PGN - ERROR DE HECHO - Se origina por falso juicio de identidad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Se origina por falso juicio de identidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos
E. S. D Ref: casación 26753
Procesado: Rubén Darío Caicedo Castaño y otros Delito: homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas Señores Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia de 19 de septiembre de 2003, condenó a Rubén Darío Caicedo Castaño a la pena principal de seis años de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. A Martha Lucelly García Zuluaga a la pena principal de tres años y cuatro meses de prisión, como cómplice responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo los absolvió del cargo de homicidio agravado que les fue imputado por la muerte de Gonzalo Rudas García.
También condenó a Luis Fernando Panesso Peláez a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, como cómplice de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lo absolvió de los cargos formulados por el delito de homicidio agravado. Asimismo absolvió a Jorge Armando Pérez Acevedo y Gloria Elena Quintero Castrillón, de los cargos que les fueron formulados como cómplices de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego personal.
Los defensores de Martha Lucelly García Zuluaga y Luis Fernando Panesso Peláez y la representante de la fiscalía presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El ad-quem revocó la decisión en lo que atañe a Rubén Darío Caicedo Castaño, Martha Lucelly García Zuluaga, Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón y Luis Gerardo Panesso Peláez, respecto de la conducta de homicidio por la que habían sido absueltos. Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 Igualmente revocó la absolución respecto de los señores Jorge Armando Pérez Acevedo y Gloria Elena Quintero Castrillón y los condenó por los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de defensa personal. En su lugar condenó a Caicedo Castaño y Zuluaga García a la pena principal de trescientos dieciocho meses como coautores del delito de homicidio agravado, y les fijó la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas por el lapso de 20 años. Al procesado Panesso Peláez lo condenó a la pena de 159 meses como cómplice del delito de homicidio agravado y a Gloria Elena Quintero Castrillón y Jorge Armando Pérez Acevedo a la misma pena como cómplices de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo lapso de la pena principal. Por último les negó los sustitutos penales de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria y confirmó la decisión en los demás puntos. El defensor de los procesados Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado por la Corte mediante auto de 7 de febrero de 2007 por reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 213 del C. de P.P. y sobre la cual emite concepto este Ministerio público.
1. SITUACIÓN FÁCTICA En la madrugada del 11 de agosto de 2002, Gonzalo Rueda García, luego de departir en un establecimiento de diversión de la ciudad de Manizales en compañía de los menores Sebastián Restrepo Restrepo y Jhon Edison Aguirre Ocampo, se trasladaron en el vehículo Mazda 626 LX, de placas PEC-451, de propiedad de aquel, a un paraje conocido como Cerro de Oro, sitio en el que fue víctima de dos disparos que le causaron la muerte, propinados por uno de sus acompañantes.
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 Los autores del crimen se apoderaron del vehículo y lo guardaron en un garaje ubicado en la calle 69 No. 34-33 Barrio La Granja cuya propietaria es la señora
Gloria Elena Quintero Castrillón, lugar donde los estaba esperando Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García Zuluaga.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de inspección de cadáver No. 450 de 11 de agosto de 2002 practicada a quien en vida respondía al nombre de Gonzalo Rudas García, la Fiscalía de la Unidad de Reacción inmediata de Manizales ese mismo día abrió la correspondiente investigación previa (fol. 6 c.o.1). Luego de varias diligencias de allanamiento y registro el 12 de agosto de 2002 decretó la apertura de instrucción.
