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PGN - ERROR EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Confundió el requerimiento especial con el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Confundió el requerimiento especial con el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE RENTA-Liquidación oficial de revisión ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Se confundió el requerimiento especial con el pliego de cargos Para el Ministerio Público el hecho de que el Tribunal se haya equivocado al referirse al requerimiento especial como “pliego de cargos”, no es un error que conlleve a concluir la existencia de una falsa motivación. Es importante precisar que cuando el a quo se refiere al desconocimiento total de costos, deducciones, descuentos y pasivo patrimonial, en ningún momento está planteando cargos diferentes a los expuestos en la demanda. Lo que hace el Tribunal es mencionar que ese desconocimiento es una sanción establecida en el artículo 650 del Estatuto Tributario, la cual deberá imponer la Administración por uso fraudulento de cédulas. Esta precisión obedece a las irregularidades presentadas en la relación de proveedores con cédulas de ciudadanía no asignadas por la Registraduría. DEBIDO PROCESO-La sociedad no tuvo copias de la investigación, habiendo sido solicitadas En cuanto a la violación al debido proceso por no haber tenido la sociedad las copias de los documentos obrantes en la investigación adelantada por la DIAN, solicitados antes de proferirse el requerimiento especial, este Despacho considera que no procede el cargo por cuanto el requerimiento se fundamentó en los resultados de las visitas e inspecciones realizadas a la contribuyente, las cuales fueron atendidas por la Contadora de la sociedad. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Modificación de la declaración del impuesto Por lo tanto, no procede el reparo que hace en esta ocasión la demandante, con relación a la sanción por inexactitud, por cuanto en el presente caso no estamos exclusivamente

frente a un error en el contenido de la información suministrada a la Administración, de manera que así amerite únicamente la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. En cuanto a los llamados “nuevos cargos” que aparecen en la Liquidación Oficial de Revisión que, según el apelante, no fueron planteados en el requerimiento especial, violando el artículo 703 del Estatuto Tributario, encuentra la Procuraduría Delegada que en el requerimiento especial -además de relacionar las irregularidades que conllevaron a proponer la modificación de la declaración de rentase expuso que la información exógena no coincidía con los soportes suministrados. LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO-Ausencia de firma del representante legal En cuanto a que la liquidación privada del 15 de junio de 2004 no podía ser objeto de revisión y liquidación oficial, por ser una declaración que debió tenerse por no presentada toda vez que no estaba firmada por el representante legal de la sociedad, es importante anotar que, en efecto, es a la Administración a quien le corresponde, en los términos del artículo 580 del Estatuto Tributario, declarar que tiene por no presentada una declaración Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18437 2 tributaria. Luego, mientras la Administración no haga esa declaración expresa, la declaración es válida. REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES-Reconocimiento de costos

Al respecto, encuentra la Procuraduría Delegada que se han rechazado comprobantes elaborados por la sociedad compradora por no reunir requisitos para el reconocimiento de costos, en algunos casos, y porque los mismos se referían a compras a personas del régimen común, obligados a declarar. En cuanto al reparo consistente en que la DIAN no puede exigir que los documentos con los que se pretenden probar los costos estén enumerados en forma consecutiva, es preciso resaltar que esta es una exigencia legal contemplada en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario y en el parágrafo del artículo 771-2 Ibídem. En cuanto a la firma del vendedor, aun cuando no es un requisito legalmente establecido, no se puede perder de vista que la DIAN en su labor de fiscalización debe encontrar la verdad real y ante las irregularidades halladas y al no contar con soportes contables internos que proporcionen certeza de las compras deducidas como costo de venta, bien puede invocar la DIAN la ausencia de la firma del vendedor como una falencia más de la que adolecen los documentos presentados como soporte de las compras de pescado realizadas por la demandante. VALORACIÓN PROBATORIA-Dictamen pericial La Procuraduría Delegada encuentra, en primer lugar, que la Administración sí observó el libro auxiliar de compras que se allegó con la respuesta al requerimiento especial y concluyó que la contabilidad no era confiable y que fue acomodada a la conveniencia del contribuyente. En cuanto a que el a quo no valoró el dictamen pericial, encuentra el Ministerio Público que el Tribunal hizo referencia al dictamen según el cual los proveedores y las respectivas compras relacionadas no fueron reportadas a la DIAN en la información correspondiente

