PGN - ERROR - Estriba en la validez jurídica de la prueba o en su existencia jurídica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR - Estriba en la validez jurídica de la prueba o en su existencia jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Honorable Magistrado: Dr. Edgar Lombana Trujillo
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre la demanda de casación presentada dentro del
Radicado Nº 16.899. El defensor de Rigoberto Henao Ospina interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali (Valle), que confirmó la del Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual éste fue condenado por el delito de homicidio, en relación con los siguientes hechos y tramite procesal. 1SITUACIÓN FÁCTICA En un bar de la zona de tolerancia de Dagua, departamento del Valle, a eso de las dos de la madrugada del 4 de mayo de 1997, Milton Diego Gutiérrez Chicangana y su hermano libaban copas, cuando de repente un extraño se les acercó a la mesa pidiéndoles un trago, a lo que accedieron, pero no sin la manifestación de uno de ellos en el sentido de que el intruso los estaba fastidiando. El disgusto de Giovanni Alexander Gutiérrez originó que un individuo de otra mesa se levantó, se dirigió hacia ellos, y tras un ligero cruce de palabras, sorpresivamente asestó al primero de los nombrados una herida con arma cortopunzante, en la región pectoral izquierda, la cual provocó su muerte instantes después. Pese a que el agresor huyó del lugar, varias personas que estaban en la cantina lo identificaron con el alias de "Tuca", remoquete con el que era conocido en la localidad Rigoberto Henao Ospina.
2SÍNTESIS PROCESAL
A la mañana siguiente, el padre de la víctima presentó la respectiva denuncia y señaló como responsable de la muerte del hijo a Rigoberto Henao Ospina, basado en cuya queja la Fiscalía con sede en dicho municipio dispuso el 6 de mayo siguiente la apertura de indagación preliminar en vista que de las manifestaciones del denunciante se desprendía que su conocimiento sobre la autoría de la occisión provenía de terceras personas, a consecuencia de lo cual el 23 de julio siguiente, libró por el término de 15 días comisión de Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 4º - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 10415 / 429 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co 2 trabajo a la Estación de Policía del municipio, con el fin de que se adelantaran las diligencias necesarias para identificar e individualizar al autor o autores del punible, y así mismo lograr el esclarecimiento del hecho investigado. Recopilada diversa prueba testimonial que ratificó la imputación contra Rigoberto Henao Ospina, se inició la investigación penal correspondiente el 30 de julio de 1997, librándose las ordenes de captura y en la misma fecha, la Estación de Policía de Dagua comunicó su aprehensión cuando se presentó en esas instalaciones con el fin de aclarar lo relacionado con el delito de homicidio a él atribuido. Al día siguiente se lo escuchó en injurada, al tiempo que fue sometido al reconocimiento en fila de personas con resultado positivo, y el 5 de agosto de 1997 su situación jurídica provisional se resolvió con medida de
aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de Homicidio, resolución contra la que el procesado interpuso recurso de apelación, pero dicho medio de impugnación fue declarado desierto. La fase instructiva prosiguió con la recopilación de otros medios de prueba solicitados por la defensa técnica del implicado, y luego de ser sometido éste a una valoración psiquiátrica que estableció su plena imputabilidad, el 5 de noviembre de 1997 la investigación fue cerrada; posteriormente, sin haber tenido éxito la reposición interpuesta contra tal pronunciamiento, se califico mediante providencia del 27 de enero de 1998 el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en disfavor de Rigoberto Henao Ospina, por la conducta punible de Homicidio, de conformidad con lo normado en el artículo 323 del Decreto-Ley 100/80, modificado por el artículo 29 de la Ley 40/93. En virtud del recurso de apelación que interpuso y sustentó el propio acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante la suya del 19 de marzo siguiente, la confirmó sin modificaciones. En firme la resolución enjuiciatoria, la etapa de la causa se inició ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali (Valle), que al vencimiento del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700/91, accedió a practicar las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales fueron evacuadas durante la audiencia pública de juzgamiento, celebrada en sesiones del 22 de septiembre de 1998, el 26 de enero y el 17 de febrero de 1999.