(fol. 41 c.o.1). Los señores Rubén Darío Caicedo Castaño, (fol. 61 a 64 c.o.1), Jorge Armando Pérez Acevedo (fol. 65 a 88), Martha Lucelly García Zuluaga (fol. 69 a 72 c.o.1), Gloria Elena Quintero Castrillón (fol.73 a 76 c.o.1), Leonardo Fabio Caro Grajales (fol. 96 a 101) fueron escuchados en diligencia de indagatoria. La investigación quedó en cabeza de la Fiscalía 14 de Manizales, quien recepcionó la indagatoria de Leonardo Fabio Caro Grajales, (fol. 96 a 101 c.o.1) Luis Fernando Panesso Peláez, (fol,105 a 109) y José Fernando Bedoya Gallego (fol 125 a 131 c.o.1). El 22 de agosto de 2001 se resolvió la situación jurídica de los indagados en la siguiente forma: se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
contra de Rubén Darío Caicedo Castaño, Martha Lucelly García Zuluaga, Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón y Luis Fernando Panesso Peláez, los dos primeros como coautores y los tres últimos como cómplices de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Igualmente impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Fernando Bedoya Gallego y Leonardo Fabio Caro Grajales alias “Pátula” por la conducta de encubrimiento por favorecimiento y porte ilegal de armas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 Así mismo sustituyó la medida de detención preventiva dictada en contra de Bedoya Gallego y Caro Grajales por prisión domiciliaria y no les concedió el beneficio de la libertad provisional a los sindicados Caicedo Castaño, Pérez Acevedo, Quintero Castrillón García Zuluaga y Panesso Peláez. (fols. 143 a 152 c.o.1) Los procesados Caro Grajales y Bedoya Gallego realizaron diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fol.255/ 264 c.o.1) y se decretó la ruptura de la unidad procesal (fols. 255 a 263 c.o.1). El 5 de noviembre de 2002 se clausuró la instrucción (fol. 359 c.o.2) y el 9 de
diciembre de ese año se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Rubén Darío Caicedo Castaño, Martha Lucelly García Zuluaga en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo acusó a los señores Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón y Luis Fernando Panesso como cómplices de los mismos delitos y les negó el beneficio de la libertad provisional. Inconforme con la decisión el defensor de Luis Fernando Panesso interpuso recurso de apelación el cual correspondió conocer a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, instancia que el 23 de enero de 2003 confirmó en su integridad la decisión de primer grado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que el 4 de febrero de 2003 avocó el conocimiento del proceso para el trámite del juzgamiento (fol 490c.o.2) y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 400 del C. de P.P. El 9 de abril de 2003 se llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria en la que se negó la práctica de unas pruebas (fol.545 a 552 c.o.2), entre estas dos de las solicitadas por la defensa de Rubén Darío Caicedo Castaño referidas a que se escuchara en declaración a los menores Juan Sebastián Restrepo y Jhon Edison Aguirre Ocampo y se practicara la exhumación del cadáver del señor Gonzalo Rudas
García, motivo por el cual interpuso recurso de apelación dentro de la diligencia, el cual le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSegunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 Sala de decisión Penal-, instancia que el 14 de julio de 2003 confirmó la decisión tomada por el juzgador de primer grado. El 23 de julio de 2003 se inició la diligencia de audiencia pública, la cual finalizó el 31 de julio de ese año. Concluida esta diligencia se profirió sentencia en los términos reseñados al inicio la cual fue apelada por la fiscalía y el defensor de Martha Lucelly Zuluaga, recurso de alzada del cual conoció el Tribunal Superior de Distrito de Manizales, Sala penal instancia que el 22 de agosto de 2006 revocó la decisión del a-quo en los términos expuestos al principio.
