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PGN - ERROR - En el presente caso así se haya configurado jamás puede tener la connotación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR - En el presente caso así se haya configurado jamás puede tener la connotación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Entre la Alcaldía de Pereira y la Federación Nacional de Cafeteros/CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Por falta de capacidad jurídica y celebrarlos en forma directa SOLICITUD DE NULIDAD-El auto de cargos no cumple con los requisitos ni fue calificada la falta/SOLICITUD DE NULIDAD-No existe causal que invalide la actuación disciplinaria Esta colegiatura parte por dejar claro que los argumentos en que se fundamentó esta petición de nulidad se consideran parte del recurso impetrado, postura pacífica y reiterada. Por tanto, se le hace ver a este disciplinado que tanto el pliego de cargos como el fallo de primera instancia se ciñeron a los requisitos exigidos en su orden en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, incluidos los que echó de menos el solicitante, esto es: Adecuar la conducta y la calificación de la falta como gravísima. Así pues que, el reproche formulado se adecuó normativamente en forma correcta, al haberse señalado claramente los principios de la función administrativa y de la contratación estatal que fueron desconocidos, acorde con los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005 que declaró exequible la expresión «o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley» contenida en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que la conducta constitutiva de falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas

constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen estos principios. Señaló el máximo Tribunal que para convalidar el señalamiento de un principio que regula la contratación estatal y la función administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es necesario acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tenga un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público o el particular que presta una función pública. Dicha adecuación normativa se reflejó en forma similar en el fallo impugnado, como se puede apreciar en los folios 48 a 51 de la respectiva providencia, lo que consecuencialmente permitió tipificar el comportamiento como falta gravísima, al tenor de lo normado por el artículo 48, numeral 31 del CDU, al celebrar los contratos de cooperación cuestionados, en tanto la investigación mostró para ese momento y a juicio del fallador de primera instancia dicha configuración. Así las cosas, se despacha en forma negativa la petición elevada por el disciplinado y por el contrario, partimos de la certeza de que no existe causal alguna que invalide la presente actuación disciplinaria. CADUCIDAD-No aplica frente al juzgamiento de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Como elemento esencial para derivar responsabilidad/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-En materia disciplinaria En segundo lugar, esta petición no está llamada a prosperar por la sencilla razón de que

el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ˗(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)˗ no aplica respecto de la figura de la caducidad, tratándose de actuaciones como la presente, esto es, donde se juzga la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos involucrados, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, conforme al principio rector consagrado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, esto es, el principio de culpabilidad como elemento esencial para derivar responsabilidad. Radicación n.° 161 – 5608 Frente al principio aludido, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de esta última disposición, en la sentencia C-948 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-155/02, donde se consideró: Es decir, partimos de la certeza de que para derivar responsabilidad disciplinaria y establecer la imputación del elemento subjetivo a los destinatarios de la respectiva Ley y/o para determinar la ausencia de una u otra, debe mediar un debido proceso, con plenas garantías para quienes sean sujetos de la misma, labor que abarca el trámite de la segunda instancia, que en modo alguno puede apartarse de los principios rectores consagrados en el estatuto disciplinario, a pesar de que nuestro ámbito de acción esté limitado conforme al parágrafo del artículo 171, pero es una tarea igualmente compleja e incluso con más responsabilidad por tener la función de ser órgano de cierre. Contrario al régimen de responsabilidad descrito, encontramos el conjunto de normas de esa primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, que regula situaciones guiadas bajo un régimen de responsabilidad objetiva, es decir, donde se prescinde de la conducta dolosa o culposa del administrado y se centra en el daño producido, tanto que el contenido del acto administrativo definitivo ˗(artículo 49)˗ no refiere en ningún momento al elemento subjetivo, en los cuatro numerales que regulan los requisitos que debe contener. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA-Difiere del régimen disciplinario regulado por el Código Disciplinario Único/CADUCIDAD EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Regulado por la Ley 1474 de 2011 El citado artículo 52 ─Caducidad de la facultad sancionatoria─ se encuentra dentro del capítulo III «Procedimiento Administrativo sancionatorio», pero ya dijimos que en su concepción difiere del régimen disciplinario regulado por el Código Disciplinario Único, tal y como claramente lo reguló el artículo 47 del mismo capítulo al disponer: «…Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes». (Resaltado y subrayado fuera de texto). La claridad de la primera parte de esta última disposición sería suficiente para entender que lo reglado por el artículo 52, en relación con la figura de la caducidad, no es aplicable a nuestro asunto. Sin embargo, ante la redacción de la segunda parte, esto es, la