al año 2001, pero sí fueron contabilizados en sus respectivos libros contables. Relaciona el recurrente varios apartes del dictamen rendido por Contadora. Al tiempo, solicita que no se tenga en cuenta la adición ni la aclaración del dictamen porque el perito para ello se remitió a la información suministrada por la sociedad en medios magnéticos, lo cual no es objeto de la prueba. Para esta agencia del Ministerio Público, no se debe ignorar la adición y aclaración al dictamen y limitar el análisis sólo al primer informe rendido, dadas las irregularidades cuestionadas en los actos que se demandan. Esta apreciación no es precisa por cuanto la Administración no objeta la información exógena en forma aislada sino en conjunto con la contabilidad, la declaración de renta y los soportes que deben probar la existencia de los costos. NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA-Retardos para efectuar la devolución Con relación a la alegada notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, la cual no es de recibo para el a quo, expone la recurrente que no hay prueba en el expediente de que el sobre haya sido devuelto con señales de violación. No prospera el cargo contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando la demandante recibió la liquidación oficial de revisión el 24 de noviembre de 2004 y esperó casi un mes para efectuar la devolución, con la intención de alegar que la notificación era extemporánea. Así las cosas, le asiste razón al a quo al tener por notificada la liquidación oficial de revisión el 24 de noviembre de 2004, máxime cuando a esa dirección se envió el Expediente 18437 3 requerimiento especial y se desplazaron en varias oportunidades los funcionarios de la

DIAN a cumplir con las inspecciones y las visitas y fueron atendidos por la misma persona que procedió a devolver el sobre. Concepto 024 2010-415113 Bogotá, D.C., 31 de enero de 2011 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 63001233100020060029301

Radicado: 18437

Asunto: IMPUESTO RENTA

Actor : SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION

INTERNACIONAL

PEZ A MAR LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES A continuación resume el Ministerio Público los hechos expuestos en la demanda: Expediente 18437 4 1.- La sociedad demandante presentó el 5 de abril de 2002 la declaración de Impuesto sobre la Renta del año gravable 2001, modificada el 15 de junio de 2004, por error de la contadora, la cual no tiene validez y se tiene como no

presentada por carecer de la firma del representante legal. 2.- El 11 de marzo de 2004, la Administración de Impuestos de Armenia formuló requerimiento especial a la sociedad de Comercialización Internacional Pez a Mar Ltda., mediante el cual le propuso modificar la liquidación privada del año gravable 2001. 3.- El 22 de noviembre de 2004, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial 010642004000019, mediante la cual modificó la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2001, desconociendo costos e imponiendo sanción por inexactitud. Este acto se intentó notificar el 24 de noviembre de 2004 a la carrera 13 1N-00 Ap. 302, dirección que no corresponde a la informada en la declaración de renta del año gravable 2003. Se produjo entonces la devolución del correo y la DIAN omitió la publicación del acto en un diario de amplia circulación nacional. 4.- El 21 de diciembre de 2004, por fuera del término de los seis (6) meses de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario, la sociedad se da por notificada por conducta concluyente de la Liquidación Oficial 010642004000019 del 22 de noviembre de 2004, al momento de recepcionar el oficio 8401064-298, dirigido por el Jefe de la División de Liquidación a la carrera 18 50-41, última dirección informada por la sociedad en la declaración de corrección presentada el 16 de noviembre de 2004. 5.- Mediante Resolución 900005 de 24 de enero de 2005, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Administración de Impuestos desató el

recurso de reconsideración, confirmando la resolución impugnada. 6.- La Sociedad de Comercialización Internacional Pez a Mar Ltda., a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 010642004000019 y de la Resolución 900005 que confirmó la liquidación oficial y, a título de restablecimiento Expediente 18437 5 del derecho, solicitó se declarara en firme su liquidación privada correspondiente al año gravable 2001, presentada el 5 de abril de 2002. Lo anterior, por considerar que los actos liquidatorios vulneran los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 58, 89, 563,566, 568, 580, 596, 709, 710, 711, 714 inciso 3, 779, 779-1-2 y 782 del Estatuto Tributario y 3° del Decreto 3050 de 1997. 7.- El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 8 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

