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PGN - ERROR DE PROHIBICION - En la dogmática moderna

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE PROHIBICION - En la dogmática moderna
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ERROR DE PROHIBICION-En el campo del derecho de penal En el campo del derecho de penal el error de prohibición se entiende como una valoración equivocada de la conducta en cuanto a su permisividad, esto es, que ese comportamiento en particular, dentro de los diferentes roles que cumple el individuo, no constituye una afectación o vulneración a un bien jurídico determinado, por manera que en la mente del observador al efectuar el proceso de reconocimiento valorativo y abstracto, no encuentra que ese comportamiento apunte en una dirección contraria al sistema de valores o bienes jurídicos reconocidos dentro de una sistema constitucional o legal y menos aún, que ese conocimiento personal, advierta o identifique antijuridicidad de esa conducta. En estas condiciones no puede aceptarse que el procesado actuó bajo los postulados de un error de prohibición el cual se califica como el máximo error sobre la existencia de la antijuricidad de la conducta punible fundada en el desconocimiento del tipo incriminatorio. Tampoco cabría la posibilidad de reconocer un error de prohibición fundado en que la norma no estaba vigente que para el caso concreto lo sería la Ley 80 de 1993, pues como pudo advertirse de su indagatoria, el procesado tenía una noción clara de esta disposición que gobierna el régimen de contratación estatal. ERROR DE PROHIBICION-En la dogmática moderna El error de prohibición en la dogmática moderna para su estudio ha sido divido en error de prohibición directo, el cual se produce cuando el sujeto agente ignora por completo la existencia de la ley lo que denomina como “ignorantia legis”, el que puede, a su vez, asumir tres formas, la primera cuando ignora la norma o el tipo

prohibitivo, la segunda cuando el implicado conoce la norma pero estima que no está vigente o no se aplica al grupo social en que radica, y la tercera que tiene ocurrencia cuando el agente interpreta mal la norma y la estima inaplicable. ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO-Ocurrencia El error de prohibición indirecto tiene ocurrencia cuando el sujeto agente conoce la norma y comprende la prohibición o el mandato, pero se equivoca al considerar que su conducta se justifica, fenómeno que puede asumir tres formas a saber: la primera, cuando el sujeto considera que su conducta encuadra en una causal de justificación, sin que tenga fundamento esta concepción; la segunda cuando el agente se equivoca acerca de los límites de la causal de justificación y la tercera forma, cuando el agente considera que su conducta resultaba necesaria y proporcional a efecto de proteger un bien jurídico tutelado. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Excepción de escogencia del contratista, según la ley 80/93 Por disposición de la Ley 80 de 1993 y en aplicación al principio de transparencia consagrado en el artículo 24 la escogencia del contratista debía hacerse siempre a través de licitación o concurso público y la única excepción establecida ocurría cuando se trataba de la celebración de un contrato de menor cuantía, que para el caso particular se calculaba a partir del presupuesto anual de la entidad contratante. 2 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Incidencia de las cuantías y el monto del presupuesto respecto a la omisión del proceso de licitación

AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DE CONTRATACION-El precio

del contrato fuera inferior a 15 salarios mínimos mensuales en entidades que tuvieran un presupuesto anual inferior a los 120.000 De igual manera el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 disponía la ausencia de formalidades plenas de contratación cuando el precio del contrato fuera inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales en entidades que tuvieran un presupuesto anual inferior a los 120.000 salarios mínimos legales mensuales, como era el caso del Instituto Universitario de Caldas. Para hacer la conversión, se parte que el salario mínimo mensual para el año de 1997 se fijó en la suma de $ 172.005, luego la facultad para contratar sin formalidades plenas cobijaba los contratos con un precio de hasta $2.580.075 pesos y de ahí en adelante con formalidades plenas hasta los 100 salarios mínimos legales vigentes es decir entre un rango de los $2.580.075 y $17.200.500 y a partir de esta cantidad mediante licitación y concursos públicos. VIOLACION INDIRECTA POR LA COMISION DE UN ERROR DE HECHOEn la modalidad de falso juicio de existencia por omisión carece de fundamento En este sentido el planteamiento hecho por el censor sobre la presencia de una violación indirecta por la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión carece de fundamento, en tanto que las manifestaciones hechas por el procesado en su versión libre y espontánea de 14 de julio de 1998 ante la funcionaria de la Contraloría General del Municipio de Manizales, referente al fraccionamiento y manejo de los recursos con el deseo de no afectar el presupuesto y hacerlo de manera transparente, fueron aspectos que analizó el sentenciador de

