PGN - ERROR DE TIPO - En tratándose de error en la interpretación de mandatos normativos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE TIPO - En tratándose de error en la interpretación de mandatos normativos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A éste le da ALCANCE el fallo del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2013-00117-00 FALLO SANCIONATORIO-Indebida intervención en política SALA DISCIPLINARIA-Conoce de los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensor El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000 establece que «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)», por lo que esta colegiatura resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No prospera la petición de la defensa Es preciso anunciar de antemano la no prosperidad de la petición de la defensa en el sentido de declarar la nulidad en la actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala en la medida en que no comporta tal pedimento defensivo los parámetros contenidos en las cláusulas previstas para el efecto según el artículo 143 del CDU. y, en especial, los principios que orientan su declaratoria previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. El artículo 143 del C. D. U. – Ley 734 de 2002 consagra las causales de nulidad que se pueden presentar en el proceso disciplinario, entre ellas en sus numerales 2º y 3° señala «la violación del derecho de defensa del investigado» y «la existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»; en su parágrafo dispone que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a esta materia. Con lo cual, se reafirma el criterio de la Sala de negar la petición de nulidad incoada por los sujetos procesales al no configurarse ninguna de las causales señaladas en la normatividad positiva y menos afectación material a los derechos del disciplinado. ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la finalidad y pertinencia/ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Procedencia/ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-En el caso concreto no se requería iniciarla Es importante reiterar lo consagrado por la H. Corte Constitucional sobre la finalidad y pertinencia de la etapa de indagación preliminar, análisis hecho en vigencia de la Ley 200 de 1995, que al encontrarse la regla hoy aplicable en el mismo sentido normativo del estudiado en tal oportunidad es pertinente resaltar así: «Lo anterior significa que la etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos, de sí ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria. La razón de ser de esta etapa procesal corresponde a unas finalidades muy precisas contenidas en el artículo 150 del CDU., en consonancia con los postulados
de razonamiento lógico -gradual de descubrimiento de los supuestos propios que Radicación núm. 161-05349 configuran o desvirtúan el injusto disciplinario. Se observa que la defensa concibe como esencia -en esta etapael ejercicio de la defensa del disciplinado, ello es cierto en caso de existir un sujeto procesal vinculado y será menester por parte del operador disciplinario preservar el ejercicio de sus derechos desde ese primer momento. En el caso concreto, es preciso anotar, que no se requería dar inicio a la etapa de indagación preliminar, ya que con el recibo de las denuncias y sus anexos era perfectamente posible citar a audiencia pública por el procedimiento verbal máxime que estaban también absueltas las finalidades referidas en el prenombrado artículo 150 del Estatuto Disciplinario. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Al interior de la Procuraduría General de la Nación No hay que olvidar el carácter reglado en la actividad a cargo de los funcionarios con competencia disciplinaria al interior de la Procuraduría General de la Nación, el cual corresponde a un desarrollo legal del mandato constitucional en el cual el jefe del Ministerio Público podrá asumir en forma directa el conocimiento de cualquier asunto, aún desplazando al funcionario ordinario al cual se le tiene asignada la misma con base en las reglas propias fijadas en el Decreto Ley 262 de 2000. En este punto sí existe subordinación de los servidores del órgano de vigilancia y control al procurador general de la Nación, quien puede dispensar la competencia – en forma especialen sus subalternos; así mismo, ellos detentan la propia que está
