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PGN - ERROR DE PROHIBICION - El sujeto tiene un conocimiento y sobre él hace juicios equiv

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE PROHIBICION - El sujeto tiene un conocimiento y sobre él hace juicios equiv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LICITACIÓN PÚBLICA-Modificar la calificación de las ofertas de VERYTEL S.A. Y Unión Temporal fuera de términos ACCIÓN DISCIPLINARIA-No todo vencimiento de términos para fallarla constituye causal de nulidad En ese sentido, para la Sala, no todo vencimiento de términos para fallar una acción disciplinaria constituye causal de nulidad, pues es claro que en el trámite del asunto sub examen no ha existido por el juez de instancia violación de garantías constitucionales y legales por la superación de los términos para proferir el fallo impugnado, que nos permitan establecer una causal que invalide los actos desarrollados en el proceso, en tanto se observan garantizados los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental y de publicidad dentro de las presentes diligencias, derechos estos que conforman la noción de debido proceso. PRINCIPIO DE CELERIDAD-En el presente caso no se vulneró Tampoco se encuentra conculcado el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política, cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia, en la medida en que el orden del procedimiento se llevó a cabo de manera diligente y aun cuando se superaron algunos términos para producir los actos procesales, estos no fueron sustancialmente inobservados ya que se le dio terminación al proceso con una decisión definitiva dentro del término que la justicia disciplinaria tiene antes que la acción prescriba, no haciendo así nugatorias las posibilidades de definición de la situación del

implicado, como tampoco se observa violado el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas por el implicado, dado que el fallo fue proferido en menos de 15 días después de vencido el término que trae la norma, por lo que ello no puede ser considerado una dilación injustificada, en el entendido que ese tiempo gira dentro de la dinámica que se maneja en el trámite de los variados asuntos abordados en un despacho disciplinario. SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia Sea lo primero determinar la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, para ello consultemos el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» (Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, si nos atenemos a lo dicho por el Consejo de Estado al estudiar el tema de la prescripción disciplinaria donde expresamente señala: FALLO DEFINTIVO-Lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control/SEGUNDA INSTANCIA-La decisión que produce es la correspondiente a la decisión de primera o vía gubernativa Por lo que es cómodamente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. 2 Radicación No. 161-5915

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional TÉRMINOS PROCESALES-En materia disciplinaria DECLARATORIA DE NULIDAD-Pronunciamiento del Procurador general de la nación en Directiva 10 de 2015 TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Definición según tratadista FALTA GRAVÍSIMA-Componentes PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política En los procesos de selección del contratista, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Modalidades PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En la contratación estatal/PRINCIPIO DE

ECONOMÍA-En la contratación estatal/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la contratación estatal Como una de las manifestaciones del principio de transparencia en la contratación estatal, está el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el cual contiene lo referente a la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva, al indicar que: … En las reglas para la escogencias objetiva del contratista se da la concreción al principio de transparencia, al que debe sujetarse la Contratación Estatal, por lo que se revela una preocupación del legislador en materia de contratación, en aras de buscar que se cumpla a cabalidad el proceso de selección objetiva de los contratistas del Estado, para tutelar el buen ejercicio de la función pública, con el objeto de resguardar el interés general. Una de las expresiones del principio de economía en la contratación estatal, está en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual contiene lo referente a la prohibición de someter a revisiones administrativas posteriores el acto de adjudicación, al revelar que: … 3 Radicación No. 161-5915 En virtud del principio de responsabilidad la Ley 80 de 1993, contempló en los numerales 1 y 4 del artículo 26 que: … Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 2005 declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión: «o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley» del citado numeral, en el entendido que la conducta constitutiva de

