PGN - ERROR - Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Jesús Espinosa Pérez
E. S. D.
Ref: Trámite de extradición del ciudadano DANILO RUIZ BUITRAGO solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Rad. Nº 23180
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público ante esa Corporación mediante el presente escrito formulo las consideraciones que estimo pertinentes, acerca de la viabilidad de conceder la extradición del nacional colombiano por nacimiento DANILO RUIZ BUITRAGO, contra quien la Corte de Distrito de Puerto Rico, formuló un cargo por conspiración para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes de tráfico de narcóticos, siendo éste el motivo por el cual es requerido por el gobierno de los Estados Unidos de
América. De cuerdo con las previsiones del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse según las disposiciones contenidas en los tratados públicos y en su defecto, de conformidad con la ley interna, disposición que reproduce el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal. A su vez el artículo 514 de la misma normatividad, dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea quien determine el procedimiento que debe implementarse en materia de extradición, según sea que existan tratados públicos o en su ausencia, las normas pertinentes de la legislación interna. Con referencia a esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1594 fechado el 14 de diciembre de 2004, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, declaró que no existe convenio aplicable al caso y, por ende, procede actuar conforme a las normas de la legislación procesal penal colombiana. Así las cosas, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado a lo previsto en el artículo 520 del ordenamiento procesal penal que determine la validez formal de la documentación presentada para estos efectos, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para este caso en concreto. Adicionalmente estima la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal que para la viabilidad de la extradición de conformidad con lo dispuesto en la constitución y en la ley, por referirse a aspectos que involucran el concepto de soberanía y de territorialidad, también deberá verificarse si la conducta fue cometida en el exterior, así lo fuere total o parcialmente, y si en Colombia está sancionada como delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Igualmente, si no fue cometido con anterioridad al dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y no se trata de un delito político. Cumplidas las anteriores exigencias, la Sala de Casación Penal deberá advertir al Gobierno Nacional sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente: No podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que
motivaron la solicitud de extradición; no será sometido a sanciones distintas de las que se les hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia; no será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y tendrá derecho a la conmutación de la pena de muerte, en el caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición. El Ministerio Público en observancia del cometido constitucional según el cual debe velar por el respeto al ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales del requerido, estima su deber realizar referencia expresa a los aspectos destacados en precedencia, los cuales, pese a no encontrarse enunciados de manera expresa como parte del concepto que deberá rendir la Corte Suprema de Justicia, forman parte de la regulación constitucional y legal en punto al tema de la extradición de nacionales, siendo en consecuencia por ello pertinente que el máximo órgano de administración de justicia en la rama penal, igualmente repare en estos aspectos dado que comprometen o condicionan las decisiones que posteriormente habrá de adoptar el gobierno nacional. Dado que en el presente caso se trata de una petición de extradición que debe tramitarse conforme a la legislación interna colombiana, se procederá a su análisis, según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal: 1.- Copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Según se establece con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido DANILO RUIZ BUITRAGO fue acusado por el Gran Jurado del
Tribunal de Distrito de Puerto Rico, con la acusación Nº 04-351 (SEC), proferida el 27 de septiembre de 2004. 2 En este aparte del concepto resulta pertinente resaltar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: De manera uniforme y reiterada la Sala ha insistido en que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso – como ha sucedido en este evento – y que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido este requisito. También ha dicho la Sala que “es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “igualdad en el valor, estimación potencia o eficacia de dos o mas cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, Madrid, 1992)”.1 (Concepto de extradición Rad. 18265, del 23 de Julio de 2002 MP. A. O. Pérez Pinzón).
Ahora bien, en cuanto a la ubicación temporal de las conductas imputadas, también es criterio de la Sala Penal que basta la determinación de la ocurrencia de las mismas en un lapso concreto para que se entienda como satisfecho el requisito según el cual la solicitud de extradición debe establecer el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los hechos (Auto del 20 de mayo de 2003. Rad.