aplicación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (parte primera) en lo no previsto en la Ley 734 de 2002, pese a que esta colegiatura tiene la certeza de su no aplicación, considera imperioso precisar lo siguiente, a efecto de esbozar en forma nítida nuestra postura: El instituto de la caducidad en asuntos disciplinarios fue regulado claramente por la Ley 1474 de 2011, «por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que en su artículo 132, al modificar el artículo 30 del CDU, dispuso: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Según el art.30 del Código Único Disciplinario/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Frente a las actuación netamente administrativa y objetiva Ante esta regulación clara y especial y con solo observar las fechas de las distintas actuaciones procesales descritas concluimos que la presente acción disciplinaria se encuentra vigente. Reiteramos que no hay duda de que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, leído en su contexto, en lo que respecta a la figura de la caducidad de la facultad 2 Radicación n.° 161 – 5608 sancionadora, es ajena a los procesos disciplinarios regulados por la Ley 734 de 2002. No obstante, como la segunda parte de dicha disposición claramente separó el trámite de los recursos que se interpongan contra el acto definitivo sancionatorio, podríamos pensar, en

un principio, que habría lugar a su aplicación en asuntos donde se ejerce la facultad disciplinaria por parte de este de control; sin embargo, finalmente concluimos que ello no es así, por cuanto el régimen de las actuaciones que en dicha labor funcional adelante la Procuraduría General de la Nación y/o las entidades o dependencias del Estado que tengan asignada dicha función, es de carácter netamente subjetivo, como ya lo dejamos establecido, donde no aplican las referidas disposiciones de la Ley 1437 de 2011, de régimen de responsabilidad netamente objetiva, a lo que se suma que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria se encuentra reglada en forma especial y en ningún momento estableció el silencio positivo en el trámite de la segunda instancia; el CDU reguló un término para la respectiva decisión, el cual en el presente caso no se ha podido cumplir, no por negligencia, sino por el cúmulo de trabajo existente. La consideración que resaltamos, en este último aparte, lo hicimos con el único fin de hacer notar la conclusión preliminar esbozada, esto es, la magnitud de la investigación disciplinaria frente a la actuación netamente administrativa y objetiva, regulada por la Ley 1437 de 2011, pues la primera exige valoraciones más integrales y profundas, no una simple comparación entre el recurso impetrado y la acto sancionatorio, incluso con la posibilidad de decretar pruebas de oficio en el evento de que se den las circunstancias regladas en el CDU. CELEBRACIÓN DE CONVENIO-Marco jurídico Partimos entonces por dejar sentado que los convenios de asociación regulados

por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se deben sujetar a los requisitos y demás aspectos dispuestos para los convenios a los que se refiere el artículo 355 constitucional, consagrados no solo en la misma disposición sino en el Decreto 777 de 1992. Postulado acorde con lo dicho por el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, el 23 de febrero de 2006, dentro del radicado 1710, en el siguiente sentido:… CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Es eminente la unión de esfuerzos entre la entidad estatal y la persona privada sin ánimo de lucro/OBJETO DE LA ASOCIACIÓN-No puede ser genérico la entidad debe garantizar la idoneidad de esa persona jurídica En los convenios de asociación es trascendente la unión de esfuerzos entre la entidad estatal y la persona privada sin ánimo de lucro, para lograr un objetivo común de interés público, esto es, se descarta por completo el ánimo de lucro, característica general en cualquier tipo de contrato que celebre una entidad estatal, en procura de que un contratista le colabore en la prestación del servicio, a cambio obviamente de una remuneración. Además, el objeto de la asociación no puede ser genérico, pues dependiendo de lo que se busca, la entidad debe garantizar la idoneidad de esa persona jurídica, es decir, la idoneidad está atada a lo que se busca del socio, que sea capaz de brindar lo que de él se necesita para efecto de la adecuada prestación del servicio. Precisamente la ventaja de este tipo de convenios es que se unen los esfuerzos públicos

