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PGN - ERROR - En la valoración de la indagatoria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR - En la valoración de la indagatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Doctor

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E S D.

Referencia: Radicación No. 14.816

La Procuraduría Cuarta Delegada procede a emitir concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto en representación de Segundo Miguel Castro contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó en su integridad la condenatoria por el delito de homicidio proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales.

1. ASPECTO FÁCTICO El 6 de noviembre de 1993 varios comerciantes se dedicaban a la ingestión de alcohol como también al juego de naipes en un establecimiento de Ipiales (Nariño) y antes de la medianoche, por diferencias de una deuda, Segundo Miguel Verdugo Lucero golpeó a Segundo Miguel Castro, quien lo retó a enfrentarse a puños, y ya fuera del local el primero recibió un disparo de revólver y herido regresó al recinto seguido de su rival armado. Los demás participantes del esparcimiento trasladaron al lesionado a un centro asistencial donde murió, al tiempo que el atacante fue capturado por las indicaciones del rumbo que había seguido, no muy lejos de allí, cerca a su casa de habitación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Fiscalías de la misma localidad municipal, declaró la apertura formal de la investigación con base en el informe policial sobre la captura, escuchó en indagatoria a Segundo Miguel Castro y su situación jurídica la definió provisionalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal. Extensiones 10415 – 10429

Carrera 5ª Nº 15-80. Piso 4º PBX 3360011 – 3 52 0066 www.procuraduria.gov.co 2 derecho a excarcelación, por el concurso material de conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma determinación judicial negó la solicitud de nulidad por la captura ilegal, que posteriormente confirmó la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior. Practicadas algunas pruebas a instancia del defensor, con fundamento en el protocolo de necropsia y el informe de criminalística de la Fiscalía, tras el argumento de la ausencia de propósito de matar o que el hecho no se había cometido con dolo ni preterintención, se solicitó la variación de la calificación jurídica de la infracción y la consiguiente libertad provisional del acriminado, pretensiones que fueron negadas, pero posteriormente, por petición del mismo letrado, se concedió la excarcelación al procesado por el vencimiento del término para calificar la investigación, la cual recurrió la parte civil pero se rechazó la apelación por su falta de interés jurídico. Denegada la reposición de la resolución que declaró la prueba necesaria y suficiente para la calificación, se deprecó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la instrucción por la supuesta violación al derecho de defensa debido a la renuencia de evacuar otros medios de convicción solicitados, que también rechazó la Fiscalía y luego confirmó el superior en virtud del recurso de apelación interpuesto. También se admitió como parte civil a la compañera permanente del interfecto — que actuó a nombre de sus dos menores hijos y a motu proprio— a consecuencia

de su insistencia por la vía de la impugnación de la inicial decisión negativa, y finalmente el mérito probatorio del sumario se calificó mediante providencia del 27 de julio de 1996 con preclusión de la investigación respecto del porte de armas de fuego, al tiempo que se dictó Resolución de Acusación por el delito de homicidio, decisión que aparejó la revocatoria de la libertad provisional del procesado, y luego de su captura, el defensor la opugnó, con ocasión de lo cual el ad quem la confirmó en su integridad mediante la suya del 5 de septiembre de la misma anualidad. 3 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, de otro lado, negó la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, y la etapa procesal del juicio la adelantó el despacho de igual categoría que le antecedía en orden numérico, dentro de la cual el encartado obtuvo de nuevo la libertad provisional por vencimiento del término legal para iniciar la audiencia pública de juzgamiento, diligencia ésta que finalmente se realizó en varias sesiones. Sobrevino en consecuencia el fallo definitivo del 27 de enero de 1998, que declara la responsabilidad del acusado por el delito imputado, condenándolo a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, con silencio sobre los perjuicios ocasionados por la infracción gracias a su previa reparación. El defensor apeló de la sentencia y el Tribunal la confirmó con decisión del 15 de abril de 1998, la que a su vez impugnó por medio del recurso extraordinario de casación, presentó la respectiva demanda y la Corte la declaró ajustada por auto

del 21 de agosto del mismo año.

3. RESUMEN DE LA DEMANDA CARGO ÚNICO El Actor, con base y fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto, acusa a la Sentencia de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente de los artículos 5º, 12, 21, 31, 35 del Código Penal, 29 de la Ley 40 de 1993 que modificó el 323 del Estatuto en mención, así como del 29 de la Constitución Política, por la existencia de un error de hecho “por haber habido (sic) valoración errónea de la prueba y omisión en la apreciación de la misma”.

Según sostiene, en la “valoración errónea” de la prueba incurre el Tribunal cuando analiza (1) los testimonios de Carlos Benicio Portilla Cuasquer, Oscar Ricardo Noguera Ates y Artemio Alberto Castro; (2) la versión que rindió el imputado en su indagatoria; (3) los testimonios de Roberto Recalde, Segundo Portilla, Ángel 4 Mueses y Raúl Ramírez; y (4) cuando desvalora la diligencia de inspección judicial. El error por “falta de apreciación” de la prueba, según expresa, se comete (1) por omitir el Tribunal hacer un examen serio y concienzudo respecto de la diligencia de inspección judicial que se realizó dentro de la etapa del juicio; y (2) porque tampoco tiene en cuenta en forma insólita el concepto pericial del técnico judicial Silvio Cabrera Segovia. En torno a la demostración del error por apreciación falsa, alega que el juicio de

responsabilidad del acriminado radicó en los testimonios de Carlos Benicio Portilla Cuasquer, Oscar Ricardo Noguera Ates y Artemio Alberto Castro, respecto de quienes el juzgador manifestó “son de suyo útiles, dignos de credibilidad, ausentes de afectación y de fundada reserva”, y que del contexto probatorio que conformaban resultaba, “de tal modo convincentes por lo coherentes y lógicos, circunstanciados y ausentes de interés” que no dejaba asomo de duda del concepto de certeza, afirmaciones que a juicio del casacionista apenas constituían escuetas consideraciones que no permitían conocer cuál había sido el fundamento racional de la crítica probatoria. En su criterio, los tres precitados testimonios de cargo se valoraron erróneamente porque su análisis condujo a dar por establecida la muerte de la víctima por Segundo Miguel Castro, cuando la razón de sus dichos únicamente demostraba el enfrentamiento verbal entre ellos por el monto de la deuda, el golpe del uno hacia el otro, la salida de ambos a la calle, los disparos que se escucharon y el regreso del herido al interior de la bodega. Añade que una de tales declaraciones, la de Artemio Alberto Castro, dio cuenta que el procesado entró al establecimiento portando un arma haciendo alarde de su hombría, pero que este testigo era insular en el proceso y aparecía desvirtuado por otros deponentes conforme se estableció en la diligencia de inspección judicial. En concepto del impugnante, a los testimonios se les dio un alcance objetivo que no tenían y por esto se los apreció equivocadamente, por cuanto se infirió o

dedujo de los hechos antecedentes que narraron la autoría de la occisión en cabeza del acusado, sin cumplir con el ejercicio de desentrañar la verdad, y además, no se valoraron conjuntamente con las restantes pruebas aportadas a la investigación que les hacían perder todo mérito, si se tenía en cuenta que los 5 disparos, según la experticia del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, se hicieron desde la calle en dirección a la puerta de entrada del establecimiento lo cual revelaba la imposibilidad de que el inculpado, que salía de la bodega detrás de la víctima, fuera el responsable de su muerte, y de la misma manera tampoco se estimó la declaración del celador ni de los testigos Raúl Ramírez y Ángel Mueses, que afirmaron no haber visto disparar al acusado, sin dejar de preguntase por qué no se tuvo en cuenta la deposición en la diligencia de inspección judicial del dueño de la bodega cuando respondió, a la par de Ricardo Noguera, que únicamente entraron dos al establecimiento con el herido y no vio después de los disparos a Segundo Miguel Castro. Asevera, en suma, que por parte del sentenciador se incurrió en vicios de interpretación relacionados con el valor que la ley le asigna a los distintos medios de convicción, y así se habían violado los artículos 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Especifica, que el fallo violó la segunda disposición en comento, por cuanto exigía que las pruebas debían ser analizadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la tercera, porque hubo ausencia de un verdadero juicio de

valor circunscrito a las normas de la crítica del testimonio.

Al final concluye: “nos encontramos con que el juzgador de segunda instancia realizó una desfiguración de la prueba testimonial ya que le hizo expresar cuestión diferente a su verdadero contenido, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia”.

Dentro de la misma modalidad de error por falsa apreciación de la prueba, idénticos reparos anuncia que se debían hacer a las consideraciones de la sentencia en torno a la versión del procesado, en cuanto ésta afirma que no dejaba asomo de duda su utilidad, así como el alto grado de certeza que la informaba, y a continuación alega que el juzgador incurrió en error “por falta de valoración del dicho de Segundo Miguel Castro, por darle el alcance que no tiene y por analizarla... en forma aislada y no con el contexto de las demás pruebas aportadas al proceso”. En su opinión, el procesado no confesó haber dado muerte a la víctima, y a esta tajante afirmación añade que cuando en la diligencia de inspección judicial solicitó 6 que se le escuchara su versión, se le desconoció con olímpico desdén su petición, con clara violación de su derecho de defensa, y que por todo ello equivocadamente el Tribunal no podía afirmar que tenía un alto grado de certeza su dicho. Siguiendo el orden de enumeración de la falsa valoración de la prueba, aduce que también es errado el análisis de la declaración del celador Roberto Recalde, quien dijo no miró que Segundo Miguel Castro hubiera disparado cuando salieron los retadores, como lo habían sostenido los otros testigos, Raúl Ramírez y Ángel

Mueses. En otro sentido, señala que el análisis de las declaraciones de Roberto Recalde, Ángel Mueses y Raúl Ramírez fue errado, puesto que las afirmaciones de la sentencia respecto del primero rayaban abruptamente con la realidad procesal y no eran ciertas, porque bastaba con la lectura de la versión del deponente, la cual transcribe en toda su extensión, para deducir que hace afirmaciones muy concretas de la percepción que tuvo de los hechos y no se podía negar su condición de testigo ático, como lo hizo equivocadamente el juzgador, con lo cual incurrió en “un error de hecho por apreciación falsa" y ese error "perjudicó ostenciblemente (sic) los intereses de mi defendido”. Asegura que el juzgador, en forma aislada e inverosímil, del contexto global de su testimonio, toma una sola pregunta y una sola respuesta para llegar a la conclusión de su ausencia del teatro de los acontecimientos, desdibujando el valor real de dicha prueba, que no sólo atenta contra la sana crítica sino también contra el debido proceso y el derecho de defensa, con cuya actuación dice se violaron los artículos 254 y 294, entre otros, del Código de Procedimiento Penal. De este testigo afirma que por su condición de celador, y hallándose en cumplimiento de su deber en el lugar de los hechos la fatídica noche, pudo darse cuenta de las circunstancias de modo que rodearon el trágico suceso y por eso expuso en su declaración que vio salir de la bodega a Segundo Miguel Castro, pero además narra la forma cómo actuó éste en el momento de su salida y detalla

la forma como vestía porque se encontraba a escasos diez metros de distancia. Respecto de las otras dos declaraciones, arguye que si bien Ángel Mueses no aporta elementos de juicio, sí hizo notar que estuvo presente en el desarrollo de 7 los hechos y miró a Segundo Miguel Castro, como también Raúl Ramírez fue suficientemente claro en manifestar que lo vio salir de la bodega con dirección a su vivienda acompañado de otro, a contrapelo del fallo que no le dio a este último testigo ningún valor probatorio al socaire de que no aportaba nada sustancial. Al revés, cree el recurrente que lo importante de tales declaraciones era que no afirmaron haber visto al procesado dar muerte a su rival, como lógicamente lo hubieran hecho de haber sido éste el homicida en la realidad. Por último, se refiere a la diligencia de inspección judicial, sobre la que había anunciado incurrió el Tribunal en error por “ falta de apreciación”, y tras reproducir las consideraciones del juzgador acerca de su falta de aptitud de modificar el resultado valorativo de los medios de convicción que señalaban inequívocamente al acusado como el autor del homicidio, arguye que “se comete error en la apreciación de esta prueba, cuando no se le da ninguna trascendencia” en contraste con su creencia de que sí demostraba aspectos importantes y de haberse valorado otra hubiera sido la suerte del condenado. Esta diligencia, a su juicio, demostró, restándole toda credibilidad a la versión en contrario de Artemio Alberto Castro, que el acusado no regreso a la bodega, que los disparos fueron percutidos en el instante que los retadores salen del local y que no podía

Segundo Miguel Castro, quien marchaba detrás, ser el homicida, porque así mismo se demostró que no realizó ninguna actuación distinta a dirigirse a su vivienda. De la prueba pericial que, según él, rindió el técnico judicial a petición de la defensa, no hace mayores comentarios. En su intento por demostrar la incidencia en la sentencia de los múltiples errores que le achaca, simplemente alega que si los testimonios se hubieran valorado en su integridad, a la luz de la sana crítica y en conjunto, dándoseles el verdadero alcance que contenían, necesariamente la decisión habría sido absolutoria porque no se cumplían los requisitos de certeza del hecho punible y de la responsabilidad que exigía el artículo 247 del Estatuto Procesal Penal. Adiciona que fueron determinantes en el proferimiento de la sentencia los errores que considera demostrados y que “la absolución tenía que edificarse en torno a que no pudo la prueba llegar a conducir a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, o a darse aplicación al benedificio (sic) de la duda que debe resolverse para el caso en comento a favor de mi defendido”. 8 A manera de corolario, termina diciendo que un fallo condenatorio no puede sustentarse en una estructura procesal débil, porque “El Estado cuando ejerce su soberanía mediante los jueces para reprimir los atentados que afectan la comunidad, no puede apoyarse en una estructura procesal de dudosa fortaleza probatoria para imponer las penas, porque se violarían las reglas del debido proceso y tambalearía la propia majestad de la justicia con la caprichosa

imposición de sanciones fundadas en la simple observancia de aspectos formales pero no sustanciales de la respectiva investigación”.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA El actor incumple la obligación de mencionar en la demanda los distintos sujetos procesales intervinientes en el decurso de la actuación, que establecía como requisito formal el numeral 1° del artículo 225 de la anterior Ley Procesal Penal — hoy artículo 212 del C. de P. P.—, pero tal omisión no es suficiente para soslayar el examen del único cargo postulado, y poner en evidencia, a su turno, los defectos de técnica que exhibe en su argumentación, que impiden por esa sola razón la improsperidad de las pretensiones.

CARGO ÚNICO Se denuncia la violación mediata de la ley sustancial, artículos 5º, 12, 21, 23, 31 y 35 del anterior Código de las Penas, por error de hecho que condujo al desconocimiento directo de los artículos 247, 254, 259, 294 y 298 de la Ley Procesal Penal que regía en la época, así como del canon 29 de la Constitución Política y en consecuencia se reclama casar el fallo y se dicte uno de carácter absolutorio. El ejercicio de postulación de un cargo por la vía extraordinaria no se reduce al simple señalamiento de un plexo normativo que se acusa quebrantado, por cuanto tratándose de la violación indirecta es deber del censor indicar si el sentido de la violación fue el de la exclusión evidente o indebida aplicación del precepto de carácter sustancial, con indicación de la norma que corresponda; y a su lado

9 identificar los reales y trascendentes yerros en el proceso de contemplación de la prueba y no el simple enfrentamiento de posturas en defensa de puntos de vista personales. Si bien la tendencia es la flexibilización del rigorismo excesivo de la casación en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto, que una vez establecido el recurso en los términos y los requisitos legales, su utilización debe ceñirse a las exigencias de las leyes procesales que la regulan, entre éstas, la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de la formulación de los cargos, según lo establecía el artículo 225 de la legislación derogada y ahora el 212, numeral 3°, de la nueva codificación procesal penal. En este evento, sin dificultad se advierte que el censor desconoce la naturaleza del recurso extraordinario gobernado por la lógica y la objetividad con miras a restaurar la legalidad y las garantías fundamentales donde estas se proyecten vulneradas, y en la postulación del cargo no sólo evita encarar el respeto por el principio de autonomía que debe regir en su desarrollo el reproche planteado, sino que pone de manifiesto tal confusión que impide enfrentar el fondo del asunto por las restricciones que impone el carácter rogado y limitado de la casación. Es notorio el error común que enseña la demanda, al dejar de concretar no sólo el sentido último de violación que correspondía mencionar frente a cada uno de los numerosos preceptos de carácter sustancial que cita, sino también porque en relación con el fundamento probatorio de la condena que critica, de manera

indistinta emplea frases, tales como, atribuir al Tribunal que: “aprecia equivocadamente los testimonios de cargo ya enunciados, dándoles un alcance objetivo que no tienen”; “incurrió, entonces, en vicios de interpretación relacionados con el valor que le asigna la ley a los distintos medios de convicción”; “realizó una desfiguración de la prueba testimonial ya que le hizo expresar una cuestión diferente a su verdadero contenido, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia”, con todo lo cual confunde, los errores de hecho y de derecho, y las distintas modalidades de los primeros, por no saber distinguir que al error de hecho por falso juicio de identidad se llega por la alteración del contenido material de la prueba, en cambio que el error de hecho por falso juicio de existencia se produce por la omisión material o suposición de la prueba, distintos ambos del error de derecho debido a la negación del valor asignado por la ley a la prueba o atribuirle uno distinto (falso juicio de convicción, propio de un sistema 10 tarifado hoy abandonado), que ameritan todos un desarrollo en capítulos separados y con el carácter de subsidiarios. Con impropiedad mayúscula alerta sobre la desfiguración de la prueba testimonial, del alcance que no tenía y sin embargo se le dio, eventos estos propios del error de hecho por falso juicio de identidad, y al tiempo predica de tales errores, contradictoriamente, un falso juicio de existencia, postulados lógicamente incompatibles por cuanto pacíficamente está admitido que no hay lugar a extrañar en un mismo cargo la valoración de una prueba y simultáneamente reprochar su estimación. En este mismo desafuero incurre cuando alega que la diligencia que

denomina de inspección judicial se valoró erróneamente o se desvaloró pero que al mismo tiempo respecto de ella se incurrió en error por falta de apreciación. También en sus reparos a las consideraciones en relación con la indagatoria del procesado, alega que el Tribunal incurre en errores “por falta de valoración”; “por darle un alcance que no tiene y por analizarla... en forma aislada”, con lo cual entremezcla indebidamente y en abierta contradicción, factores de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad o de falso raciocinio, que eleva a su máxima magnitud cuando desvía su desarrollo a la denuncia de la vulneración al derecho de defensa, por el desdén a la solicitud de intervención oral del acusado en la inspección judicial, predicado este último que debió expresar en el escenario de la causal tercera. Aparte de la falta de precisión y claridad que pone de modo manifiesto el censor en el escrito de demanda, suficientes para su desestimación, no está demás destacar que tampoco le asiste la razón en cada uno de los reproches contra la sentencia, lo que impediría la prosperidad de sus pretensiones. 4.1. Valoración errada de los testimonios de cargo Se duele el censor, con apoyo en la reproducción literal de los apartes pertinentes, de las conclusiones del Tribunal al analizar la prueba, porque a su juicio impedían conocer el fundamento racional de su apreciación, no obstante, si su intención era la de argüir estar frente a una motivación insuficiente ora anfibológica, la ruta que debió elegir para reclamar la restauración de la legalidad del fallo no respondía a

la causal primera que propone, sino a la tercera de casación, en razón de que la sustentación racional de las decisiones es una exigencia normativa que emana del 11 artículo 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal —180 numeral 4° del anterior— y conforme a ello si el juzgador de instancia afirma su convicción apoyada en una prueba testifical y el por qué cree a un testigo y no a otro, o por qué niega la capacidad demostrativa a un testimonio, deberá expresarlo así de manera racional y razonable, ya que de no hacerlo incurre en un defecto de su función jurisdiccional que genera un vicio de actividad que afecta el debido proceso y por extensión el derecho de defensa. La no expresión específica y terminante de los hechos que se declaran probados es motivo de impugnación como causa de anulación. La claridad que ofrece la sentencia, cabe anotar de otro lado, hace perder fuerza a la permanente queja del casacionista sobre la ausencia de predicados orientados a explicar el rechazo de unos medios de prueba y la aceptación de otros, vislumbrándose en cambio el interés del censor por anteponer su particular punto de vista. El sentenciador se concentra en el análisis de los testimonios de Artemio Alberto Castro, Oscar Ricardo Noguera Ates y Carlos Benicio Portilla Cuasquer, de quienes aclara que aún cuando no divisaron al procesado cuando accionó el arma de fuego contra la víctima, de las circunstancias referidas por ellos se deducía su responsabilidad, así que señala paso a paso los sucesos previos a la tragedia y para rematar recuerda que el primero escuchó las palabras del inculpado

ufanándose con el arma en la mano instantes después del ataque, lo cual complementó con la versión del encartado1 que sirvió de trasunto a lo referido por esos testigos. De lo expuesto fácil resulta concluir, que la fidelidad a los contextos informados por la prueba testimonial de cargo queda fuera de discusión en contravía de la postura del disidente, que desatinadamente sostiene que de los hechos previos a la agresión exclusivamente se deduce el compromiso penal, cuando tal como se viene de anotar, se contó con el concurso de la afirmación de Artemio Alberto Castro, quien sin ambages mencionó las expresiones de regocijo del procesado al tiempo que empuñaba el arma de fuego, sin que sobre mencionar que el incriminado sin rodeos admitió repetidamente hacer uso del artefacto pero sin intención homicida2. 1 Folio 41 c. o. 1. 2 Folios 17, 18 y 19 c. o. 1. 12 Además, el esfuerzo del impugnante resulta estéril por cuanto se limita a lanzar una frase escueta añorando la reconstrucción de la totalidad de lo acontecido, desdeñando no sólo la existencia de la prueba que mostró lo sucedido con anterioridad al ataque, sino aquella que reflejó lo ocurrido inmediatamente después, así que en estas condiciones no hay lugar a dar pábulo a su queja, por cuanto justamente la continuidad que ofreció la misma reputa insignificante la falta de comprobación del instante exacto de la agresión, amén de contarse con la versión del procesado que admite descerrajó varios tiros frente a la persona que después perdió la vida.

El cuestionamiento edificado por el libelista a partir de la imposibilidad de que la agresión proviniera de su cliente por cuanto la prueba de inspección demostró que quien iba adelante era éste y detrás su contrincante, a más de que el Tribunal le restó todo mérito a las resultas de esa prueba prefiriendo la testimonial de cargo harto reseñada, deja otra vez al descubierto la pretensión equivocada de hacer prevalecer su opinión personal sobre la prueba, cuando está fuera de discusión que se ignoró la posición del inculpado en el instante del ataque, así que especulaciones de este tipo son inaceptables en materia casacional, que proscribe la prolongación del debate probatorio ensayando alternativas fácticas inciertas. 4.2. Apreciación errada de los testimonios favorables Afirma que no fueron valorados los dichos de Roberto Recalde, Raúl Ramírez y Ángel Mueses al dar cuenta que el procesado no disparó, y lo propio ocurre con los de Bayardo Demecio Prado Quistial y Ricardo Noguera Ates ofrecidos en la prueba de inspección judicial, en tanto manifiestan que aquel no regresó a la bodega, evidenciando de nuevo no la existencia de un error en la valoración de esos medios de convicción sino el enfrentamiento de su criterio con el elaborado por el Juzgador, que rechazó la posibilidad material de que los tres primeros percibieran los hechos y dejó de lado los dos últimos para concederle pleno crédito al relato de Artemio Alberto Castro, quien afirmó haber visto ingresar al incriminado a la edificación empuñando un arma y alardeando de su hazaña. El demandante sostiene que no se valoró de la declaración del celador Roberto

Recalde, sus afirmaciones de no haber visto a Segundo Miguel Castro disparar contra la víctima, y así mismo parece indicarlo respecto de los testimonios de Raúl 13 Ramírez y Ángel Mueses, además que no se tuvo en cuenta la narración del propietario de la bodega, pero cuando colige de la transcripción en extenso del dicho del primer testigo que el Tribunal se equivocó en el análisis de ésta prueba incurriendo en un error de hecho por apreciación falsa, y afirma igualmente que la sentencia no le dio ningún valor a la dicción de los otros testigos bajo el argumento de que ninguna de las declaraciones aportaba nada sustancial al proceso de reconstrucción histórico, el mismo libelista conspira contra su propuesta de un posible error de hecho por falso juicio de existencia, porque reconoce que respecto de tales medios de prueba el juzgador adelantó un juicio, sólo que no le dio el mérito o el valor que él esperaba. En otro sentido, el Tribunal, al responder las críticas que el apelante planteó al recurrir del fallo respecto de las consideraciones del a quo en relación con los testimonios de Roberto Recalde, Ángel Mueses y Raúl Ramírez, ofreció las razones por las cuales no les concedía mérito, y por ello frente a la prueba de descargos las inconsistencias del impugnante no son menos notorias puesto que reincide en su postura personal, dando cuenta de ello el tratamiento deparado al relato de Roberto Recalde, de quien pregona estuvo en el teatro de los acontecimientos al momento de la tragedia y que refirió con detalle sus incidencias, en contraposición de lo apuntado por el juzgador que lo desechó por

farragoso y desvirtuó su presencia. Basta recordar, para destacar la ausencia de error manifiesto del juzgador, que este testigo en parte alguna menciona haber divisado el instante de la agresión, ya que tan sólo merodeaba el sitio cada media o una hora en ejercicio de su actividad de vigilancia, de forma que en una de sus rondas se desencadenó el percance y cuando regresó observó al procesado salir acompañado de Arturo Cuastumal3, lo cual se refuerza con el hecho de no haber percibió la llegada del taxi en auxilio de la víctima4 y por consiguiente la alegada falsa apreciación de este dicho carece de pertinencia. Mal puede entonces asegurarse que ese testimonio se parceló porque una sola de sus respuestas sirvió para repudiarlo —no estaba cerca del lugar de los hechos—, cuando es claro que ella compendia lo que razonablemente interesó a la judicatura, pues incontrovertiblemente demuestra que no dio cuenta del momento exacto de la agresión. 3 Folios 17, 39 y 46 c. o. 1 4 Folio 427 c. o. 2. 14 Mas que un reparo es un comentario el que se hace sobre el testimonio de Ángel Mueses, por cuanto anota que estuvo presente en el momento de los hechos y divisó al procesado, surgiendo la necesidad de dejar sentado que de su relato se despren

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