PGN - ERROR - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Tener el Alcalde a una persona al servicio de la entidad sin ninguna vinculación DEBER FUNCIONAL-Son responsables de su cumplimiento los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones La Constitución Política de 1991 en su artículo 6, sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también los son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones lo que permite considerar dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual en armonía con el artículo arriba referido puede ser vulnerado por acción y omisión. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Rigen la función pública En este orden de ideas, el artículo 209 de la Norma Normarum se constituye en la fuente del control interno, en el sentido de que, por tratarse de un control de primer grado, se trata de un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado, orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y que, por ende, constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 1999. CONTROL INTERNO ADMINISTRATIVO-Criterios para la buena marcha de la gestión administrativa/CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Vigilancia de la
conducta oficial de los servidores públicos Así mismo, es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, el saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que el primero establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa, el segundo apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado, como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 de 2001. FUNCIÓN CONSTITUCIONAL-Corresponde al Procurador General la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas La Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló, entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002. DERECHO DE DEFENSA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
IGNORANCIA-Definición/ERROR-Definición Como estados de la mente o situaciones de conciencia, los dos conceptos son diversos. La ignorancia es la ausencia de nociones acerca de algo; el estado psicológico es Negativo. El error es aprehensión o aceptación de una idea falsa o inexacta; el estado psicológico es positivo. Como determinantes de un acto, las dos situaciones son equivalentes. La ignorancia y el error pueden recaer sobre el hecho o el derecho y sobre el acto violatorio de la ley en sí mismo o sobre una circunstancia que lo agrave o cambie su situación jurídica. La ignorancia y el error de hecho versan sobre datos de la realidad, sobre las relaciones o circunstancias externas en sí mismas, las cuales constituyen los supuestos positivos que la ley entra a reglamentar. La ignorancia o el error de hecho versan sobre la reglamentación o definición jurídica de los hechos o circunstancias. La ignorancia o el error son vencibles cuando está en manos de la persona salir de ellos con esfuerzo más o menos grande; e, invencibles, cuando no le es posible superarlo dentro de las opciones razonables de la vida social. La ignorancia o el error son sustanciales cuando recaen sobre la naturaleza misma del hecho o sobre la esencia o el contenido de la regla jurídica. Son accidentales cuando recaen sobre los varios efectos o las varias manifestaciones que puede tener el hecho, sobre las modalidades y repercusiones de la norma jurídica. Son sustanciales cuando virtud de ellos se llega al convencimiento de que el acto no es social y jurídicamente reprochable. Son accidentales cuando a pesar de ellos, el acto siempre debe imputarse como reprochable o delictuoso, La ignorancia y el
error recaen sobre algo que le da al hecho y a la norma una naturaleza diferente. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho No hay lugar a responsabilidad disciplinaria únicamente cuando el hecho u omisión se comete con plena buena fe, determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no proveniente de negligencia o error sustancial de hecho y de derecho no provenientes de negligencia. Se admite como eximente el error esencial de hecho o de derecho la ignorancia invencible de ciertas leyes, normas o reglamentaciones, o cuando la ignorancia procede de fuerza mayor.
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
Radicación 041-2265-2008
Disciplinado: ALDEMAR MARTINEZ AVENDAÑO
Cargo Y Entidad: ALCALDE - ALCALDIA MUNICIPAL DE GUATAQUICUNDINAMARCA Quejoso: YESID ROBERTO YUDEX FRANCO Fecha de queja: 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Fecha hechos: VIGENCIAS ANTERIORES Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002
Girardot, 10-03-2011
AUTO No. 000449
1. QUEJA Al despacho se allego queja presentada por el señor YESID ROBERTO YUDEZ FRANCO donde señal a que al parecer la administración municipal de Guataquí, en cabeza del señor ALDEMAR MARTINEZ AVENDAÑO, pudo haber incurrido en un PECULADO POR USO, toda vez que el señor SIMON PUENTES trabajaba
ocasionalmente con la entidad, sin contar con previo contrato, así mismo que en el decurso del año, el señor Puentes estando laborando utilizando el cargador del municipio, trasladando hasta la casa e un particular, unas columnas, siendo que la máquina rodó deslizándose por la pendiente de la calle hasta volcarse en la cancha de futbol, dañando la malla, por ende considera se pudo haber incurrido en falta disciplinaria , por lo que solicita se investigue tales hechos .
