PGN - ERROR - Diferencia entre error de hecho y de derecho según la doctrina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Diferencia entre error de hecho y de derecho según la doctrina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por elegir en su condición de Concejales Mesas Directivas para 2 años sin contar con quorum decisorio PROCESO VERBAL-Por presuntas irregularidades en la elección de Mesas Directivas de Concejo Municipal ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados DECLARATORIA DE NULIDAD-Su solicitud por parte de algunos disciplinados no tuvo vocación de prosperidad ….Dicho lo anterior, como planteamientos de nulidad la defensa técnica del investigado….reseña la violación del derecho de defensa de los imputados y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso al pronunciarse la primera instancia sobre la solicitud de pruebas en el auto de citación a audiencia, sin conceder el recurso de reposición frente a las que negó. Sin embargo, omite señalar el togado, que la decisión del aquo se fundamentó teniendo en cuenta que las pruebas ya se encontraban dentro del expediente, por lo que si bien pudo haberse dado un error al no otorgar la reposición, para el Despacho esa anomalía no resulta sustancial o suficiente para permear de nulidad las diligencias que hoy se examinan. FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado PRUEBAS-Arrojan certeza sobre comisión de conducta atribuída en primer cargo/ CONDUCTA DOLOSA-Procede cuando se tiene conocimiento de los hechos que la constituyen y se quiere su realización Sobre lo anterior, el Despacho encuentra de entrada reparos en esta posición defensiva que
al unísono presentan los sujetos procesales frente al primer cargo, ya que si bien fue recibida la comunicación en el Concejo Municipal de Barrancabermeja en el mes de noviembre de 2013, tal y como lo indican los abogados, no puede ignorarse que previo a la realización de la sesión del 12 de octubre de esa anualidad, conocían todos los disciplinados y así se les precisará, sobre la existencia del fallo de segunda instancia proferido por el órgano Contencioso Administrativo el 4 de julio de 2013 que REVOCÓ la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander expedida el 20 de junio de 2012 que negó la pérdida de investidura de los ciudadanos…. y sin embargo, de manera consciente y voluntaria no agotaron trámites pertinentes y eficaces que permitieran dilucidar la situación jurídica de los señalados y bajo aquél escenario, optaron por ignorar la sentencia y procedieron a designar las Mesas Directivas de los años 2014 y 2015 sin contar con el quórum legal. Como primer aspecto, se encuentra probado con el acta de sesión No. 121 del 23 de julio de 2013 en la cual se dejó constancia de la intervención que realizó el señor… quien en oposición a la proposición del Concejal…, puso en conocimiento y aportó copia del fallo del 4 de julio de 2013 para fundamentar, exclusivamente en la decisión de pérdida de investidura de los señores… las razones por las cuales se abstendría de votar lo Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co
Página 1 de 66 propuesto ese 23 de julio, pues en sus propias palabras “legalizaría con su actuación un acto ilegal” (fls. 148 y siguientes C.1).No obstante y pese a la fuerza probatoria que se le debe dar a esa acta (No. 121) la defensa de los señores….argumenta que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja sancionó a sus apoderados al amparo de una prueba inexistente, ya que del supuesto fallo aportado por su prohijado…no obra prueba en el expediente. Sin embargo, aquella circunstancia para esta Delegada no es suficiente para concluir o dudar que así se haya dado, tal y como tampoco lo fue para el a-quo, máxime cuando en las versiones libres que rindieron los implicados nada negaron al respecto y por el contrario, en algunas de ellas se habla en concreto de ese documento, CULPABILIDAD-A título de dolo En punto de la culpabilidad, de todo el contexto fáctico analizado y a suficiencia soportado probatoriamente, fluyen como matices importantes, el hecho de que uno de los concejales haya puesto de presente en el desarrollo de una sesión la existencia del fallo del Consejo de Estado relacionado con la pérdida de investidura, a lo que se agrega, el oficio de advertencia remitido al Concejo por parte de la Procuraduría Provincial, aunado a que los concejales a pesar de haber optado por elevar una consulta sobre la existencia del fallo, en lugar de esperar, resolvieron entrar a votar y elegirse ellos mismos en las mesas directivas. Si a lo anterior se suma el particular hecho de que al momento de votar, siete (7) concejales resolvieron