señalada en la ley orgánica emanada del legislador extraordinario, además de la concedida adicionalmente y en forma expresa por el jefe del Ministerio Público, en quien reside una competencia general sobre todos los asuntos. Las anteriores afirmaciones no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica, además el recurrente pone en tela de juicio actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que no han sido ni suspendidos ni declarados nulos por el juez natural de éstos, todo para argumentar en forma sofística su posición que no sólo es errada en temas sobre la competencia disciplinaria atribuida por nuestro ordenamiento jurídico a la Procuraduría General de la Nación, sino sobre el principio de delegación administrativa; normas de remisión aplicables en el derecho disciplinario colombiano. Basta observar la Resolución 265 del 26 de agosto de 2009 para colegir que la funcionaria de primera instancia fue investida como presidente de la mencionada comisión; que tendrá facultades tanto en el ámbito preventivo como disciplinario; a su cargo estará las funciones consignadas en los numerales 19 y 20 del artículo 7 del Decreto-Ley 262 de 2000; la posibilidad de adoptar y disponer las medidas preventivas en materia disciplinaria electoral contra servidores públicos por indebida participación en política dentro de los procesos que ella adelante. Para el caso que nos ocupa, en el artículo tercero, literales q), r) y s), podrá solicitar la creación de comisiones especiales disciplinarias y la designación de funcionarios especiales para que conozcan de las investigaciones por hechos relativos a conductas electorales en que incurran los servidores públicos, teniendo en cuenta la
importancia de los mismos y su trascendencia, así como solicitar se desplace en cualquier estado de las actuaciones de primera instancia, al funcionario que venía conociendo de las mismas, y atribuirle la competencia a una comisión especial. Lo que en efecto hizo con petición al titular de la competencia general al interior de la Procuraduría y así fue que se le designó en forma especial para tramitar los hechos materia de análisis. 2 Radicación núm. 161-05349 DELEGACIÓN-En sede de jurisdicción administrativa/DELEGACIÓN-Objeto según la jurisprudencia y la doctrina Se reitera y aclara lo dicho por el propio Procurador General de la Nación en sede de la jurisdicción administrativa «la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia». Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia recién citada como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que «el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo», es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate artículos 196 inciso 4, 209 y
211 constitucionales. PROCEDIMIENTO VERBAL-Antecedentes legislativos en materia disciplinaria PROCEDIMIENTO VERBAL-En sede disciplinaria/ PROCEDIMIENTO VERBAL-Criterios para determinar la levedad o la gravedad de la falta Como soporte hermenéutico se puede adicionar que la existencia del proceso especial verbal, en sede disciplinaria, corresponde a la necesidad de obrar con celeridad en la respuesta estatal con ocasión a la comisión de faltas que por entidad, gravedad, soporte probatorio o levedad reclaman, de una parte, un accionar oportuno del Estado para reprimir tales comportamientos de los sujetos pasivos de la potestad disciplinaria y, en segundo lugar, por economía y eficacia administrativa (Art. 209 C. N.) al prever un instrumento menos oneroso para las arcas públicas que representa menores gastos para perseguir conductas disciplinarias catalogadas como de poca entidad (leves). PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-En las nulidades El principio de trascendencia, como principio general fundamental de las nulidades, establece que no existe nulidad sin perjuicio. No se puede declarar la nulidad sin una irregularidad sustancial que afecte las garantías o derechos fundamentales, o socave las bases propias del juicio. Por tanto, se exige no una interpretación mecanicista del derecho en materia de nulidades, se recuerda que la norma procesal está llamada a proteger finalidades (principio finalista de las formas) y es esencial acreditarse en forma clara y precisa el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado, y su trascendencia dentro del proceso, colocando al
recurrente en una situación de legitimidad y no de simple peticionario o destructor, con lo cual deberá existir un perjuicio real contra el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado. 3 Radicación núm. 161-05349 PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Marco legal Lo que se ha denominado genéricamente como «participación política de servidor público» y su incidencia disciplinaria ha sido tratada y debatida tanto por nuestro Tribunal Constitucional como por la jurisdiccional especializada y en este órgano de vigilancia y control. En la Sentencia C454 de 1993 la Corte Constitucional expone que el nuevo marco constitucional colombiano privilegió el deseo de profundizar el postulado de participación política para todos los actores sociales a través de diversos mecanismos, donde «el principio de la participación se constituye en elemento esencial dentro de la filosofía política que inspira la Carta y en sustento innegable de las nuevas instituciones». PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Principios aplicables, según la Corte Constitucional DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Ser imparciales frente al ejercicio de la actividad política INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Alcance de la prohibición PRINCIPIO DE EXIGIBILIDAD FUNCIONAL-El juicio de responsabilidad del disciplinable se deberá enmarcar dentro de este principio El juicio de responsabilidad del disciplinable se deberá enmarcar dentro del principio de exigibilidad funcional señalado en el artículo 5º del C.D.U. – Ley 734 de 2002, como principio rector, que señala la «ilicitud sustancial» como elemento del desvalor
