PGN - ERROR DE PROHIBICION - Está determinado en la ley por la característica de ser inven
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE PROHIBICION - Está determinado en la ley por la característica de ser inven
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 165-71495-2002
Disciplinado : CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA Cargo y entidad : Rector Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia U P T C con sede en Tunja y otros Quejoso : Contraloría general Fecha Queja : 9 agosto 2001
Fecha Hechos : 11 DE AGOSTO 1999
Hechos OMISION EN ADELANTAR LICITACION PRIVADA EN CONTRATO 112 DE 1999
Actuación : Fallo primera instancia
Bogotá, D. C., 9 julio 2004 Cumplida en debida forma la presente investigación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 200 de 1995, concordante con el articuló 170 de la ley 734 de 2002, procede la Delegada a decidir en FALLO DE PRIMERA INSTANCIA lo que en derecho corresponde, al no advertir en el trámite hasta ahora realizado, causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. I.- ANTECEDENTES Se inicia la presente actuación con base en informe de la Contraloría General de la República (fls 2 a 10 co 1), del 9 de agosto de 2001, dando cuenta de posibles irregularidades de funcionarios de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por irregularidades en el contrato 112-99, celebrado con DELL COMPUTER DE COLOMBIA por valor de US $ 73.000 dólares en forma directa, cuando debió adelantar licitación. II.- ACTUACION La Procuraduría Regional de Boyacá por auto del 30 de noviembre de 2001, dispone
iniciar indagación preliminar por los hechos puestos en conocimiento por la Contraloría General fls 12 a 14 co 1. Con auto de 23 de abril de 2003 dispone enviar las diligencias a reparto de las Procuradurías Delegadas contratación (fl 144) correspondiendo a esta Delegada (fl 145 co 1) y por auto del 6 de agosto de 2002 (fls 146 a 149 co 1) se dispone abrir investigación disciplinaria. Por auto del 5 de noviembre de 2002, se formulan cargos a los disciplinados (Fls 224 a 237 co 1). Por auto del 2 de abril de 2003, se decide sobre las pruebas aportadas y solicitadas por los disciplinados. (Fls 302 a 304 cd 2) Por auto del 18 de marzo de 2004, se corre traslado para alegar a los disciplinados lo cual se cumple el 31 de marzo de 2004 (FLs 240 c o 1). Igualmente se recibieron exposiciones libres de los disciplinados, JOSE ANTONIO PENUELA RIANO, (fls 101 a 103 co 1), de HERNANDO NEIRA GAONA, (Fls 105 a 135 co 1), de CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA, (Fls 136 a 138 co 1) y de EDNA CONSTANZA RAMIREZ BARRERA (Fls 139 y 140 co 1). El 21 de abril de 2004 presentaron alegatos de conclusión: JOSE ANTONIO PENUELA RIANO (Fls 252 y 253 co 1) EDNA TERESA RAMIREZ BARRERA (Fls 254 a 256 co 1) y HERNANDO NEIRA GAONA (257 a 260 co 1)
III.- INDIVIDUALIZACION DE AUTORES
CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA, identificado con cc No 6.745.453 de Tunja, Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C. ALBERTO LEMOS VALENCIA, cc No 19.127.140 de Bogota, Vicerrector, EDNA CONSTANZA RAMIREZ BARRERA, cc no 51.851.790 de Bogotá, Jefe de la Oficina Jurídica, JOSE ANTONIO PENUELA RIANO, cc No, 6.753.367 de Tunja, Jefe División Financiera, y HERNANDO NEIRA GAONA, cc No. 17.193.882 de Bogotá, Jefe Sección Bienes y Servicios, miembros de la Junta de licitaciones y contratos, todos al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C.
IV.- CARGOS
2 Se formularon a los disciplinados CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA, en calidad de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por suscribir en forma directa el contrato 112-99 del 11 de agosto de 1999, con DELL COMPUTER COLOMBIA, para la adquisición de 110 computadores, por valor de $ 173.025.60, modificado por el otro si de 12 de noviembre de 1999, (FL 90) omitiendo dar cumplimiento al artículo 17 del Acuerdo 053 del 26 de junio de 1997 ( Fls 65 a 83 co 1) del Consejo Superior de la mencionada Universidad, según el cual ese proceso contractual debió realizarse mediante licitación privada, en razón al salario mínimo
legal mensual de $236.460 lo Universidad solo podía contratar en forma directa hasta 300 salarios mínimos mensuales vigentes ( Fls 88 a 89 co 1). ALBERTO LEMOS VALENCIA, EDNA CONSTANZA RAMIREZ BARRERA, ANTONIO PENUELA RIANO Y HERNANDO NEIRA GAONA, por recomendar en acta No 012 del 4 de agosto de 1999, al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia celebrar directamente el contrato con DELL COMPUTER COLOMBIA, cuando debió hacerse por licitación privada, omitiendo dar cumplimiento al Acuerdo 053 de 26 de junio de 1997, por el cual el Consejo Superior de la Universidad expidió el reglamento de contratación. (Fls 224 a 237).
V.- DESCARGOS.
El doctor CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA, Rector y ALBERTO LEMOS VALENCIA, Vicerrector, respondió sus cargos en términos similares El doctor SANDOVAL FONSECA confirió poder a FRANCISCO G. VEGA SUPELANO, quien respondió los cargos (Fls 8 a 15 cd 2) y dijo que el proceder de su defendido no fue motivado con dolo o intención de fraude alguno que la conducta fue investigada por la Contraloría General por contratación No 112-99, donde dispuso abstenerse de adelantar proceso por responsabilidad fiscal y el proceso de contratación se adelantó en cumplimiento a Acuerdo 053 del 26 de junio de 1997, emanado del H Consejo Superior del ente universitario y por funcionarios competentes que recomendaron al Rector suscribirlo, respetando el principio de
transparencia y que el profesional encargado de redactar el contrato sin ningún reparo lo redactó, por ello el investigado no dudó en suscribirlo. 3 Que la conducta se endilga por suscribir un contrato, y con respeto difiere de la apreciación pues no es falta hacerlo porque no podía elaborarlo por interpuesta persona y en cuanto a los cargos dice el apoderado que la omisión al deber de adelantar licitación no se puede imputar directamente a su representado pues la contratación tiene unos antecedentes a efecto de observar cual fue la participación de su defendido. Continuó diciendo que se estimó necesario establecer una red de información de registro académico y sistema de comunicaciones y red estructurada de voz y datos, para comunicar dependencias de la Universidad y se delegó la organización coordinación ejecución y vigilancia en el docente CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, mediante resoluciones 0637 y 0638 de mayo 4 de 1999 y el coordinador del proyecto, para la compra de 10 equipos destinados a los proyectos, y solicitar a la División de Bienes y Suministros realizar invitación a oferentes, respondiendo 24 firmas. Agregó el apoderado también, que los miembros de la Junta de Adquisiciones Licitaciones y Contratos, analizaron las propuestas concluyendo con la recomendación por acta 012-99, contratar con DELL COMPUTER DE COLOMBIA, se ofició al representante legal de DELL COMPUTER DE COLOMBIA, sobre la selección de la oferta, con copia al Vicerrector Administrativo, Oficina Jurídica y División de Bienes, y se suscribió el contrato con la convicción de que su proceder no
constituía falta disciplinaria. ALBERTO LEMOS VALENCIA, Vicerrector, además dijo que independientemente de su participación en la Junta, su actuar se justifica con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. JOSE ANTONIO PEÑUELA RIANO, argumenta que no comparte el cargo el cual es genérico e inexacto, toda vez que en ningún momento recomendó la adquisición directa de computadores, solamente se trata de una simple consideración de adquirir los mejores equipos tanto técnica como económica a favor de la Institución, jamás recomendaron hacer o celebrar directamente dicha compra, consideración hecha basados en un informe técnico que a su vez recomendó hacerlo de esa manera. 4 HERNANDO NEIRA GAMBOA, advierte en igual forma como el anterior disciplinado, que en acta No. 012 del 4 de agosto de 1999, no se recomienda celebrar directamente sino que se “sugiere al señor Rector contratar con la firma...”. EDNA CONSTANZA RAMIREZ BARRERA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad (Folios 214 a 216 cd 2), advierte, que para la fecha de suscripción del acta 012 de 1999, se encontraba en licencia de maternidad. VI.- CONSIDERACIONES Del análisis de los elementos de juicio aportados a los autos, estudiados los argumentos de los disciplinados para soportar su defensa, precisa concluir que son responsables de omitir celebrar licitación privada.
CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA.
Al respecto de los descargos y alegatos de conclusión, esta Delegada observa, que
no repara en los actos previos a la celebración del contrato 112 de 1999, para la compra de 110 computadores, de acuerdo con la manifestación del apoderado, lo que se reprocha es no haber invitado mediante licitación privada que necesariamente debió adelantarse en razón de la cuantía de US $ 173.025.60. dólares. Se encuentra probado en autos que el doctor SANDOVAL FONSECA, suscribió él contrato de compraventa No. 112 de 1999, y otro si, modificando el precio, suscrito entre el disciplinado y LUCAS BRUNO GUALCO, representante Legal de DELL COMPUTER DE COLOMBIA CORP, para la compra de 110 computadores (Fls 88 a 93 co 1), y se dice en el cargo que lo suscribió “directamente”, para endilgarle la omisión en convocar a licitación privada. Ahora bien, sobre las causales de exclusión de responsabilidad, y esta misma apreciación sirve para los restantes disciplinados quienes también lo argumentan invocadas por el disciplinado, vale la pena señalar que al respecto, la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios en fallo de segunda instancia, radicación No. 154-60482-2001 se pronuncia así: “… Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha 5 agotado estos medios no es en modo alguno eo ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro; el sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto… Cuando el sujeto, pese
a existir un motivo se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad”. Con relación al planteamiento de la causal eximente de responsabilidad por error al considerar que su actuar no constituía falta disciplinaria, el error debe ser invencible, porque si hay oportunidad de vencerlo como consultar otras fuentes del saber o informarse por otros medios de que su conducta desconocía claras normas contractuales, no hacerlo, determina su comportamiento en falta disciplinaria. Por otra parte, debe tenerse en cuenta también que la dirección y vigilancia de la contratación radica en cabeza del Director, Gerente o representante legal de la entidad, de conformidad con lo previsto por el art. 26, numeral 5 de ley 80 de 1993. La responsabilidad del Director o representante Legal no solamente se circunscribe a celebrar el contrato, pues debe igualmente controlar todas las etapas previas o anteriores a su suscripción, precisamente a efecto de impedir desviaciones que puedan culminar con fallas dentro del negocio contractual, nulidades, caducidad etc. y, lo más exigente, actuar de acuerdo con las disposiciones legales que en materia contractual son estrictamente regladas. Claramente se prueba en autos que el acuerdo No. 053 del 26 de junio de 1997, autoriza en el artículo 17 y también 23 a contratar en forma directa, hasta 300 salarios mínimos mensuales vigentes (Fls 65 a 83, 95 y 96 co 1), por lo tanto en su condición de Director de la contratación no podía eximirse de aplicarlo.