la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. CORTE CONSTITUCIONA-Hace la diferencia ente principios y reglas ADJUDICACIÓN-En los procesos de licitación pública/ACTO DE ADJUDICACIÓNDE LICITACIÓN-Es irrevocable La Sala comprende que el planteamiento de la revocatoria del acto de adjudicación debe ser analizado teniendo en cuenta la característica de irrevocable que le otorga la norma antes transcrita y de las causales que ella misma contiene, empero lo cuestionado al implicado no es la adjudicación misma sino el hecho de haber revivido una etapa del proceso que ya había sido superada, en tanto al expedir la Resolución 001715 de 2008, permitió que se evaluara nuevamente la propuesta la Unión Temporal I&T - Informática Siglo XXI, cuando el término para ello había pasado, pues se encontraba en la etapa posterior de adjudicación. Si la administración se equivocó o no en la evaluación de la propuesta de la Unión Temporal I&T - Informática Siglo XXI era un asunto que debía dilucidarse antes de la etapa de adjudicación, cuando los interesados podían pronunciarse respecto de los informes de evaluación, como en efecto lo hicieron, en cuyo caso le asiste razón al contradictor que era menester que los comentarios efectuados por los proponentes con posterioridad a la adjudicación del proceso debían ser atendidos; pero sin que ello necesariamente envolviera la configuración de una causal para revocar el acto de adjudicación; sin embargo dado los resultados de corregir el mero error aritmético, debía pronunciarse frente al resultado

diferente, sin entrar a variar o alterar la evaluación de las propuestas que ya se había realizado. EVALUACION DE LAS PROPUESTAS-Modificación Entonces para la Sala, la modificación en la evaluación de las propuestas viene a ser una consecuencia no solo de la inobservancia del principio de responsabilidad y economía, al revivir una etapa de la licitación que ya se había agotado, sino también de la no obediencia al principio de transparencia que se hubiere visto cumplido, si el disciplinado garantiza el deber de selección objetiva, que tenemos claro, en el presente caso no se dio, por cuanto al no respetar la evaluación definitiva y someter el acto de adjudicación a una nueva verificación de las propuestas, empañó la pureza del proceso licitatorio N° 06 de 2008 y dio pie para que se presentara una condena a la entidad por vía judicial como nos lo informa el jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…). ETAPA PRECONTRACTUAL-El disciplinado participó desconociendo el principio de responsabilidad Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta del señor …, se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que participó en la etapa precontractual, dada la calidad de Viceministro de Comunicaciones con 4 Radicación No. 161-5915 función delegada para adjudicar en la licitación pública N° 06 de 2008, desconoció el principio de responsabilidad, al no atender las normas del procedimiento de selección y no tomar el cuidado que cualquier persona tendría con sus negocios propios de vigilar

celosamente el cumplimiento de la etapa precontractual puesta bajo su custodia, por lo que no apuntó a la finalidad del interés general al expedir la Resolución 001715 del 23 de diciembre de 2008 en la que se evaluó nuevamente la propuesta de la Unión Temporal I&TInformática Siglo XXI , dejando de garantizar, con ello, los intereses de la administración y de los proponentes, correspondiendo esto a un actuar irresponsable frente a los deberes de su cargo o función. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como también en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria La Sala Disciplinaria viene sosteniendo en sus decisiones… La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el

artículo 209 de la Constitución Política. En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la substancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Debe señalarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Definición Pues bien, en efecto la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. 5 Radicación No. 161-5915 LICITACIÓN PÚBLICA-El disciplinado incumplió el deber legal de no eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en la Ley 80 de

1993 Para la Sala, las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que el señor … , en su condición de viceministro de comunicaciones y responsable de participar en la etapa precontractual, particularmente en la de adjudicación de la Licitación pública N° 06 de 2008, desconoció los principios de transparencia, economía y responsabilidad e incumplió el deber legal de no eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, así como también el de no someter a revisiones administrativas posteriores al acto de adjudicación y el de proteger los derechos de la entidad y de los proponentes, conductas que no fueron justificadas y con las cuales se omitió la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en las normas contractuales y, además le condujeron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera diligente y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del estatuto de contratación estatal y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado por ser ingeniero y no abogado no le sirve de excusa su conducta desplegada frente a su actuación Amén de lo anterior, el hecho que el disciplinado no fuera abogado sino ingeniero, no se puede colegir la existencia de un eximente de responsabilidad; pues ténganse en cuenta que

cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir con la Constitución y con la ley. En este caso el viceministro era consciente de la función que le había sido encomendada: la adjudicación dentro del proceso de selección, por lo que verificar el cumplimiento de los requisitos para la etapa de la adjudicación y en general para todas las etapas del proceso de selección era cuando menos una labor que debía realizar con especial cuidado, dado que también hacía parte del Comité de Licitaciones y Concursos encargado de la aprobación de los pliegos de condiciones, y de los informes de evaluación de las contrataciones, así como de las recomendaciones al ordenador del gasto acerca de la adjudicación, según lo corroborado en la Resolución N°1888 del 5 de noviembre de 2003, por medio de la cual se adopta el Manual Interno de Contratación para el Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones (…), por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. De ahí que el disciplinado se alejó con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, resultando con ello que las conductas imputadas en el cargo único al inculpado sean sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos (…), como en el fallo de instancia del 15 de noviembre de 2013 (…). CULPABILIDAD-Análisis El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 consagra: «En materia disciplinaria queda proscrita toda

forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». También la Corte Constitucional en Sentencia C – 187 de 1998 ha indicado que «el derecho disciplinario es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio, por lo que los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandis en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de cada persona investigada se realiza en aras del respecto a los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria. » 6 Radicación No. 161-5915 Bajo ese entendido, la Corte ha aceptado el sistema de «numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa – como si lo hace la ley penal -, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan las expresiones tales como a sabiendas, de mala fe, con la intención de etc. Por tal razón el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, el bien tutelado o del significado de la prohibición » La Corte Suprema de Justicia ha definido la culpabilidad de la siguiente manera: «Entiéndase por culpabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuridicidad de la acción y la de

autorregularse de conformidad con esa comprensión ». En el presente estudio, hemos dicho que está objetivamente probado que el señor Medina Velandia, en su condición de viceministro del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones desconoció los principios de transparencia, economía y responsabilidad e incumplió el deber legal de no someter a revisiones administrativas posteriores el acto de adjudicación y de proteger los intereses de la entidad estatal y de los proponentes y que su actuar comprometió su responsabilidad disciplinaria al establecerse la ilicitud sustancial de su conducta. ERROR DE PROHIBICIÓN-El sujeto tiene un conocimiento y sobre él hace juicios equivocados ERROR DE PROHIBICIÓN-No es aplicable al caso de la conducta del disciplinado Así que el error de prohibición, no es aplicable al caso de la conducta del disciplinado por cuanto, como ya vimos, le era dable conocer la ilicitud de su conducta y su juicio frente a ese conocimiento fue el correcto al pretender corregir un error aritmético pero también permitir que se examinara en profundidad la propuesta de uno de los proponentes después de haber expedido el acto de adjudicación. ERROR DE PROHIBICIÓN-En el presente caso no era vencible Tampoco podemos sostener que el error de prohibición no era vencible, en la medida en que podía apoyarse primeramente en el estatuto de contratación estatal que es claro en indicar en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la prohibición de someter a revisiones administrativas posteriores el acto de adjudicación, para lo cual no requería ser abogado, pues el desconocimiento de la norma no es excusa, o bien pudo soportar su decisión en

concepto de especialista, el cual tuvo a la mano y fue claro en exponer que era permitida la corrección aritmética y explicó sus alcances sin entrar a indicar que le era dado realizar evaluaciones posteriores al acto de adjudicación, aún más fundarse en la recomendación del comité evaluador, que si bien le indicaba que se había realizado una nueva valoración a la propuesta de la Unión Temporal, además de la corrección aritmética de Varytel, todo ello pudo ser usado sin salirse de los parámetros legales previamente constituidos para darle transparencia a los procesos de selección. FALTA DISCIPLINARIA-El incumplimiento de los deberes y prohibiciones, por parte del servidor público 7 Radicación No. 161-5915 SANCIÓN-Es la consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria En el entendido que la sanción es la consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, esta se establece para el cumplimiento de los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública. 8 Radicación No. 161-5915