segunda instancia…En este punto debe destacarse que el falso juicio de existencia por omisión surge cuando el sentenciador omite un hecho y la prueba que lo contiene cuyo contenido tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de cambiar la situación jurídica del acusado y desquiciar la unidad de la sentencia acusada. ERROR DE PROHIBICION-Fundado en una interpretación errónea de la norma Frente al error de prohibición fundado en una interpretación errónea de la norma, tampoco tiene prosperidad por cuanto el procesado a través de la causa expresó conocimiento sobre las condiciones particulares sobre las que se regía el convenio y los contratos que debía celebrar como representante del Instituto Universitario de Caldas para lograr su objeto concreto, el cual consistía en la adquisición de equipos de sistemas y máquinas de escribir por un valor equivalente a la suma de de ochenta millones de pesos ($80.000.000). 3 CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-No se configura la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del decreto 100 de 1980 Sobre estos presupuestos debe concluirse que no hubo falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del decreto 100 de 1980, ni el numeral 11 de la Ley 599 de 2000, así como tampoco indebida aplicación del artículo 410 de la ley 599 de 2000 o artículo 146 del decreto 100 de 1980. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala De Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Raúl

Toro Carvajal contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Rad. No. 31.606 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia el 11 de noviembre de 2005 en la que absolvió al señor Raúl Toro Carvajal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que le fuera imputado por la Fiscalía en la resolución de acusación. Contra la anterior providencia fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el Ministerio Público, el que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, que lo desató mediante fallo de 4 de diciembre de 2008 en el que revocó la decisión adoptada y condenó al señor Raúl Toro Carvajal a las penas principales de 4 años dos meses y prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena intramural, y la pérdida del empleo como rector del 4 Instituto Universitario de Caldas, al encontrarlo responsable del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Los resumió la providencia de segunda instancia de la siguiente forma: “En mayo de 1.997 se firmó un convenio interadministrativo entre el Dr. Ricardo Zapata Arias, entonces Gobernador del Departamento de Caldas, y Raúl Toro Carvajal, Rector del Instituto Universitario de Caldas, cuyo objeto fue la ejecución y administración de recursos

asignados por la ley 21 de 1982 a fin de adquirir equipos de sistemas y máquinas de escribir para la enseñanza de alumnos de bachillerato diurno del citado plantel. El monto fue de ochenta millones de pesos ($80.000.000), para ser entregados en dos contados: el 50% al perfeccionamiento del acuerdo y el 50% restante una vez presentado el informe de ejecución a entera satisfacción de la Secretaría de Educación Departamental. El plazo fue de tres meses a partir del giro o del primer desembolso del departamento. “Entre las cláusulas se estableció que el departamento se obligaba a situar los recursos y a efectuar seguimiento y evaluación de la ejecución del convenio, y a prestarle al contratista la asesoría técnica y administrativa requerida para el buen uso de los dineros. El contratista se comprometió a desarrollar las gestiones necesarias para la ejecución del acuerdo, aplicar los recursos únicamente para los fines en él establecidos, rendir informes sobre las inversiones, permitir el acceso a los libros y cuentas, elaborar el informe final sobre ejecución del plan y a invertir dentro del plazo estipulado (ver fls. 4 a 6). El 3 de julio de ese año (1997), la Jefe de División de Sistemas y la Revisora de Inventarios, entregaron informe ante la Secretaría de Servicios Administrativos (fl. 7 y ss, cdn 1) dando cuenta de situaciones que consideraron irregulares en las inversiones realizadas por el rector. El 11 de ese mismo mes el Gobernador mediante oficio puso en conocimiento de la situación al Contralor Regional de Caldas,

