PGN - ERROR DE PROHIBICION - Respecto a la defensa putativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE PROHIBICION - Respecto a la defensa putativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Ref. Casación interpuesta por el defensor de RICARDO MORENO CUESTA, procesado por tentativa de homicidio. Rdo. 27109.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad que condenó a RICARDO MORENO CUESTA, como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, a setenta y ocho (78) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y diez por perjuicios morales. El Tribunal la modificó en punto de los perjuicios morales al tasarlos en veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se efectúe el pago.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Hacia las 10 de la noche del 7 de febrero de 2004, se presentó un altercado entre Francisco Arias Valoyes y Jairo Yurgaky Benítez, cuando aquél en estado de embriaguez se hizo presente en la casa de éste ubicada en el barrio Huapango de la ciudad de Quibdó, y en términos soeces y con actitud desafiante reaccionó cuando le manifestaron que la joven por la que preguntaba no se encontraba en la
casa. Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta Estando en curso la situación señalada, llegó a la misma residencia RICARDO MORENO CUESTA, hijastro de Jairo Benítez, quien de inmediato se involucró en la discusión, se bajó de la motocicleta en que se transportaba, procedió a empujar a Francisco Arias, quien estuvo a punto de caerse, y acto seguido esgrimió un arma de fuego y disparó directamente contra Francisco, hiriéndolo a la altura del cuello. Ante este desenlace, intervinieron familiares y amigos de Ricardo Moreno, quienes lo entraron a una casa vecina y Jairo Yurgaky con otras personas presentes en el lugar, trasladaron al lesionado a un centro asistencial donde le salvaron la vida. Adelantada la investigación, la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó acusó a Ricardo Moreno Cuesta como autor de homicidio en grado de tentativa, mediante resolución del 27 de mayo de 2005. Decisión confirmada el 19 de julio de 2005 por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal superior de Quibdó, al resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado. La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 8 de septiembre de 2006 dictó sentencia condenatoria de primera instancia, cuyo principal resultado se consignó inicialmente. Al ser impugnada por la defensa, el Tribunal la confirmó en sentencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.
2. LA DEMANDA
2.1 Primer Cargo Con base en la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10, del Código Penal. Luego de reseñar los hechos, manifiesta que la única salvedad gira en torno de la circunstancia relativa al ademán que hiciera el ofendido de extraer algo de la 2 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta pretina de su pantalón y que el Tribunal cataloga de “supuesto”. No obstante, dice el libelista, tal circunstancia es un hecho reconocido, aceptado y declarado por el fallador. El demandante registra el análisis valorativo que el sentenciador realiza de las declaraciones de Johan Arley Córdoba, Ruperto Manuel Ojeda, Winston Peña Mosquera, Anuar Palacios y William Orejuela, quienes afirmaron que Francisco Arias Valoyes portaba un cuchillo y que trató de sacarlo cuando hizo el amago o ademán en tal sentido, desconociéndoles valor probatorio, no por lo relativo a esa circunstancia, sino por otros aspectos de las declaraciones. Sostiene que resulta palpable que de la parte considerativa de la sentencia se concluye que el Tribunal declaró como verdad procesal el aspecto relativo a que por el ademán de Francisco Arias de intentar sacar algo de la pretina de su pantalón, Ricardo sacó su revólver y le disparó. Así lo infiere el censor de la afirmación contenida en el fallo, según la cual: “(…) el procesado disparó directamente a la humanidad de la víctima, sin intermediación de persona alguna,