Respecto a que su proceder no causó suspensión, perturbación o abuso de su cargo, vale la pena señalar que efectivamente desatendió los propósitos de la contratación Estatal, específicamente el de anteponer intereses particulares, al adjudicar un contrato a una firma DELL COMPUTER sin proceso licitatorio legal, lo cual vulnera la igualdad de oportunidades para todos los oferentes, para que la Administración en franca lid evalúe y seleccione la mejor opción. 6 Desde el momento de su vinculación al servicio del Estado, (constancia de tiempo de servicio visible a folio 158 c. o 1), se le exige el cumplimiento de sus deberes, y el compromiso en salvaguardar la Constitución la Ley y los reglamentos al tenor del art. 40 de ley 200 de 1995, así mismo preservar los fines de la función publica y los fines de la contratación estatal, debiendo preservar también intereses generales no particulares, éstos intereses particulares se demuestran con el desarrollo del proceso de contratación con DELL COMPUTERS DE COLOMBIA. Todo lo anterior en aras de preservar los fines de la función pública que obliga a sus servidores actuar en cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia, responsabilidad y selección objetiva, que se desconocen con el actuar de servidores al margen de las disposiciones legales que clara y categóricamente describen cuales son los deberes y obligaciones en ejercicio de sus funciones publicas, como en el presente caso omitir adelantar licitación en consideración a la cuantía del contrato, como lo dispone el Acuerdo No. 053 de 1997. Dicho en otros términos, al estar atado a procedimiento de selección reglado, como
en este caso por el Acuerdo 053 de 1997, el disciplinado no tenía opción distinta de aplicarlo irrestrictamente como fruto de sus deberes funcionales. También debe anotarse que el hecho de que la Contraloría exima de responsabilidad fiscal al disciplinado, no por esto se exime de responsabilidad disciplinaria, en consideración a que las dos acciones, la fiscal y la disciplinaria pueden adelantarse paralelamente, pero en forma independiente, sancionado en una de las disciplinas y absolviendo en la otra. No obstante por la omisión en adelantar licitación, la Controlaría General de la República en auto No 027 folios 27 a 35, cd 2, precisamente en el folio 30, dispone por desconocimiento del Acuerdo 053 de junio 26 de 1997, remitir a esta Procuraduría copias para investigación por irregularidades al contratar en forma directa mediante celebración del contrato que nos ocupa en este cartulario, por un valor que supera cuantiosamente el máximo legal a contratar en forma directa que se encontraba señalado en la época de ocurrencia de los hechos en $70. 938. 000. 7 Por todo lo anterior, no puede eximirse de responsabilidad al doctor CARLOS ALBERTO SANDOVAL FONSECA, Rector de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de la ciudad de Tunja, lo que se observa es conocimiento de su falta y al tener en cuenta su posición de Rector dentro de un establecimiento educativo. Culpabilidad En el proveído de cargos este aspecto se estructuró a partir del principio de que el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas las relativas a la contratación estatal, en especial las
disposiciones que constituyen aspectos básicos, como lo es, el distinguir cuándo, frente a la normatividad existente, se requiere licitación pública. En consecuencia, se tiene que, conocedor de los respectivos preceptos, su actuar fue voluntario y deliberado, razón por la cual se mantiene la calificación dolosa de la falta. Calificación de la falta De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, es decir, el grado de culpabilidad, la ausencia de consideración para con los administrados, la jerarquía y mando del implicado, así como la naturaleza de la falta, en la cual se incurrió para eludir el mecanismo ordinario de selección, resulta responsable por su conducta omisiva, que es grave por la jerarquía y mando en la organización, el mal ejemplo e incidencia social, lo cual constituye falta disciplinaria la luz del artículo 38 ibídem, se mantiene el carácter de grave de la falta Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32 de la mencionada ley, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponer es de multa de treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, porque al ser el 8 Director de la contratación estatal, teniendo oportunidad de vencer su error sobre la viabilidad de adelantar contratación directa o por licitación.