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 2

Radicación No.: 1615915 (IUC D 2009 – 394506 )

Quejoso: José Joaquín Bernal Ardila

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA y

Disciplinado: CARLOS JOSE BITAR CASIJ Viceministro y secretario general del Cargos y Entidad: Ministerio de Comunicaciones – Fondo de

Comunicaciones

Fecha de la queja: 9 de diciembre de 2009

Fecha de los hechos: 12 de octubre a 23 de diciembre de 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Daniel Enrique Medina Velandia, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, decisión que tras declararle responsable del cargo único imputado, le impuso la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses, convertible en tres (3) meses de salarios, para la fecha de la comisión de la conducta (vigencia 2008).

ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de abril de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA y CARLOS JOSE BITAR CASIJ, en sus calidades de viceministro y secretario general del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, en su orden, y dispuso la práctica de pruebas (folios 56 a 59 cuad. Orig. 1), con fundamento en la queja suscrita por el señor José Joaquín Bernal Ardila, apoderado de la Unión Temporal I&T-Siglo 21 y Uniones Temporales FSGEL01 y FSGEL02 por las posibles irregularidades presentadas en las licitaciones públicas 06 de 2008 y 07 de 2008,

(folios 1 a 55 cuad. Orig. 1). Se surtió notificación personalmente al señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ (folio 76 cuad. Original 1) y al señor DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA mediante estado del 7 de junio de 2012 (folios 107 cuad. Orig. 1). El día 28 de mayo de 2012 se cerró la etapa de investigación (folios 101 a 103 cuad. Orig. 1). Se surtió notificación personalmente al señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ (folio 106 cuad. Original 1) y al señor DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA mediante edicto desfijado el 14 de mayo de 2011(folios 99 y 100 cuad. Orig. 1). El día 22 de marzo de 2013, luego de adelantada la etapa de investigación disciplinaria, le fueron formulados cargos, a los señores DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA y CARLOS JOSE BITAR CASIJ, en sus calidades de viceministro y secretario 9 Radicación No. 161-5915 general del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, respectivamente (folios 140 a 163 cuad. Orig. 1). Se surtió notificación personalmente al señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ el 26 de abril de 2013 (folio 168 cuad. Original 1) y al señor DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA, por intermedio de su apoderada el 2 de mayo de 2013 (folio 207 cuad. Orig. 1), los cuales presentaron descargos el 10 y 17 de mayo de 2013, respectivamente (folios 170 a 200 y 210 a 222 cuad. Orig. 1).

El día 27 de mayo de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los disciplinados en sus escritos de descargos (folios 223 cuad. Orig. 1). Se surtió notificación personalmente al señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ el 5 de julio de 2013, por intermedio de su apoderado (folio 238 cuad. Original 1) y al señor DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA, por estado del 9 de julio de 2013 (folio 246 cuad. Orig. 1). El día 6 de septiembre de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso correr traslado para alegar de conclusión a los implicados (folio 432 cuad. Original 1). Se surtió notificación a los implicados mediante estados desfijados el 10 de septiembre de 2013 (folio 441 cuad. Original 1), quienes presentaron escritos de alegatos de conclusión (folios 449 a 468 y 469 a 477 cuad. Original 1). La acusación formulada en el pliego de cargos al señor DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA se declaró probada mediante la expedición del fallo de primera instancia el día 15 de noviembre de 2013, decisión que después de declararle responsable le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses, convertible en tres (3) meses de salarios para la fecha de la comisión de la conducta (vigencia 2008) y, además resolvió absolver disciplinariamente al señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ ( folios 479 a 508 cuad. Orig. 1). Auto que fue aclarado el 12