3. LA DEMANDA 3.1. Cargo primero El actor sostiene que se presentó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho basado en un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que condujo a la aplicación indebida del artículo 29 del C.P. -ley 599 de 2000que consagra que son coautores los que mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
El casacionista señala, que dichos errores recayeron en las declaraciones rendidas
por el menor de edad Juan Sebastián Restrepo Restrepo, al hacerse por parte del Tribunal, afirmaciones que el testigo no expresa en relación con la supuesta existencia del acuerdo para dar muerte a Gonzalo Rudas García. El actor al desarrollar el cargo primero hace una confrontación entre lo que dijo Juan Sebastián Restrepo y lo expuesto por el Tribunal en sus consideraciones. Enseña que este menor en las declaraciones que obran en el expediente al preguntársele el motivo por el cual “Ladrillo” causó la muerte a “Gonzalo” , sostuvo que fue por quedarse con el carro para venderlo, que el robo del carro se planeó entre “Rubén” y “Ladrillo” desde el viernes por la noche, el plan era que lo iban a coger con el revólver, lo iban a bajar del carro y lo iban a tirar por una manga, “pero no planearon que lo iban a matar nada” . El plan era que “Ladrillo” llevaba a “Chalo “hasta el Cerro de Oro y “Rubén” llegaba en la moto y lo bajaba del carro con el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 revólver .Agregó: “según eso cambiaron los planes porque el revólver lo llevaba era “LADRILLO”. (fol.14 c.o.1) Al interrogarlo acerca de si el plan trazado era solamente despojar de su vehículo al señor Rudas, por qué Ladrillo disparó contra el señor Rudas García, contestó que lo
que pasaba era que “Chalo” no se quería bajar del carro pues el plan era que cuándo él se bajara a orinar ahí se lo quitaban, pero el no se bajaba del carro y de un momento a otro “Ladrillo” le disparó en la cabeza a “Chalo” sin decir nada le fue disparando.(fol. 16. c.o.1).Luego refirió que el se asustó y le preguntó a “ladrillo” por qué había hecho eso, y la respuesta que le dio fue “que por cacorro”(sic), no dijo nada más. (Ibíd.) Al preguntarle en qué participaron “Rubén” y “Martha” respondió que prácticamente no participaron en nada, porque a Gonzalo lo sacó del carro el mismo “Ladrillo” y lo dejó al lado de la carretera.(fol. 16 c.o.1) El ad-quem señaló que de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo, junto con los indicios de mentira que se desprendían de las injuradas de Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García Zuluaga, se concluía con grado de certeza que la conducta parcelada de los dos primeros en los delitos investigados conducían a predicar la figura de la coautoría. Respecto de las exposiciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo sostuvo que no adolecían de inconsistencias o contradicciones relevantes que las hicieran nugatorias, y que además estas versiones fueron rendidas por quien participó en dichos aconteceres, a lo que se suma que estaban respaldadas probatoriamente. Sostiene que se establecido que el acuerdo entre el primero y los dos menores “Juan Sebastián” y “Jhon Edisson” iba mucho más allá que hurtar el vehículo teniendo en
cuenta el arma que se acordó emplear y los lazos de amistad que los unía a todos. La distorsión consistió en que el Tribunal al analizar lo expresado por Juan Sebastián Restrepo le atribuye afirmaciones que este nunca dijo, esto es que existió un acuerdo previo con Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García para matar a Gonzalo Rudas García, cuando en realidad estas declaraciones indican todo lo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 contrario, es decir que no hubo acuerdo o planeación para matar al citado. Lo que se desprende de estos medios de prueba es que la muerte de Rudas García se produjo porque “Ladrillo” se decidió a ello por que la víctima era “cacorro”, situación que le comentó al menor Restrepo Restrepo, pero en tal homicidio Martha Lucelly García y Rubén Darío Caicedo no participaron prácticamente en nada. En punto de trascendencia el actor refiere, que si el tribunal no hubiera incurrido en la distorsión del contenido de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo y hubiese atendido a las afirmaciones claras y enfáticas de dicho testigo en el sentido de que “Rubén y Martha” prácticamente no participaron en nada y que “Rubén” y “Ladrillo” no planearon la muerte de Gonzalo Rudas, no se hubiese demostrado la existencia de la empresa criminal, la mediación del acuerdo a la que se refiere el