Finalmente, profirió la sentencia de condena contra el justiciable, por el delito de Homicidio, imponiéndole la pena principal de veinticinco años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas con "…vigencia 3 de hecho durante el término de la pena privativa de la libertad.", y a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de ochocientos gramos oro, al tiempo que compulsó copias para investigar por el presunto delito de falso testimonio a Robinsón Mosquera Nazarit, Oscar León, Luis Carlos Cifuentes y María Cecilia Labrada. El defensor apeló de la sentencia y mediante fallo de segunda instancia del 23 de agosto de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad, contra la cual también se interpuso oportunamente el recurso de casación, y presentada la demanda correspondiente la Corte Suprema de Justicia, la declaró ajustada a los requisitos formales exigido en la ley, siendo oportuno destacar que durante el tramite la impugnación extraordinaria, el a-quo comunicó a la Corte que por auto del 29 de mayo de 2002, en razón de la legislación penal hoy vigente (Ley 599/00), en aplicación del principio de favorabilidad, la pena principal impuesta al condenado había sido fijada en trece años de prisión. 3DEMANDA El amparo de la causal primera de casación el actor hace tres cargos al fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial. En acápites separados alega dos falsos juicios de legalidad y un falso juicio de identidad
por "error en la convicción", cuyos fundamentos pueden resumirse así: 3.1. En el "Primer Cargo" sostiene la configuración de una falso juicio de legalidad en relación con el testimonio de Eladio Mosquera Ocoro, rendido ante funcionarios de la Estación de Policía de Dagua, porque el Fiscal libró una comisión de trabajo a esa entidad para identificar o individualizar al autor del homicidio investigado, empero el comisionado no solo averiguó tal aspecto, sino que recibió declaraciones, entre ellas la del prenombrado, sin estar facultado para ello; de lo anterior concluye que el aporte ese medio de prueba a la actuación fue ilegal, y a su juicio el fallador de segunda instancia no debió valorarlo como fundamento del juicio de responsabilidad deducido al acusado, porque tal elemento de convicción no fue recaudado por un funcionario judicial. Agrega que "extrañamente" el juez plural únicamente estimó dicho testimonio, haciendo a un lado la declaración rendida por el mismo ciudadano con todas las formalidades de ley durante audiencia publica, en la que ningún cargo hizo contra el acusado. Como normas vulneradas señala el artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, así como los artículos 246 y 250 del Decreto 4 2700 de 1991, que prevén las obligaciones de fundar las decisiones en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, y de rechazar las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, respectivamente, razones por las que considera que debe prosperar el error a que se contrae el cargo. 3.2. En un "Segundo Cargo Principal" aduce la ocurrencia de otro error de
derecho por falso juicio de legalidad, en relación con la declaración de Victoriano Erazo Restrepo, con fundamento, igualmente, en que ese testimonio fue recibido por la Policía de Dagua en desarrollo de la comisión librada por el instructor, sin haber sido autorizados los agentes para practicar tal prueba. Menciona como normas vulneradas las mismas que precisó en el anterior cargo, y en su desarrollo destaca que al mencionado declarante no fue posible recibirle versión durante el juicio, por lo cual el Tribunal no debió valorar esa prueba porque fue ilegalmente aportada al proceso y mal podía servir de fundamento de la sentencia de segunda instancia, por lo que pide reconocer el error en que incurrió el ad-quem "…al valorar los testimonios de Eladio Mosquera Ocoro y de Victoriano Erazo como si se hubieran producido legalmente.". 3.3. Finalmente plantea como "Tercer Cargo Principal" un "Falso Juicio de Identidad, por Error en la Convicción", en concreto por otorgar el Tribunal credibilidad únicamente a la primera declaración de Robinsón Mosquera Nazarit, complementada con la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que el testigo identificó al procesado como el sujeto a quien incriminó con el alias de "Tuca", sin "calibrar" lo señalado por el exponente en la audiencia pública ante la totalidad de sujetos procesales, oportunidad en la que desvirtuó lo manifestado en la primera ocasión. Asegura que el juez de segundo grado erró en la convicción, porque lo relatado en ésta segunda oportunidad por el declarante no es una retractación, sino una complementación del testimonio, y mal podía
