PGN - ERROR - Debe ser abordado desde el terreno de la culpaerror - en materia disciplinar
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Debe ser abordado desde el terreno de la culpaerror - en materia disciplinar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Irregularidades al asumir la reestructuración de la planta de personal de CORPOGUAJIRA con cargo a los recursos de regalías GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Utilizar indebidamente rentas de destinación específica provenientes de la compensación del carbón RECURSOS DE REGALÍAS-La ley se encargará de determinar las condiciones de explotación y los derechos de las entidades territoriales sobre estas y las compensaciones/RECURSOS DE REGALÍAS-La ley se encarga de lo referente a la distribución y destinación de estos ingresos/RECURSOS DE REGALÍASCompetencia del legislador para regular lo relativo a la distribución y compensaciones a las entidades territoriales/RECURSOS DE REGALÍAS-Marco legal …, la Sala observa que éste se refiere a que la ley se encargará de determinar las condiciones de explotación y los derechos de las entidades territoriales sobre las regalías y las compensaciones, lo cual se entiende que también debe atender el tema de la distribución de los recursos producto de las explotaciones de recursos naturales no renovables y la forma de su utilización. Más tarde, con la modificación que introduce el art 1º del Acto Legislativo 05 de 2011 al artículo 360 de la Constitución Nacional, el nuevo texto, en su inciso segundo expresamente indica que la ley se encargará de lo referente a la distribución y destinación de dichos ingresos, además de las condiciones de participación de sus beneficiarios, así: Entonces, de cara al texto del artículo 360 de la Constitución Política, tanto el vigente para la época de los hechos como el modificado, no puede predicarse inconstitucionalidad
alguna del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, ya que ambos, se refirieron a la competencia del legislador para regular lo relativo a la distribución de las regalías y compensaciones a las entidades territoriales, lo cual fue desarrollado, entre otras, por la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002, en las que se establecen criterios de distribución de las regalías y compensaciones, las cuales fueron reglamentadas por el Decreto 416 de 2007. Recordemos que por virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la república tiene facultades para: « Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes» y fue fundamentado en este precepto constitucional que el presidente de la República expidió el Decreto 416 de 2007 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-La Corte Constitucional expresa como se presenta/PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA-Conlleva efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigencia/RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES-Destinación/ RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES-Limitaciones acerca de su distribución con relación a las CARs Es conveniente anotar que frente a la modificación o cambio de una norma constitucional, se puede presentar la inconstitucionalidad sobreviniente.
Radicación No. 161-5358 A punto de la inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte Constitucional ha expresado que para que ella se presente debe haber una contradicción manifiesta entre el contenido material de la norma posterior superior frente a la anterior de menor rango, al indicar que: En todo caso, pese a que de cara a los cambios constitucionales, su aplicación tiene efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, como ya hemos visto, la misma Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2001, justificó la limitación genérica del gasto de las Entidades Territoriales, mediante las normas orgánicas de presupuesto y así mismo señaló que las limitaciones sobre el uso que estas le pueden dar a sus recursos, son racionales y proporcionales, exhortando a que no se desconociera lo establecido en los artículos 13, 114, 150, 287 y 360 de la Constitución Política, en materia de destinación de los recursos de regalías y compensaciones producto de la explotación de recursos naturales no renovables, por esa misma razón tampoco encuentra la Sala una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el espíritu de la modificación del artículo 360 de la Constitución Nacional y la del artículo 20 del decreto 416 de 2007, al referirse a la destinación de los recursos que son administrados por las corporaciones autónomas regionales y asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a éstas, para que estén obligadas a invertirlos en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, así como aquellos que en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756
