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PGN - ERROR DE PROHIBICION - Eventos en los que es invencible

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE PROHIBICION - Eventos en los que es invencible
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Término de caducidad SANCIÓN DISCIPLINARIA-No se requiere demandar el acto de ejecución Contrario al de caducidad de la acción disciplinaria, esta excepción si prospera y hace relación a la falta de capacidad de parte –personería por lo pasiva del departamento de Boyacá –, en razón de que los actos ejecutivos no son susceptibles de juzgamiento, por ser eso, ejecutorios, y no decisorios constructores de una situación jurídica particular y concreta, que es lo que se predica, por antonomasia, de un acto administrativo tipo. ACTO DE EJECUCIÓN-No son demandables en razón a que no imponen la sanción PROCEDIMIENTO VERBAL-Procedencia en materia disciplinaria No hay tal irregularidad, como lo pretende hacer ver la accionante, para que no sea posible adoptar la decisión de variar el procedimiento de ordinario a verbal, si nos atenemos a lo dispuesto sobre la materia por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que sobre el particular establece: “Aplicación del procedimiento verbal…El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También Se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el

artículo 48 numerales 1,…17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatbilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales...de esta ley”. La disposición habla por sí sola: Son las circunstancias de flagrancia, de cuasi flagrancia, confesión, por falta leve y en los especiales de faltas gravísimas, como la contemplada en el numeral 17 del artículo 48 del C. D. U., que fue la que se le endilgó a la disciplinada-actora, por lo que es jurídicamente permitida la variación de procedimiento ordinario a verbal. PROCEDIMIENTO VERBAL-Se funda en el principio de celeridad 2 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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PROCEDIMIENTO VERBAL-No vulnera el principio de igualdad cuando la ley lo consagra para determinadas faltas disciplinarias SERVIDOR PÚBLICO-Deber de cumplir los deberes propios de su investidura Sobre la aspiración de la demandante, para que el hecho irregular de intervenir en la precisa diligencia judicial –ya identificada -, sea revisada por la jurisdicción contenciosa administrativa a objeto de que se le exonere de responsabilidad, habrá de manifestarse por esta Delegada que no es aceptable, porque el servidor público actúa dentro de esa esfera –la del cargo público que ostenta - como tal, y no puede

desligar su condición para llevar a cabo actuaciones diferentes a las enmarcadas dentro del listado de sus competencias, por lo que es de inferir que su actuar desbordó el límite funcional que tenía atribuido por el hecho de ser funcionario de la Gobernación de Boyacá. SERVIDOR PÚBLICO-Deber de cumplir el deber funcional por encima de sus intereses personales o familiares No es plausible, en el de autos, que el servidor público, movido por el ejercicio de derechos familiares como el de solidaridad (para con su hermano), sin tener en cuenta el cargo o la función, vulnere el cumplimiento de sus deberes oficiales, como lo es el de acatamiento a la ley que le impelía la obligación de estimarse incapacitada para ser apoderada en la dicha diligencia de conciliación –por incompatibilidad – y desborde su esfera funcional. Este comportamiento, no sobra insistir, no era del resorte de sus funciones, razón por la que no es dable considerar que sacrificó un deber oficial para salvaguardar los derechos familiares, violentando el deber de sujeción especial que le asistía para con el ente territorial, porque es obvio que para admitir una colisión de derecho-deber, es menester advertir la fricción de las obligaciones funcionales –empleado - con los atributos de la persona natural –individuo personalizado -. ERROR DE PROHIBICIÓN-Eventos en los que es invencible FALTA DISCIPLINARIA-Consecuencias laborales causadas con la irregularidad funcional EMPLEO PÚBLICO-Concepto RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de sometimiento a la transparencia y neutralidad de la función pública 3

Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 115 – 2014

SIAF: 2014 - 133438

Bogotá, D. C. 2 de mayo de 2014. S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA CONDUCTORA: RAMÍREZ DE PÁEZ – EE. S. D.

REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201100706 00 (R. I: 2680 – 11)

ACTOR : LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA C. C.