pues a más de que existe prueba testimonial al respecto, como lo es el dicho de la propia víctima y el de JACKSON, ello se desprende del mismo dicho del procesado en su versión libre cuando afirma que cuando se manda la mano a la cintura como con el propósito de sacar algo, no sabe qué iba a sacar, al ver eso la única reacción que tuvo al mismo tiempo fue sacar su arma de fuego y hacer el disparo …”1 (subrayas del demandante). Alega que dicho suceso fáctico comporta implicaciones jurídicas que fueron desconocidas por el Tribunal al confirmar, sin modificaciones, la sentencia de primera instancia que condenó al procesado por el delito de homicidio tentado, dejando de aplicar el artículo 32, numeral 10, del Código Penal. Considera que la reacción de Ricardo Isaac Moreno Cuesta de dispararle a Francisco Arias Valoyes en las circunstancias anotadas, pone de presente un problema de error de prohibición indirecto, porque reaccionó ante una agresión 1 Folios 51 a 52 Cuad. Trib. 3 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta que solo existió en su imaginación (putativa), por cuanto su error recayó sobre los presupuestos objetivos de la causal de justificación relativa a la legítima defensa. Para el censor el error en que obró el procesado fue de carácter invencible, habida cuenta de “(…) la hora del suceso (aproximadamente las diez de la noche), la agresividad verbal del ofendido, su actitud amenazante, su condición de extraño para los moradores, el escenario (justo en la puerta de entrada de la residencia del
procesado), la calidad de servidor público tanto de éste como de su padrastro, etc., constituyen todas circunstancias fácticas de tiempo, modo y de lugar que influyeron sobre el ánimo del señor Moreno Cuesta impidiéndole superar el error y compeliéndolo a reaccionar de manera inmediata para neutralizar una agresión que razonablemente dio por existente”2. El acusado debió ser declarado no responsable penalmente, y en consecuencia absuelto, con fundamento en el artículo 32, numeral 10 del código penal, razón por la cual el Tribunal debió revocar la sentencia de primera instancia. Asevera que no cabe duda de que una adecuada valoración jurídica de los hechos declarados en la sentencia, habría conducido al reconocimiento del error de prohibición señalado. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado Ricardo Moreno Cuesta. 2.2 Segundo Cargo –SubsidiarioCon base en la causal primera, cuerpo primero, se acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea que devino en la aplicación indebida de los artículos 27 y 103 del código penal. Sostiene el demandante que el Tribunal sustentó el delito de tentativa de homicidio, por el cual profirió sentencia condenatoria, en el dictamen médico legal, especialmente en el tipo de arma empleada, la ubicación de las lesiones y el 2 Folios 64 a 65 Cuad. Trib. 4 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta riesgo para la vida la víctima, aspectos que el actor no controvierte, pero que no considera suficientes para realizar dicha adecuación típica.
Alega que el criterio diferenciador entre tentativa de homicidio y lesiones corporales es de naturaleza subjetiva, por lo que puede darse que tal tentativa sin que se haya lesionado a la víctima, a condición de que la conducta del agente hubiese estado orientada por el dolo de matar, y por el contrario, no puede deducirse así la vida de la víctima haya corrido peligro, si la intención del sujeto activo no era matar. Cita en su apoyo una sentencia de la Corte. En respuesta al argumento del Tribunal, según el cual, carece de importancia si el agresor quiso propinarle uno o varios disparos a la víctima y los presentes se lo impidieron, o si no lo hizo por el susto que los hechos le generaron, el censor sostiene que se configura una deficiente interpretación del artículo 27 del código penal, el cual establece, como uno de los presupuestos de la tentativa, el de que la consumación no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. Alega que cuando el fallador sostiene que si la consumación del homicidio no se dio por intervención de parientes y amigos del agresor, o por el impacto emocional que los hechos generaron en él (susto), está aludiendo a circunstancias ligadas a la voluntad del agente, que corresponden a un desistimiento, lo cual contraría el citado presupuesto de la tentativa. Afirma que a pesar de que el Tribunal no la haya calificado expresamente, la tentativa que se imputa a Ricardo Moreno Cuesta es inacabada. Que para el desistimiento de la tentativa inacabada se exige que el autor renuncie voluntariamente a continuar ejecutando el hecho en un momento en el que aún
