PGN - ERROR DE HECHO - Señalamiento jurisprudencial del falso raciocinio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Señalamiento jurisprudencial del falso raciocinio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref.: Recurso de Casación interpuesto por la fiscal primera delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que absolvió a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, por los delitos de homicidio y hurto agravados. # 23.283.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia Quindío, el veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual absolvió, revocando la sentencia condenatoria que había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia del dieciocho de mayo de dos mil cuatro, contra el señor JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, por los delitos de homicidio y hurto agravados. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta, y dispuso el traslado del expediente a esta Procuraduría Delegada, para emitir el respectivo concepto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Sucedieron en la madrugada del primero de julio de 2003, en el perímetro urbano del municipio de Armenia Quindío, en el sector conocido como “El Bosque”, cuando un grupo de desconocidos atacaron con armas corto
punzantes, a varias personas, y entre ellas a GILBERTO ANDRÉS CARDONA ARCE, FABIO ANDRÉS BARÓN ARIAS y LIBARDO ROMERO HUERTAS, quienes horas antes habían asistido a un espectáculo público que se ofreció en la Plaza de Bolívar de dicha ciudad, y se dirigían a pie con destino a sus residencias. Como consecuencia de las heridas recibidas en el ataque, murieron GILBERTO CARDONA ARCE Y FABIO ANDRÉS BARÓN, y resultó lesionado LIBARDO ROMERO. Los atacantes también despojaron a sus víctimas de varias pertenencias. Adelantadas las pesquisas por la policía judicial, y abierta la investigación por cuenta de la fiscalía primera de la unidad de delitos contra la vida, fueron vinculadas como presuntos partícipes CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS, dejados en libertad por no existir mérito para la imposición de medida de aseguramiento; un menor de edad, puesto a disposición del juzgado de menores; CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ , a quien se le tramita proceso separado; HECTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, en cuyo favor se precluyó la instrucción; JAIME GIRALDO OCAMPO, quien tiene cierre parcial de la instrucción; y se profirió en su momento orden de captura contra JESUS ALBEIRO MANRIQUE MONTENEGRO y JULIAN ANDRÉS GUTIERREZ MARÍN, quien fue absuelto en segunda instancia, y cuya sentencia es objeto del recurso extraordinario
de casación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía primera delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia, mediante resolución de 23 de enero de 2004, acusó a JULIAN ANDRES GUTIERREZ MARIN, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado y agravado, en concurso material. 2 La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de Armenia, despacho que tras efectuar la audiencia pública, condenó al acusado GUTIERREZ MARIN, mediante sentencia de primera instancia, a la pena principal de 480 meses, como coautor de los delitos de Homicidio agravado y hurto calificado y agravado en concurso, y lo absolvió del cargo de lesiones personales. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través del fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La casacionista presenta dos cargos en su demanda, fundados en la causal primera, cuerpo segundo. Aduce violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, derivados de falso juicio de raciocinio (C. P. P. Artículo 207 numeral 1°, cuerpo segundo). PRIMER CARGO Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio. Considera la casacionista que el Juez ad quem incurrió en violación indirecta por errores de hecho evidentes y ostensibles frente a la valoración de las
pruebas, infringiendo así la normatividad penal, por la no aplicación de los artículos 103 y 104 del código penal, que tipifican el homicidio; 230 y 240 ibídem, donde se consagra el delito de hurto, y del artículo 232 del C. P. P. 3 Para efectos de fundamentar el reproche, la Fiscal transcribe apartes de la sentencia objeto de ataque, y anota que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, al desconocer el testimonio de CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ HENAO, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, como integrante del grupo que fue atacado, y reconoce al procesado como el individuo que los agredió con un cuchillo. Según la casacionista, el Tribunal ad quem ignoró igualmente el reconocimiento fotográfico que resultó positivo para el procesado Gutiérrez Marín, aduciendo que los registros fotográficos oscuros y dudosa nitidez iban en fotocopias, cuando en realidad el Tribunal no advierte el uso de fotos originales, y que además, en otro reconocimiento, y en la misma diligencia, se utilizaron fotografías a color. Debió tener en cuenta el Tribunal que el proceso estudiado iba en fotocopia del original. Agrega la fiscal que el Tribunal le negó valor probatorio al reconocimiento, porque una de las fotografías a reconocer, no tenía la placa numérica policial que registraban las otras, lo cual en criterio de la libelista, es un detalle insignificante que no desvirtúa la responsabilidad penal de Gutiérrez Marín. SEGUNDO CARGO Violación Indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de raciocinio.
