PGN - ERROR DE TIPO - Equivocada comprensión sobre los elementos que lo conforman
Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE TIPO - Equivocada comprensión sobre los elementos que lo conforman
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Interés Indebido en la celebración de Contratos ERROR DE TIPO-Equivocada comprensión sobre los elementos que lo conforman De igual manera el sentenciador analizó la imposibilidad de que el procesado incurriera en un error de tipo al asumir una equivocada comprensión sobre cualquiera de los elementos que conforman el tipo penal, cuando logró demostrar que no existía insuperabilidad para evitarlo pues el Despacho de la alcaldía contaba para el efecto con un conjunto interdisciplinario de profesionales prestos a despejar cualquier duda relacionadas con la contratación de personal, motivo por el que al prescindir de la orientación de los profesionales enunciados mostró en forma inequívoca su voluntad de violar las disposiciones contractuales. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Ausencia de cumplimiento de las condiciones exigidas para el cargo Similar análisis puede predicarse del error planteado bajo este rótulo por parte del demandante, en atención a que si bien la contratista sostuvo en su declaración que le había manifestado al alcalde que ella no tenía experiencia en el manejo del servicio público, más sí en cuanto a la conducción de desastres, debe precisarse que del conjunto de pruebas allegadas al proceso, se pudo determinar que no satisfacía las exigencias reglamentarias para desempeñar el cargo, en tanto no ostentaba ninguna de las carreras exigidas para tal clase de empleo, ni tampoco especializaciones afines a estas funciones. De igual manera se estableció que su experiencia y conocimiento en asunto de desastres se reducía a haber laborado en
el departamento de prensa de la Cruz Roja Internacional, lo cual mostraba una ausencia de cumplimiento de las condiciones exigidas para el desempeño de este destino. ERROR DE HECHO-Falta de trascendencia del planteamiento formulado En estas condicione se advierte la falta de trascendencia del planteamiento formulado, en tanto que la candidata contratada no cumplía con las exigencias reglamentarias para desempeñar la función encomendada, luego la censura no deja de consolidarse como un comentario sin incidencia alguna para demostrar la comisión de un error de hecho como lo sostiene el recurrente. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán
E. S. D.
Ref.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribuna Superior de Cali que lo condenó por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Rad. 39.015 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, dictó sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010 en la que condenó a JON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ a la pena principal de 54 meses de
prisión, multa de 56 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 67 meses, al encontrarlo responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo. Apelada la anterior providencia por la defensa, el recurso lo desató el Tribunal Superior de Cali a través de fallo del 18 de enero del año 2012 en el que confirmó de manera integral la decisión recurrida. Hubo salvamento de voto de una integrante de la Sala al considerar que no hubo certeza sobre la conducta punible, ni la responsabilidad del procesado. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez Contra la anterior sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación el que se sustentó con la respectiva demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En su condición de alcalde de la ciudad de Cali Jhon Maro Rodríguez Flórez suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Victoria Eugenia Molina López distinguido como el SGCS del 18 de abril de 2002, a través del cual la nombró Coordinadora del Comité de Emergencias, sin
tener en cuenta el acuerdo 070 de 19 de diciembre de 2000 que había suprimido la Secretaría de Emergencias y Desastres. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional 98 de Cali abrió investigación previa el 27 de noviembre de 2002 y mediante resolución de 28 de mayo de 2003 se abstuvo de abrir instrucción en contra del denunciado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación. La Fiscalía 98 de Cali mediante resolución de 26 de junio de 2003 no repuso de la decisión adoptada, mientras que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante resolución de 25 de agosto de 2004 revocó la decisión adoptada y ordenó abrir investigación en contra de denunciado, orden cumplida por la Fiscalía 98 Seccional el 31 de agosto de 2004. El acusado John Maro Rodríguez Flórez rindió indagatoria el 5 de noviembre de 2004 en la cual estuvo asistido por un defensor de confianza; Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez el cierre de la instrucción se produjo el 28 de marzo de 2006 y se calificó el mérito del sumario el 16 de junio de 2006 con resolución de acusación en contra de John Maro Rodríguez Flórez por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo. El juicio correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que realizó
la audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 2006 y la diligencia de audiencia pública el 19 de septiembre del mismo año, luego de lo cual se dictó sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cali el 30 de julio de 2010 con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de pruebas con violación de los artículos 290, 125, 230 de la Constitución Política y los artículos 9 y 10 del Código Penal y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, lo que condujo a la aplicación indebido del artículo 409 del Código Penal. El primer error consiste en un falso raciocinio por violación a las reglas de la sana crítica relacionadas con la lógica y el principio de causalidad con las cuales dejó de aplicarse el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo frente al móvil o causa que tuvo el procesado para contratar a Victoria Eugenia Molina López. Extracta los apartes consignados tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia y sostiene que el ánimo de favorecer a la contratista constituye un interés indebido, razonamiento huérfano de razón suficiente en tanto ubica la causa en aspecto afectivo o Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez
emocional, que si bien no fue probado determinó eludir la selección objetiva, afectó las arcas municipales y violó la transparencia y economía. Señala que como no se pudo demostrar el ánimo sentimental o el interés sexual, existe duda por manera que la conducta es atípica en tanto ese vacío no puede llenarse con apreciaciones del sentenciador, en tanto no pudo demostrarse que el ánimo de la contratación fue movida por un interés injusto, luego no se podía dictarse sentencia condenatoria y menos deducirse los efectos señalados en la providencia. Acepta que posiblemente se hubiera cometido otro delito como el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tal como lo señaló uno de los magistrados en su salvamento de voto. El segundo error cometido consiste en un error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida que fue tergiversada la declaración de la contratista Victoria Eugenia Molina López, prueba sobre la que el Tribunal sostuvo que fue celebrado el contrato a sabiendas de que no cumplía con los requisitos, y determinó que era inaceptable que ninguna persona pudiese realizar las funciones encomendadas, cuando lo que ella dijo era que no tenía conocimiento de las normas que regulaban la función pública, con lo que se demuestra la tergiversación de su contenido. La tercera falencia la planteó como un error de hecho por falso juicio de raciocinio fundado en una violación al principio de la lógica en cuanto a la razón suficiente al tratarse el concurso homogéneo delictual, aspecto por el que fue condenado ante la inobservancia de los artículos 232, 238, 284, 285
y 286 de la “liturgia penal mixta”. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia alega que el Tribunal para sustentar la responsabilidad del procesado en el segundo contrato incurre en un error de hecho por falso raciocinio Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez relacionado con la inferencia lógica en la prueba indiciaria que trata de construcción y desconoce una de las reglas de la sana crítica y el principio lógico de la razón suficiente, pues la celebración del primer contrato es un hecho indicador de la responsabilidad penal respecto del segundo convenio, ni la delegación de la función de contratar a su secretario de gobierno constituye el hecho indicado de esa responsabilidad, luego no existe relación entre el antecedentes y el consecuente para condenarlo. Insiste que la delegación es una categoría jurídica contemplada en la Ley 136 de 1992 y no pude constituir un hecho indicado sino una categoría jurídica creada por el legislador desarrollada por el procesado a través del decreto 443 de 12 de septiembre del año 2002. Insiste que el Tribunal desacertó en la presentación de ese indicio en la que el hecho indicado es la función de contratar a su secretario de gobierno con lo que se puede concluir que la prueba indiciaria está afectada de un error de hecho por falso juicio de raciocinio. Indica que la responsabilidad penal no debió deducirla a través de la prueba indiciaria sino que debió acudir al control difuso por inconstitucionalidad o la excepción de inconstitucionalidad