condenarse al acusado con base en las iniciales manifestaciones del testigo, en la medida que en aquellas no esta identificado ni individualizado el supuesto agresor, amén que en el debate oral el declarante señaló que el procesado no era a quien él se había referido con el alias de "Tuca", ya que a éste lo distingue de tiempo atrás y no le conoce sobrenombre alguno; arguye que era necesario valorar ambas versiones para concluir que Robinsón Mosquera Nazarit no puede ser testigo único para soportar el fallo emitido contra el enjuiciado, máxime cuando en audiencia pública explicó que había declarado como lo hizo la primera vez, por temor a los familiares del fallecido, quienes lo estaban presionando para que hiciera cargos al detenido. 5 De otra parte destaca que el resultado del reconocimiento en fila de personas practicado con dicho testigo, no es valido para desestimar lo expresado por éste en su segundo relato, dado que en esta ocasión dijo que en aquella diligencia no había incriminado al hoy acusado, circunstancia que armoniza con lo indicado por el procesado en el sentido de que para tal tramite había un agente de la policía interesado en que fuera reconocido; agrega que la señalada diligencia se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos legales previstos en el artículo 368 del C. de P.P., por cuanto no se pregunto al declarante si conocía a la persona que iba a reconocer, y tampoco se dejó constancia si las personas utilizadas eran de características morfológicas semejantes. Señala que la declaración inicial y posterior de Robinsón Mosquera Nazarit no resiste la sana crítica, porque en ninguna increpa autoría del hecho al
acusado, y aceptar su primer relato complementado con el reconocimiento en fila de personas, sin considerar lo expresado en el segundo, va contra el conocimiento jurídico y la sana crítica; enfatiza que aceptar el mencionado testigo como prueba incriminatoria, puntual y única para condenar, pese a las particularidades narradas por el mismo sobre las condiciones temporoespaciales en que se percató del suceso, es contrariar las reglas de la lógica y la experiencia, ya que en esas condiciones aquel jamás pudo observar el momento culminante de los hechos. Agrega que los testimonios que acreditan la forma irregular como se desarrollo el reconocimiento en fila de presos, en cuanto a que un agente de Policía de apellido Sánchez llevó previamente unas personas a la cárcel para señalar al detenido que debían incriminar, fueron soslayados por el Tribunal, lo mismo que las demás pruebas practicadas durante el juicio. Finalmente, comenta que respecto a la desestimación de lo señalado por el acusado en relación al lugar en el que se encontraba cuando ocurrieron los hechos, la prueba testimonial sobre ese aspecto es errática y no permite asegurar tajantemente que la exculpación en tal sentido sea acomodaticia, como lo estimó el ad-quem al acoger el argumento del fallador de primer grado, y remata el cargo asegurando que el juez plural no analizó pruebas desincriminantes como la ampliación de Robinsón Mosquera, la declaración de Eladio Mosquera Ocoro, así como los testimonios de Oscar León, Luis Carlos Cifuentes y María Cecilia Librada. Como consecuencia de lo anterior afirma que "mal se aplicó" el artículo 247
del Decreto 2700 de 1991, y se dejó de aplicar el in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 ejusdem, por lo que se debe casar la sentencia y absolver al procesado. 6 4CONCEPTO 4.1. La casación, como se sabe, es un mecanismo extraordinario de impugnación, cuya finalidad es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley cuando caprichosamente se aleja el juzgador de su mandato; el sujeto procesal que recurre a esta herramienta nomofiláctica está obligado a llevar acabo un juicio eminentemente técnico y jurídico del fallo censurado, a través de una ponderación ecuánime y seria del conjunto de deducciones lógico jurídicas y probatoria que sirven de sustento a la decisión atacada, en procura de acreditar la configuración de yerros protuberantes, manifiestos y graves, que incidan de manera trascendente en el fallo, pues sólo así es posible para el demandante quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales, objetivo que en éste caso no consigue concretar el recurrente, debido a garrafales desaciertos técnicos y de fondo, como pasa a demostrarse. 4.2. De entrada nótese que en el "PRIMER CARGO" y "SEGUNDO CARGO PRINCIPAL", el actor no atiende los principios de razón suficiente y proposición jurídica completa, a los que se hallan subordinados los ejercicios de formulación y demostración de censuras como las propuestas en esos reproches, de acuerdo con los cuales el impugnante debía individualizar en
