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PGN - ERROR DE PROHIBICION - Los medios para evitarlo son reflexión e información

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR DE PROHIBICION - Los medios para evitarlo son reflexión e información
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Despacho Procurador General de la Nación Radicación : 074-4669-04

Investigados : RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ Y OTROS Entidad y cargo : Concejales de Palmira (Valle) Fecha hechos : 2004

Asunto : Solicitud de Revocatoria Directa

Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2006. Se procede a considerar, de manera oficiosa, la Revocatoria Directa de las sanciones de DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL de diez (10) años, en unos casos, y de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL de diez (10) meses, en otros, impuestas en primera instancia por la Procuraduría Regional del Valle y en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública contra los disciplinados RAÚL

ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, WILLIAN ANDREY ESPINOSA ROJAS, LUZ

DEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ, JUAN

FERNANDO REYES KURI, LUIS ALFREDO SERRANO ESCOBAR, WILLIAN

ALBERTO RODRÍGUEZ CABAL, FERNANDO SÁNCHEZ ZÚÑIGA, LUIS

FERNANDO AGUDELO LONDOÑO, ENRIQUE APARICIO DURÁN, IVÁN

ALBERTO EUSSE CEBALLOS, ERMINSÓN ORTÍZ SOTO, ASMED TINOCO

RENDÓN, LUIS ALFONSO CHÁVEZ RIVERA, GIOVANNI MONCAYO VÉLEZ,

ARMANDO GÓMEZ RAYO Y HUGO PERLAZA CALLE, dentro del radicado No. 074-4669-04, en el cual fueron declarados disciplinariamente responsables. Si bien los sancionados, a través de apoderado, solicitaron la revocatoria de las sanciones impuestas, no habría lugar a considerar tal solicitud dado que en el curso del proceso hicieron uso de los recursos legales ordinarios contra el fallo sancionatorio de primera instancia, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, los deslegitima para formular tal petición. No obstante, como Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co la ley disciplinaria faculta a este Despacho para proceder a la revocatoria de los fallos también de manera oficiosa, hará uso de tal facultad legal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Para la Revocatoria Directa, el legislador ha establecido un régimen especial, otorgándole al Jefe del Ministerio Público un marco de competencia en la materia.

En su ejercicio puede proceder de oficio o en razón de una petición de Revocación Directa, pues así lo prevén el artículo 122 y el parágrafo del artículo 123 de la Ley 734 de 2002, que disponen: Art. 122. “Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación…”.

123. Competencia. … Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.

En tal sentido, correspondiendo la revocatoria a un fallo sancionatorio impuesto por la misma Procuraduría General, existe competencia para su conocimiento.

2. Procedibilidad

2 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co El Nuevo Código Disciplinario, Ley 734 de 2002, reguló la Revocatoria Directa en sus artículos 122 a 127, disponiendo que la misma es procedente, tratándose de fallos sancionatorios, ya sea de oficio o a petición de parte, y sólo cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que se funden. También cuando con ello se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. El artículo 125 ibídem, estableció una limitante para el sancionado cuando hubiese interpuesto los recursos ordinarios previstos, más no así para la Revocatoria Directa como instrumento oficioso. El presente caso se adecua a este último supuesto, toda vez que los disciplinados interpusieron el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de Primera Instancia del 21 de septiembre de 2005 (folios 1148 a 1201), el que se resolvió por la Delegada para la Moralidad Pública

el 19 de diciembre de 2005 (folios 1460 a 1501). De otra parte, el inciso 2º del artículo 123 ibídem, establece la procedibilidad de la revocatoria aún cuando el sancionado haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva, y de haberse proferido, podrá intentarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. Para este caso, no se conoce de la existencia de fallo definitivo. Al darse los presupuestos legales para conocer del asunto, se procederá a su estudio y pronunciamiento.