de diciembre de 2013 en cuanto a la fecha de expedición del fallo (folios 510 a 512 cuad. Original 1). Se surtió notificación personalmente al señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ el 26 de diciembre de 2013, por intermedio de su apoderado (folios 516, 517 y 522 cuad. Original 1) y al señor DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA y a su apoderada, por edicto desfijado el 9 de enero de 2014 (folios 518 y 522 cuad. Orig. 1). El día 18 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, una vez notificada la providencia de primera instancia y el auto aclaratorio de la misma, el sancionado interpuso recurso de apelación contra esta (folios 523 a 541 cuad. Orig. 1), recurso que fue concedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en el efecto suspensivo, para que fuera desatado por la Sala Disciplinaria (folios 542 a 543 cuad. Orig. 1). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Las razones que sustentaron el fallo sancionatorio expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se pueden sintetizar de la siguiente manera (folios 479 a 508 y 510 a 512 cuad. Orig. 1): El a quo precisó que al señor Daniel Medina Velandia en su condición de viceministro del Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones se le cuestionó haber modificado las calificaciones de las ofertas presentadas por la firma VERYTEL S.A. y

10 Radicación No. 161-5915 de la Unión Temporal I&T-SIGLO XXI, dentro de la licitación pública N° 06 de 2008, a través de la Resolución N° 001715 del 23 de diciembre de 2008, después de haber precluido el término para dicha actuación, variando las calificaciones definitivas establecidas en la Resolución 1669 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se había adjudicado la licitación pública N° 06 de 2008. Después de hacer un resumen de los antecedentes fácticos basado en las pruebas arrimadas al proceso, la primera instancia desestimó los argumentos de la defensa frente a la no violación de ningún precepto legal ni quebrantamiento del deber funcional por la no violación de principios constitucionales de la función pública ni incumplimiento de deberes, y consideró que el disciplinado sí quebrantó los principios de transparencia, economía y responsabilidad que regulan la contratación estatal incumpliendo el deber funcional. Expresó que el disciplinado quebrantó el principio de transparencia, consagrado en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 por cuanto eludió el procedimiento de selección objetiva que ya había sido superado, afectando derechos de los proponentes y poniendo en riesgo a la entidad ante posteriores acciones judiciales, pues permitió que se reviviera la etapa de evaluación en la propuesta del oferente Unión Temporal I&T-Informática Siglo XXI, que se encontraba precluida dentro del proceso de selección, situación que convalidó con la expedición de la Resolución 001715 del 23 de diciembre de 2008, vulnerando además el debido proceso de dicho

proponente. Aseveró que el inculpado afectó el principio de economía de que trata el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ya que permitió y adoptó una decisión que sometió a nuevas y posteriores revisiones de fondo y forma de las ofertas presentadas por el oferente Unión Temporal I&T-Informática Siglo XXI, nueve días después de haberse proferido la Resolución 1669 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual se había adjudicado la licitación pública N° 06 de 2008, analizando la escritura pública 350 del 5 de febrero de 1975 de la Notaría 4° de Bogotá y el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá del 4 de enero de 1999, con fundamento en la cual se obtuvieron nuevas conclusiones que variaron ostensiblemente la valoración de las ofertas. Consideró que violó el principio de responsabilidad establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en tanto el implicado no ajustó su comportamiento a estas normas al no proteger los derechos de la Unión Temporal I&T - Informática Siglo XXI ni de la entidad que representaba, por tratarse de decisiones que pueden ser cuestionadas en vías diferentes a la presente, como tampoco atendió las reglas sobre administración de bienes ajenos al evadir los aspectos mínimos y esenciales necesarios para que no se realizara una nueva evaluación de la oferta cuando ya se había expedido el acto administrativo particular que adjudicaba la licitación pública N° 06 de 2008.

No acogió los argumentos expuestos por el disciplinado en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, de cara a la facultad para corregir errores aritméticos en los actos administrativos contenida en el inciso 3 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y los pronunciamientos del Consejo de Estado referidos por la defensa, en el sentido de que lo que se hizo mediante la Resolución N° 001715 del 23 de diciembre de 2008, no fue una simple corrección aritmética, pues si bien es cierto que a la propuesta de

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