de 2002, deban ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción. En ese sentido, ante la justificación de las limitaciones que acerca de la distribución de los recursos se le hace a las CARs y ante la constitucionalidad de las leyes que reglamentó el Decreto aludido, la Sala encuentra que las normas que contienen estas limitaciones no contrarían el artículo 360 de la Constitución Política, salvo que la misma Corte se pronuncie en sentido distinto de cara a una norma en especial, lo cual frente al artículo 20 del Decreto 416 de 2007, no ha ocurrido. Dijo la defensa que el actuar de su apadrinado fue producto de los ajustes que debía hacer para atender las exigencias que le imponía a las CARs el Decreto 416 de 2007, por lo que la Sala extraña que, por un lado, pretenda justificar el accionar de su apadrinado, precisamente por acatar lo que le imponía a la Corporación el Decreto 416 de 2007, y por el otro lado ataque su constitucionalidad. En cuanto a que el presidente de la República se excedió en sus competencias al expedir el Decreto 416 de 2007, es materia que debe ser debatida en el escenario judicial competente. Visto lo anterior, para la Sala, no es acertado lo propuesto por el recurrente frente a la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, consecuencialmente será tenido en cuenta como norma que sustente el cargo, al momento del análisis del mismo. En esta forma se resuelve la solicitud de excepción de inconstitucionalidad presentada por
el impugnante. FALTA GRAVÍSIMA-Autorizar o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley/COMPENSACIÓN-Su porcentaje o cuantía no está resuelto por la ley como sucede con las regalías/ RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES-Correspondientes al carbón tienen destinación específica Para la concreción de este tipo disciplinario, se hace necesario establecer qué rentas tienen destinación específica en la Constitución o en la ley. En el concepto del DNP (), se señaló que los recursos que por compensación son girados a las CARs, no pueden ser considerados como recursos propios de esas entidades, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-580 de 1999, donde concluyó que los recursos de regalías son propiedad del Estado y no de las entidades territoriales en las cuales se encuentre localizados los recursos, fundamentándose en los artículos 332 y 333 de la Constitución Nacional, y su inversión debe obedecer a programas y proyectos que 2 Radicación No. 161-5358 se ejecuten en la región de influencia de las Corporaciones, en concordancia con las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y el Decreto 416 de 2007. En tratándose de las compensaciones, su porcentaje o cuantía no está resuelto por la ley como sucede con las regalías, dado que las compensaciones son estipuladas en los contratos, así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-251 del 25 de marzo de 2003: « el origen, el objeto y el ámbito de las compensaciones es el acuerdo de voluntades, dentro de los parámetros fijados por la Constitución y la Ley»; sin embargo la utilización
de éstas por las entidades territoriales está señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, modificatorios de los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, señalando que el 90% debe ser destinado a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en planes generales de desarrollo, un 5% debe ser destinado para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y el 5% restante, para gastos de funcionamiento u operación. Así las cosas, está plenamente establecido que los recursos correspondientes a regalías y compensación del carbón tienen destinación específica. Entonces, lo que se reprocha en el cargo endilgado al disciplinado, no es la forma, ni la suscripción del convenio 010 de 2009, en sí mismo; sino el haber ordenado el pago de éste con cargo a recursos de destinación específica como lo son las regalías y las compensaciones, en este caso, la compensación al carbón. Entonces sobre el punto del pago del convenio 010 de 2009 con recursos de la compensación del carbón, no existe controversia en el proceso, ya que el mismo recurrente admitió en su escrito de apelación que como la ley se refiere a proyectos de inversión y el capital humano es quien pone en marcha los proyectos, CORPOGUAJIRA decidió invertir los recursos de la compensación del carbón en el plan de reestructuración para garantizar la mejor ejecución de proyectos a futuro; por lo que donde existe la impugnación es en considerar que los estudios técnicos contratados con ASOCARS, hacen parte de un plan de mejoramiento y fortalecimiento institucional para el control y vigilancia de los proyectos ambientales, lo cual equipara a gasto de inversión y no a