2. INDAGACION PRELIMINAR En consecuencia con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, determinar si es consecutiva de falta disciplinaria, y averiguar si el presunto autor actuado al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, con fundamento articulo 150 ley 734 de 2002, se ordenó mediante auto del 24 de julio de 2008, se ordenó indagación preliminar, mediante auto 1732 del 27 de noviembre de 2008.
En consecuencia, se practicaron las siguientes pruebas: - Mediante auto 1796 del 2 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a las diligencias, copia de la queja del señor Judex Franco donde expresa los mismos hechos, así como otros documentos soporte de una solicitud allegada a la oficina de Deportes del Municipio de Guataquí y la consecuente respuesta emitida por el titular de ese Despacho. Diligencias estas que fueran remitidas por el Despacho del señor Procurador General, según auto del 21 de octubre de 2008. - Se practicó visita especial a la alcaldía municipal de Guataquí donde se verificó que el señor SIMON PUENTES no tenía vinculo alguno con la
administración, pero que había laborado del año 1989 a 2003 como conductor de una volqueta, siendo desvinculado por reestructuración. - Diligencia de ratificación y ampliación de denuncia, del señor JUDEX FRANCO, donde tras ratificarse, allega soportes documentales en los que constas que el señor Simón Puentes no figura como conductor ni apareció reportado el cargador, así mismo al solicitar a la Contraloría verificar tales hechos, se estableció que el señor Puentes fue el responsable del accidente del cargador, lo cual, considera sucediera con la anuencia del señor Alcalde quien le permitió en su momento conducir los vehículos y máquinas del municipio, así mismo responsabiliza al señor ALDEMAR MARTINEZ de permitir el uso de bienes del municipio , por terceros citando el caso del señor GELVER RIVERA quien usara la volqueta para traer un trasteo de la ciudad de Fusagasugá, ello el 22 de diciembre de 2008, el cual fuera descargado en la casa comunal de la vereda la Islas, lo cual, considera, comprueba que el alcalde implicado autoriza el uso de bienes de la entidad, a terceros, refiere los hechos ocurridos con el cargador y que este, por no tener frenos, calló en la cancha de futbol dañando parte de la malla, señala que funcionarios asistieron al lugar y como fue levantado, así como los posibles daños sufridos por la máquina; aclara que otras personas han estado trabajando en la administración sin contrato, tales como el señor ARMANDO GAMBOA y JUAN CAMILO LAGUNA, adjunta algunos escritos
y fotografías de la máquina. - Declaración del señor LEMINSON PRIETO quien señaló sobre estos hechos que al llegar a la cancha observó el cargador del municipio allí le indicaron que se había rodado, peor no le constaba que los daños fueran producto de tal accidente. - Declaración del señor DIEGO ALBERTO TRUJILLO GARCIA que señala que el día del accidente fue requerido por el señor Alcalde para ayudar a levantar el cargador que estaba volcado en la cancha de futbol, desconociendo si el señor SIMON PUENTES tenía algún vínculo con la administración. - Declaración del señor SIMON PUENTES quien señaló haber colaborado en el año 2008 en la conducción de la volqueta en el mes de octubre, para recoger la basura; señaló que el día del accidente, el señor VIRGILIO DIAZ le pidió que ensayara el cargador que le estaba arreglando la bomba de inyección, entonces el señor Hector Medina le pidió el favor de si le llevaba unas columnas a su casa, pero el cargador se le rodo loma abajo, cayendo en la cancha de futbol, por lo que el señor Medina procedió a informarle al Alcalde quien con otras personas y una retroexcavadora, lograron voltear el cargador, al cual se le daño el filtro y al campo de futbol se le dañó la malla, aclara que el cargador estaba siendo arreglado por no tener frenos, lo pararon bajándole el balde para evitar que rosara con el piso. - En su versión libre, el implicado, ALDEMAR MARTINEZ señaló que como el
cargador tenía un daño, había contratado al mecánico VIRGILIO DIAZ para esta reparación quien fuera mecánico del Municipio, esto sucedió en el mes de agosto, señala que el señor Diaz, había contratado al señor Puentes para que le colaborara. Aclara que por comentario se enteró que el cargador se había rodado por lo que con la retro del municipio de Nariño, procedieron a colocar la máquina en posición normal. Los daños los asumió el señor Virgilio, pero aclara que el señor Puentes no trabajaba para el municipio, sino para el señor Diaz quien le encargaba probar el cargador las veces que se hizo necesario para ponerlo en funcionamiento, así mismo colaboró con la recolección de basuras en el mes de enero de 2008 toda vez que para la fecha aún no se había contratado el operador para la prestación del servicio de recolección de basuras, y que para el mes de octubre d 2008 la volqueta tenía contratado al señor HEVER RIVERA; anexa a la diligencia documentos soporte de los recibos de peajes por los desplazamientos para el depósito de basuras. - Oficio del 24 de diciembre de 2008, por el cual se allegó al proceso certificación de servicio y salario del señor Martinez Avendaño. - Mediante memorial del 4 de marzo de 2009, el señor Judex Franco allega al expediente los documentos donde se indica que el señor SIMON PUENTES no fue contratista estatal ni empleado de la alcaldía, reiterando que el señor PUENTES conducía el cargador con la anuencia del Alcalde Municipal.