tribunal y por lo tanto el fallo de segunda instancia en la parte resolutiva hubiese sido confirmatorio respecto de la absolución por el homicidio en lo que atañe a sus defendidos Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García Zuluaga. 3.2. Segundo cargo El demandante con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. indica que el juzgador de segundo grado incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al valorar las dos declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo, por cuanto las inferencias que hizo en relación con la existencia del acuerdo para dar muerte a Gonzalo Rudas García riñen con las reglas de la sana crítica y de la lógica. En el desarrollo del cargo refiere que una de las reglas de la sana critica y de la lógica humana aplicable al analizar los medios probatorios indica que todas las cosas, los elementos materiales carecen de conciencia y voluntad y por ello mismo, no pueden hablar ni decir nada. Advierte que el tribunal dedujo “la empresa” o “acuerdo criminal” para dar muerte a Gonzalo Rudas García de la sola existencia objetiva de un elemento material: el arma de fuego, cuando en realidad esta no es demostrativa del “acuerdo común” que debería mediar antes de los hechos, entre los sujetos y cuya finalidad era dar muerte a un sujeto. Esa “arma” es solo uno de los medios o instrumentos para la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753
Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 ejecución de un hecho, cualquiera que sea, dado su carácter de inerte, despojada de voluntad por si misma. En resumen, la Sala Penal dedujo la existencia del “acuerdo para matar” en la sola presencia de una cosa inerte, de un arma que aunque fuese idónea para matar, no por ello en atención a los dictados de las reglas de la lógica y de la sana crítica podía tenérsele como un elemento demostrativo de la preexistencia del “acuerdo para matar”. El arma es simplemente una cosa material que tiene diversas finalidades como pudiera ser el de amedrentar, o amenazar, herir o matar, pero no puede predicarse de ella la existencia previa de un acuerdo entre los sujetos con el fin de matar, pues como se reitera el arma es un cuerpo inerte, una cosa, que no puede ser foco de una expresión de voluntad y por ende no es demostrativa del acuerdo para matar. Al contrario el acuerdo exige expresión de voluntad en los sujetos y conciencia. En el tema de la trascendencia, señala que si el Tribunal no hubiese incurrido en ese desacierto al hacer descansar la demostración de la empresa criminal o acuerdo para matar en la existencia de la cosa -arma.-, es indudable que el sentido del fallo hubiera sido absolutorio. Es evidente que en este caso no está acreditada la mediación del acuerdo que exige el artículo 29 inciso segundo del código penal (ley 599 de 2000) para la existencia de la figura de la coautoría. Las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala penal son contrarias a la realidad manifiestamente establecida con la prueba testimonial esto es las
declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo. En ese orden de ideas, solicita que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo para mantener incólume la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la absolución de sus defendidos.
4. CONCEPTO 4.1. Primer cargo
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 El casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo del C. de P.P. Ley 600, expone que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad sobre las declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo Restrepo. Destaca el censor que el ad-quem tergiversó las declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo Restrepo pues derivó de estas la existencia de un supuesto acuerdo entre los menores Juan Sebastián Restrepo Restrepo, Jhon Edison Aguirre Ocampo, Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García Zuluaga para dar muerte a Gonzalo Rudas García. El error de hecho por falso juicio de identidad, surge cuando el sentenciador al apreciar un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, lo distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona en su contenido literal haciendo aparecer lo que en realidad no se desprende de su contenido. Por lo tanto, cuando el casacionista incursiona en este tipo de yerro le corresponde hacer una confrontación entre el contenido textual de la prueba y lo que el fallador dijo sobre