y privados para obtener resultados de interés general y común, por ello lo que exige el artículo 355 constitucional, el Decreto 777 de 1992 y los principios generales de la administración pública a los que se refiere el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, es que haya idoneidad de la persona con la que se va a celebrar. Se habla de la experiencia con resultados satisfactorios en el respectivo campo, esto es, que la entidad privada sin ánimo 3 Radicación n.° 161 – 5608 de lucro tenga las condiciones de capacidad para cumplir. Se debe evaluar al socio, para determinar la efectividad y los resultados satisfactorios en el campo en donde se van a asociar, donde se va a trabajar, idoneidad que se debe demostrar antes de la suscripción del convenio. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Filosofía según la norma Constitución Nacional del artículo 355 De todas formas, la Sala Disciplinaria considera que no existe confusión alguna porque la filosofía que irradia a los convenios de cooperación reglados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 no es otra que la que impone la norma constitucional del artículo 355. Es decir, que unos y otros, tienen como fin impulsar programas y actividades de interés público, con prevalencia del interés general, a los que se les aplica las restricciones consagradas en el Decreto 777 de 1992, entre ellas, que no medie una contraprestación directa en favor del ente público y que la entidad privada sin ánimo de lucro no desarrolle un proyecto específico por cuenta de la entidad pública siguiendo las precisas instrucciones que ésta le imparta, teniendo siempre presente que esta modalidad es

exceptiva y no la regla general de contratación pública. Así pues que, no es contradictorio que se hubiese afirmado que el INVIAS podía válidamente celebrar el convenio y a la vez que debía ejecutar los recursos que aportó a la asociación, en la forma que lo impone el estatuto contractual, porque ni más ni menos que es una imposición y deber estatuido en forma legal, por tratarse de contratos de obra pública. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Requisitos/CONVENIO DE ASOCIACIÓN-No escapan a las restricciones del Decreto 777 de 1992 Los convenios que se celebran en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 difieren de los que regula en artículo 355 constitucional; a su vez, el Decreto 777 de 1992 definió claramente cuáles son los requisitos para este tipo de convenios, de manera que la consecución de cada uno de ellos determina la respectiva selección, dos de ellos quizás los principales, son la unión de esfuerzos y la reconocida idoneidad, evidenciada esta última en contratos anteriores o experiencias verificables. Las prestaciones a las cuales se obligan las partes claramente deben estar relacionadas con el objeto contractual, para entender que la idoneidad debe verse en términos del objeto del convenio. Sin embargo, como ya dejamos claro, que los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, difieren de los convenios de interés público regidos por el artículo 355 constitucional, pero que indistintamente se les aplica las restricciones reglamentarias contenidos en el Decreto 777 de 1992, nos seguimos valiendo de lo dicho en el concepto 1.710, para corroborar nuestra postura. Así tenemos:

CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Regulación normativa A criterio de la Sala Disciplinaria, en los distintos pronunciamientos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que los vino a recoger el identificado con el número 1710, en tanto, se valió de apartes de los mismos, para reforzar su postura, el criterio ha sido unánime, posición que se comparte, esto es, los convenios de asociación regulados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 están regulados no sólo por la disposición constitucional del artículo 355, sino por las restricciones reglamentarias contenidas en el Decreto 777 de

1992. Por ello es que jamás se puede concebir o avalar legalmente que una entidad pública transfiera recursos a una entidad privada sin ánimo de lucro para que esta por