3. INVESTIGACION DISCIPLINARIA
Mediante auto 1808 del 3 de noviembre de 2009, se ordenó apertura formal de investigación disciplinaria en contra del señor ALDEMAR MARTINEZ AVENDAÑO, con el fin de dilucidar los aspectos relacionados con los contratos celebrador durante el año 2008, en especial el del señor VIRGILIO DIAZ para el mantenimiento o reparación de la maquinaria, así como las actas de programación o autorización de uso de los vehículos oficiales. En cumplimiento de lo anterior, se trajo al proceso las siguientes pruebas: - Mediante oficio del 11 de noviembre de 2009, se allegó copia del manual de funciones y requisitos de los empleados del sector central de la administración de Guataquí. - Mediante memorial del 30 de noviembre de 2009, el señor Judex Franco, reitera solicitud de resultados de la investigación disciplinaria, al considerar que el Alcalde Municipal tenía laborando una persona en la Alcaldía sin ningún tipo de vinculación. - Declaración del señor HECTOR MEDINA PERDOMO, quien señala que el día del accidente el cargador lo operaba el señor SIMON PUENTES quien le estaba haciendo algunos arreglos, por lo que solicitó su colaboración para el traslado de unos elementos a su vivienda ubicada en sitio pendiente, por lo que el cargador falló y rodó a la cancha de futbol; aclara que no solicitó autorización al alcalde municipal sino que le pidió el favor al señor Puentes. - Declaración del señor GELVER RIVERA GONGORA quien señaló estar vinculado como conductor desde el año 2008, con contrato de prestación de servicios, dedicándose habitualmente a la conducción de volqueta,
vehículos que no se mueven sin la aprobación o autorización del alcalde municipal, aclara que para el 20 de diciembre de 2008 no realizó ningún desplazamiento a la vereda Las islas a recoger a persona alguna, ni se desplazó al municipio de Fusagasugá por ningún trasteo. - Se requirió al señor Judex Franco la grabación que en su escrito del 23 de diciembre de2008, indicó suministrar para la investigación, a lo cual manifestó que el celular con el cual se realizó se quemó, razón por la cual no la puede suministrar. - Se anexa las diligencias previas practicadas por la Personera municipal de Guataquí, acorde a la queja formulada por el señor JUDEX FRANCO, correspondientes al accidente del cargador municipal, donde se evidencia que la personera verificó los daños sufridos por la malla de la cancha municipal, la cual se encontraba a cargo de la Junta de Deportes y que el señor Virgilio Diaz no había cumplido el compromiso de hacer algunas reparaciones, acorde al accidente. Se adjuntó reseña fotográfica del cargador y señal la Personera que se encuentra funcionan sin inconveniente alguno. - Acta de visita especial al Despacho del Alcalde Municipal donde se trajo al proceso soportes documentales del contrato celebrado por el señor VIRGILIO DIAZ, donde se evidencia que el contrato se ejecutó a cabalidad, peor que en razón a ser contratos de mínima cuantía, no se había exigido pólizas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de investigación disciplinaria y recepcionados los elementos
probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de proferir auto de cargos disciplinarios, acorde a los parámetros del art. 161 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. La Constitución Política de 1991 en su artículo 6, sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también los son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones lo que permite considerar dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual en armonía con el artículo arriba referido puede ser vulnerado por acción y omisión. En este orden de ideas, el artículo 209 de la Norma Normarum se constituye en la fuente del control interno, en el sentido de que, por tratarse de un control de primer grado, se trata de un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado, orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y que, por ende, constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 1999. Así mismo, es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la
función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, el saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que el primero establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa, el segundo apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado, como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 de 2001.+ Así las cosas, la Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló, entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002. Con base en lo anterior, en el seguimiento del Proceso Disciplinario adelantado contra los servidores públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Magna, como