cada caso las normas sustanciales que fueron indirectamente vulneradas, como también el sentido de la violación. El actor se limito en tales censuras a plantear la configuración de sendos errores de derecho, por falso juicio de legalidad respecto de determinadas pruebas de orden testimonial, y si bien cito el artículo 29 de la Constitución, así como el 246 y el 250 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91), estas apenas son las normas medio por cuyo desconocimiento se habría llegado a la violación indirecta de un precepto sustancial, cuya individualización esta ausente en el desarrollo de los correspondientes reparos. En otras palabras, en las dos primeras censuras el memorialista olvido construir en cada una, la proposición jurídica que dirigiera la respectiva argumentación, dejando al garete la pretensión en cada caso, pues de encontrarse que en uno u otro evento le asiste razón en cuanto a la configuración del vicio pregonado, considerado cada reproche de manera individual, como lo exigen los principios de autonomía de los cargos y de razón suficiente, no hay forma de saber o establecer la relación o conexión entre el yerro de estimación probatoria y el desconocimiento de la norma sustancial que redundaría en una situación diferente y favorable a los intereses del acusado, amén que como en cada reparo apenas se ocupo de 7 atacar la respectiva prueba, sin demostrar cómo se desmoronaría el resto de pruebas en que está soportada la condenada, los correspondientes yerros serían intrascendentes para quebrar la decisión impugnada. En el "TERCER CARGO PRINCIPAL" también son evidentes diversos yerros de técnica, empezando porque el actor aun cuando alega un "FALSO
JUICIO DE IDENTIDAD", indica que el dislate ocurrió dentro de esta subespecie por un "ERROR EN LA CONVICCIÓN", aludiendo con ello a una modalidad propia del error de derecho y no del de hecho, con lo cual falta a la necesaria claridad y precisión que demanda el presente recurso, puesto que uno y otro vicio corresponden a supuestos fácticos diferentes, y en consecuencia su desarrollo y demostración está sujeto a exigencias técnicas y de fondo diversas. Además, el censor tampoco se ocupa de demostrar cuáles fueron los agregados o mutilaciones que el fallador realizó a la literalidad de la prueba testimonial en la que dice se produjo el vicio, ni indica en qué consistió su tergiversación, aspectos que estaba obligado a acreditar en tratándose de un falso juicio de identidad; su discurso se dirigió a poner de presente una supuesta equivocada valoración del medio de convicción por infracción de los postulados de la sana critica, con lo que, en últimas, ubica el alegato en la estructuración de un falso raciocinio, especie de yerro que la jurisprudencia1, desde fecha anterior a aquella de la demanda, había clasificado como una modalidad independiente dentro del error de hecho, y distinta del falso juicio de identidad. Por si fuera poco, en cuanto tiene que ver con la proposición jurídica, pese a que en la parte final del respectivo cargo se insinúa el sentido de la violación al señalar que "…mal se aplicó el artículo 247 del C. de P.P., y se dejó de aplicar el in dubio pro reo consagrado en el artículo 445, ejusdem…", tal
propuesta jurídica resulta errada e incompleta, toda vez que, de una parte, el artículo 247 del Decreto 2700/91, no era una norma de carácter sustancial sino meramente instrumental, conforme así lo ha reiterado la jurisprudencia2, por lo que es desacertado anunciar como motivo del quebranto la indebida o "mala" aplicación de tal precepto. Y de otra, si bien el actor asegura la falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700/91 (Art. 7º Ley 600/00), la invocación de esta garantía constitucional de in dubio pro reo desarrollada en la ley, no es suficiente para entender cabalmente integrada la proposición jurídica, pues esa sería 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 20 de agosto de 1998. M. P. doctor Fernando Arboleda Ripoll. Rad. Nº 10.295. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 8 de noviembre de 2000. M. P. doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. Nº 16623. 8 apenas una de las normas sustanciales vulneradas, en el sentido que lo indica el memorialista, ya que si la pretensión está dirigida a la absolución, a la par con aquella debió mencionar como indebidamente aplicados los artículos que determinaron la condena del procesado en calidad de autor de homicidio —Art. 23, 36 y 323 Ley 100/80—, amen que si al desconocimiento de estos mandatos sustanciales se llegó por la inobservancia de los postulados que gobiernan la evaluación racional de las pruebas, en gracia de
conformar una clara y precisa postulación del cargo, aún cuando no era forzoso por no tratarse de un error de derecho, pertinente habría sido que el censor hubiese mencionado el artículo 254 del Decreto 2700 de 1991 (Art. 230 Ley 600/00), que prevé la obligación de valorar todas las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. 4.3. Ahora bien, no obstante que los dislates puestos de presente son suficientes para desestimar los tres cargos formulados por el recurrente, ya que en virtud del principio de limitación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni el Ministerio Público, pueden subsanar los garrafales yerros técnicos de los que hace gala la demanda, para abundar en razones entorno a la improsperidad de los reproches, estima pertinente este Delegado ocuparse del fondo del asunto, pero solo para señalar que tampoco es cierta la ocurrencia de los vicios predicados por el recurrente. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el fin de este recurso extraordinario es la efectividad del derecho sustancial, conviene señalar que aun cuando el actor enfiló el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia mediante la proposición de tres cargos en acápites distintos, los cuales considerados de manera autónoma no pueden prosperar por las razones atrás indicadas, la lectura integral de esas censuras, con abstracción de sus yerros, permite pensar que el recurrente lo que en verdad hizo fue plantear separadamente vicios de valoración probatoria, que deben entenderse integrados en un solo cuestionamiento dirigido a derruir los fundamentos probatorios de la decisión de condena impartida contra el acusado, procediendo en consecuencia su
estudio de la siguiente manera: 4.3.1. Los falsos juicios de legalidad. El ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la producción e incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal. Cuando el juzgador desconoce tales preceptos al apreciar un determinado elemento de convicción, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad, por lo que entonces se dice que el error estriba en la validez jurídica de la prueba o en su existencia jurídica. Esta especie de vicio 9 puede manifestarse de dos formas: cuando el funcionario, al valorar una específica prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción e incorporación, sin llenarlas; o cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas3. En el evento examinado el demandante asegura la ilegalidad de las declaraciones de Eladio Mosquera Ocoro y Victoriana Erazo Restrepo, recibidas en la Estación de la Policía de Dagua, con base en que los agentes no tenían competencia para recolectar esas pruebas, sino que tenían que limitarse a tratar de "identificar e individualizar" al autor del hecho dilucidado, porque a eso se contraía la comisión de trabajo librada por el instructor. En el proceso consta (Fol. 27 y 30 c.o.) que el fiscal, durante la investigación previa, comisionó por el término de quince días, a la Estación de la Policía de Dagua, para identificar e individualizar al autor o autores del homicidio agotado en Milton Diego Gutiérrez Chicangana, así como para "adelantar las
diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos de sangre". Tal determinación, no cabe duda, validamente podía adoptarla el fiscal con fundamento en lo normado en el artículo 82, incisos cuarto y quinto, del Decreto 2700/91 (Art. 84 Ley 600/00), y en armonía con lo dispuesto los artículos 313 y 320 del derogado Estatuto Procesal Penal (Art. 316 Ley 600/00). Lo anterior permite tener como ingenuo e infundado el argumento con el que se aspira a demostrar los dos errores referidos a la ilegalidad de las pruebas mencionadas, pues, como el propio demandante lo reconoce, tales diligencias se cumplieron al amparo de una comisión de trabajo impartida por el instructor, y con acierto el fallador de primera instancia, ante la critica hecha en el mismo sentido por la defensa en el debate oral, le recordó el contenido de las normas atrás precisadas, según las cuales, en la etapa instructiva (que comprende también la indagación previa), los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial (entre ellos los miembros de la Policía Nacional), por orden del fiscal o de la unidad de fiscalía, pueden ser comisionados para la practica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y están facultados para extender su actuación a otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, siempre que no se trate de interceptación de comunicaciones, capturas, recepción de indagatoria, declaración de persona ausente, allanamientos, u otra actividad que atente contra el derecho a la intimidad. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2001. M. P. doctor
Fernando Arboleda Ripoll. Rad. Nº. 15402. 10 En el sub judice es de destacar que los agentes encargados de la comisión, dentro del plazo señalado, cumplieron con el objeto de ésta, que no era otro distinto al de adelantar las diligencias y recoger las pruebas que contribuyeran eficazmente al objeto de la investigación penal — individualización e identificación de autores del hecho y esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se infringió la ley—; los uniformados estaban legitimados para desarrollar diligencias instructivas en cumplimiento de la misión, y es apenas obvio que dentro de aquellas podían validamente recibir las declaraciones de las personas que de una u otra forma hubieran tenido conocimiento de los sucesos, máxime cuando el fiscal investigador ignoraba quienes, aparte del denunciante y el hermano de la víctima, podían suministrar información acerca de lo acaecido. En conclusión, según los preceptos aquí referidos, de una parte, los uniformados no actuaron motu propio luego de iniciada la investigación, sino en razón de la orden emitida por el Fiscal competente, y de otra, para el cabal cumplimiento de esa misión, los policiales estaban legitimados para evacuar las actividades instructivas necesaria para dilucidar los acontecimientos, lo cual se traduce en que las declaraciones de Eladio Mosquera Ocoro y Victoriano Erazo Restrepo recogidas por los agentes de la Estación de Policía de Dagua en cumplimiento de la comisión conferida por el Fiscal que adelantó la investigación, formalmente cumplen los exigencias legales requeridas para su validez como medios de prueba, atendida su