gastos de funcionamiento. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL-Fundamento/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Alcance/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Capacidad de gestión corporativa/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Propósitos para los cuales fueron creadas En todo caso, el fortalecimiento institucional debe fundamentarse en la preparación e implementación de las medidas que permitan aumentar la capacidad de las organizaciones para desarrollar su objeto social, a fin de entregar un conjunto completo de servicios y productos. En el caso concreto de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), como entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales, su encargo por ley es el de administrar -dentro del área de su jurisdicciónel medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por el desarrollo sostenible del país. Del formato implementado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para medir la capacidad de Gestión Corporativa de las CARs, en el numeral 3.2.2. denominado «Índice de Fortalecimiento Interinstitucional-(IFI)», se establece que este corresponde a los aportes de la Corporación a procesos de planificación ambiental de la región a través de la firma de convenios, los cuales pueden comprender : i) Aporte porcentual de la CAR en convenios suscritos para la formulación de procesos de planificación regionales, departamentales y municipales, ii) Aporte porcentual de la CAR en convenios suscritos para la formulación de procesos de educación, capacitación y cultura ambiental, iii) Aporte porcentual de la CAR en convenios suscritos para la formulación de procesos de control
de la contaminación, iv) Cumplimiento porcentual de Convenios de Producción Más Limpia (PML), proyectados por la CAR. 3 Radicación No. 161-5358 Es inminente que para cumplir los propósitos para los cuales fueron creadas las CARs se requiere una planta de personal, la cual debe ser financiada con recursos propios, bajo la figura presupuestal de gastos de funcionamiento, que como su nombre lo indica sirve para que la Corporación funcione. Cosa distinta son los proyectos de inversión encaminados a la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables, y que buscan el desarrollo sostenible del país, para los cuales se han destinado unos recursos, los cuales no pueden ser reservados para los gastos de funcionamiento. CONVENIO-Suscrito entre CORPOGUAJIRA y ASOCARS para tomar decisiones acerca de la reestructuración administrativa de CORPOGUAJIRA/DISCIPLINADOUtilizó indebidamente recursos que por disposición legal tiene destinación específica Para la sala es claro que el convenio 010 del 22 de mayo de 2009 suscrito entre CORPOGUAJIRA y ASOCARS para la realización de los estudios técnicos que servirían para tomar decisiones acerca de la reestructuración administrativa de CORPOGUAJIRA hacen parte de los gastos de funcionamiento y no de los convenios suscritos para la formulación de proyectos de inversión para la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables, y que pretenden el desarrollo sostenible del país. Consecuencialmente como quiera que el convenio 010 de 2009 fue financiado con recursos de la compensación al carbón, el disciplinado utilizó indebidamente este recurso
que por disposición legal tiene destinación específica. NORMAS DE DERECHO DISCIPLINARIO-Son de tipo abierto En cuanto a las normas de derecho disciplinario se ha dicho que estas son de tipo abierto, en esencia, por lo que necesitan de otra norma para complementarse, es por ello que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, requiere para su estructuración, en este caso, que el sujeto disciplinado realice objetivamente la conducta contenida en el artículo 399 del Código Penal. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE-Elementos para que se configure a. Está demostrado que el disciplinado es un servidor público, pues el señor… ejerció en calidad de director general de CORPOGUAJIRA, vinculado desde el 5 de septiembre de 2008 y designado por el acuerdo 011 de 2008, según certificación de la Oficina de Talento Humano de la entidad (), y en ejercicio del cargo ordenó el pago de sueldos, primas de navidad y otros gastos generales. b.El disciplinado tenía la disponibilidad jurídica y material sobre los recursos que ingresaban a la Corporación dado que el Manual de funciones de ésta estableció que el director de la entidad era el facultado para ordenar los gastos e inversiones necesarias para el normal desarrollo del objeto social de CORPOGUAJIRA (), por lo que los dineros recibidos por concepto de la donación que hizo el gobierno holandés, los cuales constituían transferencias corrientes, con los que se complementaron los recursos de la restructuración administrativa de la CAR de la Guajira al ser utilizados para el pago de indemnizaciones (), así como los recursos provenientes