garantía constitucional, reproducidos en los artículos 5 y 18 de la Ley 200 de 1995, y 6, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2002, entendiendo por el Derecho a la Defensa como la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso, y para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia. Previa a cualquiera consideración, este Despacho se ve obligado a hacer claridad e indicar a los sujetos procesales, que el Derecho Disciplinario es un cuerpo normativo autónomo e independiente a cualquier otro tipo de normatividad jurídica y que, por lo tanto, las actuaciones de los tribunales contenciosos administrativos son ajenas e independientes de las decisiones que adopte la justicia disciplinaria, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que esta justicia propende por el correcto ejercicio del deber funcional como garantía del quehacer estatal frente a la sociedad. En consecuencia, no está de más señalar, que las decisiones que adopten la justicia penal, contenciosa administrativa, de jurisdicción coactiva respecto de circunstancias fácticas comunes, para nada obligan a la Procuraduría General de la Nación a seguir los mismos lineamentos, en la medida de que cada una de estas justicias anota a un interés diferente, con estructuras y elementos autónomos. Es así como, dentro del concierto jurídico nacional el Derecho Disciplinario, se
erige como una novedosa disciplina jurídica, que ha encontrado en nuestro medio el caldo de cultivo apropiado para su desarrollo, habida cuenta de la rampante corrupción que se entreteje al interior de la administración pública, fenómeno bastante común en nuestros países latinoamericanos. En este orden de ideas, observa el Despacho que el señor JUDEX FRANCO es incisivo en afirmar que el accidente producto de la imprudencia en el manejo del cargador municipal, da lugar a determinar que, además de configurarse un peculado por uso – en razón a que el señor SIMON PUENTES se encontraba manejando dicha maquinaria, el día del siniestro, así como la falta prevista en el numeral 31 del artículo 35 del CDU, que establece: Artículo 35: Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)
31. Tener a su cargo, en forma estable para las labores propias de su Despacho, personas ajenas a la entidad.
Señala que tal conducta se puede presentar, en razón a que el señor PUENTES presuntamente por autorización del señor Alcalde había utilizado el cargador para desplazar unos elementos propiedad de un tercero, situación de ésta de la cual desprende la comisión de presunto peculado por uso. Pese a lo anterior, son las pruebas existentes en el proceso, producto de las etapas de investigación de las cuales se establece que en efecto el señor PUENTES, el día de los hechos, se encontraba manejando el cargador, que el señor MEDINA le solicitó ayuda para llevar unas columnas a un sitio vía ladera cercana a la cancha de futbol, así mismo que el cargador se encontraba en
reparación y que, el señor Puentes debía probarlo. Circunstancias como la falla mecánica, no puede interpretarse como elemento positivo desligado de una presunta conducta omisiva en el deber de cuidado por parte del implicado. Documentalmente se prueba que hubo un contrato previo con el señor VIRGILIO DIAZ para la reparación del cargador, así mismo las testimoniales señalan que el señor Puentes trabajaba para el señor Díaz, que en efecto el día de los hechos, se encontraba conduciendo el cargador y que en tal ejercicio, decidió de manera inconsulta colaborar al señor MEDINA, produciéndose el incidente, dada la impresión del primero. Pero de todos estos hechos, no se puede desligar la ocurrencia de una responsabilidad por acción, omisión o extralimitación derivada del ejercicio de la función pública del señor ALDEMAR MARTINEZ, pues se trata de hechos imprevistos, inconsultos y totalmente ajenos a la intervención del Alcalde Municipal. Con frecuencia se presentan actos u omisiones cuya imputación a un determinado sujeto disciplinable (servidor público)podrían admitir o no duda, y que desde el punto de vista material presenta los caracteres externos de la falta disciplinaria, pero que sin embargo, desde el punto de vista de la fuerza moral subjetiva o acción psíquica, carecen de contenido culposo o doloso y no constituyen una violación del derecho disciplinario. La legislación positiva legitima esos actos y considera exentos de responsabilidad a sus autores. No se trata de excusas o atenuantes, sino de causales de justificación. Así como existen ciertas situaciones