Respecto a ALBERTO LEMOS VALENCIA, Vicerrector, quien advierte que independientemente de su participación en la Junta, su actuar se justifica con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Se transcribe el aparte del acta 012 que dice: “...La Junta de Adquisiciones, Licitaciones y Contratos de la Universidad sugiere al señor Rector contratar con la firma DELL COMPUTERS DE COLOMBIA CORP por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTICINCO DOLARES con 60 CENTAVOS DE DÓLAR ( US 173.025. 60) incluido IVA, acogiendo el concepto técnico emitido por el doctor Carlos Augusto Salamanca Roa, Coordinador del Proyecto SIRA” (FL 155 cd 1) subraya esta Delegada. Obsérvese que el doctor CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, emite un concepto técnico, pero la falta que se investiga hace referencia a recomendar la contratación con la firma DELL COMPUTER, directamente, desconociendo el artículo 17 del acuerdo 053 del 26 de junio de 1997, del H Consejo Superior del ente Universitario, cuando en condición de miembros de la Junta de LICITACIONES Y CONTRATOS, conocían perfectamente las cuantías para hacerlo por Licitación. La labor en este campo debe ser integral, máxime en su condición de Jefe División de Bienes y Servicios que le obliga conocer cuales son las cuantías a efecto de contratar en forma directa o con Licitación. Al respecto del sentir del disciplinado, el error de prohibición esta determinado en la
Ley por la característica de ser invencible, pero ante la consideración de la viabilidad que tenia el disciplinado para informarse por otras fuentes incluso el mismo Acuerdo que estaba a su alcance en todas las reuniones de las Juntas de Licitación y contratos, de la que hacía parte, conociendo perfectamente cuales eran sus funciones, como miembro de ella, no puede aceptarse su exculpación. Su condición de Vicerrector de la Universidad le exige al tomar posesión del cargo, (Fl.169 c.o 1) un conocimiento detallado amplio y certero de las funciones a 9 desarrollar y del compromiso en salvaguardar la Constitución y la Ley, los fines de la función publica y los fines de la contratación estatal, debiendo preservar intereses generales no particulares, éstos intereses particulares se demuestran con el desarrollo del proceso de contratación con DELL COMPUTERS DE COLOMBIA. Sugerir o recomendar es lo mismo, y lo hicieron respecto a la firma DELL COMPUTER de COLOMBIA al señalarlo de la siguiente manera: “ sugiere al señor rector contratar...”, debiendo haber sugerido contratar por licitación privada en cumplimiento al Acuerdo que obliga contratar directamente hasta 300 salarios mínimos legales mensuales, cuantía que todos los miembros de la Junta de Licitaciones y contratos debían conocer perfectamente. Como era su deber hacerlo como miembro de la JUNTA DE LICITACIONES Y CONTRATOS, que por decir de su denominación eran personas conocedoras de la normatividad legal al respecto, sin que el concepto técnico que el disciplinado aduce tenga efecto en tal capacidad de determinación.
Su proceder contribuyó a que el Rector firmara el contrato de compraventa No. 112 de 1999, para la compra de 110 computadores como se prueba a folios 88 a 93 del c.o 1, al participar en la contratación según relación anexa a folio 100 del c.o 1. Por desconocimiento del acuerdo 053 del 26 de junio de 1997, que autoriza en los artículos 17 y 23 a contratar en forma directa, hasta 300 salarios mínimos mensuales vigentes. (Fls 65 a 83, 95 y 96 co 1) y la tasa representativa del mercado para 1999 que era de $1.855.03, tal y como se certifica por el Banco de la República (FL 208 co 1), lo cual debía saber en razón de su función como miembro de la Junta de Licitaciones. Por todo ello se actuó contrario a la ley de contratación al expedir el acta 012 de 1999, como miembro de la Junta de Adquisiciones, Licitaciones y Contratos (fls 155 a 157 co 1). Culpabilidad 10 En el proveído de cargos este aspecto se estructuró a partir del principio de que el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas las relativas a la contratación estatal, en especial las disposiciones que constituyen aspectos básicos, como lo es, el distinguir cuándo, frente a la normatividad existente, se requiere licitación pública. En consecuencia, se tiene que, conocedor los respectivos preceptos, su actuar fue voluntario y deliberado, al ser incuestionable que en ejercicio de sus cargos y como
