PGN - ERROR DE PROHIBICION - Exime de responsabilidad cuando es invencible
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE PROHIBICION - Exime de responsabilidad cuando es invencible
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación: 165-83717-2003
Disciplinados: JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, MARTHA NEYLA BONILLA, Y OTILIA ORTIUZ QUITIAN Entidad y cargo: Representantes legales de las Cooperativas PROTEGER
Quejoso: MIGUEL ÁNGEL LEMUS – Superintendente de Economía
Solidaria
Fecha Queja: FEBRERO 18 DE 2003
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2007 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del la ley 734 de 2002, se procede a evaluar por parte de esta Delegada lo que en derecho corresponda, con respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, MARTHA NEYLA BONILLA y OTILIA ORTIZ QUITIAN, en su condiciones de Representantes Legales de las Cooperativas PROTEGER A.C., CONGETER LTDA y CONALDE, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Las presentes diligencias se iniciaron por queja presentada por el Superintendente Delegado para la Economía Solidaria MIGUEL ÁNGEL LEMUS, por presuntas irregularidades en materia contractual (Ley 80 de 1993), que se estaban presentando en las Cooperativas PROTEGER A.C., CONGETER LTDA y CONALDE (folio 2 cuaderno 1).
2. Con base en lo anterior, mediante auto de 10 de junio de 2003 (folios 256 a 258 cuaderno 2), esta Delegada dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, a fin de verificar las manifestaciones contenidas en la queja.
3. Mediante auto de 30 de abril de 2004 (folios 426 a 436 cuaderno 2), esta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores JHON JAIRO ESCOBAR, MARTHA NEYLA BONILLA CRUZ y OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su calidad de Representante Legal de las Cooperativas PROTEGER A.C., CONGETER LTDA y CONALDE, respectivamente.
4. El 16 de noviembre de 2004, esta Delegada, formuló cargos en contra de los señores JHON JAIRO ESCOBAR GOMEZ, MARTHA NEYLA BONILLA Y OTILIA ORTIZ QUITIAN, en sus calidades de gerentes de las Cooperativas PROTEGER A.
C., CONGENTER LTDA, y CONALDE LTDA., respectivamente.
5. De la providencia en mención se notificó de manera personal JHON JAIRO ESCOBAR el 23 de noviembre de 2004 (F. 336 C. 3); quien a través de su apoderado el 10 de diciembre de 2004, presentó los descargos correspondientes (Fs. 337 – 345 C. 3) EXP. No. 165-83717 1
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Proyectó: Iriana Aponte Díaz.
6. El 29 de noviembre de 2004, el abogado JUAN FELIPE ZAPATA ALVAREZ, se notificó en nombre de la disciplinada OTILIA ORTIZ QUITIAN (F. 348 C. 3), y el 14 de diciembre de 2004, el abogado LEON JAIRO MEDINA OROZCO, actuando en representación de la investigada, presentó los descargos correspondientes. (Fs. 354385 C. 3)
7. El 18 de enero de 2005, (F.7 C. 4), se notifica personalmente la investigada MARTHA NEYLA BONILLA CRUZ, y a través de apoderado designado para el efecto, Dr. MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ, el 31 de enero de 2005, presenta los descargos correspondientes. (Fs. 9-41 C. 4)
8. El 19 de abril de 2005, esta Delegada dispone sobre las solicitudes de pruebas presentadas por los apoderados de los investigados (F. 255-276 C. 4)
9. La providencia que decreta y niega pruebas dentro del proceso, fue notificada de manera personal el 17 de mayo de 2005 al investigado JHON JAIRO ESCOBAR (F. 331 c. 5); y al apoderado de la señora MARIA NEYLA BONILLA CRUZ, abogado MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ (F. 313 C. 5) y mediante estado que se desfijó el 19 de mayo de 2005, a la investigada y/o su apoderado OTILIA ORTIZ QUITIAN (F. 352 C. 5).
