PGN - ERROR - El agente actuó sin apego al protocolopara el porte de armas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - El agente actuó sin apego al protocolopara el porte de armas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad ACCIÓN DE REPETICIÓN–Es autónoma, de carácter patrimonial y resarcitoria/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Que exista una condena en contra de la administración, el pago de la misma y que sea consecuencia de una conducta dolosa o grave culposa de agente del Estado Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Es de dos años y máximo 18 meses para pagar después de la ejecutoria El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a
correr al vencimiento de los 18 meses. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-El medio probatorio para demostrarlo es con las constancias o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión/CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 45272 PAGO-El apoderado manifestó mediante memorial que si se efectuó Bajo el principio de libertad probatoria lo fundamental es acreditar que la obligación fue debidamente satisfecha. Como el pago se realizó por conducto del apoderado y éste manifestó mediante memorial allegado a la actuación por el mencionado representante judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa se concluye de manera cierta el pago de la condena. En tal virtud el Ministerio Público estima que con los mencionados documentos se probó el pago, pues de ellos se infiere la extinción de la obligación. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-La conducta del demandado que dio lugar a la condena no puede calificarse de dolosa La conducta del demandado que dio lugar a la condena en contra de la Administración, no puede calificarse de dolosa en cuanto se adolece de medios probatorios que
permitan considerar la realización de las mismas a título de dolo, pues no existe un solo medio que indique de manera certera que tuvo animo retaliatorio o la “intención” de dañar o el deseo de lesionar al auxiliar bachiller Jorge Alonso Beltrán López menos aún de que el accionar del arma se haya hecho en forma intencional para perjudicarlo. ERROR-El agente actuó sin apego al protocolo para el porte de armas Quiere significar lo anterior, que no se justifica un error de la magnitud señalada, cuando dentro de una sana lógica podía realizar la tarea del traslado de carpetas sin despojarse del arma, lo que resulta contrario a la razón y experiencia en el servicio, por ello el demandado debió atender las formalidades propias para el empleo del armamento, resulta inexplicable la forma ligera e imprudente como actuó, comportamiento que no encuentra justificación cuando debía actuar con estricto apego al protocolo para el porte del arma, en consecuencia el sólo hecho de dejarla sobre un escritorio sin responsable alguno, denota ligereza e irresponsabilidad, y pretender soportar la revisión del arma bajo tal argumento del abandono o descuido del arma resulta ser una explicación insulsa y sin consistencia, en tal virtud se concluye que no obró con cautela y cuidado para no quebrantar el procedimiento establecido, sin descontar que las instrucciones que le fueron dadas fueron claras y concretas, no admitían confusión o proceder diferente al que le fue dado en la etapa de instrucción y reiterado durante el ejercicio de sus funciones. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co
3 Expediente 45272
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0109/2013
Bogotá, D.C., 24 de abril de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 25000 2326 000 2007 000534 01 (45272)
Acción: Repetición
Actor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Diego Fernando Moreno Pisco El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1-. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó demanda contra Diego Fernando Moreno Pisco, para que se le condene al pago de $92.072.107, suma que la actora tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por las lesiones causadas a Jorge Alonso Beltrán López en hechos ocurridos el 29 de enero de 2001 (Cfr. fls. 5 a 12 C.1).
