PGN - ERROR DE HECHO - Se configura por tres distintas causas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Se configura por tres distintas causas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P.: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
Bogotá D.C.
REF.: Concepto Demanda de Casación
(Rad. 18.816) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) y mediante la suya del 17 de abril de 2001 condenó a Juan Francisco Socarras Sarmiento y Jorge Eliécer Romero Álvarez como autores del delito de Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los defensores en ejercicio del derecho de impugnación interpusieron el recurso extraordinario de casación, y en relación con las demandas procede la Procuraduría Cuarta Delegada en representación del Ministerio Público a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- SITUACIÓN DE HECHO.
En su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno, Juan Francisco Socarras Sarmiento y Jorge Eliécer Romero Alvarez, respectivamente, contrataron la instalación de la red de conducción y suministro de agua potable por un tramo de 8 kilómetros y 500 metros aproximadamente entre el municipio de Momil y el corregimiento de Sabaneta, así: El primero suscribió el 5 de marzo de 1998 dos contratos por $24’421.110 y $21’560.980, y otro más el 12 del mismo mes, por valor de $24’876.756; el segundo, por su parte, facultado por el burgomaestre celebró cinco contratos: tres el 13 de abril por $25’228.448
cada uno y dos el 9 de noviembre por $11’834.648 y $ 23.832.004. En total se canceló por la obra $182’210.842, sin el cumplimiento de la formalidad de la licitación pública. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer
2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.
Por la denuncia de un ciudadano de la realización irregular de los contratos, se declaró la apertura de la investigación contra dichos servidores públicos, a quienes se escuchó en indagatoria y les fue resuelta provisionalmente su situación jurídica con detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. La medida cautelar personal la confirmó el superior mediante decisión del 23 de febrero de 2000, en virtud del recurso subsidiario de apelación que interpuso el defensor. Agotado el ciclo averiguatorio, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 6 de junio de la misma anualidad, en disfavor de los procesados y en condición de autores de la conducta punible de Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, prevista en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980. Esta determinación se notificó personalmente a todos los sujetos procesales y
cobró ejecutoria a partir del 8 de junio de 2000 en la misma primera instancia, por no haber sido objeto de impugnación. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que finalmente dictó sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2000 en favor de los acusados. La Fiscalía inconforme apeló de la misma, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la revocó y, en su lugar, mediante la suya del 17 de abril de 2001 condenó a los justiciables de acuerdo con los caros imputados en la Resolución de Acusación, a la pena principal de cuatro años de prisión y multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
3.- LAS DEMANDAS.
Contra el fallo de segunda instancia en nombre y representación de uno y otro sentenciado se interpone el recurso extraordinario de casación, que comprende varios cargos. 2 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer 3.1.- Demanda a nombre de Jorge Eliécer Romero Álvarez. Tres son los cargos con los cuales se aspira por el Letrado a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia: 3.1.1. Primer Cargo (Principal) Al amparo de la causal primera de casación, alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia respecto de la prueba
del ingrediente subjetivo exigido para la tipificación de la conducta descrita en el artículo 146 del derogado Código Penal. Cita como normas procesales directamente violadas los artículos 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, y como preceptos sustanciales indirectamente vulnerados menciona el artículo 146 del Código Penal por aplicación indebida, y por falta de aplicación el 1° y 2° del mismo estatuto (Ley 100 de 1980). Destaca que si no se demostró la búsqueda de un provecho o un beneficio ilícito para sí, para un tercero o para el contratista, la conducta imputada es atípica, aspecto en el que dice recayó el error del ad-quem porque supuso que con el conjunto de pruebas obrantes se hallaba plenamente demostrada la adecuación del comportamiento a la norma imputada, cuando en verdad los elementos de convicción sólo prueban el incumplimiento de unas formalidades legales en los contratos reprochados, pero no acreditan el ingrediente subjetivo. Sostiene que el Tribunal no estableció que dentro del proceso obrara plena prueba del propósito de obtener un provecho ilícito por parte de su prohijado, y agrega que el Fiscal no se ocupó de demostrar la existencia del citado requisito de tipicidad, ni el ad-quem completó en tal sentido el argumento del apelante, que simplemente se limitó a afirmar insistentemente sobre el incumplimiento de los trámites previstos en la Ley 80 de 1993, en particular que no se convocó a una licitación pública. Aduce que el Juez de Segundo Grado confundió el ingrediente subjetivo del