3. Antecedentes del fallo cuestionado 3.1. Del fallo de primera instancia

3 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co La Procuraduría Regional del Valle, en audiencia pública adelantada el 21 de septiembre de 2005, declaró responsables disciplinariamente a los señores

LUIS FERNANDO AGUDELO LONDOÑO, WILLIAN ANDREY ESPINOSA

ROJAS, ENRIQUE APARICIO DURAN, LUZ DEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARÍA

EUGENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ, IVAN ALBERTO EUSSE CEBALLOS,

ERMINSON ORTÍZ SOTO, JUAN FERNANDO REYES KURI, LUIS ALFREDO

SERRANO ESCOBAR, LUIS ALFONSO CHÁVEZ RIVERA, LIBARDO LÓPEZ

RODRÍGUEZ, ASMED TINOCO RENDON, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ

CABAL, FERNANDO SÁNCHEZ ZUÑIGA, ARMANDO GÓMEZ RAYO,

GIOVANNY MONCAYO VÉLEZ, RAUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y

HUGO PERLAZA CALLE, en su condición de Concejales del Municipio de Palmira (Valle), y los sancionó con destitución e inhabilidad general de diez años (Fls. 1148 y ss.). Fundamentó la primera instancia su decisión en los siguientes argumentos: Consideró que dentro de las sesiones ordinarias del Concejo de Palmira (Valle), el 9 de enero de 2004, se discutió la elección de personero del municipio, postulándose para dicho cargo al doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, y haciéndose referencia a una presunta inhabilidad en que podía estar incurso para la elección y ejercicio del cargo, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre anterior como Concejal de dicho ente territorial. En las actas de las sesiones se dejó constancia sobre la presentación de algunas sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con el tema de inhabilidades, tales como la 2835 de mayo 3 de 2002, la 1490 de enero 19 de 1996 y la sentencia 2233 de mayo 6 de 1999, afirmándose que se prueba que desde la postulación del citado candidato se tenía conocimiento por parte de los mencionados Concejales que el doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, podría estar incurso en

inhabilidad para acceder al cargo de Personero municipal. 4 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co Se señaló, que en la referida sesión el doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, aportó concepto jurídico emitido por el doctor GONZALO MANRIQUE ZULUAGA y dos declaraciones extrajuicio, una de ellas, sobre la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a dicho cargo, lo que se considera como prueba de la duda sobre la inhabilidad que afectaba al candidato postulado, lo que ameritaba un estudio profundo y juicioso para disiparla. Consideró el a quo, que era imprescindible dilucidar conforme a derecho sobre la ilegibilidad de dicho candidato, libre del más mínimo cuestionamiento, y de esta forma preservar los principios que rigen la administración pública. Se precisó, que el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, establece como causal de inhabilidad para el cargo de personero, haber desempeñado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada en el municipio, dentro del año anterior a su elección. A la par que determinó que los concejales son servidores públicos, que desempeñan un cargo público que pertenece a la administración central municipal. Se tuvo en cuenta para determinar la responsabilidad de los disciplinados, que el concepto del abogado GONZALO MANRIQUE ZULUAGA, fue el único allegado en la

sesión citada, y precisamente por el interesado en salir electo como Personero de la localidad, lo que no se considera de buen recibo para demostrar la conducta de los concejales, por cuanto era necesario discutirlo y confrontarlo con otros criterios. En cuanto a los conceptos emitidos por FENACON y por la doctora MARIBEL CORREDOR GALLEGO, se señaló que no fueron aportados, ni discutidos en el momento de la elección del doctor GUSTAVO MONTEALEGRE como Personero. Frente al concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral del 14 de octubre de 2004 y otros del Ministerio del Interior y de Justicia, se advirtió que tienen fecha 5 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co posterior a la elección del Personero de Palmira, es decir, que no pudieron tenerse en cuenta al momento de tomar la decisión cuestionada. Se les dijo que, si bien pudo existir un error de derecho, este era vencible, por lo que no cabe como exculpación para eximirlos de responsabilidad, razón por la cual la Instancia concluyó que los disciplinados eligieron y posesionaron al doctor GUSTAVO MONTEALEGRE, como Personero Municipal de Palmira, a pesar de haber ocupado el cargo de concejal de ese municipio durante el año inmediatamente anterior a su elección, lo cual hacía que estuviera inhabilitado para serlo, ubicando a los disciplinados en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002.