del Fondo de Compensación Ambiental que fueron distribuidos para el pago de sueldos de nómina, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad e indemnización de vacaciones (), estaban dentro de la órbita de la disponibilidad jurídica y material del encausado. c. En el presente caso, la conducta reprochada en el segundo 4 Radicación No. 161-5358 cargo no encuadra dentro de la descripción «Que se les dé a los bienes del Estado, (…), una aplicación diferente a la que estaban destinados…». CONVENIO-Su objeto era la realización de un estudio técnico para la reorganización administrativa de la CAR de la Guajira Nótese que el hecho concreto de la conducta señalada en el segundo cargo es usar indebidamente rentas de destinación específica al ordenar el pago de sueldos, primas de navidad, aportes patronales a la seguridad social, aportes parafiscales y otros gastos generales que debieron sufragarse con recursos corrientes de libre destinación durante la vigencia del año 2009, y no se hace mención al pago del convenio 010 de 2009, que como se fijó, su objeto era la realización de un estudio técnico para la reorganización administrativa de la CAR de la Guajira, razón por la que no nos referiremos a ese convenio, por no hacer parte del hecho concreto del cargo analizado. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Se realizaron con recursos provenientes de la donación del gobierno holandés Pues bien, como ya lo hemos anotado en precedencia los pagos de los gastos de funcionamiento señalados en el cargo, no se realizaron con recursos de destinación específica, sino con recursos provenientes de la donación del gobierno holandés y los
recibidos del Fondo de Compensación Ambiental que corresponden a recursos corrientes de libre destinación, los cuales sí pueden ser usados para sufragar gastos de funcionamiento. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Pueden utilizar los recursos propios asignados por la Ley 99 de 1993 para gastos de funcionamiento/RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES-No pueden ser usadas en gastos operativos o de funcionamiento Visto de esta manera, tal como lo expresó el recurrente, del contenido del artículo 25 de la Ley 344 de 1996, los numerales 2, 3 y el parágrafo del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, se concluye que, las Corporaciones Autónomas pueden utilizar los recursos propios asignados por la Ley 99 de 1993 para gastos de funcionamiento; sin embargo no ocurre así con las rentas de destinación específica, señaladas en la ley, ya que no en vano el artículo 26 de la Ley 344 de 1996, dejó claro que el Fondo Nacional de Regalías podía financiar los gastos operativos de los proyectos de inversión de protección del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, sino fuera para distinguir que los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, en términos generales, no podían ser usadas en gastos operativos o de funcionamiento, por lo que hace especial claridad que sólo dentro de los proyectos de inversión financiados con estos recursos se podrá hacer uso de una parte de éstos para los gastos operativos de los mismos, que no, para los gastos de funcionamiento de las CARs.. 5 Radicación No. 161-5358 PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE-Figura que intenta regular
particularmente la ejecución del gasto Ahora bien, cuando se hace referencia al tipo penal de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, estamos refiriéndonos a una figura que intenta regular, particularmente, la ejecución del gasto, así, tal como la doctrina lo ha decantado, lo que protege la norma no es ya ni el patrimonio ni la posibilidad de disposición de los bienes de los cuales es titular la Administración, sino que lo que se tutela aquí es la eficacia, la buena marcha y, en una palabra, la disciplina y organización, no solo en la ejecución del gasto, sino en la utilización de los bienes, por parte de los servidores públicos, a quienes se sanciona, dentro del campo jurídico penal, aun cuando lo hagan en beneficio y para lucro de la propia Administración PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE-La conducta atribuida al Director General de CORPOGUAJIRA no encuadra en la descripción típica de este delito En este orden de ideas, y como quiera que no se cumplen dos de los elementos del mencionado tipo penal, en el entendido de que utilizó para el pago de los gastos de personal recursos corrientes de libre destinación y con ello no perjudicó la inversión social, la conducta atribuida al señor …, en su condición de director general de CORPOGUAJIRA, no encuadra en la descripción típica del delito de peculado por aplicación oficial diferente, consagrado en el artículo 399 del Código Penal, norma que se indicó para completar la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de cara al segundo cargo endilgado al disciplinado.