pues al servirse de una prueba indiciaria para inaplicar una ley es desconocer la Constitución. Dice que se incurre en una falacia argumentativa de composición al adoptar en todo por la parte que ambos contratos fueron celebrados por las mismas partes por cuanto la responsabilidad penal sobre personas naturales por manera que tiene un carácter personal o individual, por manera que al no haberse probado que el decreto 0443 fue expedido por el alcalde John Maro Rodríguez con el propósito de favorecer a la señora Molina López, se habría cometido el delito pero al no existir el informativo mal podría la providencia asegura que el procesado está incurso en tal conducta penal. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez La cuarta censura la plantea a través de un error de hecho por falso raciocinio al considerar violado el principio de razón suficiente al echar de menos un proceso de selección objetiva como el concurso de méritos, sin tener en cuenta que este sistema se utiliza para llenar vacantes de cargos públicos y no de actividades propias de un contrato estatal como en efecto lo define el artículo 125 de la Constitución Política, luego planteó el hecho indicador bajo una premisa falsa por lo que no se podía edificar ninguna responsabilidad en contra del procesado. Que el Tribunal olvidó que la contratación se hizo con fundamento en la calidad personal de la contratista que no requería someterse a otro concurso con otros competidores según lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de
1993, luego hubo inaplicación de este artículo; que también se cometió falso raciocinio respecto al interés indebido al sostener que revisada la hoja de vida no cumple con los requisitos pues se trata de una comunicadora social, no relacionada en el decreto 0937 de 2000, además carece de títulos de especialización en áreas afines y el único posgrado es un diplomado en comunicación y educación, luego la motivación fue más allá del interés público y se configuró una conducta indebida. Dice que el manual de funciones establece unos requisitos para desempeñar el cargo, pues estos se predican para el servidor público, no para un contratista que tiene una naturaleza distinta al mencionado cargo público. Dice que estos cargos son trascendentes porque fueron ostensibles motivo por el que solicita casar las sentencias demandadas y absolver al acusado John Maro Rodríguez Flórez.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN EN LO PENAL Falso raciocinio Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez Ninguna razón le asiste al demandante al sostener que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la sentencia impugnada, por cuanto su alegación no está dirigida a demostrar una construcción argumentativa contraria a la lógica en los juicios y razonamientos elaborados en la providencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. El demandante funda su crítica en que como el sentenciador no logró
demostrar que al procesado le asistía un interés sentimental o sexual, no logró demostrarse el interés indebido y al enfrentarse a este vacío el sentenciador debió aplicar el principio de la duda con la cual favorecer al acusado y absolverlo de la acusación formulada. El demandante descontextualiza la providencia la cual en efecto señaló que este móvil no pudo demostrarse, concepto elaborado cuando formuló la siguiente aseveración: “No obstante debe hacerse claridad que contrario a lo manifestado por la defensa el interés que es juzgado en estas instancias no tiene que ver con lo que el señor RODRÍGUEZ FLÓREZ haya sentido por la señora Molina López y si bien el ente acusador hizo referencia a ello al estructura la acusación, es evidente que dicha acción tuvo como objeto constituir la prueba indiciaria, pues por un lado es imposible desconocer que existió el ánimo de favorecerla con la suscripción de los contratos pero tampoco puede asegurarse sin temor a equívocos que dicha motivación haya sido de naturaleza sentimental o sexual.” La anterior aserción advirtió que no obstante no estar presente este motivo no dejaba de perpetrarse el hecho punible, en tanto la ilicitud de la conducta se origina en que la vinculación de la señora Victoria Eugenia Molina López tiene un interés de favorecerla con afectación al interés general y a la transparencia de los actos de administración, que en el presente caso se Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez manifiesta en que la contratista carecía por completo de los requisitos para cumplir con el objeto del contrato y desempeñar la función encomendada a través del cargo que debía desempeñar, el que de paso debe señalarse, había sido suprimido a través de una reforma administrativa mediante el Acuerdo No. 70 del 19 de diciembre del año 2000.Olvidando entonces el actor, que en la administración pública no puede existir cargo sin funciones normativamente establecidas, ni contratos sin una finalidad concreta en aras del servicio público. De igual manera el sentenciador estableció la presencia de otros funcionarios en la planta de personal