tipo con el dolo, y al hacerlo entendió que la defensa confundía tipicidad con culpabilidad, y determinado por esa equivocada comprensión no examinó si efectivamente existía prueba de que el procesado habían celebrado los 3 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer contratos movido por el propósito de obtener un provecho ilícito, lo cual en realidad no sucedió porque en la actuación no hay prueba de ese requisito. Indica que aún cuando es evidente que el Tribunal tomó partido por la construcción dogmática del delito que entiende el tipo como puramente objetivo y la culpabilidad como subjetiva integrada por diversas formas, entre ellas el dolo, ello no impedía ocuparse de demostrar el ingrediente subjetivo del tipo, como en efecto dejó de hacerlo el ad-quem al abstenerse en el numeral quinto del fallo (el cual transcribe) de responder lo planteado por el Ministerio Público y la Defensa, ya que como la sentencia de primera instancia fue absolutoria con fundamento en la inexistencia del elemento subjetivo del reato (se entiende culpabilidad), y los referidos sujetos procesales en el alegato de oposición a la apelación insistieron en la ausencia de pruebas tanto del ingrediente subjetivo de la tipicidad como del dolo, si el fallador de segundo grado hubiese abordado esos aspectos habría advertido que en el caso en discusión no concurría el ingrediente subjetivo de la conducta punible, esto es, el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero.
Hace énfasis en que el análisis de las pruebas hecho en la Resolución de Acusación, trascrito por el iudex ad-quem para revocar el fallo apelado, sólo demuestra los elementos objetivos de la tipicidad del reato atribuido a los procesados, es decir, que los contratos no cumplieron con los requisitos que para su celebración exige la ley, lo cual asegura el censor no se discute, pues lo que demanda es que junto a las pruebas de tal aspecto no se hallan arrimado las que demostraban que efectivamente su defendido celebró los contratos en forma irregular con el propósito de obtener un provecho ilícito. Insiste en que el Tribunal al suponer demostrada plenamente la tipicidad de un comportamiento punible cuando en verdad no existe prueba de uno de sus elementos estructurales, incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, y precisa que el conjunto de pruebas allegadas a la actuación, que supuestamente acreditan la tipicidad del delito, no es lo demandado, ni la manera como fueron estimadas, sino la ausencia de prueba que acredite la concurrencia del propósito de obtener provecho ilícito por parte del acusado. Finalmente precisa que el error al que se contrae el cargo recae sobre una prueba fundamental y de vital importancia, como quiera que al suponerse la existencia de plena prueba de la tipicidad de los hechos, cuando no se demostró el ingrediente subjetivo del delito, se está dando por supuesta la existencia de una conducta punible que en realidad no se ha cometido, y que de no haberse incurrido en tal yerro el sentido del fallo habría sido otro porque 4 Radicación Nº 18.816
Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer necesariamente habría tenido que confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. 3.1.2 Segundo Cargo (Primero subsidiario). En subsidio, con fundamento en la causal primera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, ya que el fallo condenatorio para demostrar la culpabilidad se fundó en pruebas que en rigor no demuestran realmente la responsabilidad; agrega que el ad-quem violó directamente por inaplicación los artículos 246 y 247 del C. de P. P., e indirectamente, con base en la suposición errónea de que las pruebas eran suficientes para demostrar la culpabilidad, el artículo 146 del C. P., por aplicación indebida, así como el 1° y 5° ibídem pero por falta de aplicación. Sostiene que el error del Tribunal consistió en dar al conjunto de pruebas un alcance que no tienen y en deducir de esas pruebas la responsabilidad penal del procesado, cuando lo cierto es que esos elementos de convicción apenas determinan la ocurrencia de algunos requisitos necesarios para la adecuación típica, más no la responsabilidad; las pruebas sólo acreditan objetivamente la omisión de algunas formalidades legales para la celebración de los contratos cuestionados, pero no demuestran el ingrediente subjetivo de la conducta punible, es decir, ni el dolo ni la responsabilidad. Destaca que el primer yerro cometido en la sentencia condenatoria fue confundir dolo con culpabilidad y pretender refundir ésta en aquel, y el segundo, no demostrar ninguno de esos dos aspectos; agrega que el dislate se