7.1.- Falsa Motivación. Considera la sociedad demandante que la liquidación privada presentada el 15 de junio de 2004, no tiene validez y debe tenerse por no presentada por carecer de la firma del representante legal y del número de la cédula de ciudadanía del mismo. Para la Sala a quo, si bien es cierto que en la declaración de renta del 15 de junio de 2004 no reposa el número de la cédula del señor Gilberto García, en la misma

aparece el nombre del representante legal y se presentó ante la autoridad administrativa por la revisora fiscal de la sociedad, contadora María Nelly Lozada, CC. 41.896.711, T.P. 21092; por lo tanto, al no haber sido tachada de falsedad, nació a la vida jurídica y generó efectos dando lugar a la liquidación oficial de revisión. Además, en el expediente no obra acto de la Administración Tributaria que dé por no presentada la declaración de renta, determinación que -de acuerdo con el artículo 580 del Estatuto Tributariorequiere de pronunciamiento expreso de la administración y así lo ha sostenido la Corte Constitucional1 y Consejo de Estado2. No logra la sociedad demandante probar que existe una diferencia de criterios entre ella y la DIAN en cuanto a la interpretación de normas, pues según el 1 Sentencia C-844 de 29 de octubre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz 2 Sentencia de 12 de junio de 1998, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla Expediente 18437 6 dictamen del perito (Fls. 537 a 543 del cuaderno 2 principal) los proveedores y respectivas compras relacionadas no fueron reportadas a la DIAN en la información correspondiente al año 2001, pero sí fueron contabilizados en sus respectivos libros contables. Del texto del Requerimiento Especial 010632004000016 de 11 de marzo de 2004 (Fls. 3653 a 3624 Tomo 19 de anexos), en razón a lo anotado el 13 de marzo de 2003 en desarrollo de la Inspección Contable y tributaria y en una repetida visita a

la dirección informada por el contribuyente, no fueron aportados los documentos que respaldan los valores declarados por la sociedad. Concluye la Sala que de conformidad con el material probatorio obrante, la demandante presentó información errónea a la DIAN, por lo tanto existe sustento para efectuar la modificación del denuncio rentístico de la contribuyente e imponerle sanción por inexactitud. 7.2.- Debido Proceso.  De acuerdo con el artículo 563 del Estatuto Tributario, no es de recibo el ataque a la notificación de la liquidación oficial de revisión, pues tal como se lee a folio 4126 de los antecedentes administrativos (tomo 22) es claro que la señora NURY FLOREZ, asistente de la señora TERESA GRANOBLES DE ANGULO, contadora de la demandante (Fls. 4110 a 4113), el 24 de noviembre de 2004, recibió el acto administrativo, en la dirección de la sociedad, Carrera 13 1N-00 Ap. 302 de Armenia, procediendo a devolverlo, con señales de violación, por no corresponder al domicilio. Por lo anterior, se puede concluir que la entidad sí se enteró del contenido del aludido acto. Es decir que la notificación de la liquidación oficial se efectuó en debida forma el 24 de noviembre de 2004. Aunado a lo anterior, si la dirección nueva fue informada el 16 de noviembre de 2004, la última dirección que tenía la Administración en ese momento, conservaba su vigencia hasta el 17 de febrero de 2005, según lo preceptuado en el artículo 563 del Estatuto Tributario. Expediente 18437 7  También alega la accionante la violación al debido proceso por cuanto el 13

de febrero de 2004 solicitó a la demandada fotocopia del expediente administrativo, solicitud que le fue negada, no permitiendo una defensa técnica a la sociedad frente al requerimiento especial. Este cargo no está llamado a prosperar porque la documentación solicitada antes del requerimiento especial, una vez presentado el recurso de insistencia ante el Tribunal, fue recibida por la sociedad antes de interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Además, en virtud del artículo 779 del Estatuto Tributario, el Acta de Inspección Tributaria constituye parte de la actuación administrativa, por lo que al serle trasladada ésta junto con el requerimiento especial de 11 de marzo de 2004, no puede decirse que se le vulneró el derecho a la defensa técnica. Lo anterior, habida cuenta de contener el requerimiento especial todos y cada uno de los puntos y conclusiones a los que se llegó en la diligencia de inspección. Resalta la Sala que en el Acta de Inspección Contable de 2 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la DIAN (Fls. 3487 a 3478 Tomo 18 de anexos) se lee que se le dio traslado de la misma a la sociedad investigada. De la misma manera, en el Acta de Inspección Tributaria de 3 de marzo de 2004 (fls. 3488 a 3496) se hizo constar: “y se procede enviar copia de la misma al contribuyente investigado a su última dirección informada”.  La demandante ataca la modificación efectuada por la DIAN, mediante la liquidación oficial de revisión, por no coincidir la información suministrada por sus clientes y los valores presentados por ella como retención practicada, exponiendo que la DIAN en el requerimiento especial no hizo