con la capacidad suficiente para cumplir con esta función como el señor Manuel Rodolfo Ponce quien tenía amplia preparación en cursos de emergencias y desastres con especialización en atención de víctimas de desastres masivos, además de pertenecer al Cuerpo de Bomberos de Cali y con una antigüedad al servicio del municipio por más de 25 años, mientras que la contratada era una comunicadora social cuya experiencia con la Cruz Roja Internacional consistía en haber laborado en el departamento de prensa, lo que descarta una aptitud y competencia para desarrollar esa importante función. El interés indebido también quedó demostrado por el sentenciador a partir de considerar la omisión total de un concurso de méritos con el cual contratar con la persona idónea que cumpliera que los requisitos exigidos para cumplir con la función encomendada y pasó por alto el decreto 0937 del 29 de septiembre de 2000 que estableció como calidad para desempeñar un cargo en la División de Prevención de Desastres la de ostentar un título profesional
en carreras como derecho, ingeniería industrial, administración de empresas, ingeniería civil, arquitectura, así como un título de especialización en áreas afines, credenciales de las cuales carecía la persona contratada, aspectos que analizados en su conjunto el sentenciador los interpretó como la materialización un interés indebido lo cual tiene pleno respaldo probatorio en Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez el plenario seguido contra el servidor público y esa conclusión se ajusta a los parámetros generales de interpretación probatoria. De igual manera el sentenciador analizó la imposibilidad de que el procesado incurriera en un error de tipo al asumir una equivocada comprensión sobre cualquiera de los elementos que conforman el tipo penal, cuando logró demostrar que no existía insuperabilidad para evitarlo pues el Despacho de la alcaldía contaba para el efecto con un conjunto interdisciplinario de profesionales prestos a despejar cualquier duda relacionadas con la contratación de personal, motivo por el que al prescindir de la orientación de los profesionales enunciados mostró en forma inequívoca su voluntad de violar las disposiciones contractuales. En este sentido, no puede aceptarse entonces que la falta de demostración de un interés sentimental o sexual genere una duda para favorecer al procesado, en tanto el tipo penal no exige un interés de esta naturaleza, sino como lo expresó la providencia el interés lo constituyó la imposición de una candidata que no llenaba las exigencias requeridas para esa función a través
de un procedimiento que vulneró principios como el de transparencia en todos los actos de la administración pública. Falso juicio de identidad Similar análisis puede predicarse del error planteado bajo este rótulo por parte del demandante, en atención a que si bien la señora Molina López sostuvo en su declaración que le había manifestado al alcalde que ella no tenía experiencia en el manejo del servicio público, más sí en cuanto a la conducción de desastres, debe precisarse que del conjunto de pruebas allegadas al proceso, se pudo determinar que no satisfacía las exigencias reglamentarias para desempeñar el cargo, en tanto no ostentaba ninguna de las carreras exigidas para tal clase de empleo, ni tampoco especializaciones Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez afines a estas funciones. De igual manera se estableció que su experiencia y conocimiento en asunto de desastres se reducía a haber laborado en el departamento de prensa de la Cruz Roja Internacional, lo cual mostraba una ausencia de cumplimiento de las condiciones exigidas para el desempeño de este destino. En estas condicione se advierte la falta de trascendencia del planteamiento formulado, en tanto que la candidata contratada no cumplía con las exigencias reglamentarias para desempeñar la función encomendada, luego la censura no deja de consolidarse como un comentario sin incidencia alguna para demostrar la comisión de un error de hecho como lo sostiene el recurrente. Falso raciocinio La tercera crítica puesta a consideración por el demandante según la cual se