4 En sentir de la casacionista, la segunda Instancia, al apreciar el testimonio de MILLER ESTIVEN ARIAS ROJAS, y estimar que no era coincidente con el de CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ HENAO, desconoció que si bien las dos declaraciones no son idénticas, coincidieron en lo central de la incriminación, es decir, en la presencia de varias personas que sorpresivamente los agredieron, y uno de los reconocidos por CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ fue JULIAN ANDRES GUTIERREZ, quien de acuerdo con su relato, exhibió arma corto punzante. Agrega que para otorgar fuerza probatoria a los relatos no es necesario que los testigos coincidan en la totalidad de sus declaraciones. Al respecto cita una sentencia de la Corte Suprema de Justiciay concluye: “que las circunstancias fácticas que rodearon el desenlace del fatal episodio, permiten recrear mentalmente que se trató de un ataque sorpresivo para quienes desprevenidamente, y después de estar festejando no se imaginaban que iban a ser agredidos por una banda de delincuentes, causando en la víctima pánico y desconcierto…”. Pide casar la sentencia absolutoria de segunda instancia, para que se dicte en reemplazo un fallo de condena. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Como quiera que los dos cargos antes relacionados guardan identidad, pues se refieren a la carencia de “un razonamiento lógico en la valoración de la prueba que señalaba a GUTIERREZ MARÍN como responsable” de los delitos de homicidio y hurto (errores de hecho por falso raciocinio), el análisis
de los mismos será abordado de manera conjunta. Conviene advertir, en primer término, que este proceso ha sido objeto de ruptura de la unidad procesal en varias ocasiones, y ello explica el hecho de que la actuación adelantada contra JULIAN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN se hubiese surtido sobre fotocopias del proceso inicialmente adelantado contra CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HECTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO. Por esta razón la totalidad de las pruebas se encuentran en fotocopia, incluida por supuesto la declaración del único testigo de cargo Cristian Daniel Jiménez Henao. 5 De las fotocopias de este testimonio hace falta un folio, lo cual, como lo advirtió el Tribunal, impide tener un conocimiento completo de su versión. Sin embargo, la Delegada considera que esta circunstancia, si bien es irregular, no afecta el estudio de la legalidad de fallo impugnado, en tanto que éste se fundamenta no solo en el análisis de esta declaración, sino en la valoración conjunta de todos los elementos de prueba anexados al expediente. La demanda, además, adolece de ostensibles falencias técnicas, pues si bien la casacionista transcribe apartes de la sentencia motivo de censura, no demuestra cual fue el razonamiento erróneamente elaborado por el fallador, que inferencia desatinada sirvió de fundamento a la sentencia atacada, o cual regla de la lógica o experiencia desconoce el fallador de segunda instancia. Simplemente se limitó a manifestar que si el Tribunal no hubiera incurrido en falsos raciocinios, el fallo indudablemente hubiera sido otro, sin
señalar cuáles debieron ser las consideraciones acordes con las pruebas apreciadas, o la norma de la experiencia o el sentido común que fue inaplicada o excluida en la valoración del acervo probatorio. Concretamente la casacionista centra su censura en la valoración que realizó el juez de segunda instancia, al no dar plena credibilidad a la declaración y reconocimiento fotográfico del testigo CRISTIAN DANIEL JIMÉNEZ HENAO, y al no tener en cuenta el testimonio de MILLER ESTIVEN ARIAS ROJAS, por no coincidir con lo manifestado por aquél. Señala que de haber realizado el Honorable Tribunal un “razonamiento lógico de la prueba, y si no hubiera destinado su esfuerzo al análisis de aspectos intrascendentes”, habría confirmado el fallo de primera instancia. Para mejor comprensión de los cargos presentados, es pertinente transcribir apartes del fallo absolutorio emitido por el Tribunal, los cuales también son transliterados por la fiscalía en su demanda. Veamos: “Cristian Daniel Jiménez Henao, bajo juramento, rindió testimonio ante la Fiscalía el 23 de septiembre de 2.003 (folios 239 ss cuaderno 1). En esa 6 oportunidad, dijo que era integrante del grupo de jóvenes, quienes ya se dirigían a su casa en compañía de las víctimas y que él se quedó atrás, en compañía de Estiven. Un individuo, armado con cuchillo, repentinamente salió a su paso y los amedrentó, pero, como ellos corrieron, el asaltante se fue hacia otro lado, tras otro de los transeúntes; luego tres hombres más los persiguieron, alcanzaron a Dogy y lo