y le solicitó orientación sobre el camino a seguir. La unidad de investigadores fiscales de la contraloría municipio, adelantó las correspondientes diligencias de averiguación y el 30 de septiembre de 1998 declaró cerrada la misma, elevó a la categoría de faltante de fondos públicos la suma de $ 6.698.318,20 (fl 123 y ss, cdn 1) y ordenó la apertura del juicio fiscal contra Raúl Toro Carvajal. En la motivación se anotó que en atención al valor de los bienes 5 adquiridos y de acuerdo con las normas de contratación administrativa era necesario efectuar la correspondiente licitación pública, la que no se hizo. El fallo número 001 del 25 de febrero de 1999, le atribuyó responsabilidad fiscal el cual fue impugnado por el premencionado investigado siendo revocada en segunda instancia por la Contraloría General del municipio, exponiendo que ante ‘(...) la flagrante expansión de los términos y la suspensión unilateral de los mismos, al encartado se le violó el debido proceso y se le exigió más de lo permitido en su derecho a la defensa, porque la Contraloría General del Municipio y representada por la Unidad de Investigadores, actuó sin la debida competencia pues la perdió por transcurso del tiempo” (fl.223,cdn 1) ACTUACIÓN PROCESAL Luego De practicar las diligencias preliminares a partir del 22 de enero de 1999, La Fiscalía Cinco Seccional de Manizales mediante resolución de 30 de septiembre del año 2002 declaró abierta formal instrucción en contra de Raúl Toro Carvajal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

El acusado rindió indagatoria el 19 de noviembre de 2002 ante la fiscalía, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de confianza. La situación jurídica le fue resuelta el 13 de julio de 2004 por parte de la Fiscalía 5 de Manizales, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva. La investigación fue cerrada el 30 de agosto de 2004 y calificado el mérito de la instrucción del sumario con resolución de acusación en contra del Raúl Toro Carvajal por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y llevó a cabo la diligencia preparatoria el 28 de abril de 2005, luego de lo cual fue realizada la diligencia de audiencia pública cuyo inicio tuvo lugar el 9 de 6 junio de 2005, luego de lo cual se dictó sentencia de primera instancia con fecha 11 de noviembre de 2005, con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación el demandante formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. Primer cargo Plantea una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del decreto 100 de 1980 e indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, generado por error en la aprobación probatoria. Plantea que la acción cometida por el implicado Raúl Toro Carvajal debió tenerse como culposa, sin embargo, como el legislador no prevé esta forma de culpabilidad en esta clase de hecho punible, lo consideró como doloso sin

tener en cuenta que el procesado obró en error invencible en cuanto a la conciencia de antijuridicidad penal, por lo que debió haber sido exonerado de toda responsabilidad penal, según lo señalado en el numeral 4º del artículo 40 del Decreto Ley 100 de 1980. Falso juicio de existencia por omisión El sentenciador omitió la apreciación de la versión libre y espontánea de Raúl Toro Carvajal de fecha 14 de julio de 1998 ante la Comisionada de la Contraloría General del municipio de Manizales en la que señaló: “..Se fraccionó pues la capacidad para contratar que tenía el colegio en ese momento me lo impidió, en cumplimiento de los Art. 24 y 39 de la ley de contratación de administración pública. La capacidad de contratación nos la da la mencionada ley a través de salarios mínimos mensuales vigentes y en el momento de realizar las adquisiciones 7 dicho número de salarios mínimos mensuales vigente no me daban para contratación por dicha cuantía.” El contenido del oficio IU-128 del 16 de julio de 1998, suscrito por el procesado Toro Carvajal en el que sostuvo: “ Créame señores investigadores que si ha habido alguna inconsistencia de dichos recursos no es ni será adrede pues entiendo muy bien que el manejo de los recursos del Estado y de la cosa pública confiado a nuestra responsabilidad tiene que ser con manos limpias acompañadas de actuaciones cristalinas u con deseos de acertar.” Falso juicio de identidad por cercenamiento Plantea que el fallador suprimió en su apreciación probatoria la indagatoria