10. El 20 de mayo de 2005, el apoderado de la disciplinada MARTHA NEYLA BONILLA CRUZ, formula en contra de la providencia que decide sobre las pruebas solicitadas, los recursos de reposición y en subsidio apelación. (Fs. 314-325 C.5)
11. El 26 de octubre de 2005, con base en lo ordenado por la Sala Disciplinaria, se dispuso sobre lo requerido en los recursos interpuestos, negando las peticiones de Nulidad presentadas por el apoderado de la investigada MARTHA NEYLA BONILLA
CRUZ, reponiendo algunos acápites del auto de 17 de mayo de 2005 (Fs. 389 – 407
C. 5)
12. El 17 de octubre de 2006, (F. 631 C. 5) una vez agotada la etapa de pruebas se dispuso en cumplimiento de lo normado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, correr traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión. 13 En oportunidad legal, de manera directa el disciplinado JOHN JAIRO ESCOBAR,
(fs. 640 – 642 C. 5), el apoderado de la señora MARTHA NEYLA BONILLA, (fs. 648 – 658 C.5) y el apoderado de la investigada OTILIA ORTIZ QUITIAN (Fs. 668-698 c. 5), presentaron alegatos de conclusión.
II. IDENTIFICACION DE LOS DISCIPLINADOS Y CARGOS FORMULADOS:
1. JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No.17.321.292 de Villavicencio, en su calidad de Representante Legal de la Administración Cooperativa PROTEGER A.C., para la época de los hechos.
CARGO PRIMERO EXP. No. 165-83717 2
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Proyectó: Iriana Aponte Díaz.
Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. 097 de 2002, en desarrollo del contrato de Asistencia Técnica Profesional y Operativa No. 061 de 2002, para cumplir el convenio interadministrativo No. 084 de 23
de septiembre de 2002, suscrito con JOSÉ MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en su condición de Alcalde Popular del municipio de Aguazul (Casanare), cuyo objeto fue el suministro, montaje y puesta en marcha de un planta procesadora de harina y almidón de yuca marca Lorenz, por valor de $2.104.025.087.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO SEGUNDO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. 053 de 2001, en desarrollo del contrato de Asistencia Técnica Profesional y Operativa No. 023 de 2001, para cumplir el convenio interadministrativo No. 009 de 2001, suscrito con del departamento del Guanía, cuyo objeto fue la construcción del Coliseo Cubierto de Inírida por valor de $2.641.077.999.01 y la Cooperativa PROTEGER A.C., sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo
proceso contractual como quiera que no utilizó el procedimiento de escogencia de los contratistas bien a través de la licitación o la contratación directa por cuanto la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO TERCERO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. 054 de 2001, en desarrollo del contrato de Asistencia Técnica Profesional y Operativa No. 040 de 2002, (SIC) para cumplir el convenio interadministrativo No.008 de 21 de septiembre de 2001, suscrito con el departamento del Guainia, cuyo objeto fue la reestructuración, ampliación y mantenimiento del sistema de acueducto de la ciudad de INIRIDA por valor de $1.413.317.763.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista.
EXP. No. 165-83717 3
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Proyectó: Iriana Aponte Díaz.
2. MARTHA NEYLA BONILLA CRUZ identificada con la cédula de ciudadanía
No.40.022.732 de Tunja, en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa Nacional para la Administración, Gestión y Desarrollo de Entidades Territoriales CONGETER LTDA., para la época de los hechos. CARGO PRIMERO Usted en la calidad antes anotada, suscribió el contrato de compraventa de 6 de diciembre de 2002, con la sociedad Inversiones Aldemar S.A., y con la firma NAVITRANS, para cumplir con el objeto del convenio interadministrativo No. 081 de 5 de diciembre de 2002, suscrito con OMAR JOSÉ SANABRIA MUÑOZ, en su condición de Boyacá (Boyacá), cuyo objeto fue la compra de un vehículo de transporte escolar para el respectivo municipio por valor de $180.500.000.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO SEGUNDO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. OAT 034 de 2002, cuyo objeto fue la asistencia técnica y/o operativa y profesional para residencia de obras del convenio No. JIM 001 y la orden de asistencia
profesional y operativa No. 045, para cumplir el convenio interadministrativo No. JMI 001 de 2002, suscrito con PEDRO PABLO BAUTISTA RABA, en su condición de Alcalde de Ramiriquí (Boyacá), cuyo objeto fue la construcción de aulas y batería sanitarias nueva sede Instituto técnico JOSE IGNACIO DE MARQUEZ, por valor de $ 254.239.643.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO TERCERO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden de trabajo No. OAT 031 impartida en desarrollo del contrato de disponibilidad para la asistencia técnica y/o profesional, operativa, para cumplir el convenio interadministrativo No. CO-003 de 2002, suscrito con PEDRO JULIO MENDOZA RINCÓN, en su condición de Alcalde de Ramiriquí (Boyacá), cuyo objeto fue el mejoramiento transversal Puerto Boyacá Monterrey EXP. No. 165-83717 4
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Proyectó: Iriana Aponte Díaz.