apuñalaron. De estos individuos quedó conociendo a quien primero lo interceptó y a dos de los atacantes del agredido.” “Se procedió a realizar varios reconocimientos fotográficos. Para el efecto, se conformaron tres grupos de retratos, en los que se incluyeron sendas estampas de personas señaladas como intervinientes en estos hechos. Al observar el tercer conjunto de imágenes, el señor Cristian Daniel Jiménez reconoció la del señor Julián Andrés Gutiérrez Marín ( a quien se designó un defensor de oficio para esa diligencia) como la persona quien inicialmente lo amedrentó con un cuchillo ( folio 240 vlto, cuaderno 1).” “Pero, aunque el declarante narra detalladamente lo que dice haber percibido, para la sala este testimonio no ofrece la solidez necesaria que permita señalar contundentemente al señor Julián Andrés Gutiérrez como portador de un cuchillo y partícipe de los hechos”. Más adelante el Tribunal expone las consideraciones que lo llevaron a sustentar dicha conclusión. Indica que el acta del testimonio de Cristian Daniel Jiménez Henao está incompleta, y señala: “Lo manifestado por Cristian Daniel Jiménez no aparece respaldado por el testimonio de la persona quien, según él, lo acompañaba en los precisos momentos en que de acuerdo con su versión, pudo ver la forma como actuaba Julián Andrés Gutiérrez. Dijo Jiménez que estaba con Estiven Rojas cuando sorpresivamente un individuo (a quien reconoció en la foto como Julián Andrés Gutiérrez) se cruzó amenazante en su camino con un cuchillo en la mano. Miller Estiven Rojas Arias declaró en este proceso en julio 4 de 2003 (3 días después
de los fatales sucesos) y no mencionó tal circunstancia. Rojas Arias 7 comentó que lo primero que percibió fue cuando alguien lanzó la orden “alto si no quiere que se los estalle”, momento en el cual salieron corriendo en distintas direcciones. Estiven tampoco mencionó a Cristian Jiménez como la persona que estaba cerca de él, “siempre dijo que estaba en compañía de Libardo (Dogy) y vio cuando a éste lo lesionaron” Añade el Tribunal: “No existe, entonces, coincidencia entre estas dos personas en relación con el primer episodio de lo ocurrido, en el cual supuestamente tuvo intervención el ahora acusado Gutiérrez Marín.” También expresó el Tribunal Ad quem: “Para poder conocer si la censura presentada tiene o no sustento en el proceso, revisará la Sala la forma como se produjo la vinculación del señor Gutiérrez Marín.” “La actividad de la policía Judicial en este caso ha sido importante. Desde la misma noche de los sucesos se iniciaron averiguaciones que condujeron a la aprehensión de varias personas, quienes luego fueron dejadas en libertad por la Fiscalía. El 3 de julio de 2003, dos días después de la comisión de los delitos, miembros de la Brigada interinstitucional de investigación de homicidios capturaron a Cristian Mauricio Cortés, Héctor Mario González Jaramillo y Julián Andrés Gutiérrez Marín, pues, de conformidad con algunas informaciones por ellos obtenidas, pudieron ellos haber participado en los acontecimientos (folio 48, cuaderno 1, informe 347). En el mismo informe se dice que localizaron a tres mujeres, de las jóvenes que vivieron la tenebrosa
experiencia génesis de este proceso, y que ellas señalaron a Cortés y González como parte de la pandilla de asaltantes.” “Como Julián Andrés Gutiérrez (el ahora acusado) no fue señalado, fue liberado.”. 