concretó en haber entendido que las pruebas, que acreditan únicamente los elementos objetivos del punible, también eran suficientes para demostrar el dolo y la culpabilidad, cuando no establecen lo uno ni lo otro. Señala que aún cuando es cierto que para afirmar la culpabilidad en un ilícito es necesario demostrar que el actor obró con dolo, ello no es suficiente para acreditar que actuó con culpabilidad, porque indistintamente de que se ubique el dolo en el tipo penal o en la culpabilidad, la sola demostración del dolo es incompleta para predicar culpabilidad del autor, por cuanto es necesario determinar igualmente el aspecto normativo y no meramente el psicológico de la culpabilidad. Hace énfasis en que lo discutido en segunda instancia y ahora en sede de casación es que las pruebas no demuestran el aspecto subjetivo de la ilicitud, o lo que es lo mismo, que el procesado haya obrado con dolo ni mucho menos culpablemente, y dado que el Tribunal consideró que la culpabilidad se 5 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer encontraba plenamente colmada con la demostración del dolo y luego enunció unas pruebas que no demuestran su existencia, ni la de la culpabilidad, es evidente que dio a tales elementos de persuasión una capacidad demostrativa que no tienen, tergiversando así su sentido objetivo al ponerlas a decir lo que en verdad no dicen. La valoración de las pruebas hecha por el Fiscal, transcrita por el fallador de segundo grado, evidencia que el acusado celebró unos contratos como Alcalde delegado sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993, pero
siendo cierta esa conclusión, porque tomados los contratos en conjunto exceden el límite de contratación directa, no se concluye necesaria e inequívocamente que se violó el principio de transparencia, ya que para eso era necesario probar que además del desconocimiento de las respectivas normas, su inobservancia correspondía a un propósito específico contrario a la ley o abiertamente encaminado hacia algo ilegal, aspecto que no se infiere del simple hecho de que los contratos se hayan celebrado sin la correspondiente licitación. Otro yerro, sostiene el demandante, es concluir que el fraccionamiento del contrato y la posterior contratación directa fue con el propósito de favorecer amigos de los contratantes, ya que el fraccionamiento lo único que demuestra es la violación del régimen de contratación más no que fuera con el fin precisado por el iudex ad-quem; a tal efecto era necesario, agrega, acreditar que las personas favorecidas eran conocidas o allegadas de los funcionarios, lo cual no sólo carece de prueba, sino que en la actuación, como lo destacó el juez de primera instancia, está probada la inexistencia de vinculo alguno entre contratantes y contratistas con base en las labores de inteligencia desarrolladas por el CTI, elemento de prueba que sirvió al a-quo para concluir la ausencia de propósito ilícito de los acusados. Puntualiza que es equivocado y absurdo lo sostenido por el ad-quem respecto a que el aprovechamiento ilícito no requiere de prueba objetiva, porque tal aspecto es un elemento esencial del delito y por lo tanto semejante error de juicio constituye tergiversación extrema de los presupuestos fácticos demostrados en el proceso y una clara renuncia del Tribunal a demostrar que
en el proceso obraba prueba de la responsabilidad del acusado. Remata el cargo precisando que el error del Tribunal consistió en asumir con el Fiscal que el hecho del fraccionamiento del contrato era suficiente para demostrar tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que de no haber incurrido en ese dislate la sentencia habría sido absolutoria, y por lo tanto 6 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado por falta de prueba de su responsabilidad como autor doloso. 3.1.3.- Tercer Cargo (Segundo subsidiario). De manera subsidiaria al amparo de la causal primera de casación alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que determino el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, ya que a la luz de las reglas de la sana crítica no se logró aportar prueba legal, plena e indiscutible de la responsabilidad de su prohijado en la conducta punible imputada. Señala que las normas procesales directamente violadas por falta de aplicación fueron los artículos 246, 247 y 445 del Dcto. 2700/91, y las sustanciales indirectamente infringidas el artículo 146 del C. P., por aplicación indebida, y 1° y 5° de la misma obra por falta de aplicación. Puntualiza que el Tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo por un error de hecho consistente en falso juicio de identidad, y luego de disertar ampliamente respecto de este apotegma y la presunción de inocencia, insiste en que el error del ad-quem consistió en que las pruebas que sirven de