miembros de la Junta de Licitaciones y contratos, conocían la normatividad legal vigente, razón por la cual se mantiene la calificación dolosa de la falta. Calificación de la falta De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 numerales 1, 4 y 7 literal a, de la Ley 200 de 1995, es decir, el grado de culpabilidad en la cual se incurrió para eludir el mecanismo ordinario de selección, resultan responsables por su conducta omisiva, que es grave por la jerarquía y mando en la organización al desempeñarse como jefes, el mal ejemplo e incidencia social en la misma Universidad y a la comunidad, lo cual constituye falta disciplinaria la luz del artículo 38 ibídem, se mantiene el carácter de grave de la falta. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN Por mandato del artículo 32 de la mencionada ley, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponerles es de multa de treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos. JOSE ANTONIO PEÑUELA RIANO, argumenta que no comparte el cargo el cual es genérico e inexacto, toda vez que en ningún momento recomendó la adquisición directa de computadores, solamente se trata de una simple consideración de adquirir los mejores equipos tanto técnica como económica a favor de la Institución, jamás recomendaron hacer o celebrar directamente dicha compra, consideración hecha
basados en un informe técnico que a su vez recomendó hacerlo de esa manera. 11 Al respecto, vale la pena señalar que al hablar de consideración en adquirir los mejores equipos, al observar la recomendación realizada en acta 012 de 1999, que dice: “...La Junta de Adquisiciones, Licitaciones y Contratos de la Universidad sugiere al señor Rector contratar con la firma DELL COMPUTERS DE COLOMBIA CORP por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTICINCO DOLARES con 60 CENTAVOS DE DÓLAR ( US 173.025. 60) incluido IVA, acogiendo el concepto técnico emitido por el doctor Carlos Augusto Salamanca Roa, Coordinador del Proyecto SIRA” (FL 155 cd 1) subraya esta Delegada. Los miembros de la Junta de Licitaciones y contratos, sugieren al señor Rector contratar con la firma, DELL COMPUTERS DE COLOMBIA CORP, así se observa a folios 155 a 157 del cuaderno 1. El objeto de esa reunión es el de sugerir al rector la mejor alternativa, lo que en términos similares significa; “recomendar” contrariando la ley que dispone por la cuantía, del objeto a contratar, adelantar licitación privada. Al señalarse su valor en dólares $ 173.025.60 dólares, superando la cuantía para contratar en forma directa, desconociendo la previsión en ese sentido del Acuerdo 053 del 26 de junio de 1997. El disciplinado en condición de Jefe de la División Financiera y Jefe de Presupuesto, (Fl 199 c.o 1) por su función exigía responsabilidad en el manejo de las cuantías a
contratar en forma directa o por licitación, por la cotidianidad en el manejo de esa las cifras, no solamente expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal sino que en acta suscrita por usted, la cual se hizo ya alusión, sugirió o recomendó una oferta que en pesos superaba la cuantía para contratar en forma directa. No se acepta la exculpación de que nadie se perjudicó pues la contratación se encuentra cumpliendo fines importantes de amparo a intereses colectivos antes que personales, como en este caso el favorecimiento que se observa a la firma DELL COMPUTERS DE COLOMBIA, porque no de otra forma se explica el no haber 12 obrado de conformidad legítima con la ley, clara al requerir contratar de acuerdo con las cuantías. Claramente se encuentra probado que su actuar recomendó al Rector en acta 012 de 1999 expedida por la Junta de Adquisiciones, Licitaciones y Contratos (fls 155 a 157 co 1), firmar el contrato de compraventa No. 112 de 1999 con el representante Legal de DELL COMPUTER DE COLOMBIA CORP, para la compra de 110 computadores (Fls 88 a 93 co 1), habiendo participado en la contratación como se observa su nombre (FL 100 co 1). Por desconocer el Acuerdo 053 del 26 de junio de 1997, Fls 65 a 83, 95 y 96 co 1), que autoriza en Art. 17 a contratar en forma directa, hasta 300 salarios mínimos mensuales vigentes y debiendo conocer claramente que la tasa representativa del mercado para 1999 era de $1.855.03 según informe del Informe del Banco de la
República visible a (FL 208 co 1). No pueden ser de recibo sus exculpaciones y se mantienen incólumes las consideraciones de culpabilidad y gravedad expuesta al formular auto de cargos. Culpabilidad En el proveído de cargos este aspecto se estructuró a partir del principio de que el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas las relativas a la contratación estatal, en especial las disposiciones que constituyen aspectos básicos, como lo es, el distinguir cuándo, frente a la normatividad existente, se requiere licitación pública. En consecuencia, se tiene que, conocedor los respectivos preceptos, su actuar fue voluntario y deliberado, al ser incuestionable que en ejercicio de sus cargos y como miembros de la Junta de Licitaciones y contratos, conocían la normatividad legal vigente, razón por la cual se mantiene la calificación dolosa de la falta. Calificación de la falta De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 numerales 1, 4 y 7 literal a, de la Ley 200 de 1995, es decir, el grado de culpabilidad en la cual se incurrió para eludir el mecanismo ordinario de selección, resultan responsables por 13 su conducta omisiva, que es grave por la jerarquía y mando en la organización al desempeñarse como jefes, el mal ejemplo e incidencia social en la misma Universidad y a la comunidad, lo cual constituye falta disciplinaria la luz del artículo 38 ibídem, se mantiene el carácter de grave de la falta.
DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN
Por mandato del artículo 32 de la mencionada ley, la sanción a imponer para las faltas es multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponerles es de multa de treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos. HERNANDO NEIRA GAMBOA, advierte que en acta No. 012 del 4 de agosto de 1999, no se recomienda celebrar directamente sino que se “sugiere al señor Rector contratar con la firma COMPUTER. Tampoco son de recibo las exculpaciones por las mismas razones que fueron expuestas para sus compañeros ALBERTO LEMOS VALENCIA, Vicerrector y JOSE ANTONIO PENUELA RIANO, Jefe División Financiera. Su actuar omisivo contrario a su condición de servidor público como consta a folio 178 del c.o 1, le exige actuar dentro del marco de sus deberes y se encuentra perfectamente probado en autos con el acta de recomendación No 012, que dice: “...La Junta de Adquisiciones, Licitaciones y Contratos de la Universidad sugiere al señor Rector contratar con la firma DELL COMPUTERS DE COLOMBIA CORP por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL VEINTICINCO DOLARES con 60 CENTAVOS DE DÓLAR ( US 173.025. 60) incluido IVA, acogiendo el concepto técnico emitido por el doctor Carlos Augusto Salamanca Roa, Coordinador del Proyecto SIRA” (FL 155 cd 1) subraya esta Delegada.
Los miembros de la Junta de Licitaciones y contratos, sugieren al señor Rector contratar con la firma, DELL COMPUTERS DE COLOMBIA CORP, así se observa a folios 155 a 157 del cuaderno 1. 14 Por desconocer el Acuerdo 053 del 26 de junio de 1997, Fls 65 a 83, 95 y 96 co 1), que autoriza en Art. 17 y 23 a contratar en forma directa, hasta 300 salarios mínimos mensuales vigentes y debiendo conocer claramente que la tasa representativa del mercado para 1999 era de $1.855.03 según informe del Informe del Banco de la República visible a (FL 208 co 1). Si en el cargo se anotó que “recomendaron celebrar directamente”, esto es lo mismo que sugerir, sin embargo la omisión también los es por haber sugerido o recomendado adelantar la negociación directa y no por licitación privada, del contrato para la adquisición de 110 computadores con la firma DELL COMPUTER de Colombia omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 17 del Acuerdo 053 de 26 de junio de 1997 (fls 65 a 83 cd 1). Para todos los disciplinados es preciso resaltar que no sería la primera vez que en condición de miembros de la Junta de Licitaciones manejaban ese Acuerdo, como para no tener claro cuales eran las cuantías autorizadas para contratar directamente, mismo que era su deber conocer perfectamente cuando asumieron su condición de jefes. En conclusión debieron recomendar, sugerir, o insinuar al Rector que contratara por Licitación, porque hacerlo en forma directa a la firma DELL
COMPUTER DE COLOMBIA, incurría en desconocimiento de la ley. Es cierto que la labor de la Junta en esa acta mencionada termina con la recomendación o sugerencia p
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