claridad sobre esta modificación, procediendo a alterar este renglón en la liquidación oficial. Expediente 18437 8 Considera la Sala, que la actuación de la accionada se ajustó a derecho, no vulneró garantías de la contribuyente, habida cuenta de haberle dado una adecuada explicación en el primer acto (liquidación oficial de revisión) sobre el pago de la retención en la fuente y permitirle interponer y resolver en término el recurso de reconsideración. Resalta la Sala que la asignación errónea de cédulas es una circunstancia que obliga a desconocer costos, deducciones, descuentos y pasivo patrimonial. Así las cosas, dicha sanción encuentra respaldo jurídico y supuesto fáctico; además, la contribuyente al contestar el requerimiento especial no niega tal circunstancia. Adicionalmente, no obra prueba en el expediente, respecto a que la información tenida en cuenta por la DIAN haya sido “una relación hipotética para estudio de mercadeo”, como lo ha sostenido la demandante. Asimismo, la inspección tributaria conllevó a la liquidación oficial de revisión y a la consabida sanción (artículo 779 del Estatuto Tributario). Vale la pena traer aparte del acta de visita de 13 de octubre de 2003 suscrita por los funcionarios de la DIAN y la contadora Teresa de Angulo (fls. 4044 a 3864, Tomo 21 de anexos), donde se hizo constar que para efectos de proceder a su revisión y en el lugar de la visita se solicitaron los documentos soportes de los auxiliares de compras por proveedor y por terceros en forma mensual, tales como comprobantes de contabilidad y

documentos internos, manifestando la contadora no poder suministrar tal documentación pues el abogado de la sociedad sólo le autorizó entregar lo solicitado en el auto de verificación; en consecuencia no fue posible realizar la verificación en forma integral. Así las cosas, revisadas las razones por las cuales la accionante considera vulnerado el derecho al debido proceso, no observa la Corporación que hubiere ocurrido tal vulneración. 7.3.- Sanción por inexactitud. Expediente 18437 9 Afirma la demandante que no hay lugar a la sanción por inexactitud debido a que las diferencias establecidas por la DIAN, obedecen a diferencia de criterios entre la parte accionada y la accionante, relativas a la interpretación del derecho aplicable. Contrario a lo sostenido por la demandante, sostiene el Tribunal de primera instancia, no existe diferencia de criterios relativa a la interpretación de derecho o norma aplicable, sino fundamentos fácticos tales como: costos inexistentes, inclusión de datos desfigurados, equivocados y falsos en atención a que no aparecen en su contabilidad valores y nombres contenidos en la información suministrada a la oficina de impuestos; así como costos contabilizados no numerados, sin firmas o firmados por persona diferente al vendedor que aparece en el documento. 8.- La sociedad de Comercialización Internacional Pez a Mar Ltda., mediante apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 8.1.- Errores de fundamentación de la sentencia. - El Tribunal se refiere reiteradamente al Pliego de Cargos, a la aplicación de sanciones independientes por fuera de la liquidación oficial de revisión, a un doble

traslado del acta de inspección tributaria, a la improcedencia de los descuentos tributarios por CERTS, a Pliegos de Cargos por información exógena, a retenciones practicas y pagadas. Estos aspectos no son materia del debate jurídico y constituyen una falsa motivación. El Tribunal plantea erróneamente el cargo formulado por la demandante refiriéndose al pago de retención en la fuente, a un desconocimiento total de costos, deducciones, descuentos y pasivo patrimonial. - El Tribunal afirma que no había obligación de entregar fotocopias a la investigada, porque ello queda suplido con el acta de inspección tributaria y porque de todas formas la demandante, si bien es cierto no dispuso de la Expediente 18437 10 información para atender la respuesta al requerimiento especial, sí contó con las fotocopias del expediente para la interposición del recurso de reconsideración. Lo anterior carece de fundamento pues el contribuyente tiene derecho a controvertir las pruebas en su contra con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y porque la naturaleza de las fotocopias del expediente como documentos auténticos tiene una esencia distinta al acta de inspección tributaria rendida por los funcionarios auditores. - El Tribunal dice en la sentencia que la sanción por inexactitud es procedente porque quedó demostrado en el expediente que la sociedad demandante presentó información errónea a la DIAN. Lo anterior no tiene sentido porque la liquidación oficial demandada no tipificó el hecho sancionable como la presentación de información errónea por parte del contribuyente. La inexactitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del