sustento al fallo apenas demuestran objetivamente la omisión de algunas formalidades legales en la celebración de los contratos objeto de cuestionamiento, pero dejan sin acreditar el elemento subjetivo de la ilicitud, la existencia del dolo y mucho menos la responsabilidad penal del procesado en la celebración de los aludidos contratos. En este cargo el recurrente no hace más que repetir los argumentos que expuso en el segundo (primero subsidiario), y tal labor la complementa sobre una “matriz” o “molde”, pues en varios apartes critica al fallo de primera instancia atribuyéndole unidad de decisión con el de segunda, y se queja del valor dado a “testigos secretos” y a “indicios morales” generales; además precisa que la prueba de descargo no fue considerada y hace un esbozo de la decisión que tenía que adoptar el “Tribunal Nacional”, y por ultimo remata la censura precisando que el iudex ad-quem hizo a un lado la norma que exige certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, como condición para dictar sentencia condenatoria, y al proceder de esa forma dejó de aplicar la regla legal de in dubio pro reo, razón por la que considera que en la actuación primó el capricho, la subjetividad y la arbitrariedad, y en consecuencia debe casarse el fallo por falta de plena prueba de la responsabilidad como autor doloso en aplicación del principio de in dubio pro reo. 7 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer 3.2. Demanda en nombre de Juan Francisco Socarras Sarmiento. Un sólo reproche hace el representante judicial de este encausado al amparo
de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad y falso raciocinio. Sostiene que a consecuencia de esos dislates fueron violados de manera directa los artículos 246, 254, 300 y 303 del C. de P. P., e indirectamente por indebida aplicación el 247 de esta obra, a sí como el 146 del
C. P., y por falta de aplicación los artículos 1° y 2° de la Ley Penal Sustantiva.
En cuanto al falso juicio de identidad puntualiza que los contratos celebrados por su representado y los documentos que acreditan el presupuesto del municipio de Momil para 1998, demuestran objetivamente la celebración de unos contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que la partida asignada para la construcción de acueductos ameritaba licitación pública y celebrar un contrato único, pero esto no prueba el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para un tercero o para el contratista, y apreciar esos medios de convicción en tal sentido entraña error por falso juicio de identidad, porque se les hace producir efectos que no se derivan de su contexto, que no consultan con su tenor literal. Señala que las actas de iniciación y finalización de las obras, las cuentas elaboradas y canceladas, y las fotocopias de cheques girados para pagar los contratos, tampoco guardan relación con el ingrediente subjetivo de la conducta punible endilgada, y tener por establecido el mismo con tales elementos de convicción constituye falso juicio de identidad porque se les pone a decir lo que no dicen. Destaca que el sólo hecho de no haber seleccionado el contratista a través de
licitación pública o concurso de méritos no es univoco o acertado para concluir la efectiva vulneración del régimen de transferencia, como sin fundamento lo aseveró el Tribunal, pues ese régimen sólo resulta violado si la contratación hecha sin sujeción a los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993 se realiza con propósito específico y contrario a la ley, o abiertamente encaminado a algo ilegal, circunstancia que no puede colegirse del simple hecho de obviar el proceso de licitación. Puntualiza que el propósito de un provecho ilícito por parte del acusado no emerge de la expresión literal de las pruebas antes referidas, máxime cuando, contrariamente a la infundada apreciación del iudex ad-quem, en la actuación está demostrado que las personas contratadas no eran amigas, conocidas ni 8 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer allegadas de los acusados, tal y como lo estableció el CTI al constatar la ausencia de cualquier vínculo entre contratantes y contratistas. Asegura que lo señalado por el fallador de Segundo Grado respecto a que el provecho ilícito perseguido no necesita de prueba porque deviene automático del hecho de que los contratistas recibieron una contraprestación, constituye desconocimiento de la expresión fáctica de la prueba recaudada toda vez que los elementos de convicción demuestran lo contrario, es decir, que no hubo provecho ilícito. Respecto de lo advertido en la sentencia acerca de que su prohijado en ampliación de indagatoria confesó que el interés en la obra era de carácter