4 Radicación n.° 161 – 5608 cuenta de aquella y siguiendo sus instrucciones realice obras públicas que por disposición constitucional y legal le corresponde realizar. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Persona Jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro/FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Objeto/ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Misión/FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones/FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROSCapacidad jurídica ̵ H La Federación Nacional de Cafeteros es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá… Este mismo documento evidencia que tiene por objeto: «Orientar, organizar, fomentar y regular la caficultura colombiana procurando el bienestar del caficultor a través de

mecanismos de colaboración, participación y fomento de carácter económico, científico, tecnológico, industrial y comercial3, buscando mantener el carácter de capital social estratégico de la caficultura colombiana». En este certificado de existencia y representación legal, en el mismo capítulo del objeto se determina que la Federación tiene como misión promover primero y prioritariamente la prosperidad y el interés general de los productores. Igualmente que, dentro de sus funciones se encuentran, entre otras: a) Defender los derechos de los caficultores; b) Celebrar convenios o contratos con el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal para la gestión, administración y manejo de programas de inversión e impuestos, normas, controles, prestación de servicios, propaganda y en general sobre todo lo que tienda a beneficiar al caficultor; c) Con recursos propios u obtenidos de entidades oficiales, semioficiales o particulares, procurar la dotación de la infraestructura física y social indispensable para lograr el desarrollo social y económico de los habitantes de la zona de influencia cafetera. (La Sala Disciplinaria subrayó). No existe la menor duda de la capacidad jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros para que a través del Comité de Cafeteros de Risaralda se pudiera obligar con el Municipio de Pereira en la celebración de los convenios cuestionados, en la medida de su existencia como entidad privada sin ánimo de lucro y por cuanto dentro de su objeto se encontraba emprender actividades para lograr la infraestructura física en bienestar de la comunidad cafetera en la región, además como lo manifestó la asesora del Comité de Cafeteros en su declaración, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se

encuentra inscrita, clasificada y calificada como constructor con varias clasificaciones (obras sanitarias y ambientales, edificaciones y obras de urbanismo, remodelación, conservación y mantenimiento, restauración de edificaciones, obras de transporte y complementarias, entre otras). ̵ H En algunos de los bilaterales ― (no en todos) ― la Federación aportó sumas provenientes del Fondo Nacional del Café, recursos que por su naturaleza podían invertirse en obras de infraestructura en zonas cafeteras del ente territorial. Sin embargo, las sumas cuantiosas que invirtió el Municipio de Pereira, transferidas a la Federación Nacional de Cafeteros, a través del Comité de Cafeteros de Risaralda, frente a las aportadas por esta última, no logran satisfacer los requisitos que regula el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, para entender que existió una unión de esfuerzos, por cuanto la subcontratación para la ejecución de obras públicas que fue lo que en realidad ocurrió, desvanece cualquier posibilidad de respeto por dicho postulado normativo. Es decir, independientemente de la capacidad jurídica que cobijó a la Federación Nacional de Cafeteros para obligarse en cada uno de los convenios de asociación aquí cuestionados y que los recursos del Fondo Nacional del Café pudieran invertirse en obras de infraestructura en la región cafetera del Municipio de Pereira, en esta actuación estamos en presencia de la suscripción de convenios reglados por el artículo 96 de la Ley 5 Radicación n.° 161 – 5608 489 de 1998, con características excepcionales y especiales, que son las que no se respetaron por los servidores públicos involucrados, como lo estableceremos en el

siguiente acápite. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Objeto/FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Obligaciones pactadas El objeto de este contrato consistió en lo siguiente: «Aunar esfuerzos entre el municipio de Pereira y el Comité Departamental de Cafeteros, para contribuir con el cumplimiento de las metas planteadas en los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas (POMCHS) de los ríos OTUN Y LA VIEJA y buscar el mejoramiento de la calidad ambiental de la zona rural del municipio a través de actividades técnicas de instalación de sistemas sépticos y diseño y construcción de sistemas de alcantarillado que garantizan el saneamiento básico en diferentes comunidades del sector rural de Pereira». Dentro de las obligaciones de la Federación se pactaron, entre otras: 1) Apoyo en diseño, estudios técnicos y cálculo de costos unitarios para las obras; 2) Construir 20 sistemas individuales y colectivos para el tratamiento de aguas residuales; 3) Diseño, construcción e instalación de 5 sistemas de alcantarillado; 4) Diseño y construcción de 2 plantas de tratamiento de aguas residuales; 5) Diseño y construcción de redes domiciliarias para la escuela y la caseta comunal de la vereda Cantamonos; 6) Realizar mantenimiento de sistemas sépticos individuales y colectivos en la zona rural del Municipio de Pereira; 7) Realizar la supervisión técnica y elaboración de informes de seguimiento y avance de las obras. CONTRATO ADICIONAL-Se suscribió para dar alcance al objeto y modificar su valor y tiempo