8 Según el fallo absolutorio del Tribunal, la captura de los tres sujetos implicados se produjo sin orden judicial, y con fundamento en una noticia policiva anónima, recibida por el agente Cortés, cuya declaración no fue escuchada en el proceso. Una vez capturados los sospechosos, y contrariando el procedimiento legal, los policiales llevaron a las jóvenes testigos y les exhibieron a los tres retenidos. Ellas reconocieron a dos, a quienes privaron de la libertad; el otro, Julián Andrés Gutiérrez Marín, fue liberado. El agente Wilmer Agudelo Bedoya suscribe un nuevo informe, donde indica que una vez dejado en libertad Gutiérrez Marín, el otro capturado, Cristian Mauricio Cortés le comentó que Gutiérrez Marín si había estado en el lugar de los hechos. Agudelo Bedoya no fue escuchado en el proceso y Cristian Mauricio Cortés negó dichas manifestaciones. De Héctor Mario González Jaramillo, tercer capturado incluido en el informe de policía, la fiscalía consideró que no había participado en los hechos y le precluyó la instrucción. La primera parte de lo trascrito también fue literalmente invocado por la casacionista, quien enfila su crítica en los siguientes términos: “A folio 8 advierte el Tribunal que el acta de testimonio de Jiménez Henao obra en el expediente incompleta, por cuanto buena parte
de sus dichos no se reprodujeron (Fl. 239-240) y que esa falencia hace que no pueda realizarse una valoración integral de sus dichos, al desconocerse lo que manifestó en los apartes faltantes, lo que no permite saber si allí obraba información que pudiera corroborar o desvirtuar lo que venía exponiéndose.”. 9 Agrega el casacionista que “de la lectura de los folios 239 y 240, a que hace referencia el Tribunal, y que constituyen el testimonio de Cristian Daniel Jiménez Henao, se infiere que el reconocimiento fotográfico fue positivo para el procesado Gutiérrez Marín, y que el mismo fue practicado en forma legal; luego entonces, las apreciaciones del Tribunal constituyen falso raciocinio, porque la ausencia del folio que hace parte el testimonio, no enerva la prueba allí incorporada. Para demostrar a la Corte la consistencia de esta argumentación, anexa a la demanda copia del folio debidamente autenticado, donde se puede apreciar que el testigo solamente se refiere en ese aparte a Cristian Mauricio Cortés, y nada dice en relación con el procesado Julián Andrés Gutiérrez.”. Más adelante señala que “para el Tribunal fue además un defecto la existencia de las fotografías en fotocopias de registros fotográficos oscuros y de dudosa nitidez: “A pesar de ello, fue capaz de señalar a Julián Andrés Gutiérrez entre varias fotocopias de fotografías, oscuras y de dudosa nitidez (folios 240, 242, 243, 244, 245 cuaderno…)”. Pero el Tribunal, a juicio del censor, no leyó en su totalidad el folio 240,
donde se destaca por parte de la fiscal, que se usaron fotografías originales en blanco y negro, en un total de 7, y sobre las cuales el testigo realizó el reconocimiento “…procediendo a la diligencia en mención, para lo cual en primera instancia se forman siete fotografías en blanco y negro, donde entra uno de los presuntos a reconocer.”. Inclusive, agrega la demandante, se realizó otro reconocimiento en la misma diligencia, donde se usaron fotografías a color, y en ningún momento se dejó constancia dentro de la diligencia de que se hubieran usado fotocopias de fotografías para el reconocimiento. Por ello, agrega la casacionista, debió tener en cuenta el honorable Tribunal que el proceso que estaba estudiando era fotocopia del original.” “Para el Tribunal fue un problema que la fotografía N° 3 de folio 245, correspondiente al sindicado, fuera diferente a las 10 demás, por carecer de la placa policial utilizada en las reseñas, y que si se avizora en los demás fotográficos: “Llama la atención que la fotocopia de la fotografía N° 3 del folio 245, que al parecer corresponde a la de Gutiérrez Marín, que señaló el testigo en su versión (fl. 240 vto), aparezca con una diferencia notable a las demás, pues es la única que no tiene delante de la imagen placa de las utilizadas en la reseña por la policía. Tal aspecto la demandante lo considera absolutamente artificioso e insustancial, pues en condiciones normales ello carece de la trascendencia que le atribuye el Tribunal para negarle credibilidad.” (Destacado y subrayado de la Delegada). 11 Como puede observarse, la argumentación de la casacionista se limitó a