Estatuto Tributario, está referida a las irregularidades que se reflejan en la declaración tributaria del contribuyente, más no así a las conductas irregulares relacionadas con la información presentada por el contribuyente cuya sanción está regulada en el artículo 651. La Administración no demostró que los costos declarados fueran inexistentes. No existe dentro de la liquidación oficial de revisión relación que contenga los supuestos costos inexistentes que fundamenten la aplicación de la sanción. - El Tribunal en la parte final de la sentencia apelada, contenida en las páginas 45 y siguientes, realiza una serie de transcripciones de la respuesta al requerimiento especial y de la demanda, concluyendo que en los 23 tomos de los antecedentes administrativos la DIAN otorgó a la demandante todas las posibilidades para ejercitar el derecho a la defensa y que el caudal probatorio aportado por la demandante fue valorado de conformidad con los lineamientos legales. Simples ejemplos contradicen lo anterior, como lo constituyen los nuevos cargos que aparecen en la Liquidación Oficial de Revisión que no fueron planteados en el Expediente 18437 11 requerimiento especial, como lo exige el artículo 703 del Estatuto Tributario, frente a lo cual no se pronunció el Tribunal y constituye una violación del derecho de defensa del contribuyente. El Tribunal señala que la falta de firma del representante legal en la declaración de renta del contribuyente, queda suplida con su nombre, número de cédula y con la firma del revisor fiscal. Además, que la Administración no la ha tenido por no presentada. La sociedad, en el recurso de reconsideración, solicitó a la Administración la expedición del “Auto Declarativo” para dejar sin efectos la declaración tributaria del

contribuyente, pero el ente fiscal guardó silencio y no se pronunció en vía gubernativa. 8.2.- Errores de la sentencia apelada por omitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos de la controversia jurídica, que fueron planteados en la demanda: - La liquidación oficial no se contrae exclusivamente a los hechos contemplados en el requerimiento especial, como lo exige el artículo 703 del Estatuto Tributario, estando incursa en la segunda (2ª.) causal de nulidad del artículo 730 ibídem, pues se omitió el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión frente a los nuevos cargos planteados (diferentes en conceptos y valores a los relacionados en el requerimiento). - Los certificados presentados por el contribuyente hacen parte de la contabilidad y cumplen los requisitos de ley establecidos en el artículo 7712 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997, dentro de los cuales no se encuentran los exigidos por la DIAN (número consecutivo y firma). Además, la DIAN vulnera dichas disposiciones cuando no acepta que los comprobantes sean elaborados por la sociedad que realiza la compra, cuando la misma disposición lo permite al señalar que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos Expediente 18437 12 descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien o servicio. Por lo tanto tampoco procede el desconocimiento de compras por valor de $155’597.991, $880’322.619 y $797’429.835, valores y conceptos estos que

difieren completamente con los llevados a la liquidación oficial de revisión, resumidos en la página 114, numerales 4, 5, 6, 7 y 8. - El Tribunal, en la sentencia, no analizó la demanda en cuanto a que la DIAN para efectos de verificar las compras de la sociedad por el año 2001, no tuvo en cuenta el libro auxiliar de compras y se basó en una relación utilizada con otra finalidad que solo registraba compras por $7.000’000.000 y no por $14.650’107.000 como lo enseña el libro auxiliar de compras de la sociedad. La DIAN para practicar la liquidación oficial de revisión no tuvo en cuenta el libro auxiliar de compras que se anexó a la respuesta al requerimiento oficial. Se solicitó en la demanda un peritazgo dirigido a establecer si en verdad la DIAN había desconocido costos no solicitados en la declaración y, por otra parte, si los costos se encontraban debidamente contabilizados y soportados por documentos idóneos. Esta prueba se decretó pero el a quo no la valoró. Se configuran dos errores que dan al traste con la liquidación oficial: primero, la imposibilidad legal de desconocer costos por diferencias entre lo contabilizado y lo informado en medios magnéticos, porque la contabilidad tiene prelación y lo declarado por el contribuyente está conforme con la contabilidad; segundo, legalmente no se puede proponer glosas en la liquidación oficial no contenidas en el requerimiento especial, sin atropellar el derecho de defensa y la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Además, las compras rechazadas por la DIAN, en el ítem 1) , no corresponden a