En el contrato adicional No.1 que se suscribió para dar alcance al objeto y modificar su valor y tiempo, se acordó: 1) Realizar inversiones para mejorar los sistemas de captación, conducción, distribución, almacenamiento y tratamiento de agua para 6 acueductos comunitarios de Acuacomba, La Bella, Yarumal, Pérez Alto, La Florida, Minas del Socorro y otros de la zona rural de Pereira; 2) Realizar inversiones para obras de bioingeniería (pequeñas obras como trinchos, acequias de corona, barreras vivas entre otras) con el fin de prevenir o corregir deslizamientos de suelos en masa, especialmente los ocasionados por la ola invernal en las diferentes microcuencas de la zona rural en 2 corregimientos: Combia Alta y Altagracia; 3) Realizar el acompañamiento para incorporar el componente de impacto ambiental y diseños estructurales dentro de la consultoría que se realizará a un distrito de acueductos rurales de Combia Alta, con el fin de que puedan ser sujetos de inversión dentro de los proyectos del plan departamental de aguas de Risaralda; 4) Realizar la obra de red de alcantarillado con sistema de tratamiento individual incluido en el sector El Recreo, corregimiento de Altagracia; 5) Realizar la obra red de alcantarillado en el sector Santiago Trujillo del corregimiento de Altagracia, en reemplazo de la planta de tratamiento para aguas residuales en el sector La Cabañita del mismo corregimiento. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Su objeto consistió en la ejecución de obras públicas No hay duda de que el objeto del convenio de cooperación consistió en la ejecución de obras públicas, incluidas en ellas, obras de bioingeniería y biomecánica, aunque los

estudios previos no evidenciaron estas últimas, los subcontratos así lo dejan ver, dirigidas 6 Radicación n.° 161 – 5608 todos a cumplir con los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas de los ríos Otún y La Vieja, así como la instalación de sistemas sépticos, actividades o más bien funciones que le correspondía adelantar al ente territorial. Si bien los estudios previos y el acuerdo de voluntades mostraron algunas de las obras a realizar, así como la obligación de la FederaciónComité de Cafeteros de Risaralda para ejecutarlas, también lo es que, la evidencia documental nos muestra que existió una subcontratación importante por parte del Comité, incluidos diseños y estudios de costos y planos, como las distintas interventorías, lo que evidencia la falta de idoneidad técnica y administrativa de éste para ejecutar el objeto, pese a haberse considerado en los estudios su capacidad en cuanto a la disponibilidad de acompañamiento técnico del servicio de ingeniería civil, diseños, planos, instalaciones y equipos. Se suma, el hecho de que los mismos estudios previos no abordaron la forma en que la Federación concurriría con su aporte en especie, si incluso ―se repite― contrató la realización de los estudios y diseños que supuestamente era una de sus fortalezas. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Reproche a la falta de capacidad técnica de la entidad para ejecutar los objetos convenidos/CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Definición según ley 80 de 1993 …, es preciso recalcar que la investigación reprochó a los investigados, no solo para el

convenio que nos ocupa, sino para los restantes, la falta de capacidad técnica de la entidad sin ánimo de lucro para ejecutar los objetos convenidos, sumado a la incursión en las dos causales exceptivas regladas por los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992, en consecuencia, la violación a los principios de transparencia y selección objetiva por parte del ente territorial, en la celebración de los convenios, por cuanto no se reunían los requisitos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 355 Constitucional. El modelo de contrato utilizado no fue otro que el de la entrega de dineros por parte del Municipio de Pereira, en la suma de mil ciento cuarenta y tres millones, para que la Federación realizara obras públicas, cuando esta función le correspondía asumirla al ente territorial, de conformidad con las disposiciones presupuestales y de contratación vigentes en su momento. En efecto, el artículo 32, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993 define los contratos de obra pública como aquellos que celebran las entidades estatales para «la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles», como acontece con las obras objeto del presente convenio. CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA-Doctrina de la Sala del Servicio Civil del Consejo de Estado En este punto precisamos, que en el concepto 1626 del 24 de febrero de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puntualizó lo que se entiende como contraprestación directa, citando doctrina, en la siguiente forma: «…Es por ello que el