reprochable acorde con el marco preciso de las funciones asignadas a los servidores públicos, sin abstracción de las condiciones propias que rodean al servidor público en su que hacer cotidiano, de las herramientas a su alcance para conjurar los hechos bajo su dominio, y la “posibilidad” de precaver, prevenir y/o subsanar los actos que afectan el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, aspectos dogmáticos a considerar para elevar un juicio de reproche por la Sala en esta providencia. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Vulneración de derechos constitucionales fundamentales Por lo brevemente expuesto se considera que cualquier participación indebida en política de servidor público comporta per sé un desvalor y un atentado a pilares esenciales del sistema político en el país. No es simplemente que el legislador haya señalado como faltas disciplinarias gravísimas tales actos en el artículo 48, numerales 39 y 40, sino que la propia comisión de los tipos lleva aparejada directamente una vulneración de derechos constitucionales fundamentales que hace necesaria la intervención del poder estatal sancionador en sede disciplinaria y penal, como ya se dejó visto y analizado.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicación
4 Radicación núm. 161-05349 DERECHO DISCIPLINARIO-Exige la imputación subjetiva/DOLO-Elementos que lo configuran/CULPA-Modalidad de la conducta De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica
la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidad de aquéllas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. La segunda modalidad de la conducta es la culposa, y lo será cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. El fenómeno doloso y culposo nunca podrá ser objeto de confusión, ni siquiera en aquellas subcategorías que podrían considerarse son concurrentes y que son: la culpa con representación y el dolo eventual. En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, estando demostrados los elementos de atribuibilidad de la conducta, la exigibilidad del cumplimiento del deber
frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y, por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permiten concluir contundentemente que el disciplinado actuó con voluntad para abstraerse del cumplimiento de sus deberes funcionales en forma DOLOSA. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAInexistencia en el proceder del implicado Será el contexto de los hechos revisados los que colegirá la presencia o no de alguna causal exculpatoria en cabeza del disciplinado. Al estudiarse la exequiblidad del artículo 28 del CDU, en lo que atañe a sus numerales 2º y 4º. Ese contexto nos pone de presente, en grado de certeza, que no existió ninguna causal exculpatoria en el proceder del alcalde y que la forma de culpabilidad que acompañó los hechos investigados corresponde al obrar doloso, pese a que la defensa técnica señala que se puede colegir la existencia de causales de exculpación previstas en los numerales: 2°. Colisión de deberes; 4° Por el ejercicio de la libertad de expresión y el deber de informar a la comunidad; 5° Ante el miedo a la cooptación de la institucionalidad por estructuras organizadas de delincuentes; y 6° Existencia de la teoría del error, conforme el artículo 28 del CDU. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAAnálisis del error En cuanto al análisis del error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, el numeral 6º del artículo 28 del CDU consagra que la persona que
5 Radicación núm. 161-05349 obre «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria» será inculpable. Así las cosas, el error deberá tener la característica de su invencibilidad. Un error de tal clase lo será cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. ERROR DE TIPO-En tratándose de error en la interpretación de mandatos normativos Cuando se trata de error en la interpretación de mandatos normativos, genéricamente se está en presencia del denominado error de tipo en donde el agente cree que en su comportamiento no está presente alguno de los requisitos del tipo objetivo y por ello actúa de esa manera, siendo esta su forma genérica, ya que podrá haber error de tipo en cuanto a las causales de justificación o de inculpabilidad por «errada representación sobre lo material, fenomenológico o fáctico de las causas de justificación». En el error de prohibición hay una ausencia total de conocimiento de su parte que su comportamiento es relevante jurídicamente y, menos, que será reprimido con una sanción ERROR-Clases y definición 6 Radicación núm. 161-05349
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 11
Radicación No.: 161 – 5349 (IUS 2011 – 381575)
Disciplinado: ALONSO SALAZAR JARAMILLO
Cargo y Entidad: Alcalde de Medellín.