20296. M.P. A.O. Pérez Pinzón).
Comparte esta Delegada los anteriores razonamientos y por lo tanto estima que el indictment cumple con los requisitos mínimos relativos al señalamiento de los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido concurrió al hecho punible, así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos todos estos propios de una acusación. Por estas consideraciones, en sentir del Ministerio Público, en el presente caso se encuentra satisfecha esta exigencia relativa a la incorporación de la resolución de acusación o su equivalente para conceder la extradición del solicitado, pues como se verá a continuación los documentos fueron presentados por la vía diplomática y pueden tenerse como formalmente válidos. En este punto se advierte que con las notas verbales números 2496 de 12 de octubre de 2004 en la cual se pidió la detención provisional con fines de 1 Extradición, concepto del 22 de mayo de 2001 Rad. 17344. 3 extradición, y 3028 de 13 de diciembre de ese mismo año mediante la cual se solicitó la extradición de DANILO RUIZ BUITRAGO, fueron entregados otros documentos que acompañaron la petición del gobierno extranjero:
1. Acusación (indictment) contra DANILO RUIZ BUITRAGO y otros proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2. Orden de captura contra DANILO RUIZ BUITRAGO despachada por Gustavo A Gelpf Magistrado Juez de los E.E. U.U. para el Distrito de Puerto Rico, el 27 de septiembre de 2004.
3. La declaración jurada de Timothy Russel Henwood Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, como documento de apoyo a la solicitud de extradición del requerido DANILO RUIZ BUITRAGO rendida el 17 de noviembre de 2004 ante Aida W Delgado Colón Magistrada Juez de los E:E. U.U para el Distrito de Puerto Rico.
4. La declaración jurada de Horacio Amador Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas, como documento de apoyo a la solicitud de extradición de RUIZ BUITRAGO rendida también el 17 de noviembre de
2004 ante Aida W Delgado Colón.
5. Certificado expedido por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de
Colombia en Washington D.C. el 6 de diciembre de 2004, que autentica la firma de Sonya W Jonson Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien para el 3 de diciembre de 2004 desempeñaba tales funciones.
6. Constancia de Colin L. Powell Secretario de Estado de los Estados Unidos de América sobre la fijación del sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de
autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida el 3 de diciembre de
2004. La aludida constancia está firmada por Colin Powell y Patrick O
Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones.
7. Certificado de John Ashcroft, Procurador General de los Estados Unidos, según el cual Randy Toledo es Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los E.E. U.U., expedido el 2 de diciembre de 2004.
8. Certificado de Randy Toledo, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas de Timothy Russell Henwood Fiscal Federal Adjunto y Horacio Amador Agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas, juramentadas ambas ante la Juez Magistrado Aida W Delgado-Colón el 17 de noviembre de 12004
El trámite de extradición de DANILO RUIZ BUITRAGO se inició con la Nota Verbal Nº 2496 del 12 de octubre de 2004, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Gobierno de Colombia su detención provisional con fines de extradición y se formalizó mediante Nota Verbal Nº 3028 de 13 de diciembre de 2004 para que el requerido comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. El cargo formulado a RUIZ BUITRAGO y por el cual está siendo requerido por el gobierno de los 4 Estados Unidos se contiene en la resolución de acusación Nº 04-351 (SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Los documentos enviados con las Notas Verbales en las que se solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada es formalmente válida y, por consiguiente, no hay obstáculo para el concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto. 2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados El cumplimiento de este requisito permite establecer el principio de doble incriminación, ya que sólo a partir de la confrontación de la conducta imputada al acusado se puede verificar si ella constituye hecho punible en el ordenamiento interno, sin consideración a su denominación jurídica. En igual forma, permite conocer la naturaleza de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, el tiempo probable de su comisión y las circunstancias temporoespaciales que rodearon los mismos. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia se examina el contenido de la resolución de acusación (indictment) Nº 04-351 (SEC) proferida el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual el Gran Jurado le imputa a DANILO RUIZ BUITRAGO el siguiente cargo: CARGO UNO Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica,
España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este tribunal los acusados… DANILO RUIZ BUITRAGO con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, con fines de delinquir contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: (a) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley 5 de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que
involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841 (a)(1) y 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar e intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Si bien dentro del cuerpo de esta acusación aparecen señalados los cargos primero y tercero, los cuales se le imputan a RUIZ BUITRAGO, lo cierto es que el cargo tres de la acusación penal Nº 04-351 (SEC) proferida por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico se refiere a la alegación para la extinción del derecho de dominio por lavado de activos, la cual procede para cada uno de los acusados que sean condenados por el cargo uno de esta acusación que se
refiere al delito de concierto para el lavado de activos, sindicación que se le hace al solicitado en extradición, tal como lo señala la nota verbal que formalizó el pedido. En este aspecto la Procuraduría Delegada advierte que de conformidad con el contenido de la acusación 04-351 del 27 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en idioma Inglés, DANILO RUIZ BUITRAGO fue acusado del delito de conspiración, para el lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico y, sin embargo, en la traducción al castellano se introdujo el término concierto para el lavado de activos proveniente de actividades de narcotráfico, términos que si bien en el lenguaje cotidiano eventualmente pueden resultar similares o equivalentes, no ocurre lo mismo dentro de la terminología jurídica, por cuanto esta circunstancia posibilita el que de conformidad con el Código Penal – Ley 599 de 2000 -, pueda aludirse al 6 fenómeno del concurso de delitos, entre las figuras de “concierto especial para delinquir” y “lavado de activos”. Bajo esta perspectiva se tiene que las conductas y las normas que las contienen en el estado norteamericano, encuentran en nuestra legislación su equivalente, las cuales tienen prevista una sanción mínima superior a cuatro años en los tipos de concierto especial para delinquir y el delito de lavado de activos, tipificados, el primero, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias
personas se conciertan con el propósito de cometer delitos en general y, se agrava el comportamiento con pena entre seis y doce años cuando el concierto se realiza para cometer delitos de lavado de activos. De igual manera la conducta desplegada por el requerido se adecua al tipo penal establecido en el artículo 323 del Código Penal –reformado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002, conducta tipificada como lavado de activos. De otra parte, en la acusación 04-351 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se señaló con precisión que los cargos imputados a DANILO RUIZ BUITRAGO, tenían como fecha de iniciación la de mayo de 2003, prolongándose hasta el mes de septiembre de 2004, y en ellos aparece comprometido el solicitado en extradición, ( agosto tres de 2004), recibiendo de manos de otro acusado una importante suma de dinero proveniente según se afirma de actividades relacionadas con el narcotráfico. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación y del mínimo de la pena exigida.
3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada Tanto en la acusación formal como en las Notas Verbales que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de DANILO RUIZ BUITRAGO, ciudadano de Colombia, nacido el 26 de noviembre de 1974 en Campohermoso (Boyacá), portador de la cédula de ciudadanía Nº 79.754.965
expedida en Bogotá, tal como lo acredita la copia anexa del informe de consulta técnica de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del estado Civil. En cumplimiento de la solicitud de detención para efectos de extradición del ciudadano DANILO RUIZ BUITRAGO, la Fiscalía General de la Nación expidió el 14 de octubre de 2004 la orden de captura correspondiente, la cual se verificó al siguiente día 15 del mismo mes y año, diligencia procesal de la que fue notificado el requerido y en la que se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.754.965, documento que ha utilizado durante el trámite de este 7 asunto ante la Corte Suprema de Justicia, sin que en momento alguno se haya cuestionado su identificación. Bajo los anteriores presupuestos la Procuradora Delegada estima satisfecho el requisito relativo a la plena identidad de la persona reclamada en extradición.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso Para la acreditación de esta exigencia el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, hizo llegar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las siguientes disposiciones legales que estimó pertinentes y que forman parte del Código de los Estados Unidos: Titulo:18,Secciones1956,1956(a)(1)(A)(i),1956(a)(1)(B)(i),y1956(h).
Secciones 841(a) (1) y 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Las disposiciones anexas y su traducción al castellano, deben tenerse como auténticas, tal como tuvo oportunidad de destacarse anteriormente, razón por
la cual también se estima satisfecho el requisito legal en estudio. Conclusión De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición
de DANILO RUIZ BUITRAGO.
Señores Magistrados,
ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) Bogotá, D.C., 12 de abril de 2005 8