Decreto 777 de 1992 excluye de su ámbito de aplicación los contratos que impliquen una contraprestación directa para la entidad pública. Qué es una contraprestación directa?. Ello ocurre cuando la entidad recibe un bien o se ve liberado de una obligación. Así por ejemplo, cuando compra un bien, o cuando la entidad pública debe hacer un examen a una determinada persona y contrata a un particular para que lo haga… CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Beneficia a la entidad pública 7 Radicación n.° 161 – 5608 …, no podemos desconocer que los convenios de asociación benefician a la entidad pública, ya que por expresa disposición del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se desarrollan conjuntamente actividades relacionadas con las funciones de aquella. Pero tal beneficio no es el resultado de una contraprestación directa a cambio de unos recursos que la entidad pública transfiere a un particular, sino una unión de esfuerzos para adelantar un proyecto de interés público. Esta unión de esfuerzos sólo se plasmó en el papel, porque aunque la Federación Nacional de Cafeteros realizó aportes en efectivo, en sumas que comparadas con las que aportó el Municipio, dejan muchas dudas respecto de su aporte para aunar esfuerzos en pro de la comunidad, dineros que además no se supo en qué forma se invirtieron, tampoco se logró establecer idóneamente en qué realmente consistió su aporte en bienes y servicios; en fin, este supuesto aporte que la Federación Nacional de Cafeteros entregó al Municipio de Pereira no se compadece para aplicar la regla exceptiva consagrada en el citado artículo 96, pues lo que esperaba la administración de su socio, esto es, llevar a cabo las obras descritas en el objeto del

convenio, éste lo subcontrató con terceras personas. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Objeto/CONVENIO DE COOPERACIÓN-Obras a ejecutar El objeto del contrato, según la cláusula primera, consistió en lo siguiente: «Aunar esfuerzos para que la FEDERACIÓN-Comité por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativa y financiera ejecute obras de infraestructura vial, infraestructura educativa y de edificaciones públicas así como obras de adecuación del terreno para la construcción de vivienda de interés social en el proyecto El Remanso».

Las obras a ejecutar fueron: Infraestructura vial: (Anillo vial Samaria Tramo I, continuación vía la Independencia tramos I y II y mejoramiento vía La Florida).

Infraestructura educativa (construcción Fase II Colegio Hans Drews Arango, Construcción fase III Colegio José Antonio Galán, obras colegio Málaga y obras de adecuación 10 centros educativos). Edificaciones públicas (terminación Centro Administrativo La Bella, ampliación y mejoramiento 4 casetas comunales y terminación comedor infantil Boston y las obras de adecuación de terreno para la construcción de vivienda de interés social en el proyecto El Remanso. La Federación se obligó, entre otras, a cumplir con el objeto contractual, con los trámites, permisos, requisitos y disposiciones legales, técnicas y jurídicas y demás que sean necesarias para la iniciación y ejecución total de los programas objeto del contrato, realizar y/o contar con el respectivo estudio y aprobación de títulos de los predios en los que se van a realizar las obras, contratar los diseños y ajustes que sean requeridos para la ejecución del contrato, responder por todos los aspectos relacionados con el manejo y

utilización de los recursos del contrato, únicamente para su objeto. CONVENIO DE COOPERACIÓN-El objeto convenido beneficiaba al ente territorial y no a la comunidad cafetera del Municipio de Pereira En conclusión, este convenio se suscribió por los disciplinados, con clara violación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, porque igual que el anterior convenio concluimos que el objeto convenido beneficiaba al ente territorial y no a la comunidad cafetera del Municipio de Pereira, por tratarse de obras públicas que le correspondía satisfacer a aquel y ante la demostrada falta de idoneidad técnica de parte 8 Radicación n.° 161 – 5608 del Comité de Cafeteros de Risaralda para ejecutar las obras, tanto que subcontrató su realización. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS-Alcance La Federación es una entidad que cuenta con la experiencia en el desarrollo de proyectos de desarrollo rural y social en los municipios cafeteros

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