naturaleza jurídica, amén que es evidente que dichas pruebas se efectuaron con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales como lo prevé el artículo 314 del Decreto 2700 de 1991 (Art. 318 Ley 600/00), y al ser admitidos como tales por los falladores de instancia no se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, como sin fundamento lo planteó el censor en los cargos primero y segundo de la demanda. 4.3.2. Desconocimiento de la sana critica. Según quedó consignado párrafos atrás, aun cuando en el tercer cargo el actor anunció un falso juicio de identidad y a la vez un error en la convicción, frente a lo cual se hizo la critica de rigor, el desarrollo argumental de la censura permite concluir que el memorialista intentó plantear fue la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica en la estimación del testimonio de Robinsón Mosquera Nazarit, propósito que tampoco fue afortunado debido al craso desconocimiento de las exigencias técnicas que impone la demostración de un tal vicio. En efecto, esta modalidad de yerro supone acreditar que el iudex ad-quem en el análisis de una determinada prueba caprichosamente inobservó los 11 postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, que desconoció determinada regla de la lógica, o máxima de la experiencia, o principio de la ciencia, y que como consecuencia de esa errada valoración declaró una verdad contraria a la que refleja el proceso. En el asunto examinado tal ejercicio demostrativo está ausente, toda vez que
la labor argumentativa del actor se dirigió a señalar las conclusiones que él como parte interesada obtenía, según su personal modo de valoración de los dos relatos hechos por Robinsón Mosquera Nazarit: el primero durante la fase instructiva, en el que señaló a alias "Tuca" como el responsable de la lesión mortal causada a la víctima, complementado con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que sin titubeo ni amagos de duda identificó y ratificó al acusado como el sujeto conocido por el mencionado remoquete; y el segundo en la audiencia pública, ocasión en la que aseveró circunstancias diferentes a las puntualizadas con anterioridad, retractándose de su anterior versión. Nótese que el censor, en últimas, reduce su cuestionamiento a que el mencionado declarante no puede ser testigo puntual y único para soportar el fallo de condena, porque lo indicado en la primera versión fue contradicho en la segunda, y en ésta ningún señalamiento hace al acusado como responsable del suceso investigado, critica a la que agrega la poca credibilidad que para el actor merece el declarante en razón de las circunstancias en que refirió haber percibido los hechos en la primera atestación. Como se observa, lejos atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, lo que hace es cargarle la omisión de no analizar dicho medio de prueba como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que incurre el actor al prender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad-quem sea
suficiente para fundar la demostración de un error de raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, pues si al demandante le asiste el deber de desvirtuar tal condición, lo primero que debe observar, en procura de esa finalidad, es la técnica a que está sometida la específica modalidad de error, debiendo abstenerse de hacer una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, como acontece en este evento. Además, no sobra recordar al demandante que la retractación no destruye por si misma lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni convierte en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas 12 intervenciones, pues tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia4, en situaciones semejantes, como en todo aquello que interese a la credibilidad del testimonio, es imperioso llevar a cabo una labor objetiva y razonada de confrontación, más no de exclusión, con el propósito de definir en cuál de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad, toda vez que el declarante que se retracta de su inicial dicho, no lo hace gratuitamente, sino por algún motivo, que bien puede consistir en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o debido a un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De ahí que la retractación sólo pueda ser de recibo para el funcionario cuando la reflexión llevada a cabo respect
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