FALTA GRAVÍSIMA-Por parte del disciplinado quedó probada la destinación diferente de los recursos de compensación al carbón que estaban sujetos a una destinación específica/RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA-Provenientes de las regalías y de la compensación al carbón/RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA-Objetivo Sin perjuicio de lo manifestado en párrafos anteriores, resulta necesario señalar que el a quo tipifica la conductas reprochada, en este cargo, al disciplinado en la falta gravísima consagrada en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Sala se atendrá, en este punto, en cuanto a este numeral, a lo expuesto en precedencia, al considerar probada la destinación diferente, por parte del implicado, de los recursos de compensación al carbón que estaban sujetos a una destinación específica, por lo que su conducta se adecúa a las situaciones descritas en el tipo disciplinario del numeral 20. Es de anotar que el numeral 20 es un tipo abierto que en el presente caso se remite a las normas que anteceden y que prevén la destinación específica de las rentas provenientes de las regalías y de la compensación al carbón. No podemos dejar de lado que las rentas de destinación específica tienen como objetivo asegurar la afectación de un porcentaje determinado del recaudo para atender cierto fin que se considera prioritario en el presupuesto público y que la Constitución Política de 1991 en el artículo 359 prohíbe la existencia de rentas nacionales de destinación específica, exceptuando aquellas destinadas a las participaciones previstas en la
Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios, las destinadas para inversión social y las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. 6 Radicación No. 161-5358 RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES-Definición El artículo 360 de la Constitución Política define los recursos de las regalías y las compensaciones como aquellas rentas en las que las entidades territoriales participan y de las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y 781 de 2002, y del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, se desprende que las regalías y las compensaciones tienen destinación específica. DISCIPLINADO-Tenía el deber de destinar los recursos de la compensación del carbón a proyectos de inversión Se entrevé del auto de cargos que para el sentenciador de instancia los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, a someter su actuación a las reglas de la administración de los bienes ajenos; obligaciones que le imponían al disciplinado, el deber de destinar los recursos de la compensación del carbón a proyectos de inversión que generaran impacto en el medio ambiente de la región de influencia de CORPOGUAJIRA y no a gastos de funcionamiento. Así las cosas, es importante solucionar si la conducta reprochada puede tipificarse en la falta gravísima de utilizar indebidamente las rentas de destinación específica. Para la Sala está claro que el pago del convenio 010 de 2009 debía realizarse con ingresos corrientes, por tratarse este de un estudio para mejorar la estructura
administrativa de la Corporación y no de un proyecto de inversión ambiental, por lo que el investigado utilizó indebidamente los recursos de la compensación del carbón para pagar gastos de funcionamiento en contravía de la destinación específica que la ley le había otorgado a estos ingresos. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numerales 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ILICITUD SUSTANCIAL-El Director general de CORPOGUAJIRA incumplió el deber legal de utilizar debidamente las rentas de destinación específica En el caso bajo estudio, el señor …, en su condición de director general de CORPOGUAJIRA incumplió el deber legal de utilizar debidamente las rentas de destinación específica, bajo el entendido que la compensación al carbón debía ser utilizada por la Corporación Autónoma Regional que dirigía en la inversión de proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, esto es para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción y no para financiar el acompañamiento que la ASOCARS le hacía a CORPOGUAJIRA en el proceso de reorganización y reestructuración administrativa de la Corporación, conducta que no fue justificada y con la cual se omitió la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en el Manual de Funciones de la entidad respecto a ordenar los gastos e inversiones para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación y, además lo llevaron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y