esta con el fin de acreditar el error; luego debe demostrar la trascendencia del equívoco de tal forma que de no haberse presentado, junto con las demás pruebas otro sería el sentido de la decisión desde luego más favorable para la situación jurídica del procesado. Al leer la censura, a primera vista se observa que el casacionista hace ese ejercicio de confrontación entre las pruebas presuntamente tergiversadas y la decisión de segundo grado. Sin embargo al momento de acreditar el yerro se advierte que no está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juzgador. En efecto, al revisar el fallo de segundo grado no se observa que el juzgador haya tergiversado las declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo Restrepo, que aunque son dos los testimonios, para los efectos pertinentes se toman como un solo cuerpo tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal en sentencia de 21 de julio de 2004 M.P. Alfredo Gómez Quintero rad. 20144 en la que sostuvo: “la declaración del testigo es una sola con independencia de que la misma haya sido ampliada una y otra vez, para concretar o conocer nuevos aspectos relacionados con su dicho”. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 Lo que sucede es que a partir de esta declaración junto con otros medios de prueba llega a la conclusión de que los procesados Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha
Lucelly García fueron coautores del homicidio de Gonzalo Rudas. Basta con leer algunos apartes de la decisión atacada para darse cuenta que luego de un proceso de inferencia el juzgador sostiene tal argumento. Así en la primer parte el ad-quem indica: “Frente a los anteriores planteamientos y luego del análisis de los distintos medios de prueba, en especial las declaraciones de los menores JUAN SEBASTIAN RESTREPO, JOHN EDISON AGUIRRE, JOSE FERNANDO BEDOYA GALLEGO y LEONARDO FABIO CARO GRAJALES, la inspección al lugar de los hechos, el resultado de la necropsia y de las diligencias de allanamiento, amen de lo indicios de mentira que se desprenden de las injuradas de RUBEN DARIO CAICEDO CASTAÑO, MARTHA LUCELLY GARCIA ZULUAGA, GLORIA ELENA QUINTERO, JORGE ARMANDO PEREZ ACEVEDO y LUIS FERNANDO PANESSO PEALEZ, puede esta colegiatura colegir con grado de certeza que la conducta parcelada de los dos primeros en los reatos que nos ocupan convergen en la figura de la COAUTORIA, y de la COMPLICIDAD para los tres últimos”(pag 798 c.o.3) Más adelante, luego de analizar la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo la cual califica como “la columna vertebral” de la investigación concluye: “De acuerdo con las anteriores manifestaciones, que en manera alguna adolecen de inconsistencias o contradicciones relevantes, que las hagan nugatorias, amen de que fueron rendidas por quien participó en dichos aconteceres y no están huérfanas de respaldo probatorio, es claro que la
responsabilidad que les corresponde asumir tanto a RUBEN DARIO CAICEDO CASTAÑO como a MARTHA LUCELLY GARCIA ZULUAGA es a título de coautores. “Lo anterior por cuanto, muy contrario a lo esbozado en el fallo confutado, quedó establecido con creces que el acuerdo entre el primero y los dos menores SEBASTIAN y JOHN EDISSON, iba mucho más allá que hurtar el vehículo, atendiendo como se dijo, el arma que se acordó emplear y a los lazos de amistad que los unían a todos, y si bien sólo se acreditó el conocimiento por parte de MARTHA LUCELLY de tales hechos, en atención al comportamiento que asumió en todo este acontecer, resulta apenas lógico deducir que ella también acordó con ellos su intervención y labor en dicha empresa criminal, pues sin lugar a dudas, su acompañamiento a RUBEN el día de los hechos, el posterior seguimiento a los adolescentes y su final colaboración en la limpieza del rodante, no Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 fue circunstancial o motivada por la relación afectiva que la unía aquel.” (fol. 806 y 807 c.o.3) Ahora, si se analiza la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo, en ningún momento este refiere literalmente que haya existido un acuerdo entre los procesados
y los menores para matar a Gonzalo Rudas García; el operador judicial llega a dicha conclusión luego de hacer una inferencia y luego de apreciar varios testimonios entre estos los del citado menor. Por lo tanto, si el casacionista no estaba de acuerdo con esa conclusión el sendero adecuado para denunciar el yerro era el falso raciocinio. Dicho error se origina cuando el juzgador al valorar una prueba se aparta de una o todas las reglas que informan la sana crítica esto es la ciencia, la lógica o la experiencia. En este evento corresponde al recurrente, indicar de manera objetiva el medio de prueba sobre el cual se predica el error, la valoración que hizo el fallador de la prueba; el mérito que le fue concedido; singularizar que postulado de los que informan la sana crítica fue desconocido, si