crea no haber realizado todo lo necesario para la consumación del delito. El autor no sigue actuando y debe abandonar definitivamente su propósito, pues de lo contrario no se hace merecedor a la exención de responsabilidad. El factor subjetivo radica en la renuncia voluntaria a realizar el hecho, la cual no debe responder a obstáculos determinantes, sino que debe provenir de un motivo autónomo, no necesariamente valioso desde el punto de vista ético. 5 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta Estima que en el presente caso el factor objetivo concurre en la medida en que Moreno Cuesta omitió seguir adelante con la ejecución del hecho; y el subjetivo porque tal renuncia fue voluntaria, no le fue impuesta. Este elemento, dice, no resulta excluido por intervención de terceros, porque ésta no constituyó una vis absoluta o una vis compulsiva y, por tanto, no puede entenderse como obstáculos insuperables. Por tal razón, considera, la decisión de no seguir adelante con la ejecución del hecho provino de un motivo autónomo del autor, así éste no haya sido espontáneo sino sugerido, o producto de sus propios miedos. El desistimiento tiene como consecuencia jurídica la no sanción de la tentativa, siendo una causa personal de exclusión de la pena, porque el mismo no afecta la tipicidad ni la antijuridicidad, y la culpabilidad sólo queda compensada parcialmente. Concluye que de haberse interpretado correctamente la normatividad penal se debió reconocer que no se cumplían los presupuestos jurídicos de la tentativa de homicidio. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar
sentencia de reemplazo con base en los artículos 111 y siguientes del código penal.
3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al acusar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10, del Código Penal, concretamente por el no reconocimiento de ausencia de responsabilidad del procesado Ricardo Moreno Cuesta por defensa subjetiva.
El censor formula el reproche por violación directa de la ley sustancial sobre una base equivocada al sostener que comparte la descripción que de los hechos realiza el Tribunal con una única salvedad en torno a la circunstancia relativa al 6 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta ademán que el ofendido hiciera de extraer algo de la pretina de su pantalón, aspecto que el sentenciador cataloga como “supuesto”; sin embargo, el actor estima que ello corresponde a un hecho reconocido, aceptado y declarado por el fallador. Tal planteamiento resulta no solo equivocado sino determinante, en la medida en que condujo igualmente a una escogencia errada de la causal de casación invocada, pues la circunstancia que califica como única salvedad respecto de los hechos reconocidos por el fallador, constituye el pilar básico sobre el cual edifica todo el discurso impugnatorio, relativo a la configuración de un error de prohibición respecto de la causal de la defensa putativa. En efecto, cuando el casacionista acude a la violación directa de la ley sustancial, dentro de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debe aceptar de manera integral la valoración probatoria realizada por el
sentenciador y, por ende, la apreciación que de los hechos se haga en el fallo impugnado, ya que la controversia se plantea y desarrolla en el plano jurídico exclusivamente, bien sea por interpretación errónea, aplicación indebida o falta de aplicación de una norma de derecho sustancial. El censor manifiesta su conformidad con la apreciación probatoria realizada por el sentenciador y con los hechos concretados en la sentencia, excepción hecha de lo que denomina una única salvedad, la cual versa, como ya se consignó, sobre un aspecto determinante en criterio de la defensa, pues sobre el mismo es que desarrolla su tesis relativa a la configuración de una causal de justificación subjetiva. Por tal razón, no puede afirmarse válidamente que el actor está de acuerdo con el análisis probatorio del fallador, pues precisamente sobre el único aspecto que en tal sentido no comparte es que encuentra mérito para intentar quebrar la sentencia. Así las cosas, ha debido orientar su ataque a través de la violación indirecta de la ley sustancial, con el planteamiento y desarrollo de un ostensible error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o un error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, debiendo demostrar que el error sobre las 7 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta pruebas conduce a violación de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Y es que tampoco resulta acertada la afirmación del actor según la cual lo relativo al supuesto ademán es un hecho reconocido, aceptado y declarado por el
Tribunal, pues de una parte, como lo señalara el propio libelista, en el relato de los hechos consignado en la sentencia no se le reconoce firmeza a su verificación al anteponerle el término “supuesto”, y de otra, al concluir el análisis valorativo descarta expresamente la posibilidad de que se haya configurado el error alegado por la defensa. En efecto, el Tribunal, al hacer el relato de los hechos que dieron origen a este proceso, consigna que en el momento en que el ahora procesado Ricardo Moreno Cuesta llegó en motocicleta a su residencia, se presentaba el altercado entre Jairo Yurgaky Benítez, padrastro de aquél, y el joven Francisco Arias Valoyes, quien en estado de embriaguez reaccionó con actitud desafiante y términos soeces ante la reiterada respuesta de Jairo Yurgaky de que la joven por la que éste preguntaba no se encontraba en casa. Ante esta situación Ricardo “interviene en la contienda verbal, la que rápidamente pasa a la física, ya que el recién llegado procedió a empujar a FRANCISCO del andén de la casa hacia la calle, lo que generó que este estuviera a punto de caerse y ante un “supuesto” ademán de llevarse la mano a la cintura en el preciso momento en que está restableciendo el equilibrio perdido por el empujón, RICARDO esgrime un revólver 38 largo y dispara en contra de su humanidad, logrando herirlo en la región anterior del cuello, abandonando de inmediato el lugar el agresor y procediendo JAIRO y otras personas de las presentes, a trasladar al lesionado al hospital…”3.
El Tribunal, en armonía con la sentencia de primer grado y con la resolución de acusación de la Fiscalía, no le reconoció credibilidad a las versiones que plantean la ocurrencia del referido ademán, como se deduce de la siguiente afirmación consignada en el fallo, luego de realizar el análisis de la prueba allegada al proceso: 3 Folio 6 Cuad. Trib. 8 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta “Estima la Sala en conclusión, que efectivamente hubo discusión entre el procesado y JAIRO, por una parte, y la víctima por la otra, con expresiones soeces al menos de parte de este quien se encontraba en estado de alicoramiento, altercado verbal del que se pasó a la agresión física cuando el procesado empujó a FRANCISCO, lo que provocó desestabilización del equilibrio de este pero no cayó, lo que aprovechó el procesado para desenfundar un arma de fuego de su propiedad y dispararle, sin que pudiera impedírselo su padrastro quien solo se percató cuando sonó el disparo, el que no fue producto de error alguno ni de un accidente, por lo que no es procedente acceder a la petición de absolución por haber obrado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, ni adecuar la conducta a lesiones personales culposas como lo solicita el recurrente”4 (Subrayas de la Delegada). Ahora bien, tal conclusión no obedece al capricho del juez colegiado, pues además de la versión de la víctima de la agresión, Francisco Arias Valoyes, el Tribunal se apoya en la propia versión que sobre lo sucedido ofreció al inicio de su
testimonio el señor JAIRO YURGAKY BENÍTEZ, padrastro de Ricardo Moreno Cuesta, quien al relatar lo sucedido en ningún momento afirmó haberse tropezado con éste, “pues sobre el disparo lo que dice es que alcanza a observar que él (el lesionado) con la mano derecha se coge la cintura del pantalón, como tratando de sacar algo, no sabe qué y RICARDO que está detrás de ellos, se baja de la moto y le pega un empujón y posteriormente es que saca el arma y le dispara, cuando él (el testigo) escucha el disparo y ve que el muchacho cae al suelo”5. Y es que como lo señalara la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, retomada en sus consideraciones por la Juez a-quo, el supuesto ademán que realizara Francisco Arias, de llevarse la mano a la cintura, de haberse presentado, de acuerdo con Jairo Yurgaky, se habría dado en una secuencia distinta a la que tanto el procesado como los testigos que fallidamente lo han respaldado han pretendido presentar. En efecto, el testigo sostiene que primero se dio el referido ademán y enseguida Ricardo se baja de la motocicleta, se aproxima hacia Francisco, lo empuja y a continuación es que saca el arma y le dispara, lo 4 Folio 24 Cuad. Trib. 5 Folio 18 Cuad. Trib. 9 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta cual desvirtúa por completo la tesis esgrimida por la defensa de que la acción de disparar por parte de Ricardo Moreno Cuesta respondió a una reacción instintiva
de defensa ante una eventual agresión de parte de su contrincante. Finalmente, no sobra agregar que tampoco resulta de recibo la afirmación del censor de que el Tribunal reconoció la materialidad del citado ademán de parte de la víctima, cuando en la sentencia alude a diversos testimonios de personas que lo pusieron de presente, a los cuales les desconoce valor probatorio pero por razones distintas a ese hecho en sí mismo. Sobre el particular tenemos que en ningún aparte de la providencia, el fallador hace referencia o manifestación acerca de la veracidad de los testigos en punto de sus relatos acerca del suceso en cuestión; se aludió a los testimonios en forma genérica, como ya se consignó, para señalar que respaldaron de manera fallida la justificación dada por el procesado. Y en el aparte del fallo transcrito por el casacionista, el sentenciador lo que hace es registrar toda la explicación del procesado para justificar el disparo, pero en modo alguno ello significa que la haya dado por cierta; la toma simplemente para respaldar su conclusión de que el procesado disparó directamente a la humanidad de la víctima, sin intermediación de persona alguna. En conclusión, el Tribunal en su análisis probatorio no reconoció, admitió o declaró la configuración del hecho relativo al supuesto gesto de la víctima que en opinión del procesado y la defensa originó una representación subjetiva de un posible ataque de su parte, el cual, en opinión de éstos, motivó la respuesta con arma de fuego por parte del procesado. Así las cosas, y al no observarse por parte de esta Delegada error de valoración probatoria por parte del sentenciador, por sustracción de materia sobra cualquier referencia a los efectos jurídicos del error
de prohibición planteado y desarrollado por el censor. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 10 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta 3.2 Segundo Cargo Tampoco le asiste razón al libelista al acusar la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27 y 103 del Código Penal, que consagran la tentativa de homicidio, cuando en su criterio la conducta corresponde al delito de lesiones corporales tipificado en los artículos 111 y siguientes . Como lo señalara el Tribunal, en el presente evento se reúnen todos los presupuestos que configuran el injusto de homicidio en grado de tentativa, como son: el propósito de matar, principio de ejecución, idoneidad y univocidad de la conducta, y la no consumación del hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. El aspecto determinante en punto de la adecuación típica de la conducta lo constituye el establecimiento del elemento subjetivo de la acción, esto es, el ánimo de matar o sólo de herir, labor compleja por tratarse de la valoración de la voluntad del sujeto agente, lo cual obliga a acudir al análisis de las manifestaciones verbales y los actos externos ejecutados en concordancia con las circunstancias mismas que rodearon el hecho. En el caso objeto de estudio, el procesado actuó de manera intemperante cuando llegó a su casa y observó la discusión que su padrastro Jairo Yurgaky Benítez sostenía con Francisco Arias Valoyes, y sin mediar en el conflicto o intentar apaciguar los ánimos de los protagonistas -a pesar de desempeñarse como