3.2. Del fallo de segunda instancia La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al desatar el recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Regional del Valle, después de precisar el contenido del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que señala como prohibición para elegir personero, para quien: “ Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, resaltó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-617 -97, transcribiendo lo pertinente. Al respecto se subraya el siguiente aparte de ese pronunciamiento: “….De su texto se resalta sin dificultad que el legislador estableció una inhabilidad para ser elegido Personero Municipal o Distrital, consistente en el hecho de haber desempeñado cargos públicos en la respectiva entidad territorial –distrito o municipiodentro del año anterior. 6 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero. Aplica entonces, el legislador los principios que el Constituyente tuvo en cuenta al

establecer que no pueden ser congresistas quienes hubiesen ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. No es inconstitucional que lo haya hecho.” A continuación la Delegada para Moralidad Pública emprendió la determinación de la legalidad de la falta disciplinaria imputada y al efecto indicó que si bien hasta el pronunciamiento del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002, la jurisprudencia contencioso administrativa estimaba que los concejales no ejercían un cargo público y que en razón de ello no se encontraban inhabilitados para ejercer el cargo de personero; también era cierto que a partir del pronunciamiento del 3 de abril de 2003 esa situación varió dado que esa Corporación corrigió expresamente su postura anterior para afirmar que de una interpretación sistemática del literal b) del artículo 134 de la Ley 136, tanto a la luz de la citada ley como de la Carta Política, se infería que los concejales, si bien no ejercían un empleo público, sí ejercían un cargo público y que en esas condiciones sí se encontraban inhabilitados para desempeñarse como personeros. Partiendo de esta premisa, es decir, de una jurisprudencia que corrigió la anterior postura del Consejo de Estado, y tomando en consideración que ella se hallaba vigente al momento de la elección del Personero Municipal de Palmira, la Delegada para la Moralidad Pública concluyó que se encontraba acreditado el principio de legalidad de la falta disciplinaria imputada. Además resaltó que tal postura resultaba constitucionalmente adecuada en cuanto se orientaba a evitar que el candidato que

7 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co en el año anterior se había desempeñado como concejal, se beneficiara de esa circunstancia para ver favorecida su elección, camino por el cual tal inhabilidad resultaba compatible con la igualdad como principio constitucional y como derecho fundamental. Entonces, frente al caso en concreto se consideró que la falta estaba demostrada objetivamente, al probarse la elección del personero municipal con clara violación a la prohibición señalada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. A continuación, la Delegada para la Moralidad Pública emprendió un estudio muy detenido de la culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad disciplinaria. Teniendo en cuenta que ese presupuesto planteaba juicios individuales de reproche, la Delegada ordenó la práctica de varias pruebas (folios 1353 y siguientes C. No. 3) y luego, con base en ellas y en el estudio integral del proceso, tuvo en cuenta la participación y preparación académica de cada uno de los disciplinados en la conducta cuestionada, para concluir que respecto de WILLIAN ANDREY ESPINOSA

ROJAS, LUZ DEY MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ, JUAN

FERNANDO REYES KURI, LUIS ALFREDO SERRANO ESCOBAR, WILLIAN

ALBERTO RODRÍGUEZ CABAL, FERNANDO SÁNCHEZ ZÚÑIGA Y RAUL

ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ concurrió un error de derecho vencible pues si bien en ese momento podían desconocer la existencia de la inhabilidad en razón de la postura asumida por el Consejo de Estado, tal no era una circunstancia insalvable pues se hubiese podido vencer con un obrar compatible con el respeto de la ley y con el cumplimiento de su rol de servidores públicos. Por ello, concluyó que se debía mantener la calificación de la falta gravísima dolosa, ya que en su condición de abogados, les resultaba posible y exigible actualizar sus conocimientos y comprender las implicaciones de sus actos, lo que les daba elementos de juicio para superar el error de derecho vencible en que se encontraban. Por todo esto se confirmaron las sanciones de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS que había impuesto la Procuraduría Regional de Cali. 8 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co Respecto de los implicados LUIS FERNANDO AGUDELO LONDOÑO, ENRIQUE

APARICIO DURÁN, IVAN ALBERTO EUSSE CEBALLOS, ERMINSÓN ORTÍZ

SOTO, ASMED TINOCO RENDON, LUIS ALFONSO CHÁVEZ RIVERA, LIBARDO

LÓPEZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI MONCAYO VÉLEZ, ARMANDO GÓMEZ RAYO y

HUGO PERLAZA CALLE, en consideración a que no poseían los conocimientos jurídicos apropiados y adecuados para entender claramente sobre el tema, y aunque procuraron actualizar su conocimiento, lo hicieron apoyados únicamente en el concepto jurídico emitido por el abogado GONZALO MANRIQUE ZULUAGA y algunas decisiones del Consejo de Estado no aplicables para ese momento, se concluyó que se configuró la conducta bajo la modalidad culposa. En tal sentido se les imputó la conducta a título de culpa grave, lo que hizo que pese a que objetivamente se cometió una falta gravísima, la sanción a imponer se modificó por

la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL

POR DIEZ MESES.

4. La solicitud de revocatoria directa El apoderado de los sancionados, en escrito del 7 de febrero de 2006, recibido en este Despacho el 7 de marzo del año en curso, solicita se revoque el fallo sancionatorio, o en su defecto se disminuya la sanción, con fundamento en los siguientes argumentos:  La vulneración al derecho fundamental a ser elegido, al impedir con las sanciones impuestas el ejercicio del mandato ciudadano que recibieron del pueblo de Palmira.  La inexistencia de la inhabilidad. Al interpretar la prohibición del literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, debe ser entendida bajo el concepto de que el “cargo o empleo público” debe pertenecer a la administración central o descentralizada del orden municipal, sin que se refiera a todos los

servidores públicos del orden municipal. 9 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co De tal manera que al no pertenecer los concejales a la administración central o descentralizada del municipio, no quedan incluidos dentro de la noción de administración, trayendo a colación lo señalado por la Ley 489 de 1998, cuando en los incisos 4º y 5º del artículo 30, al referirse a la administración pública, establece que: “Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la administración en el correspondiente nivel territorial….” “Las asambleas departamentales y los concejos municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que le señalan la Constitución Política y la Ley.” Señala que la opinión jurídica califica a los Concejos Municipales como no integrantes de la estructura central o descentralizada de la administración municipal, la que ha sido acogida por el Ministerio del Interior y de Justicia, por el Exmagistrado de la Corte Constitucional BARRERA CARBONELL, en audiencia celebrada en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en relación con el proyecto de Ley 033-05 Senado, modificatoria del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y en la opinión del Exalcalde de Bogotá JAIME CASTRO, solicitada en relación con el proyecto de Ley 215 de 2005 – Cámara de Representantes.

Considera el solicitante, que no puede entonces interpretarse el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para extender el concepto de cargo o empleo público de que habla el literal, más allá de los límites de la administración central o descentralizada, sin violentar el alcance de la norma. En gracia de discusión, si se aceptara que los concejales desempeñan cargos o empleos públicos, estos no pertenecerían a la administración central o descentralizada, y por ende quedarían excluidos de lo previsto en el literal b) que se comenta y, en consecuencia, de la inhabilidad que se les imputa. 10 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co Puntualiza, que el caso de los concejales, no encuadra dentro de las categorías de empleados o trabajadores oficiales, porque a pesar de pertenecer a corporaciones administrativas, su status jurídico es especial, pues la Constitución dice en su artículo 123 que los miembros de estas son servidores públicos, como una categoría diferente a la de los empleados y trabajadores del Estado. Prescripción que tiene incidencia directa en la noción de cargo o empleo público a que se refiere el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo desempeño tiene capacidad inhabilitante, si ello se produce durante el año anterior a la elección de Personero, pues el Concejal en tanto que es servidor público, no estaría comprendido como persona desempeñando un cargo o

empleo de la administración municipal. Cita, la decisión del 2 de julio de 2002, de la Sala Plena del Consejo de Estado, MP MARIO ALARIO MENDEZ, Expediente PI 037, frente a la condición de los diputados de las asambleas departamentales. La acusación fue en un asunto de pérdida de investidura de una persona que había sido llamada a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, quien no podía serlo, según el demandante, porque durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección se había desempeñado como diputado a la Asamblea del Valle del Cauca, quedando inhabilitado conforme a los términos del numeral 2º del artículo 179 constitucional.

El Consejo de Estado dijo: “ Siendo, entonces, que los diputados son miembros de corporaciones públicas, no empleados públicos, el señor… que ocupó el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del Valle dentro de los 12 meses anteriores a la elección de congresistas, no se encontraba inhabilitado”.

No observa el apoderado, cómo el personero elegido pudo estar inhabilitado, si perteneció al Concejo Municipal del período constitucional anterior y si las 11 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co inhabilidades que le generaba la condición de Concejal habían terminado el 31 de diciembre de 2003. En cuanto a la calificación de la culpabilidad a título de dolo para unos y a otros

de culpa grave, no la comparte, porque ni la inhabilidad existió, ni la decisión del Consejo de Estado del 3 de abril de 2003, desconocida por los Concejales de Palmira, al momento de elegir como personero a un exconcejal, puede tomarse como Jurisprudencia en el sentido técnico jurídico, pues por disposición del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo , modificado por los artículo 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998, le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el cambio de jurisprudencia de la Corporación, y en el presente caso se trató de una rectificación de la posición por la misma sección. Subraya, que en el asunto no se trató solamente de acoger la opinión del abogado que contrató el candidato a personero, para demostrar la inexistencia de la inhabilidad, sino que en el expediente reposan documentos sobre conceptos que van en el mismo sentido de lo dicho por el abogado consultado y que no se tuvieron en cuenta en el momento de graduar el elemento subjetivo de falta imputada. En tal sentido, cita el concepto del 10 de septiembre de 2003, MP ROBERTO BORNACELLI, del Consejo Nacional Electoral, al respecto de la duración de las incompatibilidades de los concejales, las que considera sólo tendrían vigencia hasta la terminación del periodo constitucional, y por lo tanto no existe impedimento legal para que quien fue concejal, pero ya no lo es, porque terminó el periodo para el cual fue elegido, ocupe en adelante un cargo público en la administración municipal, departamental o nacional. Igualmente, el concepto del 6 de febrero de 2002, de la Oficina Asesora Jurídica

del Ministerio del Interior y de Justicia, al señalar que puede ser elegido 12 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co válidamente personero del mismo municipio donde se desempeñó como miembro de la corporación de elección popular cuyo periodo terminaba el 31 de diciembre del año anterior. Igual consideración frente a los conceptos de la página de Internet de FENACON. Señala, que no existe proporcionalidad en la gravedad, calificación de la culpabilidad y las sanciones impuestas a los concejales, por cuanto es abundante la literatura que apoya la idea de que un exconcejal sí puede ser elegido personero, aunado a la diligencia con que actuaron. Cuestionando la desigualdad con que se trató a los concejales que contaban con formación jurídica, frente a los que no la poseían. Invoca en la solicitud de revocatoria razones de conveniencia, al quedarse el municipio de Palmira sin Concejo Municipal. También la reconsideración de las nulidades planteadas en el curso del informativo y el análisis particular de los Concejales FERNANDO SÁNCHEZ ZULUGA, a quien por haber cursado hace más de treinta años unos semestres de derecho se le equiparó a la condición de abogado para agravarle la sanción, así como la de WILLIAN ANDREY ESPINOSA ROJAS, quien obtuvo su título de abogado varios meses después de haberse producido la decisión cuestionada.

Adicional, se han recibido en este Despacho los siguientes escritos y documentos: 1.- Con radicados del 30 de marzo y 4 de mayo de 2006, a través de escritos suscritos por el disciplinado WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ CABAL, se solicita la revisión del caso, argumentando que en situaciones similares se dictaron fallos diferentes. Cita, la elección de Personero del municipio de Pradera (Valle) para el período constitucional 2004-2007, en idénticas circunstancias, frente a lo cual la Procuraduría consideró la no existencia de falta disciplinaria y decidió el archivo de las diligencias. 13 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co También, el caso de la elección de Personero de Mitú, en el que concurría parentesco de consanguinidad con uno de los Concejales, donde la Procuraduría analizó el error invencible. Refiere y aporta la Sentencia del 3 de marzo de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 3395. 2.- Con radicado del 8 de mayo de 2006, el disciplinado JUAN FERNANDO REYES KURI, anexa la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 3395 del 3 de marzo de 2005, señalando que la misma ratifica la posición jurisprudencial contenida en la sentencia del 3 de mayo de 2002 dentro del

radicado 2835, solicitando se tenga en cuenta y se analice que existiendo variadas posiciones jurisprudenciales, no existió la posibilidad de un actuar doloso. 3Con radicación de 18 de mayo de 2006, el disciplinado WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ CABAL, presenta nuevamente escrito, en esta oportunidad dirigido al señor Viceprocurador General de la Nación, adicionando la solicitud de revocatoria presentada por su apoderado, argumentando que se le sanciona por haber dado su voto para que fuera elegido el doctor GUSTAVO MONTEALEGRE como Personero de la ciudad de Palmira. Resalta, que las decisiones de la Procuraduría se fundamentaron en la sentencia del Consejo de Estado de 3 de abril de 2003, sin tener en cuenta la proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2005, dentro de la radicación interna número 3395, en la que se reitera la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de 3 de mayo de 2002, dentro de la radicación interna 2835, emitida cuando se encontraba en curso el proceso disciplinario y antes del fallo de primera instancia. Llama la atención, que el tema es de conocimiento de entidades como FENACOM, el Ministerio del Interior, el Congreso de la República, grandes juristas del país – Antonio Barrera Carbonell, Jaime Castro-, Tribunales que han fallado las tutelas y el 14 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co

mismo Consejo de Estado, que claramente dicen que los concejales no ocupan cargo público y no pertenecen a la Administración Central, preguntando, entonces, “cómo puede endilgarse a un simple concejal de un pueblo que no tiene los medios idóneos suficientes por el solo hecho de haber estudiado derecho se discrimine y califique su conducta como DOLOSA cuando estos altos tribunales y los juristas más prestigiosos del país no se han puesto de acuerdo”.

5. De la solicitud y del análisis jurídicofáctico de la situación El Derecho Disciplinario, tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que infrinjan sustancialmente los deberes funcionales, entendiéndose, como lo hace la jurisprudencia constitucional, que “dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”1 . Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, dado que la función que cumplen estos, está sujeta a las prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en las normas disciplinarias.

Sobre esta base, debe reiterarse que el trámite de la Revocatoria Directa busca determinar si en el fallo cuestionado existió infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que se fundó, o si se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales. Para establecer si alguna de estas circunstancias concurre en el caso presente, se examinarán dos situaciones. La primera, relacionada con la inexistencia de la falta

disciplinaria, y la segunda, relacionada con el juicio de culpabilidad emprendido en el curso de las instancias. 1 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 15 Despacho Procurador General de la Nación EXT.: 12502-12527 emaya@procuraduría.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 25 Pbx: 3360011-3520066 www.procuraduira.gov.co 5.1. De la tipicidad Sea lo primero precisar las posiciones que ha tenido el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, frente a la naturaleza jurídica de los Concejales Municipales y a la existencia de la inhabilidad para ser elegido Personero respecto de quien dentro de los doce meses anteriores se hubiese desempeñado como concejal. - Decisión del 19 de enero de 1996

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