dentro de las cuales puede observarse una actividad positiva e intencional del disciplinado, porque el hecho resulta jurídico, conforme al derecho, hay otras situaciones en que la justificación depende de la ausencia del elemento intencional, de fuerza mayor, pues, se obra sin voluntad de hacerlo o por accidentes imprevisibles, por la influencia del azar, por ignorancia, error que no está en manos del agente disipar, (“ad impossibilia nemo tenetur" decía el aforismo latino), generándose la ausencia de una intención, así como la limitación a una intención dañosa generada por el azar, el error o la ignorancia , según el caso. Como estados de la mente o situaciones de conciencia, los dos conceptos son diversos. La ignorancia es la ausencia de nociones acerca de algo; el estado psicológico es Negativo. El error es aprehensión o aceptación de una idea falsa o inexacta; el estado psicológico es positivo. Como determinantes de un acto, las dos situaciones son equivalentes. La ignorancia y el error pueden recaer sobre el hecho o el derecho y sobre el acto violatorio de la ley en sí mismo o sobre una circunstancia que lo agrave o cambie su situación jurídica. La ignorancia y el error de hecho versan sobre datos de la realidad, sobre las relaciones o circunstancias externas en sí mismas, las cuales constituyen los supuestos positivos que la ley entra a reglamentar. La ignorancia o el error de hecho versan sobre la reglamentación o definición jurídica de los hechos o circunstancias. La ignorancia o el error son vencibles cuando está en manos de la persona salir de ellos con esfuerzo más o menos grande; e, invencibles, cuando no le es posible superarlo
dentro de las opciones razonables de la vida social. La ignorancia o el error son sustanciales cuando recaen sobre la naturaleza misma del hecho o sobre la esencia o el contenido de la regla jurídica. Son accidentales cuando recaen sobre los varios efectos o las varias manifestaciones que puede tener el hecho, sobre las modalidades y repercusiones de la norma jurídica. Son sustanciales cuando virtud de ellos se llega al convencimiento de que el acto no es social y jurídicamente reprochable. Son accidentales cuando a pesar de ellos, el acto siempre debe imputarse como reprochable o delictuoso, La ignorancia y el error recaen sobre algo que le da al hecho y a la norma una naturaleza diferente. No hay lugar a responsabilidad disciplinaria únicamente cuando el hecho u omisión se comete con plena buena fe, determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no proveniente de negligencia o error sustancial de hecho y de derecho no provenientes de negligencia. Se admite como eximente el error esencial de hecho o de derecho la ignorancia invencible de ciertas leyes, normas o reglamentaciones, o cuando la ignorancia procede de fuerza mayor. Así las cosas, pese a lo reiterado de los argumentos del quejoso, los hechos en solicitud de investigación sucedieron, unos pero incidental y acciodnetalmente, sin la participación o pretermición del Alcalde implicado, y otros, como es el caso de los viajes y usos de la volqueta para beneficiodeterceros y a lugares fuera de la jurisdicción, no fueron comprobados, siendo así que al requerir alquejoso las pruebas que decía tener, señaló que fueron perdidas por el deterioro del elemenot
mediante el cual pretendió obvtenerlas, siendo así que, solo la prueba positiva o siquiera indicios que den lugar a generar posible responsabilidad, deben ser tomados en cuenta para entrar a proferir cargos disciplinarios, de lo cual adolece la presente investigación, siendo procedente la terminación de la averiguación disciplinaria. Así las cosas, y conforme el panorama de hecho y de derecho expuesto, teniendo en cuenta que la razón por la cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria fue la de averiguar si los funcionarios responsables del municipio de GUATAQUI – C/marca., efectivamente desplegaron conducta alguna que se apartara del deber funcional objetivamente construido que le asistía observar, respetar, acatar y promocionar en el ejercicio de sus tareas y funciones públicas, concluirá esta Provincial, de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, que de la conducta endilgada a dicho funcionario, no se impondrán cargos disciplinarios, por lo que se procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot ( E ), RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra el señor ALDEMAR MARTINEZ AVENDAÑO en su calidad e Alcalde Municpald e Guataquí – C/marca.,s, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese haciendo saber que contra la presente decisión no
procede recurso alguno y hace tránsito a cosa juzgada. Por tratarse de queja, se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )