PGN - ERROR - En el caso sub lite se configuró
Detalles
- Título
- PGN - ERROR - En el caso sub lite se configuró
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Omitir las reglas procesales contenidas en el Código Disciplinario Único FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede/CERTEZA-Definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se resolvió inhibiéndose y a su vez archivando las diligencias El 3 de septiembre de 2008, en orden a lo anterior, la aquí disciplinada, doctora xx, en su calidad de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, ordenó adelantar una indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al cabo de la cual, luego de haber practicado las pruebas allí dispuestas, el 18 de septiembre de 2008, de manera muy particular, como en su momento se analizará, resolvió inhibirse y al mismo tiempo archivar conforme al artículo 73 del Código Disciplinario Único Observa la Sala Disciplinaria, que en la parte resolutiva de la citada providencia, la doctora xx, en las calidades personales ya anotadas, además dispuso que por la secretaría de la dependencia, se comunicara a «los sujetos procesales y al quejoso, sin
embargo sin que al mismo tiempo haya ordenado advertir la procedencia de recurso alguno, para el caso concreto, al quejoso En orden a los anteriores presupuestos probatorios, en un primer análisis, todo pareciera que efectivamente el juzgador tuvo razón al concluir que se dio un trámite diferente al establecido en el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues de una simple lectura, ciertamente es posible detectar varias situaciones en esencia particulares de la actuación de la Procuraduría Primera Distrital en el caso concreto; la primera, una aparente confusión en los conceptos procesales de auto inhibitorio y decisión de archivo, y una segunda, algo similar frente a los efectos legales de los dos (2) instrumentos jurídicos, sobre lo cual, el legislador de manera clara hace alusión en la Ley 734 de 2002. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fines/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Duración y formas de culminación/INDAGACIÓN PRELIMINAR-No se puede extender a hechos diferentes de los que fueron objeto de denuncia/ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Presupuestos según los arts. 73 y 164 de la ley 734 de 2002/ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se debe notificarle a los sujetos procesales y comunicarle al quejoso La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Radicado No. 161-5377 En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos… Bajo los anteriores postulados legales, desde luego superando los aspectos puramente gramaticales de la norma, también los fines de esta etapa procesal dentro de la acción disciplinaria, amén del término para ejercerla, [lo que debe registrarse, no es materia de debate], lo claro es que, la indagación preliminar, una vez abierta formalmente mediante la providencia que corresponda, al agotarse el término establecido para la misma, debe culminar, bien con archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, dejando también de lado las condiciones para llegarse a la apertura de investigación, se debe indicar de otra parte, que los presupuestos para el archivo de la actuación disciplinaria, son los establecidos por el legislador en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, o simplemente cuando al término de la evaluación de la investigación, no se reúnen los requisitos para la formulación de cargos. De acuerdo a lo anterior, la decisión de archivo, tomada al amparo de los referidos presupuestos normativos, hace tránsito a cosa juzgada. En esas condiciones, el legislador, atendiendo que se trata de una actuación que pone fin al proceso, interlocutoria para el efecto, en orden al respeto por el principio universal del debido proceso, consagró la necesidad de notificarla a los sujetos procesales y de comunicarla al quejoso con miras a garantizarles sus derechos, frente al último, consagrados en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. AUTO INHIBITORIO-Resulta de la esencia de la misma queja, según parágrafo 1 del art. 150 del CUD/AUTO INHIBITORIO-El legislador no consagró la posibilidad de recurrir esta decisión Situación bien diferente es la figurara del AUTO INHIBITORIO, a la cual hace referencia el parágrafo 1 del artículo 150 del mismo Estatuto Disciplinario, sencillamente porque para el efecto, dicha facultad deviene de la esencia de la misma queja, en todo caso, cuando se adviertan hechos manifiestamente temerarios, disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
Ante tales fenómenos, el funcionario está facultado para tomar una decisión inhibitoria según el texto legal, lo que traducido a un escenario jurídico, significa abstenerse de conocer de un determinado asunto; conllevando con lo mismo, que no se defina la situación y por ende que no haga tránsito a cosa juzgada, lo que indica que en el momento de surgir nuevos elementos fácticos, bien se puede acudir nuevamente ante la autoridad competente. Obsérvese entonces, que bajo estos criterios, conforme a los artículos 113 y 115, el legislador no consagró la posibilidad de recurrir esta decisión, lo que en criterio de la Sala Disciplinaria, no obsta para que la misma tenga que comunicarse, advirtiéndose la no procedencia de recurso alguno. 2 Radicado No. 161-5377 ERROR-En el caso sub lite se configuró/DISCIPLINADO-Queda liberado de toda responsabilidad En el sub lite, en la providencia de 18 de septiembre de 2008 [censurada], conforme con las probanzas recopiladas en la indagación preliminar dictaminada el 3 de septiembre de 2008 – antes referida – el juzgador de turno estableció y concluyó que dentro del radicado no. , la actuación disciplinaria no podía proseguir porque la persona allí inculpada no era sujeto disciplinable, según se precisó, porque se trataba de un contratista que no ejerció función pública. Entonces, sin que se entienda entrar a revisar las conclusiones en este sentido, en la medida que no es el objeto procesal y tampoco el escenario de competencia, sí se debe indicar, que la parte resolutiva de la providencia en cuestión es
una consecuencia directa de los instrumentos de prueba recopilados y debidamente valorados; más aún, cuando la misma fue soportada en varios pronunciamientos jurisprudenciales emitidos frente al tema del contratista como sujeto disciplinario, esto es, cuando cumple función pública. Es decir, que la disciplinada, en la providencia controvertida, contrario a haber concebido en algún momento terminar la actuación disciplinaria con auto inhibitorio, la realidad fáctica es diáfana en indicar que su intención siempre estuvo dirigida a materializar una decisión de archivo conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002; de ahí que sobre la base de un error, como fue la inserción de la expresión «INHIBIRSE» en la parte resolutiva, no pueda aceptarse que se desconoció el procedimiento reglado en el ordinal 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es cierto, que en un primer momento la inculpada dio explicaciones, aceptando que se trató de un auto inhibitorio (fol.19 a 21), pero hay que también aceptar, que en oportunidades posteriores, para el efecto, en los descargos y alegatos de conclusión, extensivo en el recurso de apelación, precisó que se trató un error y que por el contrario, lo resuelto por ella fue una decisión de archivo; lo cual, para la Sala Disciplinaria, conforme a lo antes analizado, merece plena credibilidad, más aún, cuando no se entendería que una funcionaria con su trayectoria, en un caso como el estudiado, diáfano para el efecto, cuando de hecho existía indagación preliminar, confundiese la esencia del significado del auto inhibitorio y la decisión de archivo.
Así las cosas, frente al caso en concreto la Sala Disciplinaria liberará de toda responsabilidad a la disciplinada y este sentido, la decisión que aquí se tome estará dirigida a revocar la providencia recurrida en lo que tiene que ver con el tema de marras, y por supuesto a disponer el archivo de las diligencias. DERECHOS DEL QUEJOSO-Ejercer la facultad de contradicción recurriendo la decisión de archivo y fallo absolutorio Para los efectos legales que correspondan, demostrado está en el proceso, que la disciplinada en ningún momento con la providencia del 18 de septiembre de 2008, desatendió el procedimiento establecido en el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, ante la presencia de indagación preliminar disciplinaria, por ende, que frente a este caso en particular, no incurrió en falta disciplinaria; sin embargo, situación bien diferente se presentó con relación a los derechos del quejoso, precisamente en orden a la decisión referida, pues contrario al deber que le imponía comunicarle e informarle que contra la misma procedía el recurso de apelación, olvidó disponer lo pertinente en la parte resolutiva, conllevando a que el interesado no haya tenido la oportunidad de ejercer la facultad de contradicción, siendo que de de acuerdo a la queja origen de la presente actuación, era de su interés oponerse a lo decidido. Observado el texto de la providencia, concretamente su parte resolutiva, si bien la doctora implicada, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, por secretaría 3 Radicado No. 161-5377
ordenó comunicar al quejoso la decisión de archivo, también lo es que, inexplicablemente olvidó disponer al mismo tiempo que por el mismo conducto se advirtiera sobre la procedencia del recurso de alzada en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002; lo que debe ser registrado, trajo como consecuencia, que la funcionaria encargada, esto es, la secretaria ejecutiva, librara la comunicación 69116 del 11 de noviembre de 2008, con destino al señor [quejoso] sin haberle indicado su derecho a recurrir. Así las cosas, estando además plenamente acreditada la condición de servidora pública de la disciplinada en el proceso, la Sala Disciplinaria debe concluir que, en lo pertinente, desde el punto de vista objetivo, esto es, con relación al presunto desconocimiento de los derechos del quejoso, las imputaciones fácticas y jurídicas efectuadas en los cargos, respetan el Principio Universal de Legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, esto es, porque las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente para el momento de la comisión de los hechos, para el efecto, en el numeral 1º del artículo 34 ibídem, pues ciertamente, al haber ordenado comunicar la decisión de archivo sin advertir la procedencia del recurso de apelación independientemente del factor subjetivo de la actuación [lo cual examinado en el momento oportuno], no existe ninguna duda, que en el caso concreto conllevó al desconocimiento de los derechos del quejoso a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues como
quedó establecido, producto de la falencia no presentó recurso de apelación, siendo que era de su interés oponerse a lo decidido. Siendo preciso consignar entonces, que en términos procesales, el actuar de la disciplinada constituye objetivamente una manifiesta violación del régimen de deberes a los cuales están sometidos los servidores públicos, por ende, bajo el mismo rigor de análisis, una falta disciplinaria a la luz del artículo 23 de la norma en cita, como claramente lo consignó el a quo. RECURSO DE APELACIÓN-No se le brindaron las garantías al quejoso para interponerlo Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública [se reitera, independientemente del elemento subjetivo para su comisión] pues contrario a existir el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º Superior, la realidad procesal es diáfana al indicar que principios como el de la eficiencia y la eficacia fueron dejados en un segundo plano; lo cual se vio reflejado, cuando por el descuido en la función pública a cargo de la disciplinada, como en su momento se analizará, precisamente, una de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, cual es, la salvaguarda del orden jurídico, resultó nugatoria, en concreto, cuando a espaldas de la ley, no se brindaron las garantías necesarias para que el quejoso, hubiera hecho uso de los derechos a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en particular, el
recurso de apelación contra el auto de archivo del 18 de septiembre de 2008, el que según la queja que dio origen a la presente actuación, fue de interés del denunciante, solo que no pudo hacerlo efectivo, porque jamás se le indicó la procedencia del derecho a recurrir. CONDUCTA ANTIJURÍDICA-Afectó el deber funcional sin justificación alguna Todo lo anterior, sin que de las explicaciones defensivas sea posible predicar la existencia de una causal de justificación determinante, pues si bien es cierto, la funcionaria implicada, en su calidad de Procuradora Primera Distrital, para la época de los hechos, como a continuación se analizará, tuvo que soportar una considerable carga laboral y algunas situaciones de carácter personal, como lo evidencian las pruebas, tales circunstancias no fueron definitivas para concluir que se está frente a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de cara a los deberes que le eran inherentes a 4 Radicado No. 161-5377 su labor pública; siendo preciso de esta manera concluir y al mismo tiempo resaltar, en consuno con lo antes analizado, que para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, se cumple con los presupuestos para que la conducta materia de censura sea considerada antijurídica, sencillamente, porque la misma no consistió en el desconocimiento del deber funcional de manera formal, por el contrario, conllevó el quebrantamiento de los principios de eficiencia y eficacia, cuando sin justificación alguna se dejó en tela de juicio la función pública a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en este caso, dirigida a garantizar los derechos del quejoso.
FUNCIÓN PÚBLICA-Implica la observancia de cada uno de los principios que la gobiernan La función pública implica la observancia plena de cada uno de los principios que la gobiernan, es así que quienes la ejercen, están en la obligación de actuar bajo el presupuesto inexorable del deber objetivo de cuidado. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que quien la hace posible es una persona de la especie humana, lo que implica necesariamente que en un escenario de responsabilidad cualquiera que sea, se tenga que analizar detenidamente y en forma individual los pormenores de su materialización, pues no de otra manera se haría posible la erradicación de una vez por todas la responsabilidad objetiva y de paso la observancia del debido proceso como lo demanda el Constitucional contendido en el artículo 29 de la Carta Superior. DERECHO DISCIPLINARIO-Las faltas sólo pueden ser sancionadas a título de dolo y culpa A propósito de la temática, el legislador ha sido expreso en establecer que en materia disciplinaria las faltas, para el efecto gravísimas, graves y leves, solo puede ser sancionadas a título de dolo o culpa, ésta última, la culpa, bajo la denominación de gravísima o grave, empero la que en criterio de esta Sala Disciplinaria, también puede ser leve de acuerdo a las circunstancias, como en el momento se analizará, con fundamento en la doctrina existente al respecto y desde luego siendo consecuente con la misma concepción de lo humano, en donde por la misma esencia, mal podría demandarse el concepto de perfección, en la medida que sería un imposible la convivencia en el contexto de un escenario social cualquiera que sea. Obsérvese entonces, bajo el mismo contenido,
que también la ley es explícita, para el efecto la disciplinaria [Ley 734 de 2002], en exigir en la actuación procesal, el reconocimiento de la dignidad humana, traducido precisamente, en que quien intervenga en la actuación debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente a ser humano. CULPA LEVE-No está consagrada en la ley disciplinaria/CULPA LEVE-No genera responsabilidad disciplinaria …, siendo evidente que el descuido en que incurrió la disciplinada, se contrae a aquellos comportamientos tolerables de los seres humanos, que hacen posible la convivencia en cualquier escenario social; no hay duda que se está frente al típico caso donde surge la culpa leve, la que sin estar consagrada expresamente en la ley disciplinaria, la doctrina, ha encontrado su razón de ser en el artículo 26 de la Carta Superior, el que precisamente permite ciertos riesgos sociales, sujetos desde luego, a que solo la ley de intervención pueda entrar a limitarlos. Sobre el tema, el Procurador General de la Nación, en la Directiva n. 6 del 6 de agosto de 1997, al tratar los presupuestos para la compulsa de copias cuando ocurre la prescripción 5 Radicado No. 161-5377 en materia disciplinaria, fue enfático en señalar que la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, esta modalidad de culpa no puede fundamentar reproche jurídico; no existiendo en consecuencia, la obligación de formular queja disciplinaria. 6 Radicado No. 161-5377
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)} Aprobado en Acta de Sala No. 10
Radicación: 161 – 5377 (IUS 2008 – 308995)
Disciplinado: MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA
Cargo y Entidad: Procuradora Primera Distrital de Bogotá –
Procuraduría General de la Nación.
Quejoso: ARMANDO CALDERÓN LOAIZA Fecha queja: 3 de diciembre de 2008
Fecha Hechos: 18 de septiembre de 2008
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCIA AMAYA ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.631.617, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá para la época de loe hechos investigados, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los que con arreglo al inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en salarios, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y
tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo) fol. 312 y ss. l. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de diciembre de 2008, en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, el señor ARMANDO CALDERÓN LOAIZA, denunció lo que en su concepto constituyó una irregularidad disciplinaria por parte de la funcionaria Martha Lucía Amaya, en las condiciones personales ya conocidas, dentro de lo que significó el trámite del expediente no. 142-173518/08, que se lee, inexplicablemente culminó con auto inhibitorio y archivo de las diligencias el 18 de septiembre de 2008. Para los efectos procesales que correspondan, el expediente referido fue adelantado por queja formulada por el señor Calderón Loaiza contra «ACCIÓN SOCIAL», particularmente contra la señora Ligia Borrero, de quien se dice, actuó como funcionaria sin tener la condición de servidora pública. De otra parte, la denuncia efectuada por el mismo ciudadano en contra de la doctora Martha Lucía Amaya, se concreta a que el aludido auto, le fue comunicado dos (2) meses después de proferido, además, sin haber hecho referencia al derecho de recurrir; asimismo, que no existió ningún tipo de actividad probatoria; tampoco fue citado a 7 Radicado No. 161-5377 ampliar y ratificar su denuncia, empero que se admitió el «testimonio» de la implicada; para decidir, no se tuvo en cuenta las normas que regulan la prestación del servicio público en Colombia, a saber, artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, entre otros; no se compulsaron copias para investigar al director de ACCIÓN
SOCIAL, de quien se dijo, permitió que particulares ejercieran funciones públicas; y, finalmente no se consultó el manual de funciones de la misma entidad, para establecer la relación laboral de la inculpada. El 30 de marzo de 2009, a propósito de las denuncias presentadas por el señor Calderón Loaiza, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, en las condiciones personales ya conocidas; al cabo de lo cual, habiendo practicado las pruebas allí dispuestas y en general, observado las exigencias de esta etapa procesal, el 16 de mayo de 2011 le formuló cargos1 (fols. 6 a 8 y 190 a 195). Enterada la doctora Amaya Rocha de la decisión tomada en su contra, el 14 de junio de 2011 presentó escrito de descargos, con el cual además requirió la práctica de pruebas, las cuales habiendo sido practicadas, el 9 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión, frente a lo cual la disciplinada respondió el 1 de diciembre del mismo año. Agotado el trámite anterior, el 27 de febrero de 2012, la Veeduría profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a la inculpada, procediendo en consecuencia a sancionarla con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, lo que convirtió en salarios de conformidad al inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil
setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo) fols. 199 a 204, 305 y 312 y ss. El 23 de marzo de 2012, habiendo sido informada de la decisión sancionatoria, la doctora Martha Lucía Amaya Rocha, en su calidad de disciplinada interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido el 9 de abril de 2012 (fols. 324 a 334 y 349). ll. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido en precedencia, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, el 27 de febrero de 2012 declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCIA AMAYA ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.631.617, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá para la época de los hechos investigados, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los que con arreglo el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, 1 Se le señala a la doctora MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, que al inhibirse de iniciar actuación mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dentro del radicado No. 142-173518-08, cuando procesalmente no era posible, en razón a que las diligencias ya se encontraban en Indagación Preliminar. Su deber funcional le imponía aplicar lo establecido en el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y si de la evaluación de las diligencias se concluía que conducía al archivo de las mismas, debió dar
aplicación al artículo 73 ibídem. Por lo tanto, esa conducta se constituye en posible falta disciplinaria, porque omite el cumplimiento de la norma procesal aplicable al presupuesto fáctico descrito, que adicionalmente condujo a privar del derecho a recurrir por parte del quejoso, al no permitirle apelar la decisión de archivo conforme al parágrafo del artículo 90 ibídem. 8 Radicado No. 161-5377 convirtió en salarios, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo). Consideró la Veeduría en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, léase, la apertura de investigación disciplinaria, el auto de cargos y las explicaciones ofrecidas por la inculpada, los alegatos de conclusión, entre otros, que conforme a las pruebas allegadas al proceso no era posible atender la argumentación defensiva de la inculpada, menos aún, cuando la misma resultaba contradictoria; así, trajo a colación la comunicación del 17 de abril de 2009 por ella suscrita, en donde se refiere que la decisión controvertida se trató de un auto inhibitorio confeccionado de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mientras que en los descargos y los alegatos de conclusión, la define como una decisión de archivo materializada en orden al artículo 73 Ídem, en la que por error se dejó consignada la expresión «inhibirse de iniciar actuación alguna», por la utilización de plantillas.
Analizó, refiriéndose a la decisión controvertida, en los siguientes términos: Lectura sistemática que nos lleva a establecer con grado de certeza que, el auto suscrito por la doctora AMAYA ROCHA fue «INHIBITORIO» y de «ARCHIVO», conforme se encuentra descrito en la parte superior como asunto. Las características adicionales de resolver la «comunicación» de la decisión a la implicada y no notificarla, así como la ausencia de referente frente a la admisión de recursos. Si en algún momento se presentó error de transcripción o por la utilización de formatos o plantillas, fue precisamente la inclusión de la parte final del primer resuelve, cuando introdujo el referente jurídico […] artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Desde la parte inicial y hasta el resuelve de la decisión se puede identificar que se emitió un auto con decisión inhibitoria y de archivo. Adicionalmente, la Secretaría de la dependencia actuó conforme lo ordena el auto, fueron emitidas las comunicaciones y en ninguna parte se previó la notificación de la decisión para la disciplinada (fl. 180) y en la admisión de recursos para el quejoso (fl 181), concluyendo este despacho que, de acuerdo al análisis de las características particulares del plurimencionado auto, por más que se quiera tratar de ver como un auto de archivo a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, no se puede ocultar que, la decisión adoptada tiene la impronta de una decisión INHIBITORIA con ARCHIVO de las diligencias. En orden a lo anterior, dijo que no existía duda alguna de la existencia de la conducta base de la censura efectuada en los cargos, pues era evidente, que con
ocasión del trámite impreso al proceso no 142-173518-08, la disciplinada omitió el cumplimiento de las reglas procesales contenidas en la Ley 734 de 2002, como quiera que el radicado, al haberse encontrado en indagación preliminar, desde el punto de vista legal, solo existían dos posibilidades, el archivo o la apertura, por lo que al haber decidido inhibirse a cambio de archivar inaplicó el procedimiento establecido en el inciso 4º del artículo 150 ibídem, impidiendo además el ejercicio de los derechos del quejoso, a los cuales hace referencia el artículo 90 de la norma en cita. Analizó que conforme a la Resolución 450 de 2000, a la disciplinada le correspondía revisar los proyectos de decisión presentados por los servidores 9 Radicado No. 161-5377 adscritos a la dependencia que ella dirigía, para aprobarlos o devolverlos con observaciones según el caso, situación que al no haber ocurrido, demarca el incumplimiento de las normas procesales a las cuales estaba sometida y que desde luego debió cumplir. Así, y para los efectos de las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, examinó que con el comportamiento de la disciplinada se quebrantaron los principios de legalidad, eficiencia y eficacia; el primero, en el sentido que el proceso disciplinario está regido por unas reglas definidas por el legislador, las que frente al caso bajo examen, no existe ni existía ningún tipo de vacío que implicara tener que proceder a realizar algún tipo de interpretación; y, lo segundo, porque es observando el mismo procedimiento, que puede llegarse a
conseguir una respuesta adecuada y efectiva al ejercicio público demandado de la administración, frente a lo cual, dijo, en el caso de autos no se produjo, por cuanto con el actuar de la inculpada, no solamente no se cumplieron los derroteros procedimentales, sino que, además, no se permitió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a recurrir. Dadas las circunstancias, señaló, por ejemplo, la carga laboral existente en esa dependencia para el momento de los hechos, dijo, que se trató de una falta ejecutada con culpa gravísima, pues no obstante la
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