efectivamente dentro del marco de los deberes legales del Manual de Funciones y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de las normas que le obligaban a utilizar las rentas de la compensación del carbón en proyectos de inversión, lo cual resulta en la antijuridicidad sustancial de su actuar. 7 Radicación No. 161-5358 ILICITUD SUSTANCIAL-Por desconocimiento del deber funcional En este caso el disciplinado era consciente de la función que le había sido encomendada: ordenar los gastos e inversiones, por lo que al ejercer esta función debía cumplir lo establecido en la ley respecto de la destinación de las rentas de la compensación del carbón, era una labor que debía realizar con especial cuidado, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. … la Sala comparte el criterio del fallador de instancia en tanto consideró que el implicado desconoció su deber funcional contenido en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la Corporación, en cuanto no ordenó los gastos o inversiones de esta, consultando la normatividad vigente LEY DISCIPLINARIA-No estableció clasificación del error ni distinguió las consecuencias del mismo sólo lo reguló como una causal de exclusión de responsabilidad/DERECHO PENAL-El error es de tipo de prohibición/ERROR DE TIPO-Aquel que se refiere a los elementos estructurales que forman parte del mismo/ERROR DE PROHIBICIÓN-Aquel que versa sobre la valoración de la conducta frente a la norma jurídica Contrario a la ley penal, la ley disciplinaria no estableció clasificación del error y tampoco distinguió las consecuencias del mismo, sólo lo reguló como una causal de exclusión de
responsabilidad (numeral 6 art. 28 Ley 734 de 2002), por lo que para la Sala este podría recaer en cualquiera de las categorías de la falta disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad). También es bueno anotar que para el derecho penal el error es de tipo o de prohibición; pero en el derecho disciplinario le compete al operador disciplinario hacer esta distinción. Si entendemos el error de tipo como aquel que se refiere a los elementos estructurales que forman parte del mismo y el error de prohibición como aquel que versa sobre la valoración de la conducta frente a la norma jurídica, entonces podemos afirmar que el error del que nos ocuparemos no es del tipo como lo plantea el impugnante sino sería un error de prohibición, ya que en el error de tipo el disciplinado no percibe de forma correcta la realidad de su conducta, pues conoce algunos de sus elementos pero no todos, lo cual no es el caso del disciplinado, en tanto conocía de la existencia del Decreto 416 de 2007, pues para dar cumplimiento a su contenido fue facultado para suscribir el convenio 010 de 2009, también sabía que esa misma norma le obligaba a disponer de los recursos de regalías y de la compensación del carbón de manera específica en proyectos de inversión, así como que de no hacerlo incurriría en los supuestos del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues de acuerdo al artículo 287 de la Constitución Política, el correcto uso y ejecución de esos recursos, es competencia exclusiva de la entidad ejecutora, la cual debe cumplir con todas las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, estaríamos frente a un error de prohibición, dado que el dicho del
impugnante es que el disciplinado actuó con el convencimiento de que su actuar era lícito, por lo que desde esa perspectiva enfrentaremos este asunto. ERROR-Debe ser abordado desde el terreno de la culpa/ERROR-En materia disciplinaria Para la Sala, el error debe ser abordado desde el terreno de la culpa, pues quien actúa por un error vencible está más cercano a un actuar culposo que doloso. Así que el error en materia disciplinaria, concierne directamente a la culpabilidad y se presenta cuando hay contrariedad entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error. 8 Radicación No. 161-5358 ERROR INVENCIBLE-No está justificado el comportamiento del implicado por la razón que invoca la defensa Así las cosas, no podemos predicar la invencibilidad del error del tipo que pretende el recurrente que se le reconozca al implicado, ya que claramente las normas antes indicadas le señalan expresamente el destino de los ingresos por compensación del carbón, así como los conceptos de la DNP, que de haber sido consultados por el disciplinado, habría despejado cualquier duda que se le hubiere podido presentar frente al uso de dichos recursos, por lo que el hecho de no ser abogado no lo excusa frente a la infracción disciplinaria, pues pudo recurrir aún al personal de la Oficina Jurídica de la Corporación para recibir asesoramiento de cara a este tema, lo cual no aparece en el expediente que se realizara por el encartado, sin dejar de lado que las normas y el
concepto del DNP señalado por la defensa son claros en el manejo de los recursos de la compensación del carbón. Por lo que, para la Sala no está justificado el comportamiento del implicado por la razón que invoca la defensa del error invencible de tipo, sino en la modalidad de vencible, circunstancia que incide obviamente en la calificación del elemento subjetivo como se anotará más adelante. COLISIÓN DE DEBERES POR EL ESTADO DE NECESIDAD-Es una de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria Como otra de las cau
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.