenta en el sub examine y que por ende otorga interés al defensor para recurrir extraordinariamente la sentencia. Verificada entonces la concurrencia de este presupuesto procesal, se procederá al análisis de fondo del único cargo que se

postula en contra del fallo del Tribunal a través del cual se revocó la absolución emitida en primera instancia a favor de Raúl Prieto Barreto. 4.1.2. In dubio pro reo y falso juicio de identidad Abundante jurisprudencia se ha encargado de depurar las condiciones requeridas para impugnar extraordinariamente la sentencia invocando la aplicación del in dubio pro reo y se han señalado dos alternativas: la primera, cuando el sentenciador admite su existencia en las consideraciones pero en la parte resolutiva de la decisión Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 condena, evento en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa; y la segunda, cuando el fallo no la reconoce existiendo y por lo tanto condena, o la admite, inexistiendo y en consecuencia absuelve, en ambos casos, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho, situación en la cual la censura debe dirigirse bajo los lineamientos de la violación indirecta. La demanda en principio cumple con los requisitos mencionados para la alegación de duda probatoria en casación pues el Tribunal al contrario de lo considerado por la primera instancia aprecia la prueba, descarta la duda y condena, es por tanto a través de la violación indirecta de la ley sustancial que debe plantearse su reconocimiento, como lo hace el censor al acudir al error de hecho por falso juicio de

identidad. Este error es de carácter objetivo contemplativo y recae en su contenido o expresión fáctica cuando el juzgador al estimar la prueba distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación). Esa tergiversación le hace arribar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si hubiese considerado la prueba en su integridad. En tal supuesto, el casacionista tiene la carga de acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto se hace en la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo repercutió en el sentido del fallo, esto es, revelar su trascendencia y demostrar que sin la existencia del yerro denunciado la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta1. El censor procura demostrar la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad especificando la manera en que el Tribunal tergiversó algunos testimonios en la modalidad de cercenamiento, pero enuncia el cargo de manera incompleta y llega incluso a invocar tácitamente falsos raciocinios y dentro del mismo reproche la vulneración al principio de investigación integral, cuando la vía adecuada para ello es la causal tercera de casación y en forma separada. 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de mayo 27 de 2003, Rad. 19812, M.P

Fernando Arboleda Ripoll; sentencia de 11 de febrero de 2004, Rad. 19768, M.P Marina Pulido de Barón; sentencia de 24 de noviembre de 2004, Rad. 21241, M.P Mauro Solarte Portilla; sentencia de 10 de noviembre de 2004, Rad. 18428, M.P Edgar Lombana Trujillo, entre otras. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 Algunas de las divergencias que presenta resultan inocuas para el desarrollo de la censura y no guardan coherencia sus argumentos ni se exponen en forma ordenada, resultando su fundamentación huérfana de sistemática convirtiéndose en apartes farragosa y constantemente repetitiva. No se somete a la técnica casacional y se dedica en ciertos temas a presentar hipótesis y conjeturas de manera libre, dejando a veces de lado la demostración certera del yerro y la trascendencia del error en la lógica del fallo. Si de extrañar pruebas determinantes que hubiesen tenido la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado en cuanto al grado de responsabilidad que finalmente le fue deducido, debió postular el yerro a través de la causal tercera de casación por vulneración al principio de investigación integral, y de contera concretar que la declaración de Herminda Abril y la prueba científica sobre el poncho que portaba el obitado la noche de autos, resultaban procedentes y conducentes, además de que su práctica era posible y ostentaban la trascendencia suficiente para

que junto con los otros medios de prueba, hubiesen determinado otra decisión más favorable para los intereses de su patrocinado. Si se desconocieron las distintas probanzas que de alguna manera informaban la condición delincuencial de José Reyes Vidal Garzón, tales como el reporte de antecedentes penales del DAS, o los testimonios que señalaban tal situación, debió enfilar la censura a través del falso juicio de existencia por omisión y demostrar que de haberse considerado dichos medios de conocimiento desquiciarían la estructura del fallo. Y si de desvirtuar la teoría del sentenciador de segundo grado se trataba, por ir en contravía de las reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia, debió acudir al error de hecho por falso raciocinio pero ni siquiera lo intentó. En el denominado sistema probatorio de sana crítica, el juez tiene cierto grado de autonomía frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, que puede ser de certeza o duda, pero ese margen de movilidad intelectual encuentra límite en los postulados de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia o el sentido común, y por eso para atacar la apreciación del sentenciador, quien censura tiene que demostrar que se dejaron de lado los postulados en mención a través de un falso raciocinio. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 Acá, el casacionista bajo el falso juicio de identidad aprecia algunas de las pruebas y esboza un análisis de cómo tendrían que ser interpretadas conforme a su criterio personal, pretendiendo anteponerlo al del sentenciador. Uno y otro error no se identifican entre sí, ni corresponden al mismo supuesto, porque el error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión del contenido material de una prueba es sustancialmente diferente del que se origina en el establecimiento de su mérito, de naturaleza igualmente fáctica pero de contenido distinto, razón por la cual la forma de ataque en casación difiere.

La Corte ha precisado: “Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta”.2

Huelga aclarar que el Tribunal sustentó su decisión a través del ejercicio lógico propio del indicio, como lo reconoce el demandante. Este medio de prueba supone la existencia de un hecho indicador debidamente probado a través de cualquiera de los medios autorizados en la ley, del cual es deducible la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Cuando se alegan defectos en su

apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser indirecta, compete al recurrente señalar el tipo de error, su modalidad y si se predica del hecho indicador o de la inferencia lógica o de la manera como se articulan entre sí –convergencia, concordancia y fuerza de convicciónpor su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho indicador es susceptible de plantearse como error de hecho o de derecho. Si es en cambio de la inferencia lógica, se acepta la validez de la prueba del hecho indicador y el ataque es por vía del falso raciocinio por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. Pero si se denuncia una y otra equivocación, ha de hacerse en cargos distintos y de manera subsidiaria. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de agosto de 2001, Rad. 12062, M.P Fernando Arboleda Ripoll. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Raúl Prieto Barreto Rad. 20.591 La fundamentación del cargo vulnera la autonomía de las causales

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