sector Tunja Ramiriquí Miraflores Tramo Ramiriquí Puente Camacho, por
valor de $ 1.622.185.999, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO CUARTO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden de trabajo No. OAT 029 de 2002, impartida en desarrollo del contrato de disponibilidad para la asistencia técnica y/o profesional, operativa No. CDAT 0110 de 2002, con el señor ALIRIO H RAMOS QUINTERO, para cumplir el convenio interadministrativo No. SIA 001 de 2002, suscrito entre la Cooperativa CONGETER LTDA y JOSE ALONSO PIRACOCA QUEMBA, en su condición de Alcalde de Siachoque (Boyacá), cuyo objeto fue el mejoramiento e la vía Siachoque Límites Soracá, por valor de $ 299.915.395.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas,
esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista.
3. OTILIA ORTIZ QUITIAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.422.439, en su calidad de Representante Legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales CONALDE LTDA., para la época de los hechos.
CARGO PRIMERO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden de trabajo No. TAU CAS 01 de 31 de diciembre de 2002 con la firma AGREGADOS DE CUSIANA S.A. en desarrollo para cumplir con el objeto del convenio interadministrativo No. 464 de 27 de diciembre de 2002, suscrito con el municipio de TAURAMENA cuyo objeto fue la pavimentación de vías urbanas etapa IV por valor de $2.234.217.650.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista.
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Proyectó: Iriana Aponte Díaz.
CARGO SEGUNDO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. SUB CUN 001 de 2002, en desarrollo del contrato de Asistencia Técnica Profesional y Operativa No. 061 de 2002, para cumplir el convenio interadministrativo No. 02 de 11 de septiembre de 2002, suscrito con la Alcaldía de SUBACHOQUE, cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la vía que une al municipio de Madrid PUENTE PIEDRA Y EL municipio de SUBACHOQUE (CUNDINAMARCA)., por valor de $3.298.015.228.90, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO TERCERO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. GOB CAS 004 de 2002, en, para cumplir el convenio interadministrativo No.470 de 27 de septiembre de 2002, suscrito con la Gobernación del Casanare, cuyo objeto fue la construcción de Alcantarillado pluvial del municipio de
Monterrey, por valor de $ 7.997.661.338.95, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista. CARGO CUARTO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. O TULUA VALLE 001 de 2002, en desarrollo del contrato de disponibilidad para la asistencia técnica, profesional y/o operativa, para cumplir el convenio interadministrativo No.012 de de 23 de julio de 2002, suscrito con la Alcaldía de Tulúa (Valle), cuyo objeto fue el suministro e instalación de torres iluminarias del Estadio doce de Octubre de Tulúa, por valor de $ 750.000.000, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de
Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista.
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Proyectó: Iriana Aponte Díaz.
CARGO QUINTO Usted en la calidad antes anotada, suscribió la orden No. OTAU CAS de 2001, para cumplir el convenio interadministrativo No. 494 de 28 de junio de 2001, suscrito con la Alcaldía de Tauramena, cuyo objeto la construcción a nivel de pavimento de al vía EL VENADO – LA IQUIA VILLA ROSA PASO San José, por valor de $6.726.730.120.00, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto, la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista.
III. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
1. INVESTIGADO JOHN JAIRO ESCOBAR ESCOBAR: A través de su apoderado Dr. GILBERTO RAMIREZ HUERTAS, presenta como argumentos de descargos los siguientes: Que de acuerdo con lo normado en la Ley 200 de 1995, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existe falta disciplinaria alguna, por lo cual solicita que
se dé por terminado el proceso, bien sea por auto que así lo ordene, o a través de providencia absolutoria que resuelva al respecto. Posteriormente se refiere al principio de legalidad, a fin de señalar la necesidad de que exista una norma previa que defina el comportamiento como punible, continuando con un análisis sobre la necesidad de que la conducta adoptada por el investigado, esté regida por su voluntad, retomando para el efecto lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, señalando así que la falta disciplinaria desaparece, cuando el comportamiento estudiado no trasciende al mundo exterior, o cuando dentro del mismo está ausente la culpabilidad dolosa o culposa. Manifiesta la defensa que dentro de las cláusulas contractuales de los convenios celebrados por la Cooperativa, no se impone un modelo determinado a través del cual se cumplan las obligaciones del contrato, citando para el efecto la Cláusula octava del convenio 009 de 2001 “Desarrollar directamente y con diligencia, mediante la utilización de los recursos materiales , técnicos y humanos que requiera el objeto del presente convenio”, a lo que se ajustó la contratista, pues la cooperativa ha desarrollado directamente las obras a través de la vinculación a su estructura de personas naturales o jurídicas que le prestan el servicio con la dirección de la prestación del mismo. Lo cual se ha manifestado desde la versión libre. Señala que dentro de la cláusula segunda del contrato de disponibilidad, se tiene que la dirección, técnica, económica y jurídica, corresponde a la cooperativa y que el asistente concurre bajo sus órdenes, para desarrollar el objeto del contrato, pero no
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Proyectó: Iriana Aponte Díaz. de manera independiente, si ello fuera así, si se debería contratar bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993. Manifiesta que el convenio interinstitucional celebrado por la Cooperativa tiene como objeto la realización de un contrato de obra, más no la celebración de licitaciones, que el acto de adjudicación fue hecho anteriormente por la gobernación del Guainía o la Alcaldía de Aguazul, para la suscripción del convenio y que derivar de ello un nuevo procedimiento ceñido a los supuestos de la ley de contratación estatal es hacer innecesaria la presencia de la Cooperativa, pues directamente la entidad territorial podría desatar el procedimiento licitatorio. Con relación a la evasión del proceso de escogencia, considera que no es cierto, pues las personas que han concurrido al desarrollo del convenio, son idóneas en sus condiciones técnicas, con experiencia y habilidad en el desarrollo de las obras para las cuales concurren. Manifiesta, con base en el aparte final del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que pese a que la carga de la prueba siendo de la administración, se ha manejado de manera lánguida, pues como fundamento de tal imputación se indica que no existe prueba sobre el proceso de la selección, sin aportar prueba fehaciente de tal hecho. Considera que no está probado el DOLO que se endilga al investigado y que el mismo doctrinariamente contiene dos elementos, uno volitivo y otro cognoscitivo y que no está probado el elemento cognoscitivo del dolo que permita predicar que en
su actuación, el investigado, tenía conciencia de la ilicitud, que conocía de la obligación de realizar tal procedimiento y que con la intención positiva de defraudar la norma de imperativo cumplimiento no lo realizó, trayendo para la realización de la obra a personas no idóneas.
2. INVESTIGADA OTILIA ORTIZ QUITIAN: Dentro del escrito de Descargos, el apoderado de la investigada, solicita que se exonere a su representada de los cargos formulados, teniendo en cuenta que dentro de los mismos, existe atipicidad absoluta de la conducta, pues dentro del desarrollo de los convenios interadministrativos cuestionados, la disciplinada se enmarcó de manera estricta dentro de sus facultades legales, estatutarias y contractuales y por lo tanto, no se estructura la irregularidad violatoria, afirma que éstos se celebraron y ejecutaron totalmente, cumpliendo los principios supralegales que rigen la función administrativa y respectando las normas de la ley 80 de 1993.
Como segunda petición, solicita que en caso de que se considere que su defendida es responsable por los hechos que se le imputan, se aplique en su favor la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues su poderdante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, por lo cual está incursa en el Error de Prohibición, que impide la estructuración típica de la supuesta falta disciplinaria. Finalmente solicita que de manera consecuencial se archive lo actuado. Presenta el abogado en su escrito de descargos los siguientes argumentos:
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De manera inicial la defensa, presenta un esbozo normativo sobre la naturaleza jurídica de Conalde, señalando que esta es una cooperativa integral conformada por entidades territoriales sin ánimo de lucro, que está tipificada como una empresa de servicios públicos, regulada por las Leyes 79 de 1988, 454 de 1988 y el Decreto ley 1482 de 1989, además por las normas que se expidan por la Superintendencia de Economía Solidaria. En este orden, señala que la Cooperativa CONALDE tiene una naturaleza bifronte, pues se considera una entidad estatal sujeta a las normas de contratación pública para efectos de la celebración de los convenios interadministrativos, pero en cuanto se refiere a sus relaciones y actuaciones con terceros, se rige por el derecho privado. Dicha condición, señala que se halla establecida en los estatutos de la Cooperativa, en el artículo 2 cuando refiere a su “Naturaleza y Características” Posteriormente se refiere a los fundamentos legales establecidos en la ley 80 de 1993 y en el Decreto 2170 de 2002, sobre contratación directa, para concluir que éste es un mecanismo excepcional, por el cual se llega a la celebración de los convenios interadministrativos, con instituciones de la naturaleza de Conalde, sin que haya necesidad de adelantar procedimiento previo de selección o concurso, pero no obstante cumpliéndose con la selección objetiva del contratista, los que siempre se observó con relación a los contratos suscritos por CONALDE a los que alude el
pliego de cargos. Señala que de acuerdo con lo normado en el artículo 103 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989, las entidades públicas pueden asociarse entre sí para solucionar los problemas más apremiantes de sus comunidades, en este orden, reitera la doble naturaleza jurídica de Conalde. Manifiesta que el objeto social de CONALDE, de acuerdo con los estatutos de la cooperativa es la prestación de plurales servicios en las áreas de construcción, suministro, proveeduría y consultoría, que se requieran para la realización de las obras de las entidades estatales. Señala que independientemente a los convenios interadministrativos Conalde, dentro de los contratos a los que se refiere el pliego de cargos, siempre ha observado los principios de la transparencia y la selección objetiva de acuerdo con la Ley 80 de 1993. De otra parte afirma, que en la Cooperativa, dada su estructura empresarial, siempre se cumplen los parámetros dados por el Decreto 2170 de 2002, para la celebración y ejecución de los convenios interadministrativos, pues cuenta con capacidad administrativa y técnica y con una estructura orgánica suficiente, distribuida en 8 regionales, así como con un equipo interdisciplinario de más de 60 profesionales, técnicos y administrativos de tiempo completo. Con relación a la capacidad técnica de la cooperativa, señala que Conalde tiene una estructura de recursos humanos y que siempre ha celebrado de manera directa los convenios que se le han adjudicado bajo su permanente control, supervisión y ejecución directa, contando para el efecto con la intervención de personal de planta fija para el desarrollo de las obras, “…mediante las Ordenes Asistencia Técnica
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Profesional y Operativa, que constituyen mecanismos logísticos de ejecución del objeto de los convenios, pero la directa, exclusiva y permanente dirección técnica, operativa, financiera,. Ejerciéndose el control y supervigilancia de la obra contratada mediante acta de liquidación y recibo final de la obra, documento invariablemente suscrito por CONALDE, como contratista, a favor de la entidad de derecho público o estatal, que figure como contratante.” Señala que Conalde nunca ha cedido, subcontratado, o celebrado contratos de administración delegada para el desarrollo y ejecución de los convenios interadministrativos celebrados, pues cuenta con la capacidad necesaria para ejecutar los mismos de manera directa. Por lo cual no acepta, que por haber suscrito Ordenes de Asistencia Técnica carezca de la estructura organizacional para que ejecute directamente las obras, y afirma que CONALDE, como contratista directo, siempre ha sido el responsable ante las entidades estatales por la ejecución, el cumplimiento y entrega a satisfacción de las obras convenidas. Sobre el manejo de los recursos que le son entregados para la ejecución de los convenios, manifiesta que tales dineros siempre se han manejado en forma conjunta con la entidad contratante, lo cual garantiza su adecuada y correcta utilización. Señala como antecedentes para la celebración de los convenios interadministrativos 464 de 27 de diciembre de 2002, con el municipio de Tauramena, 02 de 11 de septiembre de 2002, con la Alcaldía de Subachoque, el 470 de 27 de septiembre de
2002, con la gobernación del Casanare, el 012 de 23 de julio de 2002 con la alcaldía de Tulua y el 494 de 28 de junio de 2002, con la alcaldía de Tauramena, en los cuales CONALDE es contratista, que estos fueron celebrados bajo el procedimiento de contratación directa, por tratarse de convenios interadministrativos, que dentro de los procedimientos empleados, se observaron los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, que dentro de los mismos, Conalde acreditó las condiciones necesarias para su ejecución, con base en lo normado en el art. 14 del Decreto 2170 de 2002. Que luego de un estudio de las propuestas presentadas, la entidad estatal profería los actos administrativos de adjudicación, los cuales están vigentes pues no han sido impugnados. Así mismo, que todos los documentos del contrato, proferidos dentro de las etapas precontractual y poscontractual, han sido debidamente suscritos por CONALDE en su calidad de contratista, tales como el acta de inicio, actas de recibo, suspensión, interrupción, en donde constan las observaciones necesarias para su ejecución, según las sugerencias del interventor como de la contratante. Manifiesta que CONALDE, durante la ejecución de los convenios interadministrativos, nunca fue objeto de sanciones, ni de caducidades, con lo cual demuestra su cumplimiento dentro de los términos del contrato, de igual forma, que CONALDE siempre constituyó las garantías requeridas, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pese a que por disposición legal, no tenía la
obligación de hacerlo. De otra parte, refiere que CONALDE, como requisito inicial para la celebración de cada conven
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