ausentarse y no participar, justamente por las razones del fallo de pérdida de investidura, y lo que es peor, las Mesas Directivas terminaron votadas y conformadas por seis de los concejales implicados, son situaciones que rebasan las fronteras de la negligencia o de la ignorancia supina, para adentrarse culpabilísticamente en un claro conocimiento y voluntad de cometer la falta y por ende, aparece acreditada la culpabilidad dolosa. Es así, que no se requiere mayor análisis para señalar, que conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de esta providencia, la conducta desplegada por los disciplinados, no admite una modalidad de culpabilidad distinta a la del dolo, pues de manera consciente, libre y voluntaria dirigieron su comportamiento, en contravía de los mandatos legales y constitucionales. ERROR-Diferencia entre error de hecho y de derecho según la doctrina ERROR-Para que excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria se hace imperioso que posea la nota de la insuperabilidad y de invencible Ahora bien, expone la defensa del implicado… la existencia de un “error invencible” conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 en la actuación de su apoderado y de los demás disciplinados, toda vez que se encuentra probado que las concejalas….intentaron dilucidar cuál era la verdad jurídica ante la decisión proferida por el Consejo de Estado contra los señores… pero obtuvieron respuestas que no esclarecieron el panorama. Sumado a que se les indicó que contra la sentencia del 4 de julio de 2013 notificada por estado y debidamente ejecutoriada se había interpuesto un incidente de nulidad y por eso, se entendió que el proceso
seguía en curso. En oposición a lo dicho, la Delegada precisa a la defensa que las solicitudes a las que hace referencia, fueron ineficaces y jamás despejarían alguna duda antes del 12 de octubre de 2013 y por lo tanto, no soportan un error invencible, si se tiene en cuenta lo siguiente: i) del oficio suscrito por la entonces Primera Vicepresidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja… y dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo, encuentra esta instancia que registra como fecha 8 de octubre de 2013 y fue recibido por el Tribunal el 9 de ese mismo mes y año. Sin embargo, no aparece respuesta previa a la realización de las elecciones (12 de octubre de 2013), pero es que ni siquiera optaron los participantes por esperar un tiempo prudencial para despejar la incertidumbre, razón por la cual, aquella solicitud se encuentra lejos de evidenciar la “diligencia” que aseguran reinó en sus actuaciones y, ii) en Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 2 de 66 la solicitud que realiza la Concejal….ante el Consejo de Estado, registra fecha del 12 de noviembre de 2013, por lo que resultaba inane antes de la sesión que aquí se cuestiona, pero además, es un despropósito pretender cumplir con la actuación preventiva de este organismo con aquella petición cuando ya se habían elegido las dignidades. ILICITUD SUSTANCIAL-Está demostrada en conducta de disciplinados respecto del primer cargo por vulneración de disposiciones legales
En el presente caso, encontró el fallador de primera instancia que la ilicitud sustancial en la conducta de los disciplinados se concreta en que pese a conocer la decisión adoptada por el Consejo de Estado que decretaba la pérdida de investidura de los señores… hicieron caso omiso de la misma y fundamentaron una elección irregular bajo el supuesto de no haber recibido comunicación oficial y así «les era inaplicable aquella decisión», cuando lo cierto era que debían despejar toda clase de incertidumbre frente a la ejecutoria del fallo del 4 de julio de 2013, no para «separar del cargo» a aquellos ciudadanos, sino precisamente para respetar el quórum que se exige para la adopción de decisiones y evitar aquella vulneración a las disposiciones legales, derivándose con ello que la conducta imputada en el primer cargo a los aquí vinculados, es sustancialmente ilícita y por consiguiente comprometieron su responsabilidad disciplinaria. Sumado a lo dicho, decidieron los disciplinados conscientemente no atender el llamado que de forma preventiva realizó este organismo de control para evitar que se adoptaran al interior de la Corporación decisiones que fueran en contravía de la Constitución y de la Ley, así mismo los 7 concejales que no participaron en la elección, radicaron documentos dirigidos a evitar la realización de la sesión del 12 de octubre de 2013 luego de exponer una serie de argumentos justificativos de posibles irregularidades y sin embargo, procedieron a designar las Mesas Directivas para los años 2014 y 2015, en ausencia del número de votos requeridos. En efecto, encuentra el Despacho tal y como lo hizo el a-quo, que