de Raúl Toro Carvajal rendida 19 de diciembre de 2002, en la que señala que el procesado era conocedor de la prohibición de realizar contratación directa conforme al parágrafo del artículo 39 ibídem, en tanto tenía facultad para hacerlo hasta por una suma equivalente a $ 2.580.075 y con formalidades plenas hasta la suma de $ 17.200.5000, cantidad a partir de la cual no se podían realizar contratar con formalidades plenas, por manera que el procesado tenía clara las disposiciones relacionadas con la contratación administrativa, particularidad que fue alegada como error de prohibición, no se hizo ninguna mención en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales, y para demostrarlo transcribe los apartes de la indagatoria que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal. Insiste que aunque la indagatoria fue citada en el resumen de la actuación procesal y en las consideraciones para fallar no puede sostenerse que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria, pues podrían existir apreciaciones probatorias implícitas o tácitas, pues del contexto general de las consideraciones se desprende que el 8 sentenciador sí apreció el contenido de la prueba, solo que no lo hizo de forma expresa, lo que no sucedió en evento que nos ocupa pues el tribunal omitió los dos medios de prueba reseñados en el cargo sin que hubiese apreciación explícita o implícita. La trascendencia del error muestra la explicación sobre los motivos que tuvo el procesado para fraccionar el contrato, pues la capacidad que tenía el colegio en ese momento se lo impidió en cumplimiento de los artículos 24 y

39 de la ley de contratación de administración pública, y que al haber obrado sin ese conocimiento no puede imputársele dolo alguno, porque si bien es claro que supo y quiso fraccionar los contratos, omitiendo la licitación, lo cierto es que hubo medios de pruebas que demostraban la existencia de la no conciencia de antijuridicidad que es diferente a la imputación subjetiva de la conducta dolo, en tanto corresponde a uno de los elementos vitales de la culpabilidad, luego estaba en presencia de un error de prohibición referido al conocimiento de la ilicitud de la conducta, como lo expuso la defensa, lo que se demostró con las respuestas que la entidad pública le exigía licitar por encima de $ 17.2 MM, debió fraccionar los contratos, con lo que se demuestra la ausencia de conciencia de antijuridicidad, un error de prohibición directo referido a la existencia de la norma prohibitiva como indirecta sobre la existencia de lo límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación, lo cual no incide en la configuración típica, dolosa o imprudente del delito, sino en la culpabilidad del autor del concreto tipo delictivo que haya realizado. Considera que los medios de prueba sobre los que recaen los errores de hecho en la apreciación probatoria, unos por falso juicio de existencia por omisión y el otro por falso juicio de identidad por cercenamiento indican que el procesado Toro Carvajal tejía ausencia absoluta de que con su comportamiento incurría en una ilicitud, es decir que al fraccionar los contratos no comprometía penalmente el bien jurídico de la contratación

estatal. 9 Para demostrar la trascendencia de los errores sostiene que son sustanciales pues se eludió el examen del juicio personal de reproche en punto del error reprohibición que sobre el conocimiento de la ilicitud se tenía, y se atendió ala imputación subjetiva de la conducta marginándose del examen del error de prohibición que la defensa propuso. CARGOS SUBSIDIARIOS Segundo cargo Al amparo de la causal primera cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 de la ley 599 de 2000, error que se produjo por errores en la apreciación probatoria que condujeron a no reconocer el error vencible en cuanto a la conciencia de antijuridicidad penal lo que imponía al sentenciador de segunda grado rebajar la pena impuesta en la mitad. En este cargo reproduce todos los planteamientos de la censura anterior relacionados con la omisión en la versión libre y espontánea de la versión que rindiera el procesada ante la comisionada de la Contraloría General del municipio de Manizales; de igual manera el documento dirigido a la investigadora fiscal de fecha 16 de julio de 1998, suscrito por el procesado; de igual forma, sostiene el recurrente, la providencia cercenó la indagatoria rendida por el procesado el día 19 de diciembre de 2002 en la que planteó un error de prohibición, sin que ninguna referencia por parte del Tribunal Superior de Manizales Para demostrar la trascendencia de los errores sostiene que son sustanciales pues se eludió el examen del juicio personal de reproche en