las solicitadas por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 2001; prueba de ello es el dictamen pericial ordenado por el Tribunal; así mismo Expediente 18437 13 las compras rechazadas por la DIAN en el ítem 2) se encuentran debidamente contabilizadas y soportadas, sobre los cuales -como lo afirma la DIAN allí mismono existe prueba de que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya certificado las cédulas como inexistentes o erróneas; y en cuanto al ítem 3) estas compras se encuentran debidamente contabilizadas y respaldadas por soporte idóneo, no obstante aprecie la DIAN que no fueron informadas en medios magnéticos. Lo anterior se demostró en el dictamen pericial que no valoró el a quo al dictar sentencia. La diferencia entre lo contabilizado y lo informado en medios magnéticos, de ser demostrada, no puede producir el desconocimiento de los costos y las deducciones, porque la confrontación que se debe hacer es la de lo declarado contra lo contabilizado (art. 711 del Estatuto Tributario). - El Tribunal no apreció ni valoró el peritazgo solicitado en la demanda y decretado como prueba por la misma Corporación. El experticio rendido por la contadora MARTHA LILIANA CARDONA GOMEZ da cuenta y relaciona los valores contabilizados por la sociedad en su libro auxiliar de compras e igualmente descontados como costos en el renglón 33 de la declaración de renta del año gravable 2001, los cuales concluye que se encuentran debidamente soportados. Igualmente, relaciona en un cuadro los valores que no se encontraron registrados

en el libro auxiliar de compras, no tienen documentos soportes y no han sido descontados como costos en la declaración de renta. Con respecto a esos valores, que ascienden a $1.066’291.088, es que la Administración desconoce costos por diferencia entre lo contabilizado y la información exógena en medios magnéticos. También relaciona la perito unos valores por $87’637.551, que no tienen documento soporte, ni registros contables y que no fueron tomados como costo en su declaración de renta año 2001, los cuales fueron desconocidos por la DIAN por Expediente 18437 14 diferencia consistente en que dichos valores fueron informados en medios magnéticos pero no se encuentran registrados en la contabilidad de la actora. Asimismo, hace varias relaciones de los valores que fueron contabilizados y declarados que tienen soportes y de otros que encontró debidamente contabilizados por la sociedad y solicitados como costo en la declaración. El informe da cuenta de que los valores que se incluyen en la relación contenida en las páginas 59 a 63 de la liquidación oficial de revisión, corresponden a operaciones debidamente contabilizadas y soportadas por la sociedad, por lo cual fueron solicitadas como costos en la declaración de renta; estos pagos fueron realizados a pescadores que en la mayoría de las oportunidades autorizan a otra persona para el pago. Es importante en este punto tener en cuenta que el perito señaló: “Los certificados de la relación no están enumerados en orden cronológico ni consecutivos, Estos presentan numeración repetida, pero de acuerdo con la fecha de las operaciones, la cuantía de las mismas, el tercero, la fecha de la operación y los documentos de orden interno y

externo, se trata de operaciones reales, debidamente contabilizadas…”. Refiriéndose a los costos relacionados de la página 83 a 112 de la Liquidación Oficial de Revisión, el perito expone que corresponden a operaciones debidamente contabilizadas y soportadas por la sociedad, por lo cual fueron solicitadas como costo en la declaración. El anterior dictamen fue adicionado y aclarado pero la sociedad demandante le solicita al Consejo de Estado abstenerse de apreciar y valorar la aclaración y adición al dictamen, porque se le pidió a la perito tener en cuenta la información en medios magnéticos suministrada por la sociedad Pez a Mar por el año gravable 2001, lo cual no es objeto de la prueba solicitada por el demandante, convirtiendo esa adición en una nueva prueba no solicitada por ninguna de las partes dentro de la oportunidad procesal, ni decretada de oficio por la Magistrada Ponente en la oportunidad del decreto de las pruebas. - El Tribunal en la sentencia apelada no se refirió a la violación esbozada del artículo 782

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