se advierten de las diligencias, un actuar caprichoso y dirigido a trasgredir el ordenamiento jurídico, atentando contra la TRANSPARENCIA que como servidores públicos elegidos mediante voto popular, deben garantizar en sus actuaciones, donde primó el interés particular de ser nombrados en algún cargo de dirección del Concejo y se apartaron de velar por el interés general de la comunidad a la que representaban. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Quedó probada en el proceso respecto del segundo cargo endilgado a los disciplinados La tipicidad en materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad, y el operador jurídico se encuentra sometido al ordenamiento legal vigente al momento de tipificar la conducta del servidor público como falta disciplinaria, no pudiendo acudir a cualquier norma a su arbitrio, sino a la norma que en concreto consagra el deber funcional del servidor público; es decir, queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran determinadas las funciones, deberes, prohibiciones etc. El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria, si ello es así, se dirá que ese comportamiento configura un ilícito disciplinario. En materia disciplinaria queda proscrita cualquier interpretación extensiva que corresponda al proceso de adecuación típica de la falta disciplinaria, que sea ajena a los
parámetros normativos precisos en los cuales se soporte la remisión permitida por el Legislador. …Corolario de lo anterior, la conducta reprochada en el cargo segundo por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en contra de los señores,….es atípica desde el plano disciplinario y por lo tanto, queda relevado el Despacho de incursionar en otros análisis Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 3 de 66 esbozados por los apoderados para reclamar la absolución de sus prohijados frente a este cargo. SANCIÓN-Aplicación de criterios para su dosificación/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Es aquel según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave a título de dolo respecto del primer cargo endilgado/PROCESO DISCIPLINARIO-Se decretó absolución en relación con segundo cargo Conforme lo impone el principio rector de proporcionalidad, previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, la sanción disciplinaria, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. Se ha determinado conforme la motivación consignada, que el Despacho modificará parcialmente el artículo primero de la parte resolutiva de la decisión que hoy se examina para CONFIRMAR la falta disciplinaria imputada en el cargo primero y ABSOLVER a los disciplinados de falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (cargo segundo).En tal virtud, se CONFIRMARÁ la conducta endilgada en el CARGO PRIMERO por incurrir los investigados
en falta GRAVE conforme al numeral 1º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 a título de DOLO, en consideración a los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta en el auto de citación a audiencia de fecha 12 de junio de 2014 frente al primer cargo imputado y que se sostienen en esta decisión a los ocho (8) implicados (artículo 43 de la ley 734 de 2002), al sustraerse la conducta de cada uno frente a lo ocurrido el 12 de octubre de 2013-votar sin quórumProcuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 4 de 66
Dependencia PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Expediente No IUS-2014-40201
IUC-D-2014-83-67059
Investigado MIRIAM GUERRERO TOVAR, KELLY ZULIMA ORTIZ,
ROGELIO ADOLFO ESCARPETTA, ALFONSO BAEZA
ACUÑA, JAIME ENRIQUE QUINTANILLA, ROBERTO
JIMÉNEZ, CARLOS ANDRES GONZALEZ y LUIS
EDUARDO VELASQUEZ
Cargo y Entidad Concejales del Municipio de Barrancabermeja Quejoso De oficio Fecha hechos 12 de octubre de 2013 Fecha queja 27 de diciembre de 2013 Decisión Apelación de fallo sancionatorio en proceso verbal Bogotá D. C., 7 de abril de 2015
1. Asunto
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales contra el fallo proferido en audiencia pública el 10 de octubre de 2014 por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, mediante el cual fueron sancionados con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de CATORCE (14) años los señores MIRIAM GUERRERO TOVAR y ROGELIO ADOLFO ESCARPETTA DÍAZ y DOCE (12) años los señores ALFONSO BAEZA ACUÑA, CARLOS ANDRÉS GONZALEZ MEBARAK, JAIME ENRIQUE QUINTANILLA ARCHILA, KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, ROBERTO QUIROGA GARCES y LUIS EDUARDO VELASQUEZ, en sus condiciones de Concejales del municipio de Barrancabermeja, al encontrarlos disciplinariamente responsables de las conductas imputadas.
2. Antecedentes 2.1. Se iniciaron las presentes diligencias de forma oficiosa por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja en atención a la solicitud que hizo mediante oficio No. 6976 del 6 de diciembre de 2013 (fl. 193 cuaderno 1) a través de la cual, requirió el envío de copias por parte del Tribunal Administrativo de Santander del proceso que se adelantaba en contra de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, demanda que había sido admitida el 28 de noviembre de 2013 y decretada la suspensión provisional de aquellas elecciones para los años 2014 y 2015, contenida en el acta de sesión ordinaria No. 142 del 12
de octubre de 2013. 2.1.1. Se allegó junto con el auto en mención (28 de noviembre de 2013), entre otras, las siguientes documentaciones: 2.1.1.1. Demanda de nulidad electoral presentada por el señor Edgar Niño Quintero contra la elección de la Mesa Directiva contenida en el acta No. 142 del 12 de octubre de 2013 (folios 3 -54 del cuaderno 1). Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 5 de 66 2.1.1.2. Oficio remitido por el Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEsobre la población proyectada a junio 30 de 2013 del municipio de Barrancabermeja (Santander) con base en el censo del 2005 para un total de 191.764 (fl. 55 del cuaderno 1). 2.1.1.3. Copia de la citación de fecha 9 de octubre de 2013 a la sesión ordinaria que se realizaría el 12 de octubre de 2013 para, entre otras, elegir la Mesa Directiva de los años 2014 y 2015 del Concejo Municipal de Barrancabermeja (fl. 56 del cuaderno 1). 2.1.1.4. Copia del acta de sesión ordinaria No. 142 del 12 de octubre de 2013 donde se consignó la elección de la Mesa Directiva para los períodos 2014 y 2015 del Concejo Municipal de Barrancabermeja (folios 57 – 65
del cuaderno 1). 2.1.1.5. Oficio del 14 de noviembre de 2013 (fl. 66 cuaderno 1), a través del cual el Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó las razones por las cuales no había sido posible comunicar el fallo que decretó la pérdida de investidura en contra de los accionados ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTÉS ANGARITA, e indica que la decisión quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2013 al haberse notificado por estado (fls. 66-67 cuaderno 1). 2.1.1.6. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 4 de julio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 680012331000-2012-0033501 decretando la pérdida de investidura de los concejales ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTÉS ANGARITA (fls. 68-79 cuaderno 1). 2.1.1.7. Copia del fallo aclaratorio proferido en fecha 22 de agosto de 2013 frente a la decisión del 4 de julio de 2013 que decretó la pérdida de investidura de los concejales ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTÉS ANGARITA (folios 80-91 del cuaderno 1). 2.1.1.8. Copia del Acuerdo Municipal No. 059 del 2006 «Por el cual se modifica los acuerdos 021 de 2011 y 009 de 2002 (Reglamento interno del Concejo
Municipal de Barrancabermeja)» (folios 92-146 cuaderno 1). 2.1.1.9. Copia del acta de sesión ordinaria No. 121 de 2013 del 23 de julio de 2013 del Concejo Municipal de Barrancabermeja (folios 148-161 cuaderno 1). 2.1.1.10. Copias de los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal de Barrancabermeja entre el 1º de octubre y 30 de noviembre de 20131 (folios 206 – 273 del cuaderno 2). 1 Acta de Acuerdos Nos. 148, 149, 151 y 163 de 2013. Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 6 de 66 2.1.1.11. Certificación expedida por el Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los trámites adelantados dentro del expediente No. 680012331000201200335-01. 2.1.1.12. Copia del oficio del 14 de noviembre de 2013 signado por el Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y dirigido al Concejo Municipal de Barrancabermeja a través del cual envió a esa entidad, copia autentica del fallo de segunda instancia de fecha 4 de julio de 2013 (fl. 298 C.2). 2.2. En auto del 26 de febrero de 2014, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los
señores ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, MIRIAM GUERRERO TOVAR, ROGELIO
ADOLFO ESCARPETTA DÍAZ, ALFONSO BAEZA ACUÑA, LUZ ENA CORTÉS
ANGARITA, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MEBARAK, JAIME ENRIQUE QUINTANILLA ARCHILA, KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, ROBERTO QUIROGA GARCES y LUIS EDUARDO VELASQUEZ, en sus condiciones de Concejales de Barrancabermeja, decisión que se notificó así: a. A Luis Eduardo Velasquez y Alfonso Baeza Acuña el día 11 de marzo de 2014 (fl. 333 y 334 cuaderno 2). b. A Jaime Enrique Quintanilla Archila y Carlos Andres Gonzalez Mebarak en fecha 13 de marzo de 2014 (fl. 335 y 337cuaderno 2). c. A Kelly Zulima Ortiz Cálao el día 12 de marzo de 2014 (fl. 336 cuaderno 2). d. A Roberto Quiroga Garcés en fecha 14 de marzo de 2014 (fl. 340 cuaderno 2). e. A Miryam Guerrero Tovar el día 17 de marzo de 2014 (fl. 342 cuaderno 2). f. Por edicto desfijado el 19 de marzo de 2014 a los demás indagados (fl. 343 cuaderno 2). 2.2.1. Dentro de esta etapa, entre otros, se recabaron los siguientes elementos de juicio: 2.2.1.1. Copia del oficio No. 3542 con recibido el 23 de julio de 2013 por el Concejo Municipal de Barrancabermeja suscrito por el Procurador Provincial
de aquella municipalidad con referencia «ACTUACIÓN PREVENTIVA» (fl. 471472 del cuaderno 3). 2.2.1.2. Versión libre y espontánea presentada mediante escrito por el Concejal CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MEBARAK (fls. 473 – 475 cuaderno 3). 2.2.1.3. Certificación expedida el 3 de diciembre de 2013 por la Secretaria General del Concejo Municipal de Barrancabermeja sobre el recibo de la comunicación del fallo del Consejo de Estado en fecha 25 de noviembre de 2013 de pérdida de investidura de los señores ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTÉS ANGARITA (fl. 478 del cuaderno 3). 2.2.1.4. Versión libre y espontánea rendida por el señor JAIME ENRIQUE QUINTANILLA en fecha 21 de mayo de 2014 (folios 482 y siguientes). Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 7 de 66 2.2.1.5. Versión libre y espontánea rendida por la señora MIRIAM GUERRERO TOVAR en fecha 21 de mayo de 2014 (fls. 486-488 del cuaderno 3). 2.2.1.6. Versión libre y espontánea rendida por el señor ROGELIO ADOLFO ESCARPETTA DIAZ el día 21 de mayo de 2014 (folios 489 y siguientes del C.3). 2.2.1.7. Versión libre y espontánea rendida por el señor ALFONSO BAEZA
ACUÑA el día 21 de mayo de 2014 (folios 493 y siguientes). 2.2.1.8. Escrito de versión libre presentado por la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO (fl. 496-507 c.3). 2.2.1.9. Versión libre y espontánea rendida por el señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ en fecha 22 de mayo de 2014 (folios 509-513 C.3). 2.2.1.10. Versión libre y espontánea del señor ROBERTO QUIROGA GARCES rendida en fecha 22 de mayo de 2014 (fls. 515 – 517 C.3). 2.2.1.11. Copia autentica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en fecha 8 de mayo de 2014 que decretó la nulidad de la elección de la Mesa Directiva para el período correspondiente del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 y 2015 contenidas en el acta de sesión ordinaria No. 142 del 12 de octubre de 2013 del Concejo Municipal de Barrancabermeja (fls. 553-599 C.3). 2.2.1.12. Copia E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que consigna el resultado del escrutinio de las elecciones al Concejo del 30 de octubre de 2011 (fl. 570 C.3). 2.2.1.13. Copia del oficio del 11 de octubre de 2013 firmado por los concejales Pedro Luis Gómez Martínez, Holman Jiménez, Welmar Vergara Robles, Luis Manuel Toro, Oscar José Llorente Guerrero, Daniel Villamizar y Oscar Iván