41.695.542

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción destitución e inhabilidad por 10 años

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce privativamente y en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A, del Consejo de Estado, por ser, los actos acusados, de carácter nacional, de naturaleza

laboral y versar sobre retiro por mandato sancionatorio disciplinario.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitudes de anulación El Dr. MARTÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a instancias del poder judicial especial conferido por la Dra. LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85

C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, demandó del Juez Administrativo ® de la ciudad de Tunja –Boyacá -, el día 7 de noviembre de 2006 (fl. 33), las siguientes declaraciones de invalidez: “...de la Resolución del señor Procurador Regional de Boyacá por la cual agotó la primera instancia del proceso disciplinario adelantado en contra de la Dra. LUZ AMPARO 1 Normatividad adjetiva a tener en cuenta por la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el día 7 de noviembre de 2006 (fl. 33), y, en acatamiento a la previsión positiva contenida en el artículo 308 del Copaca. 4 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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FONSECA CÓRDOBA, proferido el día catorce (14) de marzo de 2006, por el cual se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de diez (10) años...Del acto proferido el día treinta y

uno (31) de mayo de 2006, por el cual el señor Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa confirma la providencia del 14 de marzo de 2006...De la resolución No. 000106 del 19 de julio de 2006, por el cual el señor Gobernador de Boyacá hace efectiva la sanción impuesta...Del Oficio de fecha 19 de julio de 2006, por el cual se le comunica a mi representada que por Resolución 106 de la misma fecha se hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos”. 2. 2. Restauración laboral y apetencia monetaria A título de restablecimiento del derecho solicitó la actora, dentro de los términos de ley, con reconocimiento de indexación y de interese moratorios: “...AL REINTEGRO DE MI REPRESENTADA, EN EL CARGO QUE OCUPABA DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 335 GRADO 32, O EN OTRO DE IGUAL O SUPERIOR JERARQUÍA, SIN SOLUCIÓN DE

CONTINUIDAD...AL PAGO DE LOS SUELDOS, REAJUSTES,

BONIFICACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, VACACIONES, PRIMAS DE

VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y DEMÁS

PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE DEVENGAR Y DISFRUTAR,

ASÍ COMO TODOS LOS DEMÁS EMOLUMENTOS QUE HAYAN PODIDO PRODUCIRSE JUNTO CON SUS INCREMENTOS DE CARÁCTER LEGAL Y EXTRALEGAL, desde que fue desvinculada del servicio, hasta aquella en

que haya sido efectivamente reintegrada...AL PAGO DE LOS APORTES que POR SEGURIDAD SOCIAL...al reconocimiento y pago EL EQUIVALENTE A MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, COMO REPARACIÓN A LOS PERJUICIOS O DAÑOS MORALES, QUE CON SU RETIRO INJUSTO LE HAN SIDO CAUSADOS...”; sin perjuicio de condena en costas procesales a los demandados. 2. 3. Normativa trasgredida y razón de ello La preceptiva jurídica que esbozó como infringida se contrae a los artículos 2° (Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades), 4° (Supremacía normativa de la Constitución), 6° (Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y de los servidores públicos), 13 (Igualdad ante la Ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta), 25 (Derecho al trabajo), 29 (Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia), 46 (Derechos de las personas de la tercera edad), 48 (Derecho a la seguridad social integral), 83 (Presunción de buena fe), 93 (Bloque de constitucionalidad), 121 (Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado), 209 (Principios de la función pública), 214-2° (Disposiciones generales de los estados de excepción-No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales) y 228 (Principios de la administración de justicia) de la Constitución Política; y, 6° (Debido proceso disciplinario), 43-9 (Grado de culpabilidad), 89 (De los

5 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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SIAF: 2014 - 133438 sujetos procesales), 90 (De las facultades de los sujetos procesales), 129

(Imparcialidad en la pesquisa probatoria), 137 (Apoyo técnico), 140 (De la prueba inexistente), 141 (Apreciación integral probatoria), 142 (Prueba para sancionar), 143 (Causales de nulidad), 154 (Del contenido de la investigación disciplinaria), 163 (Contenido de la decisión de cargos), 175 (Aplicación del procedimiento verbal) y 177 (De la audiencia) de la Ley 734 de 2002 y normas concordantes2 en cuanto que se dejaron de aplicar, o se aplicaron indebidamente esas disposiciones incurriéndose, por lo tanto, en los vicios de forma (“Los actos administrativos demandados, son el producto de un proceso disciplinario irregular, ilegal, violatorio de las garantías procesales que no siguió la ritualidad de ley, atribuyendosele (sic) una falta inexistente calificada arbitrariamente”); en falsa motivación (“...teniendo en cuenta que la Dra. LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA no litigo (sic), no ejerció su profesión de abogada, para el día en que fuera citado su hermano AURELIO FONSECA CÓRDOBA ante la fiscalía 21 local de Duitama, como de manera

errada ha concluido la Procuraduría General de la Nación, puesto que en ningún momento se presento (sic) como apoderada de su hermano, ni recibió poder ni le fue reconocida personería jurídica, además tan solo firmo (sic) un formato que utiliza el despacho judicial dentro de esta clase de actuaciones; jamás tuvo en mente ejercer su carrera de abogado (sic), solamente acompañar a sus seres queridos ya que MARGARITA CASTRO SIZA adelantó toda clase de acciones en contra de su familia. El bien jurídico tutelado por el derecho disciplinario no se vio afectado”); en desviación de poder (“...El trámite del proceso verbal, lo que hace es corroborar el escaso procedimiento llevado a cabo por la Procuraduría Regional de Boyacá, en sede de la indagación preliminar, que permite observar de plano, una investigación pobre, regida por la orientación acusadora que desdibuja el principio de imparcialidad y de investigación integral, pilares del debido proceso. Efectivamente se encuentra como (sic) la explicación de mi asistida no es tenida en cuenta en lo absoluto y lo que constituye una garantía de defensa establecida por la ley, se pase por encima y ni siquiera se revise. La justificación expresada de manera espontánea, libre, ausente de cualquier malicia por parte de la Dra. Luz Amparo Fonseca Córdoba y que la Procuraduría si bien recibe, desecha de manera a priora (sic). La ley disciplinaria en su Art. 28 contiene las causales de exclusión de responsabilidad, entre las que figura las contenidas en los numerales 4 y 6,

que bien subsumen la actuación de la Dra...Por lo anterior los actos demandados son nulos, pues en el trámite de la actuación las nulidades invocadas por mi representada fueron desconocidas a pesar de la violación a sus garantía procesales, igualmente se negaron pruebas vitales para corroborar lo expuesto en su versión transgrediendose (sic) el debido proceso y la legalidad”); con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa (“Con sana lógica acorde a las reglas de la experiencia bien puede afirmarse que la Dra...no perturbo (sic) la naturaleza del servicio público, que no ostenta jerarquía o mando, su conducta tampoco tuvo trascendencia social ni produjo perjuicio, pues no existe prueba en el expediente en tal sentido, no se tuvieron en cuenta los motivos que la llevaron a actuar como 2 Leyes 82 de 1993, 790 de 2002, 812 de 2003, 909 de 2004, 996 de 2005; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de DD HH y la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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SIAF: 2014 - 133438 lo hizo, como aspectos que han sido desconocidos por la Procuraduría especialmente que la presunta falta bien debía haberse calificado como falta

grave y no como gravísima (numeral 9 Art. 734 de 2002). Aspecto que lleva al operador jurídico a vulnerar el debido proceso por cuanto el trámite a seguir ha debido ser el ordinario y no el del procedimiento verbal”); y, por violación de las reglas de fondo (“No se encuentra una estructura lógica argumentativa tanto en la providencia de primera instancia, como en la segunda instancia, que se limitan a tener como asistió (sic) a la audiencia de conciliación en la fiscalía 21 de Duitama, pero en ningún momento lo hizo actuado (sic) como apoderada. Se desconocen las razones de la sanción impuesta, no existen razones jurídicas que lleven a pensar que ni siquiera debía adelantarse un proceso disciplinario; las conductas no fueron debidamente calificadas, no se utilizan los verbos rectores, no se hallan establecidas ni probadas. Se vulnero (sic) el debido proceso, contenido en el Art. 29 de la Constitución, el Art. 93 de la Carta Política y las normas sustantivas en que debía fundarse la decisión de fondo del proceso...”. 2. 4. Petítum factis Haber participado como apoderada de su hermano AURELIO FONSECA CÓRDOBA, el día 14 de abril de 2006, en la audiencia de conciliación surtida en la Fiscalía 21 de Duitama, desconociendo su condición laboral administrativa de servidora adscrita a la Gobernación Departamental de Boyacá (fls. 2 a 33). Al escrito de demanda se le adjuntó: Poder judicial especial (fl. 1); los actos

censurados (fls. 34 a 73); y los certificados civiles que acreditan parentesco de los considerados perjudicados (fls. 74 a 82). De las páginas 83 a 89 el pedimento de suspensión provisional33, al que se le adjuntaron los actos administrativos atacados (fls. 89 a 128). Alegó de cierre reiterando los mismos argumentos (fls. 970 a 979). Por factor material –retiro del servicio, con o sin cuantía -, el proceso fue remitido por el Juez 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja al Consejo de Estado –Auto de 21 de septiembre de 2011, folios 815 a 817 -.

III. CONTESTACIÓN 3. 1. Procuraduría General de la Nación El ente de control citado a controversia concurrió al proceso y se opuso a la prosperidad de la súplicas para lo cual expuso, previo el resumen del acontecer procesal, que: “…La parte demandante pretende demostrar la violación de una serie de normas que enumera sin aterrizar al caso in examine, pasando por alto el hecho de la independencia y especialidad del 3 Se denegó a través del auto admisorio de la demanda adiado al 10 de septiembre de 2012 (fls. 875 a 881).

7 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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SIAF: 2014 - 133438 proceso disciplinario, con el único propósito de distraer la atención del

juzgador para que escudriñe normas que posiblemente por su contenido afectan los derechos de cualquier persona, olvidando la demandante, quien durante muchos años se desempeñó como funcionaria pública y profesional especializada del derecho al servicio del Estado, pueda desconocer la normatividad que regula las obligaciones, derechos, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario estatal. No puede pasar por alto el Despacho que la demandante es una funcionaria de larga experiencia con la administración pública con experiencia en diferentes áreas de la misma, ni desconocer tampoco que su conducta está claramente establecida y determinada en el acta de conciliación que suscribiera ante la Fiscalía Local 21 de Duitama el 14 de abril de 2005 en la Radicación 81555 como apoderada de su hermano, actuación que realizara siendo funcionaria pública, en un asunto de carácter particular como ella misma lo reconoce y sin que el mismo tuviera nada que ver con las funciones a su cargo...El proceder de la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del proceso disciplinario 094-4006-2005 en las dos instancias fue el correspondiente en los términos de la Ley 734 de 2002, en ejercicio del poder disciplinario que constitucionalmente se le confirió y por tanto dado que la demandante y su apoderado intervinieron y fueron parte activa en el trámite que concluyera con su sanción no es posible que agotado el trámite disciplinario y ejecutoriados los actos que hicieron efectivos la imposición de la sanción ordenada, se pretenda la nulidad de las mismas acudiendo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como si la potestad

disciplinaria ya no se hubiera agotado y le correspondiera calificarla al Juez Administrativo. De contera, la sanción impuesta a la hoy demandante fue ordenada como consecuencia del resultado del proceso disciplinario adelantado con respeto del debido proceso y formalidades señaladas en la Ley 734 de 2002, por haber sido encontrada responsable disciplinariamente de la falta investigada sin que se hubiera logrado demostrar una causal excluyente de responsabilidad; luego la sanción así impuesta resulta no sólo ajustada a derecho sino justa, en la cual nada tiene que ver la situación familiar de la servidora sancionada disciplinariamente...” Propuso las excepciones de caducidad y la genérica (fls. 895 a 911). NO registró escrito de cierre. 3. 2. Departamento de Boyacá Descorrió el traslado analizando los pormenores probatorios que apuntaban a la responsabilidad disciplinaria de la demandante por apoderar a su hermano AURELIO, en una diligencia judicial y a tiempo concomitante de ser servidora pública adscrita al departamento de Boyacá, razones para solicitar se mantuviera la legalidad de las decisiones administrativas censuradas (fls. 918 a 924). 8 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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Del mismo tenor, su escrito de cierre, que corre a los folios 949 a 956.

IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Opinión genérica Es criterio de esta Agencia Fiscal que en el presente asunto la Sala de Conocimiento debe despachar negativamente las súplicas incoadas, por las siguientes razones. 4. 2. El sub examine o fijación del litigio Conforme a la demanda, los aspectos puntuales sobre los que versa la acción contenciosa subjetiva impetrada por la Dra. LUZ AMPARO FONSECA CÓRDOBA, a través de apoderado judicial especial, se contraen específicamente a: (i) Vicio de Forma : “Procedimiento irregular”; (ii) Falsa motivación: “No se actuó como abogada-apoderada de su hermano”; (iii) Desviación de poder: “No se atendieron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria destacadas en los numerales 4 y 6 del artículo 28 del C. D. U”; (iv) Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa: “No se perturbó el servicio público al cual estaba afecta oficialmente” y; (v) Infracción de las reglas de fondo: “Falta de estructura lógica-argumentativa de las providencias sancionatorias”.

Mas, al trabarse la litis, surge el imperativo de elucidar si prosperan los medios exceptivos de caducidad y el genérico, propuestos por el ente de control disciplinario oficial, a cuyo cuestionamiento se responde afirmativamente frente al innominado. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Caducidad de la acción No ha lugar. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el día 7

de noviembre de 2006 –fl. 33 vto -, teniendo por objeto la declaratoria de ilegalidad, entre otras, de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad adoptada por la Procuraduría Regional de Boyacá -1ª instancia, folios 34 a 50 – y por la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa -2ª instancia, folios 51 a 70 –, en sus sendos fallos del catorce (14) de marzo y treinta y uno (31) de mayo de 2006 y que se ejecutó el día diecinueve (19) de julio de la misma anualidad por intermedio de la Resolución Gobernación Boyacá No. 000106 –fls. 71-72 -, por lo que el término de los cuatro (4) meses, a que hace referencia el artículo 136-2 del C. C. A., no se desatendió para incoar oportunamente el respectivo libelo. 9 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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Sobre este tema ha precisado el Consejo de Estado, recogiendo vieja su jurisprudencia (años 19954 y 20075): “... “Bajo estos supuestos, y de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación, debe decirse que la correcta interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, implica que el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, para casos como el presente, en los que se expide un acto de ejecución con fundamento en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, debe hacerse a partir del día siguiente al de la expedición de dicho acto, contra el que no procede recurso alguno. “Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que teniendo en cuenta que el acto mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria, de amonestación escrita con inscripción en la hoja de vida, de la señora ( E ), fue expedido el 24 de octubre de 2002, el término de caducidad para el caso en concreto debía contarse a partir del día siguiente, esto es, el 25 de octubre de 2002, razón por la cual la demandante pudo haber acudido a esta jurisdicción hasta el 25 de febrero de 2003, con el fin de controvertir la legalidad de la referida sanción. “...”.6 4. 3. 2. Genérica o innominada Contrario al de caducidad de la acción disciplinaria, esta excepción si prospera y hace relación a la falta de capacidad de parte –personería por lo pasiva del departamento de Boyacá –, en razón de que los actos ejecutivos no son susceptibles de juzgamiento, por ser eso, ejecutorios, y no decisorios constructores de una situación jurídica particular y concreta, que es lo que se predica, por antonomasia, de un acto administrativo tipo. Esta Agencia Fiscal prohíja la decisión adoptada en el exp. No. 110010325000201100534 00. R. I: 2049, contencioso subjetivo de JUAN

CARLOS GAMBOA CONTRERAS vs POLICÍA NACIONAL. C. P. Dra.

BERTA LUCÍA RAMÍREZ de PÁEZ, en el sentido de que el acto ejecutivo de la sanción no es acusable -por no decidir sobre la suerte jurídica del accionante -, y, por ello, se pedirá de la Sala de Conocimiento que la misma postura jurídica se adopte en este evento frente al tercer y cuarto actos acusados, esto es, los contenidos en la Resolución No. 000106/2006 -19 de junio -: “Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría 4 Sentencia de 14 de noviembre de 1995. Exp. No. 7200. C. P. FORERO de CASTRO. 5 Sentencia de 17 de febrero de 2007. Rad. 6319-2005. C. P. OLAYA FORERO. 6 Sentencia del 8 de noviembre de 2012. Rad. 730012331000200301130 00 R. I: 0634/09. C. P.

ARENAS MONSALVE.

10 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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Regional de Boyacá”, y, en la comunicación de la Dirección de Gestión de Talento Humano –Oficio No. 821777, folio 73) de la misma fecha librada a la disciplinada FONSECA CÓRDOBA. En la dicha providencia se adujo: “... “De la Nulidad de los Actos de Ejecución

“El actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 003891 de 17 de junio de 2006, por la cual el Director de la Policía Nacional, dispuso la ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad por cinco (5) años. “La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto dado que en la Resolución por la cual se ejecuta la sanción impuesta al actor, la Policía Nacional no esta tomando una decisión, sino que simplemente esta dando cumplimiento a la decisión adoptada mediante los fallos disciplinarios, es decir, que no contiene la voluntad de la administración, sino que se trata de un acto administrativo de trámite. “Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2009, expediente 1246-07, M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ha señalado lo siguiente: ““... ““La doctrina del derecho administrativo moderno señala, que para llegar al acto administrativo definitivo se recorre un “inter administrativo” con fases distintas, produciéndose lo que denomina GARRIDO FALLA “una constelación de actos”, así: ““-Anteriores al acto administrativo, se encuentran los actos preparatorios, que son aquellos que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. ““-Y, los actos de trámite, que son los que se producen dentro de una actuación administrativa a fin de impulsar hasta su conclusión. ““Posterior al acto administrativo, se encuentran los actos de ejecución, como aquellos que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. ““Éstos tres actos preparatorios, de trámite y ejecución, son

actos instrumentales que la decisión administrativa, que la preparan, la posibilitan o ejecutan. Son actos que por sí solos no contienen una declaración de voluntad que produzca 11 Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoContencioso subjetivo de Luz Amparo Fonseca Córdoba vs PGN Exp. No. 110010325000201100706 00

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SIAF: 2014 - 133438 efectos directos respecto a una situación jurídica en particular.

Y, conforme lo dispuesto en el artículo 84 del C. C. A., no son susceptibles de recurso de vía gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa (...). ““Bajo los argumentos que anteceden, se tiene entonces, que la Resolución No. 650 del 9 de diciembre de 1994, no es objeto de control de legalidad por vía de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual torna en inepta la demanda, impedimento procesal que no permite emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora (...)””. “En consecuencia la Sala se inhibirá de efectuar análisis alguno respecto de su legalidad. “...”. En virtud de lo examinado, se pedirá la inhibición frente a la actuación llevada a cabo por la Gobernación de Boyacá frente al requerimiento ejecutivo de la sanción que le hizo la Procuraduría, quedando por dilucidar las puntuales imputaciones de ilegalidad esgrimidas en el libelo demandatorio, a lo cual se procede a renglón seguido.

4. 3. 3. Vicio de Forma: “Procedimiento irregular” No hay tal irregularidad, como lo pretende hacer ver la accionante, para que no sea posible adoptar la decisión de variar el procedimiento de ordinario a verbal, si nos atenemos a lo dispuesto sobre la materia por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que sobre el particular establece: “Aplicación del procedimiento verbal…El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También Se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 1,…17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatbilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales...de esta ley”.

La disposición habla por sí sola: Son las circunstancias de flagrancia, de cuasi flagrancia, confesión, por falta leve y en los especiales de faltas gravísimas, como la contemplada en el numeral 17 del artículo 48 del C. D. U., que fue la que se le endilgó a la disciplinada-actora, por lo que es jurídicamente permitida la variación de procedimiento ordinario a verbal. La Corte Constitucional se encargó de examinar la constitucionalidad del inciso segundo del sudicho artículo, y, en lo pertinente, consideró, para impartirle la exequibilidad plena, que: 12

Proc. 3ª ante Consejo de Estado Concepto No. 115 de 2014 -2 de mayoCon

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