punto del error reprohibición que sobre el conocimiento de la ilicitud se tenía, y se atendió ala imputación subjetiva de la conducta marginándose del examen del error de prohibición que la defensa propuso. 10 Para finalizar plantea una violación de la ley sustancial por parte del sentenciador quien no tuvo en cuenta que el procesado al carecer de conciencia de ilicitud, e incurrir en una error de prohibición generado por la invencibilidad, la pena para este hecho punible será rebajada a la mitad, según previsión del numeral 11 del artículo 32 de la Ley 5999 de 2000, por manera que como la pena a imponer fue de 4 años, 2 meses, debe reducirse a la mitad, es decir 2 años 1 mes. Cargo Tercero Al amparo de la causal primera cuerpo primero, violación directa la ley sustancial, por falta de aplicación positiva del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en tanto los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible imponía ese reconocimiento, pues la pena a imponer no sería la de cuatro años y dos meses de prisión sino rebajada en la mitad, es decir dos años un mes de prisión, cumpliendo el presupuesto objetivo del artículo 63 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, de forma que le fuera concedido este beneficio excarcelatorio aplicando en su totalidad el contenido de esta disposición. Luego de extractar la narración de los hechos en la forma como lo hizo el Tribunal de Manizales, sostiene que no concedió la suspensión condicional de la ejecución fundado en que superaba el quantum punitivo de los tres

años o requisito objetivo, pero en atención a que existe la posibilidad de que prospere el cargo relacionado con el cargo subsidiario anterior, el actual tendría aplicación inmediata en atención a que ha calculado que la pena definitiva será establecida en 2 años 1 mes, motivo por el que solicita el reconocimiento de este subrogado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo principal y segundo subsidiario 11 En atención a que el cargo principal y segundo subsidiario giran alrededor de una violación directa ante la falta de aplicación de las disposiciones que reconocen la aplicación de una causal excluyente de culpabilidad en el anterior código y de una de inculpabilidad en el actual, cuyo reconocimiento gira alrededor de los mismos presupuestos fácticos, considera la Delegada que resulta procedente darles respuesta de forma unificada. Desde el inicio debe sostenerse que no le asiste razón alguna al demandante al sostener que el comportamiento del procesado Toro Carvajal está encuadrado dentro de los parámetros que reconocen el error de prohibición y que por lo mismo su conducta dentro del régimen penal anterior no es punible, y que en el actual por tener carácter invencible debe reconocérsele una rebaja de pena de la mitad de la impuesta. Lo primero que debe verificarse es que el error de prohibición, con todas las dificultades que ha través del tiempo ha implicado su definición en forma precisa por las diferentes escuelas y corrientes que van desde la clásica hasta la estructuralista o funcionalista, tienen un punto en común, relacionado con que este problema se encuentra íntimamente ligado al conocimiento del individuo, pues se parte de que un determinado sujeto al

realizar la observación construye una idea-concepto, cuyos elementos de representación respecto al objeto observado no corresponden con la realidad. En el campo del derecho de penal el error de prohibición se entiende como una valoración equivocada de la conducta en cuanto a su permisividad, esto es, que ese comportamiento en particular, dentro de los diferentes roles que cumple el individuo, no constituye una afectación o vulneración a un bien jurídico determinado, por manera que en la mente del observador al efectuar el proceso de reconocimiento valorativo y abstracto, no encuentra que ese comportamiento apunte en una dirección contraria al sistema de valores o bienes jurídicos reconocidos dentro de una sistema constitucional o legal y 12 menos aún, que ese conocimiento personal, advierta o identifique antijuridicidad de esa conducta. El error de prohibición en la dogmática moderna para su estudio ha sido divido en error de prohibición directo, el cual se produce cuando el sujeto agente ignora por completo la existencia de la ley lo que denomina como “ignorantia legis”, el que puede, a su vez, asumir tres formas, la primera cuando ignora la norma o el tipo prohibitivo, la segunda cuando el implicado conoce la norma pero estima que no está vigente o no se aplica al grupo social en que radica, y la tercera que tiene ocurrencia cuando el agente interpreta mal la norma y la estima inaplicable. Por otra parte el error de prohibición indirecto tiene ocurrencia cuando el sujeto agente conoce la norma y comprende la prohibición o el mandato, pero se equivoca al considerar que su conducta se justifica, fenómeno que puede asumir tres formas a saber: la primera, cuando el sujeto considera que