expresar su personalísima crítica frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pero sin exponer los fundamentos jurídicos que desconoció aquél o los errores trascendentales que se presentaron, o lo llevaron a desarrollar y fundamentar una valoración equivocada de la prueba en la sentencia que se recurre. Se limitó a particulares expresiones como: “si no hubiera incurrido en inconsistencias, el fallo hubiese sido otro”. Nada advirtió la casacionista respecto de las consideraciones efectuadas por el Tribunal, acerca de la forma irregular como se realizaron las pesquisas e informes de policía dentro de la investigación; como tampoco frente a la ausencia del testimonio de los policiales que elaboraron dichos informes; la manera ilegal como los policías llevaron las jóvenes a reconocer a los retenidos, y que Gutiérrez Marín no fue reconocido por ellas, y por tal motivo fue dejado inicialmente en libertad. Estas circunstancias, aunadas a las otras que destaca el Tribunal, son las que llevan a dicha corporación a construir la duda sobre la responsabilidad del enjuiciado. Los criterios disímiles que se presentan entre el juez fallador y el casacionista sobre el valor que se otorga a un medio de convicción, no deben ser materia de casación, mientras el casacionista no demuestre un error de trascendencia en que incurre el juez en su sentencia. Una cosa es opinar que no se comparte el criterio del juez fallador, y otra bien distinta es constatar que su posición obedece a un razonamiento erróneo, una equivocada inferencia o el desconocimiento de las reglas de la lógica y la
experiencia, y nada de esto logró demostrar la casacionista en este caso. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, lo siguiente: “El falso raciocinio tiene que ver con los componentes de la sana crítica, especialmente los senderos trazados por la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. 12 Cuando el demandante se muestra extrañado con la sentencia por ese motivo tiene que demostrar, primero que todo, que el juez se apartó, entonces, concretamente, de esos senderos, de esas reglas y/o de esos principios, pero especificando la ley, regla o principio dejado de lado. No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se ha apartado de las reglas de la experiencia. Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, cómo se alejó y por qué lo hizo. En segundo lugar, dentro del mismo contexto, le corresponde demostrar cuál o cuáles directrices, reglas o principios, han debido ser los aplicados en el caso concreto. Dentro del mismo tema, el demandante debe comprobar por qué la sana crítica utilizada por los jueces es rara, se aparta totalmente de los sucesos sociales cotidianos o es absurda. No basta contraponer unos posibles senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso sí, demostrar que los jueces han abandonado rotundamente la experiencia, la ciencia y/o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba.(M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, 23/08/2005 radicación N° 23.44).
Así las cosas, resulta palmario que hay simplemente un desacuerdo con respecto a la valoración realizada por el fallador de segunda instancia, el cual censura la demandante, por no coincidir con lo que considera que se deriva de los testimonios que rindieron los jóvenes Cristian Daniel Jiménez Henao y Miller Estiven Arias Rojas. Además de lo antes señalado, debe advertirse que el H. Tribunal fundamentó su fallo no solo en la valoración de las pruebas que destaca la demanda como equivocadamente apreciadas, sino que utilizó otros elementos 13 probatorios que permitieron cimentar la duda que dio lugar a su decisión final, -como la escasa credibilidad en los informes policivos antes señalados, la carencia del testimonio de quienes rindieron esos informes, la irregular manera en que se llevó a cabo el reconocimiento de los capturados por parte de las jóvenes, y el no reconocer inicialmente a estos -a quien ahora se enjuiciacircunstancias que no merecieron reparo de la casacionista, dejando en evidencia un ataque parcial sobre las consideraciones del juez ad quem. La sede de casación no constituye una tercera instancia, donde se desarrollen debates tendientes a exponer argumentos limitados al criterio personal del libelista, acerca de la fuerza demostrativa de los medios de prueba, situación ya superada en las respectivas instancias; tampoco es el momento procesal para allegar pruebas, como hizo la casacionista, al aportar en su demanda el folio que echó de menos el Tribunal. En razón de lo antes expresado el cargo se desestima, y no puede prosperar. PETICIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Abril 30 de 2007 FJFM/jdpm/capr 14