la ciencia, la lógica o la experiencia, señalar la máxima correcta que debió emplear el juzgador y la trascendencia del yerro es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente, otro habría sido el sentido del fallo, desde luego más favorable para los intereses del procesado. Es pertinente destacar que el actor a diferencia de lo que hace el Tribunal, para demostrar el error escoge de manera sesgada algunos apartes de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo, y las destaca, como por ejemplo: “pero no planearon que lo iban a matar ni nada”, “pues el plan era que cuando él se bajara a orinar ahí se lo quitaban”, “ y de un momento a otro es que Ladrillo le disparó en la cabeza a Chalo sin decir nada le fue disparando”, “PREGUNTADO: Y en qué
participaron Rubén y Martha? CONTESTO: Prácticamente no participaron en nada”, sin efectuar un análisis integral de la prueba. Todo con el fin de hacer su propio juicio y soportar la errada teoría de que sus defendidos no fueron coautores del delito de homicidio agravado, incurriendo él, en una apreciación parcelada de la prueba. De la lectura de la decisión se desprende que el juzgador de segundo grado, luego de un análisis de toda la prueba, mencionó aquellos apartes de la prueba que le generaban credibilidad, actuación que no puede catalogarse como un error por falso Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 juicio de identidad, por cuanto estamos dentro de un sistema de libre valoración de la prueba, en el que el juzgador puede acoger las porciones del testimonio que le produzcan certeza. Este aspecto ha sido objeto de reconocimiento por la Sala de Casación Penal, en decisión de 16 de noviembre de 2001 M.P. Carlos E. Mejía Escobar, radicación 14361 en la que señaló: “De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé la certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del
testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria.” En el aspecto sustancial la Delegada comparte la decisión del ad quem, en el sentido de que en este caso los procesados Rubén Darío Caicedo Castaño y Martha Lucelly García fueron coautores del homicidio agravado de Gonzalo Rudas García. La inconformidad del censor radica en la extensión de responsabilidad que hizo el ad-quem a los procesados Rubén Darío Castaño y Martha Lucely García por el homicidio agravado del señor Gonzalo Rudas García, pues en su criterio de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo no se deduce que haya existido un acuerdo previo entre estos y Jhon Edison Aguirre Ocampo y Restrepo Restrepo para cegar la vida de este. Para establecer si acompaña la razón al casacionista es pertinente partir del concepto de coautoría impropia. La coautoría es un fenómeno delictual que exige una serie de presupuestos: el acuerdo o plan común, la división de funciones y la trascendencia del aporte durante la ejecución del delito. El artículo 29 del C.P. la consagra en los siguientes términos: “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
El acuerdo común es un requisito de carácter subjetivo en virtud del cual cada coautor se compromete a asumir una tarea parcial fundamental para la realización de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación No. 26.753 Rubén Darío Caicedo Casataño y Otros Rad No 26.753 plan de tal forma que todos son cotitulares de la responsabilidad. Igualmente es necesario la concurrencia de un requisito objetivo consistente en el aporte objetivo al hecho, el cual es el resultado de la división de trabajo entre todos los intervinientes . Por eso cada uno de los integrantes debe tener un “dominio funcional del hecho”, es decir su aporte debe ser indispensable para la realización del plan. La responsabilidad en estos casos surge en atención al principio de imputación recíproca, conforme al cual, cada uno de los intervinientes desarrolla una parte del plan y de la conducta trazada como objetivo, pero también es responsable de las conductas desplegadas por los demás si hacen parte de ese plan o son necesarias para su éxito. Esto significa que cada uno de los intervinientes responde tanto por lo que haga, como por lo que realice el colectivo en función del fin propuesto. En el caso que nos ocupa, de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se desprende que el acuerdo entre los diferentes intervinientes fue para la ejecución del hurto del automóvil de Gonzalo Rudas García pero también dicho acuerdo incluyó la aceptación del homicidio para poder llevar a cabo el común designio criminal. Así, el menor sostuvo al preguntársele cuál fue el motivo por el qué “Ladril
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.