político, esto es, cumplir a la comunidad del corregimiento de Sabaneta con la extensión de la red de acueducto, lo que constituye un provecho ilícito de carácter político, personal y moral, el recurrente precisa que en parte alguna de la injurada existe manifestación en ese, luego tal desfiguración de ese medio de prueba es un falso juicio de identidad, porque lo explicado por el acusado fue que su interés no era otro distinto que servir a esa población como funcionario diligente y progresista, con capacidad de llevar a cabo su programa de gobierno. Sobre el falso raciocinio asegura que tuvo lugar en la prueba por indicios, al momento de la inferencia lógica realizada por el ad-quem con base en los hechos precisados con anterioridad, toda vez que relacionados entre si o con otros medios probatorios no guardan puntos de contacto que conduzcan a inferir el propósito ilícito. Destaca que lo señalado en el fallo censurado en relación con el valor uniforme de las propuestas no seleccionadas no es un hecho indicador de que su representado haya obtenido un provecho ilícito, sino que simplemente se infiere la celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. En cuanto al cobro de los segundos contados o el pago del cincuenta por ciento restante a los contratistas, hecho efectivo por terceras personas distintas de los beneficiarios de los títulos valores, no demuestra provecho ilícito sino que los instrumentos pasaron a terceros en virtud de su naturaleza de conformidad con las normas del Código de Comercio. Reitera que como los indicios señalados no conducen a una misma consecuencia, no son concordantes, ni convergentes, resultan inidóneos para
demostrar el propósito ilícito, constituyen apenas indicios contingentes por naturaleza insuficientes para conducir a la certeza del elemento subjetivo. Advierte que el Tribunal no analizó los indicios de acuerdo con las reglas de la 9 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer sana crítica, sino con un razonamiento raquítico y superficial merced al cual les otorgó fuerza de convicción para dar por establecido el ingrediente subjetivo, violando claros principios de la lógica y la experiencia. En síntesis precisa que el fallador de segundo grado no llevó a cabo un análisis sistemático y crítico de los mencionados indicios, sino que en forma vaga e inconsistente se limitó a afirmar que de los indicios y pruebas documentales se infería el propósito ilícito del acusado, lo cual constituye una deducción irracional y caprichosa que evidencia la antinomia entre la realidad procesal y la sentencia. Por último indica que en la sentencia atacada no se tuvieron en cuenta los testimonios de Heriberto Sierra Pestaña y Reinaldo José Pestaña, quienes narraron pormenores sobre la obra de marras, así como tampoco se valoraron los testimonios de los contratistas seleccionados quienes negaron la existencia de algún vínculo con los funcionarios determinante de la contratación, y mucho menos fueron estimadas las actas de entrega a satisfacción de las obras, en el tiempo acordado y con un gasto racional de recursos. Con base en lo anterior señala que dada la ausencia del elemento subjetivo de la conducta punible endilgada el iudex ad-quem debió confirmar la sentencia de
primera instancia, y en tal virtud solicita casar el fallo censurado para absolver al procesado por atipicidad del comportamiento delictivo atribuido. 4.- CONCEPTO 4.1. La casación es un juicio técnico - jurídico de impugnación, pues, en primer lugar, su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición; y en segundo, porque lo que es objeto de enjuiciamiento o valoración es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley. Lo anterior implica que el recurso extraordinario no es escenario para impertinentes disquisiciones orientadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, pues ésta se estima cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, y por ende, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor atine a demostrar errores garrafales y de trascendencia tal que en razón de los mismos el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial. 10 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer Esas son las razones por las que se afirma que la casación es un recurso de ámbito restringido, en el que la pretensión no puede estar plasmada en un escrito de libre formulación a manera de alegato de instancia, sino que debe poseer unos mínimos contenidos de claridad, precisión y coherencia que permitan el cabal entendimiento del ataque, la identificación del error cometido y
la determinación de sus consecuencias, sin que por todo lo anterior, hay que aclarar, se llegue al extremo de considerar que la técnica de este mecanismo de impugnación sea un fin en si mismo, pues sus únicos cometidos son los señalados en el artículo 206 de la actual codificación procesal penal (antes 219), los cuales deben ser enaltecidos por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria dentro de un Estado que ha definido entre sus fines esenciales la vigencia de un orden justo y se ha comprometido a proteger, entre otras garantías sustanciales, el derecho a la verdad, la justicia y la reparación1. 4.2. En términos generales, en el presente evento las dos demandas censuran la sentencia de segunda instancia porque en criterio de los libelistas en ella se incurrió en sendos errores de hecho, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, en cuanto tiene que ver con la estimación de las pruebas a efecto de la demostración, por lo que respecta al escrito presentado en nombre de Romero Álvarez, del ingrediente subjetivo de la tipicidad del delito imputado a los acusados y de la culpabilidad de estos, mientras que el libelo postulado por el representante de Socarras Sarmiento sólo cuestiona el primero de esos aspectos. Antes de abordar el mérito de los reproches, es menester recordar que los errores de hecho, como es verdad sabida, se configuran por tres distintas causas: el falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente los elementos de convicción, bien porque omite
apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supone la existencia de una que no se encuentra arrimada a la actuación; el falso juicio de identidad en cambio implica aceptar que aún cuando las pruebas fueron legal y oportunamente recaudadas, al fijar el contenido material de cierto medio de persuasión, el fallador cercena o adiciona o tergiversa su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no establece; y el falso raciocinio ocurre porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, esto es, existiendo la prueba y apreciada en su real dimensión fáctica, el juzgador le asigna un mérito persuasivo que vulnera o atenta contra determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia o sentido común, es decir, por desconocimiento de los postulados de la sana 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del 9 de febrero de 2004. M. P. doctor Yesid Ramírez Bastídas. Rad. N° 10425. 11 Radicación Nº 18.816 Socarras Sarmiento Juan Francisco y Romero Álvarez Jorge Eliécer critica, método de valoración probatoria acogido en el ordenamiento procesal penal patrio. Como puede advertirse cada uno de estos vicios obliga un ejercicio demostrativo diferente, ya que al ser los dos primeros dislates meramente objetivos o de contemplación, cuando de acreditar un falso juicio de existencia por suposición se trata, compete al casacionista señalar textualmente la parte del fallo en la que se alude una determinada prueba (testimonio, documento, peritaje, etc.) que en realidad no existe y de qué manera con base en la
suposición de esos hechos que objetivamente no están incorporados al proceso se llegó a un decisión jurídica con efectos graves y adversos a la parte que representa; en cambio, si la censura es por omisión de prueba, debe señalarse la que obrando material y válidamente en la actuación fue excluida del análisis, además precisar lo que objetivamente establece ésta, cual es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el haz probatorio da lugar a variar las conclusiones del fallo de manera favorable a la pretensión de quien invoca el yerro. A su turno, si lo demandado es la configuración de un falso juicio de identidad, el libelista debe indicar en concreto y de manera objetiva qué expresa el medio probatorio (testimonio, documento, peritaje, etc.) y contrastar esto con lo que el juzgador dijo sobre el contenido material del mismo, para de esa manera poner de presente o evidenciar que en dicha labor el funcionario le suprimió apartes trascendentes (cercenó), o le agregó aspectos que no se hallan en su texto (adición), o que cambió el sentido del texto de la prueba (por ejemplo, una afirmación por una negación; una expresión dubitativa por una de certeza, etc.), y que como consecuencia de la respectiva alteración material le hizo
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