Afanador mediante el cual solicitan aplazar la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja que se llevaría a cabo el 12 de octubre de 2013 (fl. 856 -858 C.4). 2.2.1.14 Oficio del 14 de octubre de 2013 (fl. 925-926 C.4) con sello de recibido del 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y dirigido a la Primera Vicepresidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja MYRIAM GUERRERO TOVAR. 2.3. En proveído del 12 de junio de 2014, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, entre otras decisiones, declaró la procedencia de adelantar las presentes diligencias mediante el procedimiento especial y citó a audiencia pública a
los señores MIRIAM GUERRERO TOVAR, ROGELIO ADOLFO ESCARPETTA DIAZ,
ALFONSO BAEZA ACUÑA, CARLOS ANDRÉS GONZALEZ MEBARAK, JAIME
ENRIQUE QUINTANILLA ARCHILA, KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, ROBERTO
Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co Página 8 de 66 QUIROGA GARCES y LUIS EDUARDO VELASQUEZ, en calidad de Concejales del Municipio de Barrancabermeja, al encontrarlos presuntamente responsables de las
siguientes conductas:
2.3.1. CARGO PRIMERO
«Ustedes Señores MIRIAM GUERRERO TOVAR, ROGELIO SCARPETTA DIAZ,
ALFONSO BAEZA ACUÑA, CARLOS ANDRES GONZALEZ, JAIME ENRIQUE QUINTANILLA, KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, ROBERTO QUIROGA GARCES y LUIS EDUARDO VELASQUEZ, , en sus calidades de Concejales del Municipio de Barrancabermeja, para el período 2012-2015, incurrieron presuntamente en falta disciplinaria al haber elegido las Mesas Directivas del H. Concejo Municipal de Barrancabermeja, para los períodos 1º de Enero a 31 de Diciembre de 2014 y 1º de Enero a 31 de Diciembre de 2015, sin que hubiera quórum decisorio según acta de sesión ordinaria No. 142 de fecha 12 de Octubre de 2013, contrariando normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias, toda vez que la sesión de fecha 12 de Octubre de 2013, día en el que se eligieron las mesas directivas, quedó compuesta de tan solo ocho (8) concejales los cuales solo integraban quórum deliberatorio, más no quórum decisorio como lo exige la Ley, pues los Señores EDWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTÉS ANGARITA quienes a su vez participaron en la elección de las mesas directivas, no ostentaban la calidad de Concejales por haber perdido su investidura en fallo de fecha 4 de Julio de 2013 proferido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, dentro de radicado No. 680012331000-201200335-01 quedando debidamente ejecutoriado el día 23 de Septiembre de 2013, si se tiene en cuenta que dicha corporación cuenta con diecisiete (17) miembros, requiriendo la asistencia de nueve (9) de ellos para conformar la mayoría.» Subrayas del original. 2.3.1.1. Como normas presuntamente vulneradas les fueron imputadas:
1. Constitución Política de Colombia 1991. «Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Carrera 5 N ° 15 – 80 Piso 8 Telf. 5 878750 www.procuraduria.gov.co
Página 9 de 66 Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Artículo 134. Modificado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán
tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades,
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