su conducta encuadra en una causal de justificación, sin que tenga fundamento esta concepción; la segunda cuando el agente se equivoca acerca de los límites de la causal de justificación y la tercera forma, cuando el agente considera que su conducta resultaba necesaria y proporcional a efecto de proteger un bien jurídico tutelado. En el caso concreto el demandante alega una falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del decreto ley 100 de 1980 que consagraba como causal de inculpabilidad, “Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa, helecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.” Ahora bien, cuando el legislador para la redacción del artículo utiliza los vocablos, convicción, errada e invencible, delimita los presupuestos sobre los cuales podía reconocerse esta causal de inculpabilidad. 13 En efecto, la convicción es una categoría del conocimiento superlativa más allá de la creencia, la que solamente puede equipararse a la fe empeñada de que su comportamiento se encuentra conforme a derecho o de que se está amparado por una causal de inculpabilidad. Pero además de esta categoría de conocimiento el postulado exige que sea invencible, esto es, que el observador no haya podido destruir a pensar de tener la oportunidad o capacidad para hacerlo de una manera diligente dentro del contexto en que se realizó la conducta. Para el caso concreto, el origen de la conducta irregular devino el 24 de mayo de 1997 con la celebración del convenio entre el Gobernador del

Departamento de Caldas, representado para la época por Ricardo Zapata Arias y el Instituto Universitario de Caldas, personalizado por Raúl Toro Carvajal por la suma de Ochenta Millones de pesos ($ 80.000.000) destinados para la adquisición de equipos de sistemas y máquinas de escribir, con un desembolso inicial del cincuenta por ciento (50%) del valor del convenio y el restante, al verificarse por parte de la Administración Departamental una vez verificada la correcta inversión del primer adelanto y de acuerdo al plan de de inversión presentado al Ministerio de Educación Nacional que mediante Resolución 6040 del 2 de diciembre de 1996 asignó al Instituto Universitario de Caldas ese recurso de dotación. El primer anticipo equivalente a cuarenta millones ($40.000.000) fue entregado el día 6 de mayo de 1997 y consignados a la cuenta No.030601884 del Instituto Universitario en el Banco Unión Colombiano. Con posterioridad el Instituto Universitario celebra los siguientes contratos: Contrato No. 6 de fecha 2 de mayo de 1997 por la suma de $12.000.000 con Edeltrudis Aguilar García, representante legal de l empresa “Promáquinas Electrónicas” para la adquisición de 40 máquinas de escribir. 14 Contrato No. 07 de fecha 13 de mayo de 1997 por la suma de $6.000.000 con el señor Fabio Ávila Mora, representante de “Lifan Casa del Químico” para la adquisición de 20 máquinas de escribir manuales respectivamente, marca Olivetti referencia letrera 35. Contrato No.08 de 21 de mayo de 1997 por la suma de $16.5000.000 con

Luis Fernando Arias Hoyos, representante de la empresa Informática y Comunicaciones INFORCOM, para adquirir 11 computadores. Contrato No. 09 de 22 de mayo de 1997 por la suma de $5.458.815 con Álvaro Molina López, representante de la empresa Electrónica y Servicios, para adquirir 3 computadores de la misma referencia de los anteriores y 11 reguladores de voltaje. Se encuentra demostrado que el presupuesto de la entidad que dirigía el implicado para el año de 1997 equivalía a la suma de $163.000.000, esto es, superior a la cantidad de 947,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para ese momento había sido fijado en la suma de $ 172.005 pesos. Por disposición de la Ley 80 de 1993 y en aplicación al principio de transparencia consagrado en el artículo 24 la escogencia del contratista debía hacerse siempre a través de licitación o concurso público y la única excepción establecida ocurría cuando se trataba de la celebración de un contrato de menor cuantía, que para el caso particular se calculaba a partir del presupuesto anual de la entidad contratante. El Instituto Universitario para el año 1997 tenía un presupuesto de $ 163.000.000 millones de pesos, el que equivalía a 947.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego la menor cuantía para esta institución estaba fijada en la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo establecía el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto, en ese momento rezaba: 15

ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En

virtud de este principio:

1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor

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