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4 Expediente 45272 1.2. El curador ad litem del demandado frente a los hechos y pretensiones indicó que no le constan y que se prueben (Cfr. fls. 104 y 105 C.1). 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones al concluir que para la época de los hechos el señor Diego Fernando Moreno Pisco se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el INPEC y que conforme al proceso de reparación directa la conducta del demandado es gravemente culposa, para lo cual acudió a lo expuesto por el hoy demandado y el teniente Víctor Julio Tarazona, testimonio éste rendido en el citado expediente de reparación directa, concluyendo que desconoció el decálogo de seguridad de armas de fuego. Condenó al señor Diego Fernando Moreno Pisco a pagar el detrimento causado a la entidad pública demandante que cuantifica en la suma de $122.367.083,94, valor que corresponde al desembolso realizado por el INPEC, actualizado. Por haber estado representado el demandado por curador ad-litem dispuso la consulta de la sentencia (Cfr. fls. 266 a 276 C.4)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición1: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento
indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 45272 particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto
directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003)
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 45272 2.2. Supuestos para la viabilidad de la acción de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye
la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 45272 2.3. Caducidad de la acción La Corte Constitucional4 frente al fenómeno jurídico de la caducidad enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la
seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) Conforme a la sentencia de constitucionalidad C-832 del 8 de agosto de 2001, el plazo para efectuar el pago oportuno es de 18 meses contado desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena. El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co
8 Expediente 45272 pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses. Como la providencia que condenó al ente público demandante quedó en firme el 20 de septiembre de 2004 (Cfr. fl. 57 C.1) el término para pagar vencía el 20 de marzo de 2006, fecha en la cual se cumplían los 18 meses. Al proceso se allegaron copia de la orden de pago 11953 del 26 de septiembre de 2005 (Cfr. fl. 11 C.2) y de la Resolución 5761 de la misma fecha mediante se dispuso el cumplimiento de la sentencia (Cfr. fls. 12 y ss. C.2) por lo que en principio se admite que el pago se realizó en la mencionada oportunidad, es decir antes de los 18 meses, y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2007 (Cfr. fl. 12 C.1), por lo que se concluye que la acción de repetición se ejercitó de manera oportuna. 2.4. De la sentencia de condena, título que genera la obligación de pago Se allegó al proceso copia auténtica de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2004 dentro del proceso de reparación directa promovido por Jorge Alonso Beltrán López (Cfr. fls. 38 y ss. C.1) 2.5. Calidad de servidor público Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas
constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado5: 5 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 45272 Mediante la Resolución 0053 del 27 de julio de 2000 del INPEC Dirección de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra se incorporó al INPEC al bachiller Diego Fernando Moreno Pisco (fls. 6 a 9 C.2), para la prestación del servicio militar, acto de vinculación del demandado a la entidad pública demandante desde la citada fecha, prestando el citado auxiliar sus servicios en el archivo central (Cfr. fl. 157 C.1), por ello se concluye que el demandado tenía la condición de agente del Estado. 2.6. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe
decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en
el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 45272 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente
para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones6, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida7. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago8, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación9 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la
relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega 6 ? (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 7 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc.
8 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 9 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 45272 material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago10 o el recibo11 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora
demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] Para acreditar el pago se allegaron al proceso copias de: Copia de la certificación de la Tesorera General del INPEC mediante la cual informa que se dispuso el pago de la condena impuesta, lo que se efectúo 10 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 45272 mediante resolución 5761 del 26 de septiembre de 2005, orden de pago 11953 y comprobante de egreso 2714 (Cfr. fl. 10 C.2). Copia de la orden de pago 11953 del 26 de septiembre de 2005 por valor de $92’411.510 (Cfr. fl. 11 C.2). Copia de la Resolución 5761 del 26 de septiembre de 2005 mediante la cual se dispuso por el INPEC el cumplimiento de la sentencia, en la que se indicó que dicho pago se realizaría a favor del Dr. Isnardo Pardo Mateus en su condición de apoderado de Jorge Beltrán López y de los demás demandantes (Cfr. fls. 12 y 13 C.2). Escrito del Dr. Isnardo Pardo M. quien manifestó haber recibido mediante título valor representativo de la suma de $92’072.107 el valor de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso promovido por Jorge Alonso Beltrán López (Cfr. fl. 35 C.1) Bajo el principio de libertad probatoria lo fundamental es acreditar que la obligación fue debidamente satisfecha. Como el pago se realizó por conducto del apoderado y éste manifestó mediante memorial allegado a la actuación por el mencionado representante judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa se concluye de manera cierta el pago de la condena. En tal virtud el Ministerio Público estima que con los mencionados documentos se probó el pago, pues de ellos se infiere la extinción de la obligación. 2.7. Del elemento subjetivo dolo o culpa grave
Para efectos de imputar responsabilidad que haga procedente la acción de reembolso falta por considerar si la condena en contra de la entidad pública se produjo por el dolo o la culpa grave del demandado. El fundamento de responsabilidad del agente público a través de la acción de repetición es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext 12056 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente 45272 Estado, por lo cual no siem
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