personero municipal de otra población chocoana-, se bajó de la motocicleta en que se transportaba, y procedió a intervenir, empujando a Arias Valoyes y en seguida le disparó causándole una herida a la altura del cuello, lesión de carácter mortal en virtud de su ubicación anatómica. De no ser por la intervención inmediata de los familiares del propio procesado y amigos de la víctima, quienes lo trasladaron a un centro asistencial y el oportuno servicio médico allí brindado se habría consumado el homicidio. Ahora bien, el Tribunal en ningún momento realiza afirmaciones de las cuales se pueda inferir, válidamente, que reconoce en la conducta del procesado la 11 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta configuración del fenómeno del desistimiento, como equivocadamente lo plantea el censor, quien a consecuencia de lo mismo le atribuye la interpretación “deficiente” del artículo 27 del Código Penal. Ciertamente, el referido canon legal consagra como presupuesto del dispositivo amplificador en cuestión, el que la consumación del delito no se produjere por circunstancias ajenas a la a la voluntad del agente y si se acepta que lo que medió fue la actitud voluntaria del agente de desistir, no se configuraría la tentativa. La consideración del Tribunal que motivó el cuestionamiento del censor es la siguiente: “No es cierto que cuando se dispara un arma esta tienda a bajar, todo lo contrario, es un hecho notorio, al menos para quien haya disparado o visto disparar un arma de fuego, que al disparar estas armas, las mismas tienden
a subir, y JAIRO, de acuerdo a su testimonio, cuando metió la mano como dice el procesado cuando golpeó la mano de Ricardo como dice éste, ya el disparo había salido, solo que su intervención y de seguro que la de otros parientes y amigos evitó que siguiera disparando en contra de quien yacía herido en el piso, amigos entre los que se encontraban WINSTON PEÑA, quien afirma que cogió a RICARDO y lo metió a la casa del lado (284 ídem), sin que esté realmente probado que lo haya pateado en el piso, pero ello no cambia la situación puesto que para causarle la muerte era suficiente un balazo, sin importar si quiso o no propinarle otro u otros y los presentes se lo impidieron, o si no lo hizo por el susto, pues lo determinante es la intención inicial y la acción ejecutada”6. Como puede verse, el fallador en modo alguno reconoció comportamientos del procesado que revelen desistimiento de su actuar delictivo, lo que puso de presente y resaltó como trascendental es la intención inicial de Ricardo Moreno y la acción efectivamente ejecutada por él. Tal razonamiento no admite reparo alguno, pues los hechos indican que el sujeto dio inicio al curso causal de la 6 Folio 24 Cuad. Trib. 12 Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta conducta homicida en su fase ejecutiva, con el firme y decidido propósito de segar la vida del ocasional contrincante de su padrastro y para lograrlo empleó un arma idónea, accionándola hacia una región corporal altamente vulnerable y vital de su víctima. Aquí no se presentó una renuncia voluntaria del actor al agotamiento del delito
ejecutado en medio de un arrebato emocional sin justificación alguna, pues si ello no se dio fue por la inmediata intervención de terceros que no compartían el absurdo comportamiento homicida, personas que trataron, con éxito, no solo de impedir que el sujeto agente rematara a la víctima, sino que le prestaron la ayuda necesaria para poner a salvo su existencia. Ahora bien, la conducta investigada tampoco responde a la denominada tentativa atenuada -segunda modalidad de tentativa consagrada legalmente-,7 la cual se caracteriza porque el sujeto agente realiza todos los esfuerzos necesarios para impedir que se consume el delito que él ha iniciado, y efectivamente no se consuma, pero por circunstancias ajenas a su voluntad. En el presente evento, Ricardo Moreno no desplegó conducta alguna tendiente a impedir que se consumara el homicidio por él ejecutado, ya que, como se acabó de anotar, él fue neutralizado por sus familiares y amigos para que no disparara más contra la víctima, siendo éstos los que en seguida auxiliaron a Francisco Arias. Esa ayuda aunada a la asistencia médica oportuna, constituyeron las circunstancias ajenas a la voluntad de aquél que impidieron la consumación del homicidio. Por las anteriores razones, el cargo no debe prosperar.
4. PETICIÓN En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. 7 Artículo 27, inciso 2º Ley 599 de 2000.
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Casación Nº 27109 Ricardo Moreno Cuesta Atentamente,
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., octubre 28 de 2009 Exp. Nº 292/08 JGJD/jgb 14