violó la presunción de inocencia al deducirle responsabilidad penal en la celebración del segundo contrato cuando no fue suscrito por él, sino por el médico Jorge Iván Ospina Gómez en su calidad de Secretario de Gobierno, debe indicarse, como lo sostuvo la providencia que el funcionario implicado tuvo directa participación en la contratación de la señora Molina López en tanto hubo una comunidad de ánimo entre el alcalde y su subalterno para lograr este propósito, lo que se ha denominado principio de ejecutividad en la delegación de la función contractual, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios en las mismas condiciones que el primero, son las mismas partes si se considera una sola persona jurídica el municipio de Cali y por otro lado la señora Victoria Eugenia Molina López y por último el vínculo de subordinación de este segundo nominador que garantizaba el cumplimiento de la orden para celebrar un contrato fundado en un interés indebido para beneficio de un tercero, contrario al general de la comunidad y sus asociados. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez En estas condiciones no pude exigirse, como lo hace el recurrente, la aplicación del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, puesto que probatoriamente se pudo determinar que el procesado utilizó este mecanismo con el propósito de eludir una responsabilidad penal, lo cual no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, en tanto que no pudo demostrarse la autonomía de la voluntad del delegado para ejecutar este acto contractual, sino todo lo
contrario, demostró la capacidad de imponer su voluntad sin importar las limitaciones legales impuestas por las normas pertinentes, lo que evidenció una falta de respeto por satisfacer intereses particulares antes que los generales consagrados en las disposiciones erigidas para esta clase de eventos. Esta imposición quedó demostrada con los señalamientos hechos por el mismo Secretario de Gobierno al rendir su indagatoria el 11 de abril del año 2005, en la cual sostuvo1: “...y dada que la Secretaría de Gobierno carecía del personal suficiente para el manejo y coordinación de una respuesta oportuna a este tipo de situaciones, requerí a mi jefe el Alcalde JHO (sic) MARO RODRÍGUEZ FLOREZ a que debía vincular un personal para dicha labor es de entender que para esta época el Municipio de Santiago de Cali había sufrido una reforma administrativa en la cual se suprimieron cerca de 1800 cargos quedando la ciudad con las mismas responsabilidades, pero sin capacidad resolutiva, por tal razón y dado que el Alcalde JHON MARO RODRIGUEZ FLOREZ imposibilitaba la vinculación de cualquier persona que no fuera de su conocimiento y resorte , él presentó a la Secretaria de Gobierno a la contratista VICTORIA EGUENIA MOLINA quien según el refería y dada su experiencia en el cuerpo de bomberos, de la defensa civil y muchas organizaciones no gubernamentales de atención frente a hechos terroristas y desastres naturales tenía todas las calificaciones y experiencias para cumplir dicho servicio. Es decir y en conclusión dicha persona fue presentada a mi despacho por el Alcalde JHON MARO RODRIGUEZ FLOREZ.” (Subraya y resalta la Delegada)
1 Folios 339 y ss cdno. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez En estas condiciones para el sentenciador no hubo duda sobre el ejercicio de poder y autoridad que desplegó el alcalde para conseguir el nombramiento de esta persona con apariencia de delegación, luego ninguna razón le asiste al demandante al sostener que hubo una falacia argumentativa o violación a las reglas de la sana crítica cuando responsabilizó al procesado de la segunda vinculación como autor directo en tanto fue una orden emanada de él que produjo efectos jurídicos en la administración municipal. Tampoco se incurre en falso raciocinio cuando sostiene el demandante que el contrato celebrado con la señora Victoria Eugenia Molina tuvo carácter personal y por lo tanto no sometible a un proceso de selección objetiva, pues esta clase de vinculación se predica de aquellas personas que ostentan especiales condiciones originadas en el arte, la ciencia, conocimientos específicos de los cuales no dispone una determinada comunidad, las cuales no eran requeridas para el cumplimiento de esta función, en tanto el municipio contaba ya con empleados que tenían este perfil y además, como lo sostuvo en la providencia, la contratista apenas demostró una experiencia en la oficina de prensa de la Cruz Roja Internacional, desempeño que no la habilitaba para el manejo de la oficina de desastres, luego carecía de la experiencia e idoneidad necesarias para cumplir con las exigencias de esta ocupación. En estas condiciones puede concluirse que el demandante no logró
demostrar la presencia de ningún error de hecho denunciado y simplemente limitó su labor a mostrar desacuerdo con los razonamientos y argumentos de la sentencia atacada, lo cual no permite remover el contenido de su estructura. Pretende únicamente sacar abante su personal forma de interpretación de la prueba, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de primera y segunda instancia. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Casación 39.015 Jhon Maro Rodríguez Flórez En conclusión ninguno de los cargos debe prosperar. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicite respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados
ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS
Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal EPCG/bwrp Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.