Origen: Queja.
Fecha de la queja: 11 de octubre de 2011.
Quejoso: FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS y MAURICIO LÓPEZ TABORDA Fecha hechos: 6 de septiembre; 6, 7, 9 y 23 de octubre de 2011.
Asunto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de apoderado, contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
1. ASUNTO POR TRATAR: La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinado ALONSO SALAZAR JARAMILLO contra el fallo sancionatorio del 29 de febrero de 2012, proferido en audiencia pública, seguido por el procedimiento especial verbal disciplinario en su contra por parte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por el cual fue sancionado con DESTITUCIÓN del cargo de alcalde de la ciudad de Medellín e INHABILIDAD GENERAL de 12 años para el ejercicio de funciones públicas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. De las quejas presentadas: 7 Radicación núm. 161-05349 Por escrito calendado el 11 de octubre de 2011 el señor FRANCISCO JAVIER GALVIS RAMOS presenta queja ante la Procuraduría General de la
Nación en contra del señor ALONSO SALAZAR JARAMILLO, en su condición de alcalde municipal de la ciudad de Medellín, por haber lanzado «improperios y acusaciones» «pretendiendo descalificar el comportamiento y conducta pública» del candidato a la alcaldía de Medellín, señor LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, utilizando para el efecto diversos medios de comunicación, «en especial el Periódico El Colombiano de la ciudad de Medellín, en su edición de octubre 7 de 2011 (página 9 A)».1 Se afirma, además, que el alcalde SALAZAR JARAMILLO «se ha valido de la red social Twitter para hacer señalamientos directos contra el candidato a la alcaldía… y como Alcalde (sic) de Medellín ha usado esta red social para intervenir directamente en la campaña electoral atacando al candidato en mención», con conciencia de su participación en la actividad política de la ciudad, como quedó consignado en la publicación periodística y en el Noticiero Hora 13 de Teleantioquia Noticias2; y violación de la ley de garantías electorales con la «inauguración de obras públicas». Comportamientos que se extienden a la conducta del secretario general de la Alcaldía de Medellín, señor GUSTAVO ARBOLEDA, de cuya cuenta de la red social Twitter también se originaron mensajes como los hechos por el alcalde ALONSO SALAZAR JARAMILLO. El ciudadano quejoso requiere la aplicación de la medida de suspensión provisional prevista en el artículo 157 del Código Disciplinario Único y el trámite mediante el procedimiento verbal,
para lo cual acompaña su queja de varios documentos.3 Según el anexo quinto y sexto de la queja se señala que el señor MAURICIO CAÑAVERAL RUIZ, en su condición de asistente del alcalde ALONSO SALAZAR y desde su teléfono celular, envió como «cadena de chat» mensajes de intervención en la contienda electoral.4 De igual forma, según 1 Ver folio 1 del cuaderno original (c. o. n. 1.) 2 Cfr. folio 23 ibídem. 3 Cfr. folios 5 a 37 del c. o. n.° 1. Estos son los folios reseñados en su escrito de queja en el acápite de «pruebas» y que acompañaron la misma. 4 En fls. 10 y 11 ibídem. 8 Radicación núm. 161-05349 copia del escrito de denuncia penal formulada por el señor DIEGO JAVIER GALEANO GARCÍA, funcionario de la Secretaria de Obras Públicas municipales, en contra del alcalde municipal de Medellín ALONSO SALAZAR JARAMILLO, se advierte de un presunto constreñimiento ilegal en su contra por parte de éste al haber concurrido a un acto político junto al candidato
LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ5.
En escrito signado por el señor MAURICIO LÓPEZ TABORDA el 5 de octubre de 2011, remitido por la Procuraduría Regional de Antioquia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (sic), se informa sobre presunta violación de la Directiva Conjunta 003 del 15 de marzo de 2011
expedida por la Procuraduría General de la Nación de parte del alcalde de Medellín ALONSO SALAZAR JARAMILLO quien «se ha dedicado a entregar e inaugurar obras dentro del período de Garantías Electorales y a intervenir y tomar partido en el debate político, direccionando la opinión electoral,…» para lo cual se acompaña la queja de diversos documentos que dan cuenta de los hechos informados6. Por el mismo ciudadano, en un segundo escrito datado en la misma fecha, reitera la queja primigenia y precisa que la intervención irregular del burgomaestre municipal de Medellín se ha hecho a través de «su sistema TWITTER» con mensajes electrónicos «a miles de ciudadanos» en donde controvierte a uno de los candidatos de la contienda electoral que aspira a ser su reemplazo.7 2.2 De la designación de una comisión especial para el trámite de primera instancia en el presente caso: Las anteriores quejas fueron recibidas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, una vez evaluadas se dispuso 5 Ver folios 29 a 32 ibídem. Se reitera este mismo hecho en la denuncia conjunta interpuesta por los señores GARY JOHAN VÉLEZ TORRES, AURELIO ANONIO TOBÓN y DIEGO JAVIER GALEANO GARCÍA ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Antioquia, datada el 7 de octubre de 2011. 6 A folio 38 A del c. o. 7 Cfr. folios 43 y 44 ibídem. Por auto del 8 de noviembre de 2011 se incorpora la queja presentada por los señores GARY JOHAN VÉLEZ TORRES, AURELIO ANTONIO TOBÓN y DIEGO JAVIER
GALEANO GARCÍA a la presente actuación porque «se relaciona con los mismos hechos que se vienen investigando…» (fl. 259 del c. o. n.° 1.). 9 Radicación núm. 161-05349 por auto del 17 de octubre de 2011 solicitar al señor procurador general de la Nación la designación de una comisión especial para asumir el conocimiento de los hechos imputados al señor ALONSO SALAZAR JARAMILLO, alcalde de la ciudad de Medellín, referidos en la parte resolutiva del auto en mención como «una indebida intervención en política» de su parte «según hechos dados a conocer a la opinión pública en el periódico El Colombiano de la edición publicada el día 7 de octubre de 2011»8. Revisada la parte motiva de tal proveído se describe la cuestión fáctica que se pretende asumir por la comisión especial la que corresponde con los numerales 1.1 y 2.2., recogida genéricamente en el numeral 1 de la consideración primera del auto en mención, los cuales fueron reseñados así: 1.1. Posible intervención en política por parte del señor Alonso Salazar Jaramillo, a raíz de las declaraciones rendidas y dadas a conocer a la opinión pública a través del periódico El Colombiano de la edición del 7 de octubre de 2011, en donde denuncia la posible comisión de hechos delictuosos por parte de algunos candidatos que acompañan al candidato a la Alcaldía Municipal señor Luis Carlos Pérez Gutiérrez en su campaña electoral.9 (…) 2.2 Utilizar la red social “Twitter” para envar (sic) mensajes electrónicos a miles de ciudadanos de Medellín, controvirtiendo
las exposiciones políticas de uno de los candidatos. (Fs. 1 a 9)10 (…)
II.- CONSIDERACIONES: PRIMERA: (…) 1) Las declaraciones del señor Alcalde de Medellín ante los medios de comunicación denunciando la comisión de hechos delictuosos por parte de algunos candidatos que acompañan al 8 Ver folio 69 ibídem. 9 En folios 65 y 66 del c. o. n.° 1.
10 Op Cit. 10 Radicación núm. 161-05349 candidato a la Alcaldía Municipal, SEÑOR Luis Carlos Pérez Gutiérrez;11 Lo relativo al comportamiento endilgado a otros servidores públicos del municipio de Medellín y al propio alcalde, señor SALAZAR JARAMILLO, en lo que atañe a la «entrega e inauguración de obras», se solicitó su escisión y radicación en cabeza de otros funcionarios con competencia disciplinaria. El señor procurador general de la Nación, por auto del 21 de octubre de 2011, en uso de sus facultades legales y, en especial, las contenidas en la Resolución 265 de 2009 que crea la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, comisiona como funcionaria especial para que «adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar» a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y Presidente de la mencionada comisión. También se comisiona a un personal de apoyo para la «recepción y práctica de pruebas».12 Las facultades de la funcionaria especial comisionada lo fueron para «adelantar la primera instancia y decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o
trascendencia pública del hecho lo ameriten» y la segunda instancia estará a cargo de la Sala Disciplinaria.
3. DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL y AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA: Habilitada la funcionaria de primera instancia dispuso, por auto del 24 de octubre de 201113, adoptar para este caso el procedimiento verbal y citar a audiencia al disciplinado ALONSO SALAZAR JARAMILLO (quien adquirió tal calidad precisamente en tal instante) ante la existencia de dos causales consignadas en el artículo 175 del Código Disciplinario Único (CDU.) para el efecto: la demostración objetiva de la existencia el hecho tipificado en el 11 En folio 67 ibídem. 12 Cfr. folios 63 y 64 ibídem. 13 Providencia aclarada mediante auto del 8 de noviembre de 2011 por un error de transcripción en la denominación del cargo ostentado por el disciplinado y una adición del número de radicación de la queja elevada por el ciudadano Mauricio López Taborda (fl. 257 y s. s.).
11 Radicación núm. 161-05349 numeral 39 del artículo 48 del estatuto disciplinario y la del inciso tercero, ya que «en el expediente milita suficiente material probatorio que permite inferir, de manera objetiva, la probable comisión de una falta disciplinaria – intervención en políticapor parte del señor ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para entrar a proferir pliego de cargos»14. Se formuló el siguiente reproche disciplinario, bajo la formula de cargo único,
pero es preciso anunciar -desde yapor parte de la Sala que el juicio elevado por el A quo contiene la presunta comisión de varias faltas disciplinarias en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo, que fueron delimitadas en su componente fáctico y jurídico15 en forma exacta y precisa por el A quo así: CARGO: Doctor ALONSO SALAZAR JARAMILLO, en su condición de [A]lcalde [M]unicipal de Medellín, deberá usted responder a la Procuraduría General de la Nación por haber utilizado su cargo y autoridad, para participar en forma activa, personal y voluntaria en pleno rigor de las prohibiciones señaladas en la Ley de garantías, en actividades propias de los partidos y movimientos políticos, y por influir en procesos electorales de carácter político partidista, en un periodo electoral en el que se exige la mayor imparcialidad de todos los funcionarios y servidores del Estado para garantizar la transparencia del mismo hecho éste que se concreta al haber realizado comentarios a través de la red social más utilizada en Internet “Twitter” el día 6 de octubre de 2011, entregar fotografías y realizar afirmaciones en medios de comunicación escritos y electrónicos con el fin de darle publicidad a una posible comisión de unos hechos delictivos por parte de algunos candidatos a cargos de elección popular en las elecciones a celebrarse el próximo 30 de octubre de 2011, como los que aparecen publicados en el periódico El Colombiano de las 14 A folio 76 del c. o. n. ° 1. 15 La modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 exige del funcionario con
competencia disciplinario, al proferir el auto de citación a audiencia por el procedimiento especial verbal, no sólo la imputación objetiva de la presunta falta sino el análisis subjetivo de «la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado». Cosa novísima en relación con la anterior codificación que relevaba de esta última exigencia para la causal prevista en el segundo inciso del artículo 175 del CDU. y sólo bastaba la adecuación típica en las faltas allí enlistadas. Es menester hacer tal precisión ya que el A quo optó por dos causales para preferir el proceso verbal al ordinario, la de los incisos segundo y tercero, y en ambos casos encuentra la Sala que se cumplió con el requisito anotado. Hoy en el proceso verbal disciplinario – sin distingo de la causal invocadadeberá haber siempre imputación que contenga todos los elemen
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